🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 40402(27-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40402(27-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación - inadmite No. 4040/ Marco Tutio Castañeda González y otfc E = República de Colombia /'— H ee Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N? 060

Bogotá D.C., febrera veintisiete (27) de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Marco Tulio Castañeda González y lo que en derecho corresponda de la postulada a nombre de Pablo Antonio Arteaga Castaño contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga, el 31 de julio de 2012, mediante la cual revocó la absolución proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Palmira (Valle), el 16 de diciembre de 2011, y los condenó por las conductas punibles de peculado por apropiación y abuso de confianza calificado, respectivamente. Casación - inadmite No. 40402 Marco Tulio Castañeda Gonzálg9/f ] , -+ ! Corte Suprera de Justicía

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “Se originaron con ocasión del contrato de prestación de servicios N 096 del 21 de diciembre de 2001, suscrito por el señor Alberto Silva Scarpetta, quien fungía para esa calenda como Secretario General del municipio de Palmira, Valle, en

calidad de contratante, y el Ingeniero Civil Pablo Antonio Arteaga Castaño, como contratista, el objeto principal de ese contrato se denominó 'Manejo Integral de Residuos Sólidos Comunas Urbanas (Bosque Municipal de Palmira), según el proyecto inscrito en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión de la Secretaría de Planeación Municipal de Palmira, que consistía en: “El valor del contrato, de acuerdo con el presupuesto ascendió a $28.600.000, los cuales fueron desembolsados totalmente al contratista, el 50% al inicto de la obra y el otro 50% a la firma de un documento de entrega total de la misma donde se hizo constar por parte del interventor Marco Tulio Castañeda González, haber recibido a entera satisfacción. "En desarrollo de las obras, actuó como Interventor Marco Tulio Castañeda González, quien varió las reglas del contrato, sin fundamento jurídico, reduciendo la extensión del sendero ecológico a construir de 700 mís:a 550, en su amplitud y reemplazó el valor de la diferencia con la construcción de un vivero al final del sendero”. Casación - inadmite No. 4040; 7 Marco Tulio Castañeda Gonzále_?" República de Colombia D a ya E Corte Suprema de Justicia

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 11 de noviembre de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación de la siguiente manera: a) A Marco Tulio Castañeda González por el punible de peculado por apropiación. b) Y a Pablo Antonio Arteaga Castaño por el punible

de abuso de confianza calificado. Recurrida que fuera la anterior decisión, un fiscal de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 16 de octubre de 2007, la confirmó en su integridad.

3. El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Palmira, autoridad judicial que el 16 de diciembre de 2011, absolvió a los procesados de los cargos atribuidos en la acusación.

4. Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Buga, el 31 de julio de 2012, lo revocó y condenó a los procesados asi: 4.1 A Marco Tutio Castañeda González a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, multa de $11.759.977 e Casación - inadmite No. 40402

Marco Tulio Castañeda Gonzálr—;z]/ 7 República de Colombia f ¡'! a r ? a Corte Suprea de Justicia inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación. 42 Y a Pablo Antonio Arteaga Castaño a la pena principal de 36 meses de prisión y multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, como autor del delito de abuso de confianza calificado.

5. Contra la anterior decisión la defensa técnica de los sentenciados interpusieron el recurso de casación.

LOS LIBELOS 1.Demanda presentada por Marco Tulio Castañeda

González Basado en la causal tercera, segunda y primera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000,. presenta cinco reproches contra la sentencia del Tribunal, así: I Casación - inadmite No. 40402 Marco Tulio Castañeda Gonzé&é-ji' Fl República de Colombia VA Corte Suprema de Justicia Primer cargo Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se vulneró el principio de investigación integral y consecuentemente, el derecho de defensa. El actor encaminado a demostrar el reproche, procede a citar y a conceptualizar acerca de los artículos 29 de la Constitución Política, 9”, 10, 13, 15, 20 y 338 del Códigó de Procedimiento Penal de 2000. Estima que el ente acusador no realizó la más mínima actividad para acreditar los hechos objeto del debate, situación que en su sentir generó confusión e incomprensión del caso, sobre todo en torno a la calificación jurídica dada a los hechos. Comenta que el Secretario General del Municipio, quien suscribió el cuestionado contrato, en la indagatoria puso en evidencia la legalidad y naturaleza del mismo, razón por la cual solicitó el testimonio de las personas que integraban la oficina jurídica, lo cual nunca se llevó a cabo. Considera que en la documentación allegada, se observa varios actos desarrollados por Adolfo Castro González, quien se Casación - inadmite No, 404q% // Marco Tulio Castañeda Gonzá¿_lgz¡º" "or. República de Colombia . yA

Corte Suprema de Justicia ! | desempeñaba como Director de la Oficina Jurid|ica,, pero no se realizó ningún acto investigativo acerca de su injerencia en cuanto a la definición y contratación del proyecto o en su etapa de ejecución. | Advierte que la modificación del acuerdo contractual, aspecto sobre el cual se fundamentó la sentencia de segundo grado, la hace incongruente, en tanto se desbordó el acontecer | fáctico. Anota que la mayoría de los documentos fuleron aportados por los procesados, sin que el instructor cor'nplementara la documentación. Dice que con la denuncia se incorporaro¡n instrumentos reservados, esto es, el informe preliminar de aq'ditoría que fue elaborado por un equipo técnico de la Contraloría ;Municipal, cuya entrega fue negada por este organismo, por cuanto no se trataba de información oficial, en la medida en que no se |había cumplido el proceso de metodología. ! En este mismo sentido, asevera que al proceso se . , : oo incorporaron otros "documentos que no parecen ser oficiales del municipio de Palmira” al no estar suscritos por nadie. Es el caso, complementa, la hoja titulada “respuesta por, parte de la contratoría al pronunciamiento Administración . Casación - inadmite No. 40402: ; Marco Tulio Castañeda Gonzálgz¡ ! República de Colombia / Corte Su prea de Justicia Reitera que el Secretario General del municipio fue quien aportó el acta de liquidación del contrato y la ficha de identificación de proyectos de inversión, documento que contiene la identificación de los mismos, en donde se hizo la descripción en

general, sus componentes, el precio y se identificó como primer funcionario responsable al señor Gonzalo Uribe Belacalzar, Director de la Unidad Municipal del Medio Ambiente, así como al Gerente de Fomento y Desarrollo Empresarial Danilo Plata Hurtado, sin embargo, la fiscalía no desplegó ninguna actividad, relacionada con este asunto. Acota que la falencia investigativa también cubrió lo atinente a las explicaciones dadas por el acusado acerca de la legalidad del contrato 091 de 2001. Anota que resultaba importante que el operador judicial, en la resolución que dispuso la investigación preliminar, ordenara una inspección judicial a la sede de la Alcaldía, “con el fin de allegar toda la documentación pre y contractual relacionada con el Contrato de Prestación de Servicios Nº 096 de 2001. Asevera que en otros funcionarios recaía la ordenación del gasto y la asignación presupuestal de la Unidad del Medio Ambiente, entre ellos, el Secretario General del municipio, motivo por el cual debió haber pagado el precio restante dei citado Casación - inadmite No. 40402 Marco Tulio Castañeda Gonzáles/ República de Colombia , 7 ? TCorte Suprea de Justicia contrato, así como el Secretario de Agricultura, “o en su tiempo, Gerente de Fomento y Desarrollo Empresarial, que reconoció que esa dependencia era la encargada del manejo presupuestal. Reltera que sobre los anteriores hechos hubo inactividad probatoria, en orden a delimitar competencias y funciones de cada uno de los servidores públicos. Destaca que el señor Castañeda en la indagatoria resaltó

que cuando el contratista fue a entregarle el proyecto, advirtió que por actos de vandalismo no se encontraron algunos componentes del programa, siendo ese el motivo por el cual se rehusó a suscribir el acta a satisfacción, “hasta tanto el contratista no sustituyera de nuevo esos ítems y entregara el proyecto para ponerse de inmediato en funcionamiento”. Asi, colige que no se verificaron las citas o aseveraciones hechas por el señor Marco Tulio Castañeda González, vicio que tiene incidencia en el tipo subjetivo de la conducta. Estima que su procurado en la citaáa versión no juramentada adujo que por tratarse de su primera interventoría, “buscó orientación en el Jefe de Interventorías, Ingeniero Jesús Figueroa y la abogada de la administración municipal Dra. Deli Amparo Guiffo, con el fin de conocer qué actividades específicamente podía realizar para corregir algunas deficiencias del proyecto...” Casación - inadmite No. 40402 Marco Tulio Castañeda Gonzá!%f República de Colombia // É Corte Suprea de Justicia Reconoce que el fiscal de segunda instancia estimó que la modificación fue una actuación legítima del supervisor del contrato, supuesto fáctico que tenía incidencia frente a la modalidad de la conducta, a fin de establecer si se trató de una “respetuosa”, “trasparente”, “ajustada a la ley y si tenía plena consciencia y voluntad de defraudar el patrimonio de la administración pública. Recuerda que una de las inguietudes del ente investigador fue la de verificar si hubo sobre costos en los precios acordados, motivo por el cual se expidieron órdenes de trabajo, cuyos

resultados se consignaron en informes, a los que irregularmente se le dio la calidad de medio de prueba, máxime cuando no se les garantizó una adecuada controversia. En relación con el primer informe, acota que se corrió traslado, se solicitó su aclaración y complementación, pero la investigadora se abstuvo de otorgarle una adecuada respuesta a las dudas e interrogantes planteados por los defensores, y el funcionario judicial tampoco realizó requerimientos para que se esclarecieran cabalmente los hechos investigados. Comenta que en la etapa del juicio se solicitó el testimonio de la funcionaria, pero se informó que ésta ya no se encontraba adscrita al C. T. |. y que se desconocía su localización, razón por la cual no se pudo recibir su declaración. República de Colombia E Corte Suprema de Justicia En lo atiente al segundo informe, rendido por Ricardo Mejía, anota que la fiscalía no corrió el traslado de rigor a las partes, a pesar de que se propuso la invalidez de la actuación, entre otros motivos, por no haberse garantizado su controversia, petición que fue negada por el sentenciador de primer grado, con el argumento que el defecto procesal podía subsanarse en el juicio, lo cual tampoco ocurrió. Por último, dice que el representante del er€wte investigador dispuso oficiar a la Oficina de Planeación, con el dbjeto de que se remitieran los análisis de precios de los componentes del proyecto de manejo de residuos sólidos; no obstante los citados instrumentos no fueron objeto de análisis o verificación contable. Estima que el yerro es trascendente, toda vez que la fiscalía

definió la situación jurídica de los procesados, respecto de la forma de intervención en el delito por las conductas de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito; sin %embargo, dictó resolución de acusación por los punibles de: peculado por apropiación y abuso de confianza calificado, situación que tilda de contradictoria. Comenta que hasta este estadio procesal se desconoce si la fiscalía cuestionaba la forma de contratación o si la discusión estaba en la presunta existencia de sobre costos, al contemplarse un precio alto por un proyecto que no tenía ese 10 Casación - inadmite No. 404072 . Marco Tulio Castañeda Gonzálezj/ Ve Repuública de Colombia P ñ Corte Suprea de Justicia valor 0 si estaba en la no ejecución del 100% del objeto contractual. Por lo expuesto, pide a la Corte la casación de la sentencia, declarando la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, de la resolución que ordenó la clausura del ciclo investigativo, para que se subsane la anterior irregularidad. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un Juicio viciado de nulidad, en tanto la resolución de acusación es anfibológica, vicio que incidió en el derecho de defensa de su procurado. Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 8%, 10, 13, 15, 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal. Manifiesta que la acusación es confusa acerca de la naturaleza del contrato, puesto que si bien se acepta la razonabilidad en la contratación, también lo es que el juicio de

reproche se fundamenta en un contrato de obra pública, “al asimilar al funcionario a quien se le delegó la supervisión y evaluación del contrato con la figura del interventor —de obra pública-, al tratar de derivar sobre costos del análisis de precios 11 Casación - inadmite No. 40402 Marco Tulio Castañeda Gonzá[;eíz/ EF Repuública de Colombia 7 ME y Corte Suprema de Justicia por cantidades de obra o al exigir la garantía por estabilidad, como si se tratara nuevamente de un contrato de obra pública”. Acota que la anterior situación condujo a una Indeterminación sobre la imputación. Asevera que el interventor se terminó acusando como sindicado de un delito de peculado por apropiación y al contratista como sindicado de un delito de abuso de confianza calificado. A continuación pasa a realizar una síntesis ide la actuación procesal cumplida en el diligenciamiento, resaltando que en la providencia que dispuso la investigación previa no se precisaron las personas contra las que presuntamente se estaba adelantando la actuación y menos el delito por el cual se adecuaban los hechos investigados. Asevera que a partir de lo anterior la fiscalía concibe el contrato de prestación de servicios como si se tratara de obra, lo cual incidió en el proceso de adecuación típica. | Luego de insistir en el precitado desatino en que presuntamente incurrió el investigador, pasa a referirse a la providencia que ordenó la apertura de instrucción, destacando la expresión de contrato de obra que se plasmó en esta decisión. 12 Casación - inadmite No. 40402

-7 a Marco Tulio Castañeda Gonzále'iy Repuública de Colombia Corte Suprea de Justicia En esa medida, el actor encamina la censura a resaltar algunas expresiones de las plurales decisiones que se profirieron a lo largo de la investigación, para luego aseverar que en la indagatoria de Pablo Antonio Arteaga Castaño, se atribuyó la comisión de los punibles de abuso de confianza calificado y violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales a título de autor. Además, considera que no existe claridad acerca de los supuestos fácticos que respaldan esta imputación jurídica. Comenta que a su representado en la ampliación de indagatoria se le atribuyeron los punibles de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito. Después de citar otra decisión adoptada en el trascurso de la investigación, dice que a su defendido se le imputaron las precedentes conductas punibles. Así mismo, sucedió en la versión no juramentada que rindió Danilo Plata Hurtado. A continuación pasa a transcribir varios fragmentos de la providencia que resolvió la situación jurídica de los sindicados, para luego informar que hubo una forma ambigua en cuanto a la participación de éstos en los punibles referenciados, puesto que al 13 Casación - inadmite No, 40402 Marco Tulio Castañeda GonzálezRepública de Colombia ' Corte Suprea de Justicia ente investigador le resulta indiferente la naturaleza del contrato, esto es, de servicios públicos o de obra. Advierte que la imputación fáctica y jurídica| se fundó en el

incumplimiento de deberes que en su criterio son e|jenos al ámbito de organización. Califica como desacertado que al '“¡nte|rventof' se le cuestione por haber firmado la autorización para Icf)s desembolsos de dineros, a pesar que el señor Danilo Plata réconoció, en su calidad de Secretario de Agricultura, como la ¡5ersona que le competía realizar las órdenes de pago. Acota que la figura del interventor está reservada para los contratos de obra pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual su procurado no pudo ejercer esa función, en tanto él fue supervisor y vigilante que se exige a cualquier contrato estatal, que le fue '_de!egado a un profesional universitario de la Unidad de Medio Ambiente. | Lo anterior lo lleva a calificar que no hubo clajridad acerca de la forma de intervención de su poderdante én el delito de peculado por apropiación. | | Afirma que el juzgador señaló como un desátino de la pieza acusatoria que al contratista se le hubiese concretado cargos por 14 Casación - inadmite No. 40402 Marco Tulio Castañeda Gonzál_e%,—-" - República de Colombia f_:' ! ME ¡—' Corte Suprema de Justicia el punible de peculado por apropiación, no obstante que el funcionario investigador había informado que contra Pablo Antonio Arteaga se estaba adelantando un proceso por delito contra el patrimonio económico, desconociendo toda la línea Jurisprudencial al respecto. Acota que la anterior situación fue advertida por el

representante del Ministerio Público. Asevera que respecto de la naturaleza del contrato, se precisó que es dable admitir que se suscribió uno de prestación de servicios y no de obra, lo cual califica como contradicción, en la medida en que el ente investigador “sigue considerando que el objeto del contrato es la construcción de una obra, sólo que al no disponerse de personal suficiente en el municipio, se celebró un contrato de prestación de servicios. Es decir, el despacho continúa confundiendo la naturaleza de estas dos clases de contratos”. Comenta que en la resolución de acusación se hicieron afirmaciones totalmente contrarias a la realidad del proceso, como la supuesta inexistencia de las cartillas que forman parte del objeto del contrato o de las otras complementarias, a pesar que la Contraloría reportó haber sido ejecutadas de manera integral. E 15 Casación - inadmite No. 40402Marco Tulio Castañeda Gonzálefz),r' ; República de Colombia Corte Suprema de Justicia Indica que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y apelación, sin que se hubiesen resuelto los puntos de inconformidad, puesto que se mantuvieron las citadas ambiguiedades. n Reconoce que el fiscal de segunda instancia delimitó la imputación fáctica al excluir algunos supuestos, pero fue desconocida por el Tribunal. A continuación pasa a referirse acerca de esos presuntos aconteceres. Dice que con relación a su procurado: el reproche penal estaba circunscrito por no haber ejecuta¿io é| 100% del contrato, el haber facilitado y autorizado el pago de ese

porcentaje. Informa que en el trámite del Juicio la defensa de uno de los coprocesados solicitó la nulidad de lo actuado por no haberse dispuesto el traslado de los informes de policía j¿1d¡cial; recuerda que unas pruebas fueron ordenadas en la audiencia pública y que en ese acto, cuando comenzó el interrogatorio del señor Marco Tulio Castañeda, las preguntas se concenttaron sobre la ejecución del contrato y los “presuntos” sobre costos de las obras entregadas por el contratista. a Agrega que el fiscal, olvidando el: marco fáctico de la acusación, igualmente comenzó a formular preguntas acerca de la legitimidad que tenía para maodificar algunos componentes del 16 Casación - inadmite No. 404072 Marco Tulio Castañeda Gonzájeg// r República de Colombia " y n r Corte Suprea de Justicia contrato, situación que incidió adversamente al acusado en los fallos de instancia. Estima que el juez de primer grado absolvió a los acusados cuando consideró que el contrato sí fue ejecutado cabalmente, “que no existió ninguna pérdida económica, dado que los componentes adicionales — tenen un valor supenor ($5.8666.666.67), que los 150 metros de sendero ecológico que fue reemplazado que correspondía a $4.747.285 y que los sobre costos se presentaron en la etapa precontractual, más no en la ejecución de las obras...-. A continuación el casacionista pasa a citar algunos fragmentos de la sentencia, en torno a los cargos atribuidos, para luego conciuir que el fundamento de la acusación fue excluido en

los fallos de instancia. Advierte que el yerro es trascendente, en la medida en que existen contradicciones respecto de los cargos, puesto que hay una motivación defectuosa de la resolución de acusación, conforme lo expuesto en precedencia. Por tanto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y consecuentemente, declarar la invalidez de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación. 17 Casación - inadmite No. 40402,- Marco Tulio Castañeda Gonzále República de Colombia A C — " u Corte Suprema de Justicia Tercer cargo o Basado en la causal primera de casación, acusa que el W juzgador incurrió en una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 20 y 29 de :la Óonstitución Política y 32 y 56 de la Ley 80 de 1993, aplicación indebida del artículo 53 de la Ley 80 de 1993 e interpretación errónea del artículo 22 del Código Penal. ! En orden a demostrar la anunciada violación de la ley, el actor procede a transcribir un fragmento del fallo recurrido, a partir de lo cual dice que se desconoció el principio| dé unidad de imputación, que se materializó a través de la traégresión de distintas normas sustanciales. Argumenta que si el contratista fue el que se apropió de dineros públicos derivados del contrato de “prestación de servicios”, el interventor no podía ser autor unitario de un delito de peculado por apropiación. Por tanto, estima que la vulneración de la ley ocurrió de manera directa. Advierte que con la expedición de la Ley 599 de

2000, en especial el artículo 474, se inició una discusión respecto de la derogatoria de las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal, el cual en su sentir quedó suficientemente 18 Casación - inadmite No. 404072 Marco Tulio Castañeda Gonzáleél/ A -7 República de Colombia PFAd Corte Súprea de Justicia decantado, conforme a la plural jurisprudencia dictada por esta Sala, que se permite reproducir. Dice que el Tribunal no examinó si su representado era servidor público, esto es, si hubo una trasferencia de una función pública. En esa medida, si el contratista se apropió del dinero, entonces el interventor debería responder por un punible de peculado culposo, en tanto su comportamiento fue despreocupado, irresponsable y negligente, “por lo que su actuar culposo habría permitido, a lo sumo, la apropiación de una parte del contrato de prestación de servicios por parte del contratista”. Además, considera que el sentenciador "debió haber demostrado “a connivencia o el acuerdo previo entre los coautores; omisión ésta que condujo a una violación de las normas de la coautoría”. Comenta que el juzgador elaboró el juicio de reproche a partir del cuestionamiento que formuló “acerca de la ilegítima y abusiva modificación del contrato”, lo que a juicio del casacionista podía conducir a predicar el punible de prevaricato por acción o abuso de autoridad. A continuación pasa a referenciar el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en torno a los contratos estatales, resaltando el de interventoría. Sin embargo, reconoce que a su procurado, como

19

Casación : inadmite No, 40402, Marco Tulio Castañeda González; r República de Colombia + s Corte Suprema de Justicia funcionario de la Secretaría de Agricultura y Fomento, se le delegó administrativamente el seguimiento y evaluación del acuerdo.

! Así las cosas, expone que no se deben confundir las anteriores actividades con las funciones de interventoría, para lo cual procede seguidamente a transcribir una decisión de la Sala y a citar a unos doctrinantes. Manifiesta que de acuerdo con los hechos demostrados en el fallo recurrido, se puede colegir que su procurado no fungía como interventor, “y tfampoco desarrolló las funciones de interventoría..., dado que estaba sometido a la “inmediata vigilancia de un poder jurídico superior, esto es, el Secretario de Agricultura que era el titular de la función, por lo que tampoco podía predicarse su disponibilidad jurídica o máteñal sobre los recursos públicos objeto de apropiación”. Después de insistir en que el acusado actuó como delegatario para el seguimiento del contrato, anota que la violación de la ley resulta nítida, máxime cuando en el fallo se hace referencia al comportamiento negligente de este. Dice que su procurado no actuó con dolo, pues el Tribunal se abstuvo de dar las razones por las cuales estima que Marco 20 Casación - inadmite No. 40402 Marco Tulio Castañeda González/ Repuública de Colombia r ' 7 7 _f¿1 Corte Suprema de Justicia Tulio Castañeda actuó de manera consciente y voluntaria para defraudar el patrimonto del municipio de Palmira.

De tal manera, continúa, el fallador también seleccionó de manera indebida el artículo 22 del Código Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a Castañeda González del cargo de peculado por apropiación a favor de terceros. Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia y por error de derecho por falso juicio de legalidad. En relación con el yerro de hecho por falso juicio de existencia, indica como probanzas dejadas de valorar las siguientes: a) Laficha de identificación de Proyectos de Inversión — FIPIP-, inscrita en el Banco de Programas y Proyectos de inversión. 21 Casación -¡inadmite No. 40402 , Marco Tuli0l Castañeda González/'¡% 2 F E U £ Corte Suprea de Justicia b) La Resolución N 003 de 2003, mediíante la cual la Contraloría Municipal dictó fallo de responsabilidad fiscal. c) Las copias de las cartillas educativas y las fotos aportadas por la defensa acerca del estado como fue entregado el proyecto para su funcionamiento, las jornadas de capacitación y las actividades puestas en marcha del sendero. d) La comunicaciones cruzadas entre los distintos funcionarios de la administración municipal local él administrador del Bosque Municipal ante los inconvenientes presentados para poner en funcionamiento el proyecto y el oficio del Doctor Alberto Silva Scarpetta, “en ese momento Secretano Ede Agricultura, donde se da cuenta del constante saqueo de los c|omponentes por la delincuencia ciudadana y la construcción de uln muro para su

encerramiento”. | El censor luego de describir el contenido de los anteriores documentos y de informar, desde su personal perspectiva, el contenido del fallo recurrido, anota que los citados elementos de juicio eran trascendentes, puesto que habrían, desvirtuado el . | compromiso penal del acusado. | En efecto, advierte que los citados . elementos de conocimiento Hevarían a estabiecer el funcionario¿competente que .. | . ! fijó el precio del contrato, el valor asignado a ¿ada uno de los componentes del proyecto, el funcionario en quien recaían las 22 A Casación - inadmite No. 4040217 Marco Tulio Castañeda González , República de Colombia 2 Corte Suprea de Justicia facultades de ordenación del gasto, la delimitación de la competencia funcional del supervisor del acuerdo y si la ejecución del objeto del mismo fue “integra! y cabal con la finalidad del proyecto”. | El casacionista a fin de sacar avante su pretensión procede a realizar una personal estimación, partiendo del contenido de los citados documentos, para luego conciuir que los medios de convicción permiten “desvirtuar la consideración que se hace acerca de que el señor Marco Tulio Castañeda es sujeto activo calificado de un delito de peculado por apropiación, al ser un servidor público con relación funcional y lo más importante, que tenía la disponibilidad de los bienes...”. Recuerda que las órdenes de pago únicamente eran emitidas, autorizadas y aprobadas por los señores Silva Scarpetta y Plata Hurtado. Afirma que el heóho de que en la diligencia de inspección

judicial ño se hubiese encontrado el proyecto en funcionamiento y sus componentes, tal! situación no comporta que el mismo no se haya entregado a satisfacción, sin desconocer que se habían presentado actos de hurto que generaron su encerramiento. Reitera que el material fotográfico y el fallo fiscal indican que no hubo detrimento patrimonia! para el municipio. 23 Casación - inadmite No. 40402 Marco Tulio Castañeda Gonzál_ez;/ A 7 República de Colombia [ Corte Suprema de Justicia En relación con el falso juicio de legalidad, considera el ! casacionista que el mismo se cometió en los dos informes de policía judicial, esto es, el suscrito por la.investigadora Elizabeth Álvarez Benítez que fue ordenado en la resolución que dispuso la apertura de investigación preliminar. Ál respecto pasa a informar los pormenores en torno a su práctica, destacando, entre otras cosas, que se desconoce el área de especialidad de la funcionaria, que ésta se desplazó de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...