CSJ - Sentencia 40398(27-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40398(27-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
— CASACIÓN 40398-.
ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS —
WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN
MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ
LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMÁNCA
Aprobado Ácta No. 60 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) - ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir las deman- - das de casación presentadas por los apoderados de ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS, MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ, WILLINSTON GUILOMBO DUSSÁN y LUIS ALBERTO PÉ- REZ OTÁLVARO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, mediante la cual confirmó las penasde sesenta años de prisión Ique a las referidas personas les impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, luego de que los D 7 F .. U | -'%?/f/f//rér¿ r/¿ u (// u P 7 o “ l - CASACI, ÓN 40398
A ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS
WILLINGTON GUILOMBO DUSSÁN MARIANO YÁSQUEZ RAMÍREZLUIS ALBERTOIPÉREZ 9TALVARO f'/' //. E ; E- /% oee /r¿ /¡4.JÁ¿/?¿ ! i , l
! l declarara coautores de los delitos de homi6id¡o a'gravado (en concurso homogéneo), hurto calificado y agravado y FabncaCIÓn, íraf¡co y porte de armas de fuego o mumc¡ones o s |
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL ) f
1. El 29 de enero de 2009, Cruz María Perdomo 7…u huo de once años de edad y Diego Márquez Osono amago de ella, viajaron de Bogotá a ibagué para vender la cam¡oneta marca Cherokee, de placas CHW-1483, gracias a la mtermed¡acuon de MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ y W|lham Hernando Esp¡— tia Gómez, personas con quienes habían sosten¡d0 converr saciones en tal sentido.
Bajo la idea de que ya les habían conseguidd un ccl'um.pralldor, todos ellos se dirigieron en el automóvil co¿¡1 dest2éno a un sector aledaño al río Alvarado, en donde los ésperában ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS, WILLINGTÓN GLJ ILOMBO DUSSÁN y LUIS ALBERTO PÉREZ OTALVARO muºqrantes . de la banda criminal conocida con el nombre de Los Floros “ J ¡ | Mientras MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ y W|I||am hernando Espitia Gómez se llevaban el automotor, los otros d¡5pararon las armas de fuego que tenían en su poder sin Ia auter¡zac¡on pertinente a Cruz María Perdomo, Diego Marquez (l)s0r¡o y¡ el
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a WILLINSTON GUILOMBO DUSSÁN
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e. LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO ra - P 7 //i? - /f¡¿ P //.f //.¡'//'r/h menar de edad. Debido a lo anterior, estos últimos perdieran la vida. El 5 de tebrero de 2009, William Hernando Espitia fue capturado por miembros de la Policia Nacional. Posteriormente, asumió en la investigación seguida contra los demás implicados en los hechos la condición de testigo protegido de la Fiscalia.
2. A raiz de ello, un representante de la Fiscalía General de la Nación acusó a ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS, WILLINGTON GUILCMBO DUSSÁN, MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ y LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO como coautores de las conductas punibies de homicidio agravado (en concurso triple), hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armvas de fuego o municiones, de acuerdo con lo previstoen los artículos 103, 104 numerales 2 y 7, 239, 240 incisos 19 y 29 sigúientes al numeral 4, 241 numerales 9 y 10 y 365 de la Ley599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 37 de la Ley 1142 de 2007 y 51 de la Ley 1142 de 20973, El juicio oral lo adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, despacho que condenó a cada uno de los acusados por los delitos matera de imputación a 60 años de
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Á-'Á///—Á>/— l . , 4 - 1 CASACIÓN 40398
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WILLINGTON GUILOMBO OUSSÁNMARLIANO VASQUEZ RAMIREZ , LUIS ALBERTO PEREZ OTÁLVARO EP7 /z/? re AE ferslinro Ea . 1
1 L prisión, así como 20 años de inhabilitación para e|fejefcicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, les neéó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción pfivativa de la liberiad. D á. Recurrido el falio por la defensa, el Tribunal S'_uperior del Distrito Judicial de ibagué lo confirmó respecto dé los temas objeto del debate. h i Í 5, Contra la decisión del ad quemi, los abogados dáe ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS, MARIANO VÁSQUEZ ¿¿—¿AMÍREZ, WILLINGTON GUILOMBO DUSSÁN y LUIS ALBERTO PÉ- REZ OTÁLVARO interpusieron ei recurso extraor¿iinario de casación. LAS DEMANDAS 1, En sus respectivas demandas, cada uno de los re%u¡rentes_
planteó un único cargo con base en ia causa! segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Puede ser sinteiíéáado de la siguiente manera: A 1.1. El juicio está viciado de nulidad, por violación del :derecho de defensa y del debido proceso. Lo anterior, debidP a que William Hernando Espitia Gómez fue puesto en libertad de A . D - -'“//,)¿,/M/Í,/f//;"rvz PA —.//r'-'/f/- e . 1 5 CASACIÓN 40398
ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS
WILLINGTON GUILOMBO DUSSÁN
ggi MARIANO VÁSQUEZ RAMIREZ
- LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO
—7 AN D -/..//./f e DAO AE / RA ra manera irregular por parte de la Fiscalia, a pesar de que era coautor de tos delitos materia de imputación. 1.2. En ninguna de las entrevistas e Interrogatorios que se le hicieran a Willlam Hernando Espitia Gómez, estuvo asistido de un abogado defensor. Tampoco fue desvinculado del proceso penal mediante alguno de los mecanismos previstos para tal efecto. De ahí que, después de auto-Incriminarse, no podía aparecer en el juicio oral en calidad de testigo. 1.3, El fridunal sostiene que esta persona no tiene en este proceso la calidad de imputado ni acusado, Pero en eso consisie la trregularidad, porque a Willlam Hernando Espitia Gómex no se le legalizó la captura, ni se le imputaron cargos.
2. En consecuencia, solicitaron la nulidad a partir del testimonio en la audiencia del juicio oral de William Hernando Espitia
Gomez.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. ! l i e , , CA…:ACION 40398
o 6 OSCAR FAB|AN POLANÍA ARIAS
VILLINSTON GQ|LO¡WBO DUSSÁN
MARIANO VASOUEZ R¿AMÍREZ LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO _ // e 7 … NA- //x/¡/¡¡ax AA !
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en él fállo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, $(a sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio pór la Corte. - :' ñ ! Una decisión ajustada a derecho, por el contrar¡o ies aquella que logra sobrevivir racionalmente a la cr ¡'nca | L | f La crítica será irrelevante si no logra refutar Iá provédenc¡a, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros íjur¡spr?dénc3iaíes dirigidos a la demostración acertada dei referido yerro,í que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución pabític_a, la ley o los principios que tas rigen. [ ¡ De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Cc»d¡go de Procedimiento Pena! vigente para este asunto) senala que no sera escogido el escrito de demanda que n'p desarro!la los
cargos de sustentación o “cuando de su contexto S% advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumpiir alguna % de las finalidades del recurso”. I w| : | Esto último ocurre si la Corte encuentra ¡nocuo el problema propuesto por el recurrente ante lo debatido y dec¡d1do en el caso concreto, o cuando resuelve los p!antea¿mvem—a::s sin la necesidad de valorar de manera profunda lo súcediol__o dentro de la actuación. - ' … -'//2,/v.¿/-%—u NA Kr'-“Á//¡A,Á./K 7 . — CASACIÓN 40398
ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS -.
WILLINGTON GUILOMBO DUSSÁN
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LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO _e //.' 7y 7
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2. En el asunto materia de interés, salta a la vista que el único cargo tormulado por tos demandantes puede ser resuelto de forma negativa, sin más consideraciones que las atinentes a la ausencia de fundamentación del planteamiento.
La Sala ha sostenido que si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 no figura de manera expresa una disposición que fije los parámetros para solicitar y decretar la nulidad (al contrario de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000), dicha ausencia de ninguna forma conlleva la desaparición de los principios que la rigen'. Por ello, sigue vigente la estricta observancia de requisitos como el de trascendencia, según el
cual la parte interesada en solicitar la invalidez de lo actuado tiene la obligación de ciemostrar la concreta afectación de las garantias de las que es titular o la efectiva conculcación de las bases esenciales del proceso. En el g5resente caso, sin embargo, ninguno de los escritos presentados por los profesionales del derecho (que aparte de los encabezados y de las firmas fterminan siendo ¡génticos) cuenta con algún argumento (ya sea fáctico o jurídico) que leve a demostrar la vulneración de cualquier garantía judicial. De heecho, lo que pretenden los abogados es volver a traer a ! Cf., entre muchos otros, autos de 4 de abril de 2006, radicación 24187, y 15 de mayo de 2008, radicación 28716. En el mismo sentido, sentencia de 30 de marzo de 2009, radicación 30710. 1 1 - J//j://¿¡,/%h// A f///¿/// /£// L ' ' a | ! CASACIÓN 40398
º ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS
WILLINGTON GUILOMBO DUSSÁN
MARIANO VÁSQUEZ RAMIREZ LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO //» a A ' l PA /¿f E /r¿, CAA 1 l - i L y 1 . — | colación el debate judicial que ellos mismos plantearon a lo largo del proceso y que fue resueltpoor el Tribuna! en el fallo impugnado de la siguiente forma: | | i ..] no les asiste interés a los defensores dei GUILOMBO DUSSÁN y VÁSQUEZ RODRÍGUEZ cuando pretenden que se
declare la ilegalidad del testimonío vertido p¿r William Hernando Espitiía Gómez, aduciendo la violación al derecho (l?e Vdefénsa y no autoincriminación que le asiste al mismo. Distinta sería la sifua¿¡ón si lo alegado fuera la vulneración Qe tales o'erecíhos a sus representados, lo que sabe_mos no ocurre. En otras palabras, mál puede una persona alegar vuinerac¡ó|n de E_fos propios s derechos con base en los de los otros. | ¿ ' "Adicionalmente, es claro, y así lo reconocer% los ¡'r¿;;-ugnantes, que William Hermando Espitia Gómez no fueí vinculado formalmente a esta actuación penal, de tal fnanerá que '.l9n la misma no tiene la calidad de imputado ni ácusao'ó y, por lo mismo, mal puede predicarse la ilegalidad del testimonío, que rindió en el juicio oral por el hecho de no est—|ar asr'siido por un defensor. Pretender hacer exfensiva dicha ex¡'grenciál a quienes por iniciativa propia y por tener conocimiento oíºe hebhos delictivos deciden ofrecer su testimonio resu¿zºa a todas I%¡ces equivocado. Se debe sí poner de presente al fészºígo Áú derecho a no autoincriminarse, como en efecto lo hizo ela qub previo al recibo del testimonio de Espitia Gómez. , í "De otra parte, tampoco puede pregonarse ¡'lega'¡ dicho ífest¡mon¡o por el hecho de no haber sido vinculado f¿rma!miente a la
investigación el deponente. De ser cierto, que no o¿gstanfé lo evidente de la intervención del testigo protegido por la Fiscalíá en %i 5./?//¿¿'- urr sP A (f/:/¿/// /£"/r o CASACIÓN, 40398
NAe ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS 1 € R WILLINSTON GUILOMBO DUSSÁN i
de MARIANO VÁSQUEZ RAMIREZ - LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO P D — - //¡// ./,/¿/r/, PA //…f.-J/Í/?:/// las conductas punibles que se ventilan en este proceso contra el mismo no se sigue actuación alguna, tal circunstancia apenas sí permitiria cuestionar desde el punto de vista ético o moral la validez de los beneficios que la ley otorga a los delincuentes que presten una ayuda eficaz para la desarticulación de organizaciones delincuenciales o para que se obtenga la judicialización de los cabecillas de los mismas, etc., discusión que no es del resorte de esta Sala, que además desconoce cual fue en realidad el tratamiento que se le dio por la Fiscalía a | Villiam Hernando Espitia, pues ello no se extrae del expediente, i aperte de ser un testigo protegido; no se sabe sí en su caso [...] fuvo lugar la aplicación al principio de oportunidad o si [...] se tramita otra actuación penal por estos hechos. Si como aseguran los impugnantes el procedimiento de la Fiscalía frente a aquellos iue irregular porque omitieron judicializarlos, le corresponde al Ministero Público como representante de la sociedad propender por que se investigue su actuación y se tomen las correctivos a
que haya lugar. “independientemente de cual sea el tratamiento dado al testigo protegido por la Fiscalía, de si en verdad su ilícito proceder quedó impune, lo cierta del caso es que de haber intervenido aciivamente en la ejecución de todas las conductas punibles, como aseguran los impugnantes, con mayor razón no podría oudarse de que es un testigo privilegiado, conocedor como el que más de lo ocurrido. Además, su no vinculación a este proceso no incide en la situación jurídica de los aquí procesados, quienes sin !uQar a equívocos son penalmente responsables de las conductas punibles por las que fueron acusados y condenados en primera instancia, así otras personas hubieran contribuido en la ejecución de las mismas, de tal manera que no ¡ ] ”//f//// ////&-// //,/í .//-<Á/;i /zí'r¿ N ! 10 — | CASACIÓN 40398
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MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ D LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO D e 7 1 H L . - ... L h ./r-'/' e Á/ PP /¡¿, //.J¡///”//I 1 ¡ , ! . media razón alguna que ameñte la exclusión del dicho testimonio”. _ E í " “La Sala, en principio, no encuentra absurda ni coni:rana a D derecho los anteriores argumentos del fallo |mpugq ado. l l| Nótese además que la única “refutación' que aparece en los escritos de demanda (es decir, la relativa a la no i¡inculác¡ón
al proceso del testigo de cargo) de ninguna ráanera'_ pued|e ser calificada como tal, porque la razón 0torgadaípara c%ic:ho fin es la misma que, sin explicación alguna, es '¡emplel'ada en el sentido resaltado por los demandantes, esto es, pa!ra 'probar' e , . . , ! la supuesta vulneración de las garantías judiciales: Se trata, entonces, de una petición de principio. El resto de los fundamentos en los escritos n0 va rnaº= al|a de las simples aseveraciones sin contenido ni soporte |gur|dlco o procesal. | … ' i
3. En este orden de ideas, lo alegado por los deferisores en las respectivas demandas no es suficiente par'a contirovertir la decisión materia de impugnación, ni tampoco para círºmostrar algún error de trámite o de juicio. En otras palabrasv mnguno de los recurrentes presentó argumento o s¡tuac¡or'_… prolple— mática de los cuales pudiera predicarse algún yerro concreto - Folios 69-71 del cuaderno del Tribunal.
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ME _Á/,-;, PA /./.J//¿'/// _y juridicamente trascendente en la postura que declaró peñalmente responsables a los procesados. Y como la Sala, una vez analizado el expediente, no advierte afectación alguna a las garantías judiciales de cualquiera de ellos, no admitirá la demanda ni tampoco hará pronunciamiento de oficio alguno. Dado que contra esta decisión procede el mecanismo de Iinsistencia, según lo señalado en el inciso 29 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte, a partir de la decisión de 12 de diciembre de 2005, ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente mManera. 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, distinto a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede promover el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2. Lá. respectiva solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvad:: el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante Lí_m de los que no participó en la discusión y dejó de suscritir el referido auto. 3 Radicación 24322. - . / . . i '%á///í f/k-// l // _Á/'// f l l , S eS | y CASACIÓN 40398
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_./ = 7 | - NE Á/¿)c¡/zr/ A /MJ//////- 1 | J.3. Es facultad del Magistrado disidente, dé| que no intervino en los debates o del Ministerio Público ante|… quieñ se formuló la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el ! | í que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. e ' ! l E3. é1— El auto mediante el cual no se admnteula dem=mda trae como consecuencia la firmeza de la sentenc¡a contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que Ialm%sstenc¡a prospere y conduzca a la admisión del escritó. ' , | En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, | ' RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por los defensores de ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ, WILLINGTON GUILOMO DJSSAN y LUIS ALBERTO PÉREZ OTÁLVARO contra el fallo! proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. De conformidad con lo dispuesto en el artículó 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad dei demandante elévar p¿i:&ción de insistencia en relación con lo decidido. '//2,7 z//'.-/¡//k/;- PA ((/,'/ ),// //f/, 13 — CASACIÓN 40398
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