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CSJ - Sentencia 40384(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40384(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

t Z7cs i Casac¡on 40.384 ' —

ANDRES OCTAVIO CELIS CELYÚ) N

' ? Proceso n 40.384

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATINO CABRERA

APROBADO ACTA No., 4191;

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (203¡í ) fE

MOTIVO DE LA DECISIÓN — Íí

.'!rí El La Corte decide si es procedente admitir la deman_d$ de casación presentada por el defensor de ANDRÉS OCTAVIO -?ELIS CELY contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2012 Bor la E ra Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtu :de la cual confirmó la condena impartida el 1% de agosto déi esa anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girárdot, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armmáas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor. l

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. A las 19:25 horas del 30 de diciembre de 2011, un I¡%rupo de uniformados de la Policía Nacional, que patrullaban bor el sector del barrio Gaitán de la ciudad de Girardot, rec¡b¡eron un reporte sobre dos sujetos que se desplazaban por el lbarr¡o Miraflores en una motocicieta marca Yamaha DT, color b_lgnco, uno de los cuales portaba un arma de fuego, información que se Casación 40,384 77 - —

, ANDRÉS OCTAVIO CELIS CEL Y,

_—]] $ Ejporroboró cuando a la altura de la calle 34 No. 12-41 dichos , L;í p0!ic¡as aprehendieron a ANDRÉS OcTAvio Ceris CeLY, quien fue isorprendido con un revólver que cargaba en la pretina de su ?r ¡pantalón -calibre 38 marca Llama, tipo Scorpio, serie 1M8444D, húmer0 interno M777, color niquelado, empuñadura ortopédica de 'color negroaprovisionado con cinco cartuchos, respecto del cual _Í3ho exhibió documento de propiedad o permiso alguno. 33JMun¡c¡pal con funciones de control de garantías de dicha ciudad, Fse legalizó la captura de Cetis CELY, 0portun¡dad en la que la porfe o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o ?Í_Pmunícíones, previsto en el artículo 365 del Código Pena!. En esta ; audiencia concentrada se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio”.

3. El 14 de abril del mismo año el Fiscal Primero Seccional i . , . .. , de Girardot presentó el escrito de acusación contra el referido procesado, en idénticos términos que la imputación 1 4. Ante el Juez Segundo Pena! del Circuito con funciones de conocimiento del lugar, el 24 de ese mes el ente investigador formuló la acusación?,

5. El 29 de mayo siguiente, durante la audiencia preparatoria, el investigado se allanó al cargo, por lo que ! Cfr. folios 8-11 de la carpeta.

? Cfr. tolios 25-28 ibídem. 3 Cfr. folios 30-33 ibídem. Casación 40,384 D ANDRÉS OctavIO CELIS CELY W — inmediatamente se surtió la verificación del allanamiento y el fallador anunció que la sentencia sería de carácter condenatorio.

6. El 1? de agosto de 2012, el juez de conocimiento condenó a ANDRÉS OCTAVIO CELIS CELY a la pena principal de ochenta y un (81) meses de prisión” y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fú'ego, accesorios, partes o municiones. lIgualmente, le nego la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la pr¡s¡on domiciliaria y ordenó el comiso del arma incautadaó. %%z

7. La sentencia, apelada por la defensa técnica¿º;; fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superio'rí de Cundinamarca, en fallo del 6 de septiembre de 2012”.

8. Dentro de la oportunidad legal, el defensor interpsustentó el recurso extraordinario de casación”.

LA DEMANDA Sin identificar los sujetos procesales, ni reseñar los hechos y la actuación procesal, el libelista invoca el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1395 de 2010 con el propósito de que “se tenga en cuenta el escrito o texto de apelación, que se anexa a la demanda de

Ctr. folios 38-40 ibídem. 5 Le reconoció la rebaja d una cuarta parte. 5 Ctr, folios 41-50 ibídem. 7 Cír. folios 14-35 del cuaderno del Tribunal. 3 Cfr. folios 38-41 ibídem. 9 Cír. folios 45-84 ibídem + Casación 40.384 ¿¿ — ANDRÉS OCTAVIO CeLis CELV'W f ) A r N : casació..n. 10 , en el que se solibcietó la prisión domiciliaria para su ¡asistido en calidad de padre cabeza de familia con fundamento en ! ialgunas pruebas aliegadas, memorial que según aduce, no fue “atendido por el Tribunal. i En un acápite que intitula “Cavsales, para que se case la demanda presente'', enuncia la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la vulneración de “derechos fundamentales de Pruebas 14E(s…r'c), defensa y de favorabilidad al ser cabeza de familia, que al negane la [prisión ¡(s¡c) domiciliaria, se abstuvo de revocar la prisión intramural en el fallo de Primera Instancia (sic)- violación a lo normado y fallado por las altas cortes en materia

(S.I'C)n12

En este aparte acusa la transgresión del derecho de Idefensa derivada de que el defensor público del procesado no hub|ere utilizado la oportunidad prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para demostrar la calidad de jefe cabeza de fam¡l¡a de su asistido, en tanto sostiene económicamente a su

madre, su abuelo y su hermana menor de edad, y la ausencia de antecedentes y de reincidencia en algún delito. 10 Cfr. folio 45 ibidem ¡' Cfr. folio 46 ¡bídem. ? !hídem. "o Casación 40.384

ANDRÉS OCTAvIO CeLIS CELY

A T a 1 Teniendo en cuenta que a juicio del letrado se trata d?=.— “un 4 Fn caso sui géneris, ser jefe cabeza de familia y por ese principio de favorabí!¡a¡? ad 13, solicita, con fundamento en el artículo 44 de la Constitúción h Política, “sentar nueva jurisprudencia”" sobre la concesión de la prisión E domiciliaria en casos de no reincidencia. En lo que titula “LA FINALIDAD DEL RECURSO”",15 reitera 'dicha z . . pretensión y transcribe en extenso el recurso de apelación c¿9ntra . . , . " la sentencia de primera instancia, el que propende por la aplicación favorable del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 sobre el parágrafo del 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, y la consecuente reducción de la pena, y por el reconocimiento de la prisión domiciliaria en condición de jefe cabeza de familia en el lugar de residencia de su madre, para lo cual reclama se aprecie una declaración extra Juicio y un concepto de la trabajadora social, así como que se considere la jurisprudencia de la Corte sobre este tema'. Enseguida, enlista una serie de pruebas que acreditarian la

referida calidad"”, las cuales pide sean estudiadas por la Sala al definir el recurso de casación. 1 ibídem. ' tbídem. ' ibídem. ' Cita una providencia de la Sala de Casación Penal que únicamente identifica bajo el radicado 35.943. 7 Las pruebas son: el texto del recurso de apelación contra el fallo de primer nivel, fotocopias del registro civil de nacimiento y de la tarjeta de identidad de la menor V.C.C., de la carta laboral expedida por la empresa Servicio Técnico de Refrigeración, del acta de grado y diplomas de estudios secundarios y técnicos del procesado, de la cédula de la señora MaBEL Rocío CELY JIMÉNEZ, de un certificado de la DIAN, de la tarjeta de presentación de la empresa donde labora el enjuiciado, de la declaración extrajuicio rendida por NOE RODRÍGUEZ SERRANO, de una factura del servicio público de acueducto y de una acta de visita domiciliaria. Casación 40.384 ANDRÉS OCTAviO CELIS CELY _. );¿( . l ; ra + [ — '——……-/"; Cita en toda su extensión considerativa y resolutiva la “sentencia de segunda instancia y pide “se case, la demanda aludida”" a fin de que se modifique el numeral segundo del proveído y se revoque la decisión que dispuso la prisión intramural de su l representado. ! ! Por último, asevera que la falta de defensa técnica se debió a que para el momento en que se debía probar la calidad de cabeza de familia, el profesional del derecho que asistió a su prohijado sufrió una grave enfermedad.

CONSIDERACIONES | ¡ La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes:

1. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado árespetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, :según se trate de cada una de las causales establecidas en el "artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo :pretendido con este mecanismo extraordinario es socavar la doble .'!!presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de 'ísegundo grado. ' Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoarlo sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos , Cfr. folio 58 ibídem.

Casación 40,384

ANDRÉS OCTAVIO CeLIs CELY

¿ : propios de este medio de impugnación, pues con el propósi%o de evitar su desnaturalización al punto que se asemeje a% una instancia más, el legislador del 2004 impuso la necesida_d de acreditar el cumplimiento de tos fines previstos en el artículc%“ 180 E ejusdem, es decir, “la efectividad del derecho material, el respeto 'de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Yy, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184. Es así como, ademaás de acreditar con suficiencia que

alguna(s) de la(s) finalidades del recurso se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para interponerlo, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentario con estricto apego a los principios lógicos que rigen la casación, con especial énfasis a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia.

2. La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, empezando porque hizo caso omiso a la obligación de indicar la finalidad perseguida, la causal y el cargo en que se soporta el disenso, lo que era indispensable para comprender el tipo de error atribuido a la sentencia impugnada.

Nótese cómo el censor confunde las causales de casación — descritas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004con las finalidades del recurso —previstas en el canon 180 ejusdempues cuando se refiere a las primeras, sin más, enuncia las segundas, É [ uN Casación 40.384 falencia que perfila lo que será el resto del libelo: un escrito -completamente desestructurado y carente de todo soporte argumentativo. En efecto, la Sala advierte que lejos de demostrar algún yerro especifico en la sentencia impugnada, lo que refieja la demanda es la simple oposición de criterio frente a la decisión de ¡no ocuparse de resolver sobre la petición de prisión domiciliaria en condición de ¡efe cabeza de hogar, incorporada al recurso de

'apelación, al punto que no solo cita en mayor extensión dicho Ilmemoriai sino que expresamente le pide a la Sala que lo —considere, junto con las pruebas que aporta -y que también había —_ aliegado extemporáneamente con la alzada-, al decidir sobre la “admisión del libelo, como si la impugnación extraordinaria tuviera — ANDRÉS OCTAvVIO CELIS CEI,W áÍ(/ — !—. _'_'¿ 1X. /) el alcance de una instancia adicional. L] Ignora el libelista que, el recurso de casación es un mecanismo de contro! legal y constitucional diseñado para Í -conjurar los errorés que atentan severamente contra el debido |¿Iproceso como es debido o la racionalidad en el ejercicio de la iivaloración de los medios de convencimiento y no un instrumento í"'para reabrir el debate probatorio o reexaminar un asunto no 3 planteado a los jueces de conocimiento.

3. Repárese que, el defensor reproduce la alegación _ consignada en la apelación, según la cual habría lugar a aplicar -1favorablemente el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 sobre el 301 | de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 57 de la Ley 1453 de 2011.

— _M ] —r—l (= — — E La e N Casación 40.384ñ) ¡- — ANDRÉS OcTAv1O CeLIS C£|.4x 1Sobre el particular, además de transcribir la respuesta ofrecida por el Tribunal a esta pretensión, ningún cuestionamiento concreto por este aspecto enerva contra el fallo, lo que significa

que dejó huérfano de cualquier fundamento el reproche y, por lo tanto, vulneró los principios de fundamentación debida y razón suficiente. Con todo, basta la contestación que el ad quem elaboró sobre este tópico para comprender que no hay lugar a la aplicación preferente del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 frente al canon 301 de la Ley 906 de 2004, esencialmente, porque los supuestos jurídicos son distintos, pues la primera de las normas no prevé la aceptación de cargos cuando la captura se ha producido en situación de flagrancia, y en el caso de la especie, la ambiciosa fórmula punitiva pregonada por el recurrente devendría desfavorable para su prohijado en la medida que, el a quo, bajo una interpretación, en realidad, ventajosa para aquél, le confirió una rebaja punitiva superior a la que le correspondía, misma que fue respetada por el juez plural conforme al prir]cipio de no reformatio in pejus y, en ese escenario, el alegato del defensor deviene evidentemente intrascendente.

4. Critica el profesional que los juzgadores dejaran de pronunciarse sobre la pretensión de prisión domiciliaria por virtud de la calidad de jefe cabeza de familia que prohija, reproché que en los términos esbozados, sugiere un defecto de motívaciór%que, en principio, tendría que haberse postulado por la senda 1Íi5le la y causal segunda. %

— Casación 40,384 ANDRÉS OCTAvIO CeLts CELY , .) No obstante, bien está actarar que aquél no es un tema que

=fpudiera haberse abordado en la sentencia pues al tenor del ¿¿'íartículo 461 de la Ley 906 de 2004, el estudio de la sustitución de ;-:Ia prisión intramural por la de carácter domiciliaria es un asunto de écompetencia del juez de ejecución de penas y no de las instancias, salvo cuando la Sala de Casación Penal profiere falios l ! con carácter definitivo. Sobre el particular, la Sala recientemente reiteró su criterio en el siguiente sentido: E “Finalmente cuestiona el demandante que a su prohijado no se le haya reconocido, con violación de los artículos 461 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y de principios como el debido proceso, igualdad, " -- dignidad y favorabilidad, el sustitutivo de prisión domiciliaria, más un tal ! reparo deviene ¡gualmente infundado, no sólo porque el asunto no se ventiló en las instancias, en éstas se trató fue la prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, sino porque además la competencia para pronunciarse en relación con aquella norma en concordancia con el articulo 314 de la Ley 906 concieme al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo cual supone obviamente un faltlo debidamente ejecutoriado. Así por demás lo ha señalado la Corte"": f “.. digase que no existe posibilidad de predicar la aplicación del | principio de favorabitidad al enfrentar el artículo 38 del Código Penal, frente al 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, pues una y otra norma operan en ámbitos

procesales bien disiintos y, además, obedecen a fines diversos, lo cual hace imposible afirmar que regulan el mismo hecho. Se dira, eso sí, que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 reguia de manera más favorabie aquello que N igualmente desarrollan los artículos 357 y 362 de la Ley 600 de 2000, pues i ambos se refieren a la detención preventiva. Fero, naturalmente —reitera la Auto de septiembre 1% de 2010, Rad. No. 32844 | A 10 U i F Casación 40.384 ANDRÉS OcTAvVIO CELIS CELY Corteel juicio de favorabilidad no puede operar entre normas que no regulan ta misma figura. "Ahora bien, que por vía del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal de 2004 el sentenciador haya debido conceder la prisión domicitiara, toda vez que alfí se establece que procede "la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva” es un razonamiento inadmisible, pues la misma norma precisa con craridad que esa facultad opera no dentro de las instancias o al proferirse los fallos que fes ponen fin, sino una vez la sentencia cobre firmeza y ello, en el caso que ocupa la atención de la Sata, aún no tiene tugar. "... esa facultad está reservada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando profiere fallos definifivos, mas no a los jueces de primera o segunda instancia, como tampoco a la Corte cuando actia como Tribunal de Casación. “.. el artículo 461 del Código de Precedimienio Penal norma última

que está supeditada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, o lo ae es lo mismo, su aplicación es posible juridicamente cuando la sentencia ha adouirido firmeza, la que no pedría pregonarse en esa instancia. Postura que la Corte ya tuvo la oportunidad de precisar: ...Ahora bien, ese avance en el reconocimiento de la sustitución de la prisión por su homóloga la domicitiaria debe quedar restringido a los fallos que de manera definitiva profiera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mas no a los emitidos por la primera o la segunda instancía, dado que cuando estos jueces o tribunales emitan sentencia condenatoria y en ese momento constalen cumplida la totalidad de requisitos de las causales regladas por el artículo 314 lo procedente será la aplicación directa de la causal de sustitución de la medida de aseguramiento, proceder ante el qúé . . ... - , " nunca estará la Corte, si en cuenta se tiene que al emitir esta Corporación una E sentencia condenaloría lo será con el carácier de definitiva, bien que sea en única, en segunda instancia o en casación...”. Por ende, como la Sala actta aquí como tribunal de casacíónég no como fallador definitivo de instancia, y además por cuanto f¡a sentencia no ha cobrado firmeza, no le está dado arrogarse en es!]fa sede extraordinaria la competencia que por virtud del articulo 461 de _¡Ea Ley 906 de 2004 le corresponde únicamente al Juez de Ejecución de 11 .;Oi—O— —]—;;——]—-oD——];]—Ro —;;Ao —P] OÓcp

4 Casación 40.384 ' - ANDREs OCtavio CeLis CELY ¡D _1/,! — He E/ 7H;x_ - y Penas y Medidas de Seguridad en un momento procesal bien . 20 — diverso.”” (Subrayas no originales). Conforme al precedente citado, se tiene que el fallador no e estaba obligado a estudiar la viabilidad o no de la sustitución de la iprisión intramura!l por la domiciliaria, y que tal como se lo advirtió claramente la colegiatura al procesado en la sentencia impugnada, se trata de un asunto que bien podrá ser puesto en conocimiento del juez que durante la fase de la ejecución de la pena vigile su condena.

5. Ahora, acusa el demandante la ausencia de defensa técnica durante la mentada audiencia de individualización y sentencia por cuanto el defensor público que lo asistió sufría para ese momento una grave enfermedad y no informó sobre la calidad Ique le asistía al procesado.

1 No obstante, el letrado pierde de vista que esta clase de reparo ha debido formularlo por el camino de la causal segunda, lacreditando i) la existencia de la irregularidad sustancial :constitutiva de un defecto de garantia, Ii) que ninguno de los "principios que rigen la declaración de las nulidades operó en el ;'caso concreto y, lil) la trascendencia en el sentido de la decisión, cometido que de modoa alguno abordó. Además, constata la Sala la inidoneidad sustancial del !reproche, en tanto se erigió a partir de una falacia inadmisible en

sede de argumentación jurídica, habida cuenta que, contrario a lo arguido por el libelista, durante la audiencia -—concentrada: ! 0 Sentencia del 17 de septiembre de 2017, radicación 32.396. 12 Casación 40.384 ANDRES OCTAYID CeLiS CeLY preparatoria y de verificación del allanamiento, individualización y sentencia-', el señor ANDRÉS OcTavio CeLIS CELY contó con la asistencia técnica del defensor público CARLOS ERNESTO HoYos MEDINA, profesional que informó sobre las calidadeé personales, sociales y profesionales de su pupilo, expresamente señaló que no tenía la condición de padre cabeza de familia” y solicité la rebaja de pena máxima y el reconocimiento del subrogado o la | prisión domiciliaria a que hubiera lugar. Nada indica que en esa etapa procesal dicho abogad;o no tuviera las facultades físicas o mentales para ejercer la defensa del procesado o que hubiera abandonado el deber de ¡nfcfrmar sobre los presupuestos de aplicación o no de la Ley 750 de

20025. Por el contrario, se insiste, dejó ciaro que su as¡st¡do no tenía en ese momento la calidad de padre cabeza de familia y el juzgador, por lo tanto, decidió en consecuencia.

Distinto es que el actual defensor del enjuiciado se muestre inconforme con la estrategla implementada por su predecesor, lo cual por sí solo no se corresponde con ningún vicio capaz de invalidar la actuación. Para cerrar, protuberante es el desenfoque del jurista cuando aspira a que la Corte se ocupe de desarroliar la

jurisprudencia en punto del reconocimiento de la prisión domiciliaria en casos de no reincidencia, supuesto de hecho que ninguna relevancia tiene en el asunto concreto si se considera que no está satisfecho el presupuesto objetivo previsto en el ! Cfr. record 02:12 del CD de la audiencia preparatoria. 2 Cir. record 11:55 ibidem. 23 Cfr. record 12:38 ibidem. 13 E Casación 40.384 K/j) ANoRÉS OctaviO CeLiS CELY . artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y, de contera, no hay lugar a avanzar al examen del aspecto subjetivo y que, en últimas el demandante no discutió este puntual aspecto sino —escasamenteel de la privación de la libertad atendiendo las características 'exígídas por la Ley 750 de 2002. ! Siendo lo anterior así, no hay cabida a la admisión de la demanda y como la Sala no observa flagrantes violaciones de .1[| '%=ºderechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que >»conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la ¿demanda debe ser inadmitida. — ? Finalmente, resta precisar que, al amparo del artículo 184 íde la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a funa demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas í_reg¡as, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penai de la

Corte Suprema de Justicia, " ? RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS OcCTAvIO CeLiS CELY contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. ! 14 Casación 40,384 í ANDRÉS OCTAvIO CELIS CEL Y J — fg)_-: )i T Segundo. Conforme al inciso 2 del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 protede la insistencia. Notifíquese y ¿úmpiase ! ¡

EONIAS BUSTOS MARTÍNEZ % h Y / E o as 4/ y

GONZAL?Z MUÑOZ

GUSTAVÓ QUE MALO FER

/

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 DiC 2013

"a.

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