🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 40391(20-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40391(20-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

m . Segundíí1€tancia No. 40391. _. República de Colombia MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN” Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 051 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2012, resolvió acceder a la solicitud de prectusión presentada por la Fiscal Cuarta Delegada ante . esa Corporación, a favor de MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, exjuez Trece Civil Municipal de la citada ciudad, por atipicidad de la conducta. El apoderado de las víctimas y la Fiscalía inconformes con | esa decisión, presentaron recurso de apelación en su contra.

HECHOS: El Consejo de Administración de la empresa VELOTAX LTDA., plasmó en acta No.10 A del 10 de octubre de 2011, la decisión de remover o retirar del cargo de Gerente al señor

Segunda Instancia No. 40391 MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ G UZMANdPEDRO PABLO CONTRERAS; inscribiéndose en la Cámara de Comercio tal novedad'. El 1 de noviembre siguiente, el señor JAIRO PINILLA, asociado de la referida empresa transportadora, mediante apoderado, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de la citada acta; correspondiéndole, par reparto, el conocimiento de

tales hechos al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué. La tiítular del despacho judicial mencionado, mARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, admitió adelantar el trámite peticionado y, previo a decretar la suspensión del acto impugnado, ordenó al actor prestar caución por la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil. En auto del 21 de noviembre del mismo año, la Juez aceptó la póliza judiciat expedida por Seguros del Estado S.A., decretó la medida cautelar y, accesoriamente, ordenó dejar como gerente al señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ, mientras se profería la sentencia respectiva. Inconforme la parte cemandada con la decisión referida, soliciió se declarara de “manera oficiosa” como un “ACTO ' Folio 31 y ss. ]o . Segunda Instancia No, 40391 .- MARIA VICTORIA SANCHEZ GUZMAN ILEGAL, advirtiendo que la póliza judicial no reunía los requisitos exigidos por la legislación, pues tenía como obieto garantizar los perjuicios del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al embargo y secuestro dentra del proceso de restitución de bien inmueble, no así los estipulados en el artículo 421 del mismo compendio normativo; y criticando la orden de restablecer al señor CONTRERAS en la gerencia de la empresa transportadora. Por queja elevada anie el Consejo Seccional de la

Judicatura de|To¡ima, por el señor EDGAR DE JESÚS CARDONA CORRALES, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes VELOTAX LTDA., contra la Juez, se enviaron copias de su escrito a la Fiscalía General de la Nación, dándose a conocer los referidos elementos fácticos con el objeto de estabiecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir la funcionaria judicial.

ANTECEDENTES:

1. La queja fue repartida a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, donde el 15 de febrero de 2012 se trazó el respectivo programa metodológico, de conformidad con ¡o dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y se ordenó, a través de investigador del Cuerpo Técnico de ? Folio 85. 3 Folio 84. u1

Segunda Instancia No. 40391 _. MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN Investigación: (i) Acopiar tos elementos materiales probatorios en busca de estabiecer la calidad de servidora pública de MARÍA VICTORIA SÁNCHMEZ GUZWMÁN, (i) Obtener copia auténtica del proceso abreviado No. 73001400301320110052900; — (ib Entrevistar al señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ, y a quienes actuaron en el proceso civil en calidad de demandante y apoderado, señores JAIRO PINILLA y RODRIGO AGUILAR VALLE, respeciivamente; (iv) Escuchar en interrogatorio a la Juez Trece

Civil Municipal de ibagué.

2. Luego de analizar las evidencias recolectadas, la Fiscal solicitó ante el Tribunal Superior de Ibagué la preclusión de la investigación seguida a MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, con fundamento en la causa! brevista en el numeral 49 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, arguyendo la causal de ausencia de responsabilidad penai derivada de un error de tipo, excluyente de dolo.

3. En auto proferido el 13 de noviembre de 2012, la Corporación de instancia decretó la preclusión a favor de la funcionaria judicial, al considerar atípica la conducta denunciada bor ausencia del elemento normativo. Decisión contra la que el apoderado de las víctimas y la Fiscalía presentaron recurso de apelación que ahora la Sala procede a resolver.

El AUTO IMPUGNADO: Folio 176. , Segunda Instancia No. 40391 .- MARIA VICTORIA SANCHEZ GUZMANI Una vez la Sala Penal del Tribunal enuncia los planteamientos esbozados por la Fiscal Delegada en su solicitud de preclusión, en la que se afirma que la conducta de la juez SÁNCHEZ GUZMÁN cumple con los elementos objetivos exigidos por el tipo penal de prevaricato, empero, no así con el elemento subjetivo”; resuelve precluir con fundamento en la ausencia del elemento normativo “manifiestamente contraria a la ley”, pues consideró que la decisión proferida por la entonces titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué no se allanaba siquiera al segmento cbjetivo exigido por el legislador en el delito de

prevaricato contenido y sancionado en ei artículo 413 del Código Penal. Con el propósito de sustentar su decisión, el a quo hace un detallado recuento del desarrollo de la actuación adelantada por la indiciada SÁNCHEZ GUZMÁN, destacando que el auto del 21 de noviembre de 2011 emitido por ésta “no se muestra contraro al mandato legal, en abierta rebeldía con la norma que se dice violó flagrantemente, esto es, el arfícuilo 421 del Código de Procedimiento Civil”, por cuanto, en ésta “no se requiere literal y perentoriamente la motivación de ia medida cautelar” 5 "No obstante lo anterior, la fiscalía depreca preclusión de la investigación que adelanta en contra de la Dra. MARIA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, pues por no advertir de los elementos materiales probatorios recogidos dolo en el actuar de la funcionara, señalando su comportamiento como subjetivamente afídico”. Fclio 176. 3 Segunda Instancia No. 40391MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN Agrega la Corporación de instancia, que la aducida tesis de que la exigencia de “/a motivación de la medida cautelar radicaría en que la norma en comentario al final prevé que tal determinación es apelable en efecto devolutivo, de tal forna que si el juez no motiva, impide otorgar al afectado la posibilidad de fundamentar la impugnación , se quiebra cuando el artículo 351 numeral 7% del Código de Procedimiento Civil, estipula que todas las medidas cautelares, inciusive aquellas en donde no se exige

al peticionario justificar la necesidad de la misma para evitar perjuicios injustos, sino que basta elevar la petición y caucionar, son susceptibles del recurso crdinario de apelación. Igualmente, consideró que aunque “no [se] haya cumplido con la carga argumentativa de enseñalr las] razones de la necesariedad de la medida cautelar de cara a evitar «un perjuicio infusto», no convieite en prevaricadora la decisión del juez que la ordenó, como lo considera la fiscalía, pues, como lo manifestó la funcionaria investigada en interrogatorio, del acápite de los hechos de 1a demanda pudo advertir la inminente necesidad de la suspensión del acto que en ese mismo libelo se le solicitaba”. Seguidamente, califica como “un yerro intrascendente” el que la póliza a través de la cual se prestó caución para efectos de peticionar la suspensión del acto demandando comprendiera un Folio 172 y e.s. . Segunda Instancia No. 40391 MARÍA VICTORIA SANCHEZ GUZMANalejado objeto del que se tenía como propósito de la caución, pues colige que a pesar de contener tai equívoco, se mantenía incólume su finalicad, al identificar con precisión el proceso al cual pertenecía, a tal punto que “/a misma compañía de seguros Oofició al Juzgado 13 Civil Municipal en orden a subsanar el error, expidiendo un nueva póliza en la que solamente se cambia el objeto de la misma”. De otra parte, señaló que la Juez, con la decisión aludida no irrespetó la autonomía de los miembros del consejo de

administración de VELOTAX LTDA., de elegir sus propios cuadros directivos, en razón a que “/a funcionana judicial con tal proceder no creó un hecho jurídico nuevo, sino que solamente dispuso que, como obvia consecuencia de la suspensión del acto que despojó de la Gerencia al señor PEDRO PABLO CONTRERAS, cobraba vigencia nuevamente el que le otorgaba feal calidad... siendo entonces necesario como léógica consecuencia Su inscripción en la Cámera de Comercio”. En conclusión, descartó “el prevaricato en la actuación de la Juez 13 Civil Municipal de Ibagué, Dra. MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, dentro del proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea de Jairo Pinilla Pérez contra “Velotax Lída.”, acceciendo a la preclusión solicitada por la riscalía.

LA IMPUGNACIÓN:

Segunda Instancia No. 40391 MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN -- Z El apoderado de las víctimas se opuso a la preclusión, manifestando su inconformidad respecto de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Superior de lIbagué a! momento de desestimar la existencia de conducta prevaricadora, afirmando que el delito se configuró cuando:

1. La exjuez Trece Civil Municipal de ibagué, aceptó la póliza de seguros presentada por el actor, de cara a perfeccionar una medida preventiva, a través de auto del 21 de noviembre de 2011, cuando la misma garantizaba los perjuicios que se pudieran ocasionar en el proceso con un objeto de denominación diferente

al trámite pertinente.

2. La entonces Titular del mencionado despacho judiciat, consagró en su decisión: “dejar como gerente al señor PEDRO FABLO CONTRERAS JIMENEZ, mientras se profiere la sentencía respectiva”.

Por su parte, la Fiscalía Delegada, la representante del Ministerio Público y la defensa, solicitaron al a quo que declarara desierta la impugnación preseniada per el apoderado de las víctimas, advirtiendo la falta de fundamentación en su disenso, arguyendo al unisono: “gue la apelación adolecía de debida _ Segunda Instancia No. 40391 MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN.- sustentación, en la medida en que no enseñaba críticas concretas a la determinación de primera instancia.” Una vez preferido el auto cue ordenó tramitar el recurso de apelación presentado por el representante de las víctimas, el magistrado que presidía la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Ibagué, concedió la palabra a la Fiscalía para que manifestara su inconformidad con esa decisión, esto es la de conceder la alzada; no obstante, en su intervención la Delegada del ente acusador señaló que la decisión proferida el 13 de noviembre de 2012 le gereraba insatisfacción por lo siguiente: "...los objetos de la póliza de seguros son los que determinan la responsabilidad de las compañías de seguros en caso de siniestro. En el evento en que no se hubiera subsanado a tiempo el error en el proceso, y se hubiera presentado algún tipo de reclamación, perfectamente la compañía de seguros hubiera podido decir que no respondía,

porque el objeto asegurado no era ese, es decir la suspensión de un acto de una junta, sino una medida de embargo y secuestro. Y hubiera podido perfectamente eludir su responsabilidad contractual derivada del contrato de seguros. Luego entonces, su desacuerdo se circunscribe a que la ¡rregu!aridad cometida por la exjuez Trece Civil Municipal de Ibagué al aceptar que se prestara caución con un objeto distinto al contemplado en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, 7 Minuto 10:28 del registro de video y audio de la continuación de la audiencia de lectura de fallo del 26 de noviembre de 2017. _ % Minuto 3:18 y s.s. de la audiencia de lectura de fallo ceiebrada el día 26 de noviembre de 2012. Segunda Instancia No. 40391 MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZWAN _en su criterio, no puede ser considerado un “yerro intrascendente”, como lo consideró el a quo, constándose todos los eleñnentos objetivos del tipo penal de prevaricato y, exclusivamente, ante la ausencia del dolo, la conducta de la funcionaria judicial debe ser considerada atípica. En todo lo demás afirmó la Delegada ante el Tribunal, que se encontraba conforme con los juicios adelantados por la Corporación de instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Competencia: A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la

acción penal es ejercida contra la exjuez Trece Civil Municipal de Ibagué, quien fue juzgada en primera instancia por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por conducta realizada en ejercicio de sus funciones. De conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, 10 Segunda Instancia No. 40291 . MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁNinciuyendo, como lo autoriza esta preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.

2. Cuestión previa: Es requisito indispensable para impugnar una resolución Judicial, tener interés lecítimo en dejarla sin efecios porque objetivamente le ocasione algún perjuicio contrario a! orgen jurídico. Ese interés para imvugnar se concreta en la solicitud de eliminación de la decisión que en razón a su objeto genera un menoscabo, e en la sustitución de ésta por una menos dañosa, según el sistema ¡urídico y no la obinión subjetiva del impugnante.

Al respecto la Sala ha considerado: “Si la pretensión del Fiscal es plenamente satisfecha por el Juez, no cuenta con interés para impugnar la seniencia de primer grado; en caso contrario, tendrá que apreciar las razones expuestas por el a quo y está en el deber de alzarse contra el fallo de primer grado si hay discrepancia sustancial, en desmedro de las facultedes —públicas que constitucional y — Jegalmente está llamada a cumplir la institución

. prosecutora.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Peral, sentencia del 17 enero de 2002. Radicado No. 1:106. li Segunda Instancia No. 40391 , MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMANComo la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Judicial de Ibagué, manifestó su inconformidad con la fundamentación del auto proferido el 13 de noviembre de 2012 por esa Corporación, medianie el cual se accedió a la solicitud de preciusión a favor de la exjuez MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, que ella misma pestulara como representante del ente acusador, sin que se advierta variación en la causal invocada, esto es, “atipicidad del hecho investigado”, consagrado en el numeral 49 del artícuio 332 de la Ley 906 de 2004, no se observa el agravio o perjuicio a sus intereses que la tegitime para postular ta pretensión. Ello sucede en el caso analizado, por cuanto, como se dejó expuesto en precedencia, el juzgador de primera instancia compartió los planteamienios de la Fiscalía, en cuanto a que la conducta de la exjuez Trece Civil Municipal de Ibagué devenía en atípica, solo variándose el funcdamento mediante el cua! se arribó a esa conciusión, pues mientras el a qgro consideró que en el comportamiento de la indiciada no existió el ingrediente normativo “resolución manifiestamente contraria a la ley” que exige el tipo benal descrito en el artículo 413 de ¡a Ley 599 de 2000, el ente

acuesador consideró que se trató de un comportamiento ausente del elemento subjetivo necesario para predicar la configuración de la conducta prevaricadora, esto es, el dolo. En esa medida, el a quo colmó plenramente las pretensiones procesales de la riscalía por lo que, en consecuencia, carecía de 12 Segunda Instancia No. 40391 - _..

MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN: interés para recurir el auto que decretó la preclusión de la investigación.

3. Análisis de los argumentos expuestos por el impugnante.

La Sala en esta oportunidad debe resolver el siguiente problema jurídico propuesto por el recurrente: si cbservada la intervención de MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN en el trámite del proceso abreviado con radicación No. 2011-0529-00, dende fungió como Juez Trece Civil Municipal, es factible pregonar la existencia del elemento normativo exigido por el tipo penal de prevaricato por acción “reso/ución manifiestamenie contraria a la Con el propásito de abordar el análisis del anterior cuestionamiento, resulta necesario tener en cuenta que el tipo penal de prevaricato por acción, se encuentra definido en el Código Pena!, Ley 599 de 2000, así: “Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que proñera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contraro a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (6) años, multa de cincuenta. (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Segunca Instancia No. 40391 MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMAN -- En su aspecto objetivo, se ha considerado un llícito de resultado, eminentemenie doloso en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: a) Tipo penal de sujeto activo catificado, para cuya comisión se reguiere la calidad de servicior público en el autor, aspecio que nc ofreció ningún tipo de controversia y, 5) Que se proíiera una resolución, dictamen o concento contrario a la ley, es decir que exista una contradicciónevidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma'. Sobre el delito de prevaricato por acción, la Corte ha tenido oportunidad de expresar:

1. De acuerdo con esta descripción constituyen supuestes para la estructuración del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad servidor público; como sijeto pasivo el Estado y la sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración pública en su específica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y el derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir el dictamen o la resolución ilegal; y, como elemento normativo, además de los anteriores, la expresión “manifiestamente contrario a la ley”.

2. El delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y

se presenta cuando el servidor público profiere de manera voluntaria ina — resolución, dictamen 0 — concepto manifiestamente contrarios a la ley y, además, es consciente de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico de la administración pública. '1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2011, radicación 35656. 4 , Segunda Instancia No. 4039 MARÍA VICTORIA SANCHEZ GUZMAN Tiene dicho la Sala que a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta prevaricadora se ha de observar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificuitad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterros doctnnales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex aníe de su conducta.

3. Otfro aspecto qus ss debe tener en cuenta es el referido a las simples diferencias de criterios respecto de un ! determinado punto de derecho, especialmente írente a W materias que por su enorme complejidad o por su misma | ambiguedad admiten diversas interpretaciones u eapiniones, ' situaciones en las que nc se puede considerar la decisión judicial como propia del prevaricato, pues no puede ignorarse

que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún an temas que anarentemente no oirecerían dificultad alguna en su resolución”” - De tal forma que el juicio de tipicidad de la conducta que se predica prevaricadora, Involucra una labor compleja, por cuanto no basta efectuar una constatación objetiva entre lo que la ley manda, permite. o prohíbe y lo que con base en ella se decidiá; sino que además debe adelantarse un juicio de valor a partir del cual se establezca si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible”. Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: T Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de segunda instancia de! 17 de junio de 2009, radicación No, 30748. ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de 2006, radicación No. 25677. 15 , Segunda Instancia No. 40391 -- MARIA VICTORIA SANCHEZ GUZMAN “que la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o “de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse... que para hablar de prevaricato es necesaro establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resuitan aceptables, pues una interpretación ioable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevancato... que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con

el precepío legal, si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley (ibidem); y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario. ” La anmterior precisión es impertante para resolver la controversta pianteada poer el recurrente respecto de la decisión impugnada, puesto que el representante de las víctimas deduce el delito de prevaricato del hecho de que la exjuez 13 Civil Municipal de Ibagué, mediante auto del 21 de noviembre de 2011, aceptó la póliza judicial presentada por el actor, a pesar de presentarse un errcr en el ovjeto de la caución, lo cual, en sentir del impugnante constituye una flagrante viciación de la legisiación procesal! civii, así como el que la servidora judicial ordenó: "dejar como gerente al señor FEDRO PASLO CONTRERAS JIMÉNEZ, mientras se profería la sentencia respeciiva”, lo que califica como un acto que excedía la potestad conferida vor el artículo 421 del Código de Procecimiento Civil. 3 Corte Sunprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2002, radicación 17680. 16 Segunda Instancia No. 40391 .- MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN Necesario resulta, entonces, analizar lo prescrito en la

norma que se denuncia como violada. El Código de Procedimiento Civil consagra el trámite para la impugriación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, en los siguientes términos: “Artículo 421. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad: si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante prestara caución en la cuantía que aquél señale. Este auto es apelable en el efecto de volutivo.” Luego, entonces, la precitada norma otorga la facultad a la autoridad judicial de decretar la suspensión del acto impugnado, bajo el condicionamiento que ésta solicite al demandante prestar caución con el fin de garantizar el pago de los perjuicios araves que ocasione la ejecución de esa medida cautelar. A! analizar y cotejar las evidencias aducidas por la riscealía Delegada, con precisión, el auto proferido el 9 de noviernbre de 2011 por la titular del Juzgado 13 Civit Municipal, al momento de ordenar al actor que prestara caución; la póliza de seguros judiciales expedida npor SEGURCS DEL ESTADO S.A. el 19 de noviembre de 2011, así como el auto emitido el 21 de noviembre

17 Segunda instancia No. 40391 - . MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁNde 2011 por la funcionaria judicial aquí investigada, obrantes a follos 69, 68 y 56 respeciivamente, se evidencia que fue aceptada la caución a pesar de expedirse con fundamento en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era hacerlo con base en el artícuio 421 ¡ibídem, y ordenada la suspensión del acto impugnado. Elio es así, por cuanto en el proveido del 9 de noviembre del 2011, mediante el cual se admite la demanda instaurada por JAIRO PINILLA, a través de apoderado, contra VELOTAX LTDA., la juez ordenó: “Previo a decretar la medida pretendida, la parte actora deberá presiar caución por el valor equivalente a quince salaros minimos legales mensuales vigentes, tal como lo dispone el art. 421 inciso final del C. de P. Civil”. Mientras que en la póliza de seguros judiciales expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., a solicitud del demandante JAI:RO PINILLA PEREZ, se contempló como objeto de la caución: “ARTICULO 424 Par. 1 Num. 3 C.P.C., Garantizar el pago de los posibles perjuicios que se causen con el embargo y secuestro de bienes”. Y en la decisión proferida el 21 de noviembre de 2011 por MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN, se consideró al respecto: ' Folio 69. 18 Segunda Instancia No. 40391 ,

MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN:

'ACEPTAR la caución presteda mediante póliza judicial 17-41101031805 de SEGUROS DEL ESTADO S.A” La rezón o motivo que ftuvo la indiciada para emitir esa decisión, fue ilustrado durante su interrogatorio en las sicuientes patabras: "SI bien es cierío que la pólza judicial expedida inicialmente por seguros del estado S.A., en su cbjeto señala que se garantizan los posibles perjuicios del artículo 424 del C. de P. Civil y con base en ella el despacho procedió a decretar la medida cautelar en cuestión, también es cierto que días subsiguientes la misma compañía aseguradora expidió un anexo a la póliza inicial, aclarando que el artículo que ampara esa póliza judicial es el 421 del C. de P. Civil y no como se indicó inicialmente y además, allegó una certificación donde hace la manifestación de que el error en que se incurrió al citar el artículo del C. de P. Civil obedeció a un error involuntario de transcripción de esa compañía.” Entonces, aun cuando la extuez Trece Civil Municipal de Ivagué, acentó la caución presentada por el actor con un objeto distinto al ordenado por el arñiculo 421 del Código de Procedimiento Civil, es ciaro que los efectos gue a la decisión le atribuye la Fiscalía, en este caso nc se hubieran presentacio, pues al consultar los artículos 1036 y s.s. del Código de Comercio, el no pago de la indemnización o la invalidez del contrato de segures, sólo acontecen cuando el error en la información contenida en ese título es atribuibie al tomador, no 15 Folio 19.

Segunda instancia No, 40391 .. . MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN así a la compañía aseguradora, como en efecto ocurrió en el sub judice, conforme se desprende del escrito dirigido al mencionado despacho judicial el 14 de ciciembre de 2011, obrante a folio 50, en el que el representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A. señala que incurrió en un “error involuntario de transcrinción” en la póliza judicia!. Respecto a este tópico la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, na considerado: “Conforme al artículo 1037 del C. de Comercio, en el contrato de seguro son partes el asegurador y el tomador. Este último puede ser o no el asegurado y puede ser o no el beneíciario del segure... como la ley precura un tratamiento de equilibrio entre el rieego que asume el asegurador y la contraprestación a cargo del tomador, las consecuencias de una eventual fractura de esía armoñía pesan no solamente sobre los contratantes, sino sobre los terceros con interés en el contrato, tales como el asegurado o el beneficiario. De ahí que el artículo 1044 ejusdem, declare con diafanidad que el asegurador le puede oponer al beneficiario las excepciones que le hubiera propuesto al asegiirado, o al tomador, en caso de ser estos distintos de aquél, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador. Por consiguiente, si el tomador en la declaración de asegurabilidad incurrió en reficencia o Inexactitud, la nulidad relativa que ello genera se

constiuve en yn motivo para el no pago de !a indemnización oponible al beneficierio y al asegurado....la declaración es un deber de información y la conservación deber de conducta; el incumpiimiento del deber de informar verazmente genera nulidad del contrato o reducción de la prestación asegurada y — el incuimplimiento del deber de conservar el estado del riesgo . Segunda Instancia No. 40391 ., MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ GUZMAN:- da lugar a la terminación del contrato” (suprayado fuera del texto crigina!) Relevante, también, resulta dicha precisión, por cuanto el sustento fáctico que sirvió al Tribunal para aceptar la solicitud de preclusión a favor de MARÍA YV!CTORIA SÁNCHEZ GUZMÁN respecto del delfito de prevaricato por acción, hizo referencia a la intrascendencia del referido error en el cbjeto de la caución, analizanco sus efectos de cara al cficio expedido por la compañía aseguradora, cen el prenósito de subsanar tal yerrc. En lo tocante a considerar “manifiestamente contraria a la ley”, la orden de “deja

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...