CSJ - Sentencia 40397(13-03-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40397(13-03-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
4 Rad. 40397. Segg¿alnsiancia 7& y Ramán Adoifo Torres Franco | República de Cotombia Ea ?:'- $:¡ Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N” 078 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Ramón Adolfo Torres Franco contra la decisión del 31 de julio de 2012, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que lo condenó por el delito de prevaricato por acción. HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: !—— - y Y Rad. 40397. Segunda instancia Ramón Adolfo Torres Franco República de Colombia Corte Suprema de Justicia “...fuvieron su acaecimiento, con ocasión de la denuncia penal instaureda por el docior Luis Alfonso Barrios Blanco ante la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual solicitó investigar la conqucta del ex - Juez (E) Primero Penal del Circuito de Cartagena (Bolivar), Ramón Adolfo Torres Franco, porque según el denunciante, éste funcionario en su calidad de Juez de la Pepúbliica profirió una providencia manifiesiamente contraría a la Ley (Auto Interlocutorio adiado 25 de Noviembre de 2003), habida consideración que para el denunciante la dispensa ailí concedida era lotalmente improcedente, acusando al encertado de
violentar el crdenamiento jurídico y contrarar así los principtos que rigen la administración de ¡usticia. "En este sentido, el denunciante esbozó una sene de irregularidades que se presentaron en la actuación procesa! surtida, deniro de las cuales se destaca que en la providencia de fecha 25 de Noviembre de 2003 el funcionario denunciado -aprovechardo la ausencia de la Juez Titular del Despacho-, ordenó el levaniamiento de las medidas caulelares de embargo y secuestro que pesaban sobre el bíen inmueble denominado LA ISLETA, sobre el cual pesaban medidas precautelalivas previamente ordenadas por la Fiscalia Seccional 17 de esta ciudad, las ciales habian sido rattiicadas a fravés de providencia adiada el 28 de Julio de 2003 por 5arie de la Dra. Miram Dáger de Palacio, funcionaria titular del Despacho Jud.cial en mientes”, ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de la correspondiente investigación, el Delegado del Fiscal General de la Nación, el 26 de junio de 2007, calíficó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Ramén Adolfo Torres Franco como presunto autor del delito de prevaricato per acción, decisión que al ser recurrida fue contirmada el ?2 de noviembre del mismo año. El proceso fue remitido al Tribuna! Superior de Cartagena, autoridad judicial que, desnués d2 agotar el juicio, el 31 de julio de 2012, condenó a Rameor Advlfo Torres Franco a las penas principales de 42 meses de prisión, a Rad. 40397. Segunda Instancia $) ,
Ramón Acolfo Torres Franco p República de Coiombia e_4¡ &ñ N E- = Corte Suprema de Justicia multa de 50 salarios minimos legaies mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción. Así mismo, el sentenciador concedió a Torres Franco la prisión domiciliaria coma sustitutiva de ja intramural. Por lo anterior, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Corporación de primer grado indica que el doctor Ramón Adolfo Tarres Franco, en calidad de Juez (e) Primero Penal del Circuito de Cartagena, profirio auto interlocutorio el 25 de noviembre de 2003, mediante el cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesaban sobre el inmueble denominado “La Isleta”, cuya titulanidad era objeto de investigación penal en contra de Elzael Barrios Páez, por la conducta punible de fraude procesal. Manifiesta que dicha decisión se fundamentó en el arfículo 341 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por tratarse de un embargo especial, “mientras la justicia” hacia las precisiones del caso, puesto que se estaba impugnando ia propiedad del inmueble. Después de enunciar las normas aplicables al caso objeto de estudio, la competencia y el debido proceso, comenta que la orden de embargo y Q£1Í Rad. 40397 Segunda Instancia 1 A Ramón Adoifo Torres Franco República de Colombia í:“g£f?; E—
Corte Suprema de Justicia especial proferida por la Fiscalía General de la Nación sobre el citado inmueble no es ilegal como lo pregona el procesado, en la medida en que ésta era necesaria para que la propiedad objeto de investigación permaneciera en el estado en que se encontraba. El 28 de julio de 2008, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, por solicitud del tercero incidental, dejó incólume la orden de embargo, en tanto ésta adujo que se tratadba de una medida excepcional que no necesitaba de requisitos especiales. Sosiiene que la exculpación del procesado, según la cual, la decisión cuestionada fue adoptada dadas las presiones que venia sufriendo per parte del hoy denunciante, resultan noco creibles, por cuanto no se entiende cómo el funcionario judicial se abstuvo de acudir ante las autoridades a denunciar las amenazas que venia reciblendo. Ademas, tampoco se concibe cómo Barrios Blanco pudo haber incidido en la decisión adoptada por el Juez, “teniendo en cuenta que dichas solicitudes fueron elevadas con anterioridad, inclusive, estando la Juez a su cargo y, además, que el tiempo en el cual el procesado ostentó la calidad de Juez, no superó los quince dias, luego la exigencia bien podía elevarse directamente a le titular del despacho y no a este”. Acota que ningún seporte fáctico y jurídico tenía el entonces juez para levantar la medida cautelar legalmente impuesta por el ente instructor y reiterada por la Juez titular, dado que al asumir la calidad de operador judicial sus decisiones debían circunscribirse a las disposiciones legales y
Rad. 40397, Segunda Instancia 3:x , Ramón Adolfo Torres Franee Republica de Colombia Certe Suprema de Justicia “no debatiendo en consultas particulares con otros profesionajes del derecho, como bien lo afirmó en la diligencia de indagatoria”. Asi mismo, considera que el procesado Torres Franco no estaba obligado a pronunciarse el mismo día en que comenzó su labor como juez encargado, pues tenía el tiempo suficiente para estudiar cada una de las peticiones incoadas por los sujetos procesales y fallar en derecho. De iguai manera, la situación jurídica del inmueble La !sleta', dada su adqui3ición que se “temía fraudulenta”, era un tema a considerar, Por lo anterior, carece de sustento la afirmación exculbativa del acusaco, consistente en que la decisión fue producto de un error, “queriendo significar que aplicó las normas legales 'que creyó se avenían al caso”, sino porque del contexto general de los hechos, la actuación adelantaca y las decisiones tomadas, fácil se evidencia el proclive inferés por actuar en contra de la ley..no era necesario tomar una decisión apresurada y completamente inmotivada...”. Advierte que la actitud posterior del funcionario denota ciaramente su contrariedad con la ley, en tanto a pesar de no estar debidamente ejecutoriada la providencia por él proferida, ordenó que se libraran los oficios, dándole cumplimiento inmediato a la pretensión del tercero incidental. Por lo expuesto, el Tribunal manifiesta que el comportamiento del doctor Torres fFranco "deja ver la materialidad de la conducía...y la Rad. 40337. Segunda Instancia íQ
Ramón Adolío Torres Franco %f Repúbilca de Colombia Corte Suprema de Justicia responsabilidad del entonces juez (e)...”, la cual también vulneró el bien jurídico de la administración pública, habida cuenta que la decisión fue ostensiblemente adversa a la solución jurídica que imponía el derecho vigente y que el funcionario estaba en la obligación de acatar. SINTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del procesado, doctor Ramón Adolio Torres Franco, interpuso recurso de apeiación de la siguiente manera: Despues de mencionar apartes de la decisión del Tribunal, anota que esperaba “un mayor detaile y análisis probatorio no tanto en lo atinente a la procedencia o no del desembargo, ordenado por mí asistido scbre el inmueble tantas veces citado”. Sostiene que “el meollo del caso.... ttene que ver con el aspecto, más que todo subjetivo del dalifo ae prevaricato por acción, pues en buena medida y es nuestra principal argumentación en estos momentos: No <e traía de crucificar judicialmente al doctor Ramón Torres por haber ordenado un desembargo, como en efecio lo hizo, sobre el bien ya conocido en los folios, sino desentrañar por qué lo hizo y qué razones tuvo para ello”. Aduce que .../a decisión que venía tomada por la Fiscalía Seccional, en el asunto materia de estudio, o sea el embargo especial decretado e igualmente el apoyo a tal decisión tomada por la titular del Juzgado Primero 6 Rad, 40397 Segunda Instancia 4U; Ramón Adolfo Torres Franco República de Colombia Penal del Circuito de Cartagena, en el sentido de que era viable mantener tal medida y no acceder al desembargo, era la premisa válida, correcta y
mayoritaria en esos momentos”. Acota que “el tema ceniral que proponemos y que esiimamos, con toda mesura no se analizó en detalle y es una omisión en la sentencia apelada, es el concerniente a la parte subjetiva de ese desacierto o forma de pensar diversa de mi asistido, el cual, tal como lo dijo en su diligencia de descargos y aun en la vista pública a la cual asistió: revelando que ha ccupado varos cargos , entre ellos, el de Secretario precisamente del Juzgado Fiimero Penal del Circuito de Cartagena así como otros más, incluso agregó que tiene muchos años -más de 30 de experiencia--. Asevera que “nunca ha tenido ningún tipo de relación con la familia Ochoa o cualquier otra parte interesada con el inmueble...”. Comenta que “se vislumbra altamente por el mismo dicho y explicaciones de mi hoy defendido, no solo en su inicial versión de los hechos sino en la misma vista pública, lo cual clamo para que se tenga en especial atención y cuidado, que se trata de un humano que con muchos años de experiencia en la misma rama judicial, como él mismo lo reconoce, que aprecio el tema jurídico clamado o sea, una solicitud de desembargo y bajo su pensar y óptica ordenó el desembargo, ...dice que el inmueble no era de propiedad del sindicado sino de un fercero adquirente de buena fe”. Expresa que falta un requisito del prevaricato, como es el dolo en la decisión proferida por su defendido, dado que "no hay mala intención”. Ast mismo, Rad. 40397 Segunda Instancia Ramón Adolfo Terres Franco República de Colombia Fa “ Corte Suprema de Justicia
aduce que el doctor Ramón Torres en sus explicaciones "defiende y pregene que su critero jurídico apuntaba a que era posible decretar el desembargo”. Advierte que a su defendido no se le demostró que haya tenido intención de favorecer a alguna de las paries, "pues como lo anctó, era su pensamiento en esos momentos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa
1. Por provenir la sentencia impugnada del Tribuna! Superior cel Distrito Judicial de Cartagena y haber sido proferida en primera instancia como culminación del juicio seguido contra el ex Juez Primero Penal del Circuito, en encargo, de la misma ciudad (art. 76.2 del Código de Procedimiento Penal), la Certe es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Ramón Adolío Torres Franco, de conformidad con el numera!l 3 del articulo 75 de la Ley 600 de 2030.
2. Acatando los principlos de limitación y de no reforma en peor, consagrados en el artículo 204 del Código de Procedimiento Pena! y 31 de la Constitucion Política, la Corporación centrará su atención a la revisión de l108 aspectos Impugnaces y, como consecuencia obvia, aquelios que resulten inescindiEb lemente vinculados a su objeto, sin que sea permitido
6 Rad. 40397. Segunda Instancia Ramón Adolío Torres Franco ? República de Colombia Corte Suprema de Justicia agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único. Situación fáctica y Jurídica
1. La Fiscalia Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena adelantó proceso penal contra Elzael Barrios Páez por el delito de fraude procesal, en razón de que éste presuntamente se apropió, de manera fraudulenta, de los bienes de la herencia de Ramón Barrios, esto es, los inmuebles denominados “La Isleta” y “Las Ánimas” con matriculas inmobiltarias números 060-21311 y 060-3668?, ubicados en la lIsla de Barú, para lo cual, junto con su hermano, iniciaren trámite sucesoral, excluyendo a varios herederos, entre ellos, a la señora Clovis Barrios de
Chico. Posteriormente, se dice que el señor Barrios Páez ilicitamente obtuvo la declaratoria de la prescripción agraria adquisitiva de dominio por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena sobre los citados bienes. En ese trámite, el representante del ente investigader, mediante resolución de 28 de junio de 2001, derivado de una petición elevada por el apoderado de la parte civil, decretó el embargo especial del inmueble de matricula inmotiliaria No. 06021311 (La Isieta), motivo por el cual dispuso cticiar al Regisirador de Instrumenitos Públicos de Cartagena para io de si carge y a nombrar un secuestre. Como argumento central de la decisión, el citado funcionario judicial adujo que el articulo 341 del Decreto 2730 de 1991 consagraba el embargo de 9 Rad, 40397 Seguiida Instancia h Ramón Adoifo Torres Franco
l Rep£blica de Colombia Ne ecl y eA S £"3;Y Corte Suprema de Justicia bienes en caso especial, esto es, cuando se investiguen hechos punibles de falsedad en los títulos de propiedad de un bien sometido a registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los mismas, razón por la cual se podrá adoptar esa medida por el tiempo que sea necesario, sin necesidad de medica de aseguramiento, máxime cuando en este dilgenciamiento el derecho a la propiedad sobre el bien se estaba impugnando. Perfeccionado el cicio investigativo, el 29 de octubre de 200?, el citado Fiscal caliico el mérito del sumario, dictando resolución de acusación contra Elzael Barrios Páez nor el delito de fraude procesal. Ejecutoriada la acusación, el expediente pasó al despacho de la Juez Primera Penal del Circuito de Cartagena, funcionaria que dio inicio al juicio, de acuerco con lo estipulado en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000. En desarrcilo de ese trámite y por petición elevada por el tercero incidental, la citada operadora judicial, el 28 de julio de 2003, nego ei ievantamiento “de la medida de embargo que pesa sobie La lsteta, precisamente por versar la investigación presente acerca de la posibilidad de un delito en los títulos de propiedad del mismo. Esta medida se decrsto bajo el amparo del artículo 341 del Decreto 2700 de 1991 y aciualmente encuenira sustenío en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal
vigente como se ha puntalizado”. 1 Rad. 40397. Segunde instancia b D Ramón Adolío Torres Franco , República de Cotombia EN f=.g¿%a3$ D Corte Suprema de Justicia Presentada nuevamente la anterior petición y ante la ausencia de la titular del juzgado, quien se encontraba en licencia no remunerada (Acuerdo Extraordinario No. 100 emitido por la Sala Piena del Tribunal Superior de Cartagena), la misma fue resuelta, el 25 de noviembre de 2003, por el acusado Ramón Adolfo Torres Franco, en calidad de juez encargado, quien también había suscrito la decisión del 28 de juilo del mismo año, como Secretario. Sin embargo, Torres Franco dispuso levantar la medida de embargo que pesaba sobre dicho inmueble al considerarla como “ilegaf”, por lo que dispuso revocar la resolución del "pasado veíntiocho de julio de 2001 cuando se decretó el embargo del predio denominado La Isleta de propiedad de PRODETUR S.A”. El 260 de noviembre siguiente, sin haber sido notificado el anterior pronunciamiento a los sujetos procesales y, por ende, sin que el auto hubiese quedado ejecutoriado, se libraron los eficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al secuestre encargado de administrar la propiedad. El 2 de diciembre de 2003, cuando la juez titular se reincorperó nuevamente a sus labores y al advertir lo anterior, inmediatamente ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al secuestre, con el fin de que se abstuvieran de dar cumplimiento a lo ordenado en el pronunciamiento cuestionado, "hasta tanto dicha providencia cobre legal
ejecutoría”. 1 Rad. 40397 Segunda Instancia 4 Ramón Adolfo Torres Franco República de Colombia Corte Supreima de Justicia En sintesis, de acuerdo con los datos que obran en el tramite, se advierte que el doctor Ramón Adolfo Torres Franco dispuso, en su condición de Juez Penal de Circuito de Cartagena, el leventamiento de la medidas cautelares de embargo y secuestro especiales que pesaban sobre el bien inmuebie denominado “La /ssta”. Asi, se sabe, que el funcionario judicial, el 25 de noviembre de 2003, profirió decisión dentro del proceso penal seguido contra el señer Elzael Barrios Páez por la concucta punible de fraude procesal, en la cuai desembargó el inmueble antes mencionado, contraviniendo las decisiones adoptadas tanto por el representante del Fiscal General de la Nación como per la titular del despacho judicial, quien para la época de los hechos se encontraba en licencia no remunerada.
2. La Sala debe abordar los siguientes temas y, cen ellc, resolver los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, así: -La tipicidad de la conducta desplegada por el ex juez configura los elementos que consiituyeri el tipo penai descrito en el artículo 413?. - El comnortamiento del acusado fue doloso?.
21. La conducta punible de prevaricato por acción (artículo 413 Código Penal) por la cual se condenó al doctor Torres Franco, er; su condición de Juez Pena! del Circulto, está consagrada en los siguientes términos:
Rad, 40397. Segunda instancia Ramón Adolío Torres Franco República de Colombia Corte Suprema de Justicia “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manitiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) safarios minimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. Segtin la descripción, constituyen supuestos para la estructuración del fino objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, ostentar la calidad de servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la Sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración publica en su específica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y al derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir dictamen o resolución ¡legal; y, como elemento normativo, además de los anteriores, la expresión “manifiestamente contrario a la ley”. Cuando se imputa el delito de prevaricato a un servidor público, porque se cuestiona la interpretación y aplicación de la norma, la jurisprudencia de la Corte ha indicado de manera reiterada lo siguiente: "Que dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento, “También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la referida
descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la fey manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de vaior a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas 13 Rad. 40397 Segunda instancia Ramón Ácolío Torres Franco República de Colombia “ _'3';J,, Corte Suprema de Justicia posibilidades interpretafivas por manera que no se revelan como maniiestamente contrarías a la ley”. 2.2 Frente al ingrediente normativo “manfiestamente contrario a la ley”, la jurisprudencia igualmente ha dicho: “.. a propósito del ingrediente normativo manifiestamente contrario a la ley, es nutrida sobre el alcance de las palabras de la ley. Así, por ejemplo, ha dicho que la confradicción entre l0 hecho por el autor y la ley debe ser ostensible (26 de febrero y 3 de septiembre de 19811 que cuando el sentido Iiteral de la norma y la específica finaldad de un texto fegal no son suficientemente claros, mientras éste Es complejo, o por su contfusa redacción admite interpretaciones
discordanies, no es posible hablar de un comportamiento manitiestamente iagal (16 de agosto de 1983): que la actuación adjetivada de prevaricante debe ser ostensibie y maniftestamente llegal, 'es decir, violentar de manera ineguívoca el ¿exto y el sentido de la norma' (24 de junio de 1986); que cuantdo lo plasmado por el servidor se ha fundado 'en concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso, no puede pregonarse la comisión' de prevaricato (ibidem); que no constituye prevaricalo la interpretación desafortunada de las normas ni el desacieno de una determinación, pues ese deiito implica la existencia objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley (2 de marzo de 1993); que el tipo de prevaricaío exige, como elemento normativo, que la contradicción entre lo demandado por la tey y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse' (15 de abril de 1993): que para hablar de prevancato es necesario establecer cuando los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan acepiables, pues una interpretación foable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato (28 de agosto de 1997);: que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias. es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero
capricho, el acío es manifiestamente contrario a la iey (ibidem); y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia maniñestamente apartado de la norma jurídica apliceble al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legaí, lo que ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, serilercia de 13 de juiio de 2006, radicación 25627 erire otras. 4 | y Rad. 40397. Segunda Instancia Ramón Adolfo Torres Franco República de Colombia e ¡ Nd Corte Suprema de Justicia significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario (14 de marzo y 15 de mayo del 2002)”. _2. 3 En el supuesio que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario recordar que el articulo 341 del Decreto 2700 de 1991, sobre el cual se apoyó la Fiscalía General de la Nación a fin de ordenar el embargo especial del citado inmueble, reglaba: “ARTÍCULO 341. CASO ESPECIAL DE EMBARGO. Cuando se investiguen hechos punibles de falsedad en los títulos de propiedad de un bien inmuetle o bienes muebles sometidos a registro, estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los mismo, el funcionario judicial podrá decretar el embargo por el tiempo que sea necesario, sin necesidad de medida de aseguramiento”. Por su parte, el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, fundamento normativo
| de la providencia del 28 de julio de 2003, señala: “ARTÍCULO — 66. CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier memento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de fítulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos. “También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos freudulentamente. “Sí estuviere acreditado que con base en las calidades juridicas denivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes. “Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. Sentencia del 27 de septiembre del 2002, radicado 17.660. ah A. Rad. 40397. Segunda Instancia % . Ramón Adolfo Torres Franco República de Colombia [ x&-…¿…¿" Corte Suprema de Justicia “El funcionario judicial ordenerá. sí fuere procedente, el embargo de los bienes. sin necesidad de reguisitos especiales. por el tiempo aue sea necesario. (Subrayas fera de fexto). Asi las cosas, surge evidente concluir que la intelicencia de la última norma citada enseña: a) Que autoriza al operador judicial para que ordene la cancelación de los
títulos y registros respectivos, cuando aparezcan demostrados los elementos orjetivos del tivo penal que dio lugar a la obtención iraudulenta de títulos de propiedad o de gravamenes scbre bienes sujetos a registro, así como también la cancelación de la inscripcion de titulos valores igualmente sujetos a esta formalidad y obtenidos liegaimente. b) Que en aquelios procesos en donde se esté cuestionando la validez de los títulos de propiedad de un bien sometido a registro, el funcionario judicial ordenará el embargo de los dlenes, sin necesidad de requisitos especiales y por el tiempo que sea necesario. De conformidad con la última hipótesis, el legislacor previó un caso especial de embargo al interior del proceso penal, cuando se esté discutiendo la titularidad de la propiedad de un bien, afin de que ei mismo esté protegido y, por lo mismo, no sea sujeto a transacción comercial. Aclarado lo anterior, también resulta nitido predicar que la medida de embargo especial adoptada por el ente investigador, el 28 de junio de 2001, y avalada por la juez de la causa, el 28 de julio de 2003. tenía fundamento jurídico, puesto que al interior del trámite se estaba discutiendo 16 ? N Rad, 40397 Segunida Instancia Ramón Adolfo Torres Franco República de Colombia Corte Suprema de Justicia la manera como el acusado logró, en forma frauculenta, la titularidad del bien conocido con el nombre de “La /sfefa” y con matricula inmobiliaria No. 060 -21311. Expresado de otra forma, los citados operadores judiciales, acatando el
espíntu de la norma, procedieron a ordenar el mencionado embargo especial, en tanto avizoraron que la titularidad del bien fue obtenida de manera ilegal, al punto que en contra del acusado en ese trámite se profirió resolución de acusación, dándose por acreditado, en ese momento procesal y en grado de conocimiento de probabilisimo, ei compromiso penal de éste frente al delito de fraude procesal. En tales condiciones, es insólita la medida de revocatoria del embargo especial que adoptó el juez encargado y hoy procesado, señor Torres Franco, habida cuenta que el trámite no había culminado favorablemente para el sindicado y los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos igualmente se manteniían incólumes frente a los puntuales reproches hechos en su contra en el pliego acusatorio. Además, la aludida decisión carece de argumentación jurídica; es decir, se desconocen los razonamientos por los cuales el funcionario judicial acusado consideró que el embargo especial decretado por el instructor sobre el bien en disputa y avalado por la titular del juzgado de conocimiento, era ilegal, habida cuenta que frente a este tópico únicamente mencionó el anterior calificativo y, seguidamente, ordenó que se libraran los oficios respectivos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 17 Rad. 40397 Segunaa instancia
Ramón Agolfo Torres Fran: o
6 Repúbhcu de Colombia Corte Suprema de Justicia Cartagena y ai secuestre, a fin de que se levantara esa medida restrictiva que pesaba sobre el mencionado inmueble. Lo anterior cobra mayor notoriedad cuando en la resolución del 28 de junio
de 2001 se expuso claramente el fundamento legal que amertaba el embargo especial de la propiedad sobre el inmueble denominado “La Isleta”, valga decir, el mismo soporte que utilizó la titular del despacho, Dra. Dager de Palacio, en providencia del 28 de julio de 7003, cuando afirmó: “En relación con la solicitud de levantamiento del embargo del inmueble la Isleta. tenemos que la anterior codificación penal en su antículo 341 establecía un caso especial de embargo de bienes muebles e inmuebles sometidos a registro que hubiere sido objeto de delitos de talsedad, estafa u otro delito que hayan tenido por objeto los títulos de propiedad de bienes de tal naturaleza. Se autorizaba por el tiempo que fuere necesario para les fines del proceso. Esta figura se mantiene vigente en el Ltimo inciso del artículo 66 de la Ley 630 de 2000. Por tratarse de una medida excepcional no está sometida a exigencias probatosias minimas, esto es, no necesita de requisitos especiales, es de carácter transitoria, es decir, mientras se decide sobre la cancelación de títulos o registros obtenidos fraudulentamente. “Por tanto. no se accedea levantar la medida de embargo que pesa sobre La íslefa, precisamente por versar la investigación presente acerca de la posibilidad de un delito en los t
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