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CSJ - Sentencia 40411(29-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40411(29-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación Rad. No. 40¿1 .,-º:"/ LEONARDO HERRERA NAVARRETE y.Dtro eCorte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

| Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 170 Bogotá, D. C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013).

ASUNTO: La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LEONARDO HERRERA NAVARRETE y JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la dictada por el Juzgadó Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó como coautores de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, secuestro agravado, hurto calificado agravado y lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: República de Colombia Casación Rad. No. 40411

LEONARDO HERRERA NAVARRETE yo'?);o/ i

. !

  • Corte Suprema de Justicia “Los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de junio de 2008, acercándose el medio día, cuando dos sujetos que se identificaron como integrantes de un grupo paramilitar, ino de ellos utilizando pasamontañas, irrumpieron en la finca «Guayabales» ubicada en la vereda Fundadores,

corregimiento de Bilbao, jurisdicción territorial del municipio de Planadas (Tolima). Los delincuentes que portaban armas de fuego y radios de comunicación, de manera inicial increparon al joven WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ APONTE y se apoderaron de $380.000 que llevaba consigo, para luego proceder a encerrar en una parte del inmueble a quienes allí se encontraban, entre los que se pueden señalar a: JOSÉ MIGUEL LOZANO, su esposa, DAMILENA BELTRÁN RAMOS, y su menor hijo de 2 años; NODELFO PRADA BRIÑEZ, s esposa, CLARIBETH GUEVARA, y sus 4 hijas, también menores de edad. Estas personas permanecieron encerradas aproximadamente hasta las siete de la noche. Entre tanto, los delincuentes se llevaron a WiLLIAM GONZAÁLEZ CASTRO y a su hijo WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ APONTE en Uun vehículo automotor de propiedad del pnmero, con destino a La Herrera y en busca de ELIBER Rozzo GARZÓN, a quien no hallaron, razón por la cual se dirigieron hasta el hospital del corregimiento donde secuestraron a ELIANA MAYERL Y ROZZO GONZÁLEZ, hija del precitado. Con postenoridad, en la vereda El Diamante, zona rural del municipio de Rioblanco, encontraron a ELIBER Rozzo GARZÓN, a quien también retuvieron. En ese sitio los delincuentes liberaron a WILLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y ELIANA MAYERL Y ROZZO GONZÁLEZ con el fin de que pagaran por la libertad de sus padres, es decir,

WILLIAM CGONZÁLEZ CASTRO y ELIBER Rozzo GARZÓN, en concreto las sumas de 450 y 700 millones de pesos, respectivamente, so pena de quitarles la vida. Los dos plagiados en poder de los delincuentes fueron amarrados a un árbol en zona boscosa y sometidos a malos tratos. Al caer la noche, los secuestrados lograron fugarse, “tomando rumbos distintos, sin embargo, WILLIAM GONZÁLEZ República de Colombia Casación Rad. No, 40414

LEONARDO HERRERA NAVARRETE y c3,tf'9le

E R £ Corte Suprema de Justicia CASTRO, quien huía en una motocicieta que le suministraron unos lugareños para el efecto, fue interceptado por los delincuentes, logrando reconocer a uno de ellos como JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS —hijo del presidente del concejo municipal de Rioblanco—, debido a que tenía el rostro descubierto, quien le propinó 4 disparos con arma de fuego [impactando todos en su piema izquierda]. En el transcurso de la investigación y en especial en el juicio oral, las víctimas reconocieron a LEONARDO HERRERA NAVARRETE como otro de los sujetos que participó en los ilícitos. HERRERA NAVARRETE y SÁNCHEZ CASAS, sargento viceprimero y soldado del Ejército Nacional, respectivamente, se encontraban en la zona de los hechos ejerciendo labores propias de su cargo, como lo era la constitución de una red de informantes, teniendo en cuenta que poseían familiares en la región.”

Con fundamento en lo anterior, el 20 de febrero de 2009, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a LEONARDO HERRERA NAVARRETE y JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS como coautores de los delitos de tentativa de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, secuestro agravado en concurso homogéneo, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; la cual no aceptaron. El 14 de mayo de 2009, ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se acusó a los incriminados por las conductas punibles por las que se les formuló imputación. República de Colombia Casación Rad. No. 404111LEONARDO HERRERA NAVARRETE y otro.- Pe. Corte Suprema de Justicia En desarrollo de la audiencia preparatoria, fueron negadas las pruebas solicitadas por el abogado de LEONARDO HERRERA NAVARRETE, apoderado que junto con el representante del Ministerio Público apeló esa decisión, no obstante, como no acudió a la sustentación excusándose en que no le había liegado oportunamente la citación, razón por la cual el Tribunal reso!vió la alzada sin contar con su impugnación, eilo condujo a que ese profesional y el citado presentaran por separado acciones de amparo de las que conocieron un par de Salas de Decisión Penal

de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron negadas por improcedentes', pues en ambas se indicó que se estaba ante un proceso en curso, en cuyo interior se debían intentar los mecanismos de defensa correspondientes. Tramitado el juicio oral, el 22 de febrero de 2012 se absolvió a los enjuiciados por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fueron condenados a las penas principales de 48 años de prisión y multa de 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlos coautores de los ilícitos de secuestro extorsivo agravado en concurso 'De un lado, a través de fallo del 10 de agosto de 2010 dictado dentro de la radicación No. 49420, el cual fue suscrito por los Magistrados, doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS, JuLIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA (quien ya se retiró de la Corporación) y JAVIER ZAPATA ORTIZ. Y, de otra parte, mediante sentencia del 12 de abril de 2011 proferida dentro de la radicación No. 53611, la cual fue suscrita por los Magistrados, doctores JOSÉ Luis BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BustTos y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA (ídem), sin que se observe que en tales decisiones se haya abordado algún aspecto sustancial relativo a este asunto, razón por la cual no concurre causal de impedimento en los citados integrantes de esta Sala.

4 Repúblca de Colombia Casación Rad. No. 4041

LEONARDO HERRERA NAVARRETE y otr/9/ , É ñ

. Corte Suprema de Justicia homogéneo, secuestro agravado en concurso homogéneo, hurto calificado agravado y lesiones personales, a quienes se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué, el 27 de agosto de 2012, la confirmó en su integridad. Contra esa determinación el abogado de los implicados presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: Está integrada por tres censuras, y del farragoso discurso empleado por el impugnante al exponerlas, se extracta lo

siguiente: Primer cargo: El censor expresa que el juzgador de segundo grado “supuso” la prueba, por cuanto si bien contó con las declaraciones de WILLIAM GONZÁLEZ CASTRO, WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ APONTE, LILIANA MARCELA ROBAYO, ELIANA MAYERLY Rozzo GONzÁLEZ y ELIBER Rozzo GARZÓN, en todo caso con la República de Colombia Casación Rad. No, 4041 1 e LEONARDO HERRERA NAVARRETE y otro;- e Corte Suprema de Justicia versión del primero se dieron por demostrados los hechos aquí reseñados, a pesar de que “no se tiene prueba distinta... como informes de la policía nacional y demás entes de control y

seguridad e inteligencia... tampoco testigos ajenos en parentesco y [vínculo] laboral a la familia de Rozzo GARZÓN y WILLIAM GONZÁLEZ”... [0 una] inspección al lugar de los hechos”. Luego el actor indica que al margen de que WiLLIAM GONZÁLEZ CASTRO refirió que fue obligado por sus dos captores a dirigirse, junto con su hijo VWiLLIAM ANTONIO GONZALEZ APONTE y ELIANA MAYERLY Rozzo GOoNzÁLEz, hasta donde estaba su cuñado ELIBER Rozzo GARZÓN, recuerda que cuando hallaron a éste estaba en compañía de varios de sus trabajadores, quien además tenía un arma de fuego, por lo que cuestiona que todos ellos terminaran sometidos por aquel par de sujetos, los que a su vez liberaron a WILLIAM ANTONIO y ELIANA MAYERLY para que buscaran el dinero del rescate. Por tanto, el demandante afirma que el Tribunal “supone estos hechos como probados, pese a que sobre los mismos fueron deponentes” los testigos mencionados en el párrafo anterior. De otra parte, el libelista expresa que si bien WVVILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ APONTE relató que los plagiarios le sustrajeron $380.000 en efectivo, considera que con esa sola prueba no es posible liegar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito de hurto calificado agravado y de la responsabilidad de los implicados en el mismo según el artículo República de Colombia Casación Rad. No. 40414

LEONARDO HERRERA NAVARRETE y píE?_-,-

Corte Suprema de Justicia 381 de la Ley 906 de 2004. Además, critica al ad quem por no haber argumentado sobre tales aspectos en punto de la referida infracción. Posteriormente, cuestiona la fuga simultánea de WILLIAM GONZÁLEZ CASTRO y ELIBER Rozzo GARZÓN, así como la forma en que lo hizo el primero, es decir, en una motocicleta facilitada por un residente de la zona, pero también, que a pesar de utilizar ese medio de transporte luego fuera interceptádo por los captores, quienes se desplazaban a pie. También critica la versión de WILLIAM GONZÁLEZ CASTRO, en cuanto que logró ver a los sujetos que lo interceptaron ayudado por la luna llena y la luz de la motocicleta que conducía, momento en el que identificó a uno de ellos como el procesado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS, quien ya no tenía puesto el pasamontañas que había utilizado en el plagio. El actor también objeta al referido testigo, porque a pesar de ser herido en cuatro oportunidades con arma de fuego, logró huir y después ser auxiliado por un tercero que finalmente lo trasladó hasta un centro asistencial, de manera que en concepto del censor, tal circunstancia ha debido corroborarse con otras pruebas, como por ejempio con una inspección al sitio de los hechos o una experticia en balística, mas nos no atenerse a “un único testimonio”, por lo que concluye que en el caso de la especie no hay pruebas para arribar a la certeza, así que señala ,, República de Colombhia Casación Rad. No. 404111 7

LEONARDO HERRERA NAVARRETE y otro””

A Corte Suprema de Justicia que en este caso éstas fueron “supuestas para apreciarias de manera errónea”. Adicionalmente, se extraña porque a pesar de que los referidos disparos se hicieron a metro y medio con una pistola 9 mm., los mismos no le causaron heridas mortales a WILLIAM GONZÁLEZ CASTRO, a pesar de ser hechos por una persona entrenada, tras lo cual recuerda la manera como el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 regula la apreciación del testimonio y enfatiza en que frente al testigo único “se debe profundizar más en la investigación”, debido a que su dicho “puede estar contaminado de vicios, defectos y deficiencias”. Para terminar, recuerda que WWILLIAM GONZÁLEZ CASTRO relató que solamente ingresó cuatro días después de los hechos al centro asistencial en donde fue atendido, de manera que el impugnante expresa que si bien hay libertad probatoria, conforme lo prevé el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, en este aspecto de lo declarado por el deponente no se contó con un medio de convicción diferente a su versión, por lo que opina que no hay “plena prueba sobre este suceso” y por tanto se “supuso y dio por sentado que ello efectivamente fue asf”.

Segundo cargo: El libelista denuncia la presencia de “error de hecho por falso juicio de existencia por omisión” al apreciar los medios de

República de Colombia_ Casación Rad. No. 4D413

LEONARDO HERRERA NAVARRETE y pt[<_)/ £ e p;/- )'

Corte Suprema de Justicia

convicción, por cuanto a pesar de que WiLLIAM GONZÁLEZ CASTRO afirmó que el 13 de junio de 2008 ingresó al centro asistencial para ser atendido de las heridas recibidas, el Tribunal ignoró la prueba documental (historia clínica) donde se indica que su arribo al hospital ocurrió día 17 de igual mes y año, inconsistencia que por ende pone en duda las verdaderas causas de dichas heridas y sus responsables. Una vez el impugnante sostiene que el ad quem adujo que la versión de WILLIAM GONZÁLEZ CASTRO sobre la fecha de su ingreso al centro asistencial fue respaldada por ELIBER Rozzo GARZÓN, expresa que ese juzgador incurrió en “falso juicio de existencia por suposición” en punto de que este último visitó al primero “en el hospital el mismo día 13 de junio, que se comunicó con su esposa de la residencia de un señor RICAURTE SALAZAR; siendo que ni la esposa de ELIBER, ni el señor RICAURTE SALAZAR depusieron en el juicio” y tampoco lo hicieron “/os lugareños” que acudieron en su momento a ese lugar. Posteriormente, expresa que si bien en el fallo de segundo grado se consideró lógico que pese a las heridas recibidas por WILLIAM GONZÁLEZ CASTRO, este decidiera abandonar el centro asistencial ante la idea de que sus Captores irían hasta allí para concluir su cometido, así que el médico tratante le hizo firmar una constancia para salvar su responsabilidad,; por igual el República de Colombia Casación Rad. No. 40411

LEONARDO HERRERA NAVARRETE y Otro.:7

= '_/'; /Í : PA Corte Suprema de Justicia demandante recuerda que la defensa se empeñó en demostrar que lo dicho por el citado fue fruto de su “imaginación”, en tanto no se arrimó “testimonio alguno de persona... [sobre] esas circunstancias, ni del galeno que lo atendió, ni el documento que firmó”. En esa medida, cuestiona que se le haya dado credibilidad a ese “único y solo testigo”, el cual, tras su salida del hospital, se diridió a su residencia ubicaba a escasos minutos del casco urbano del corregimiento de Bilbao, quien además mencionó que sus captores pertenecían a un grupo de cerca de seiscientos hombres, siendo lo cierto que ni aquéilos ni éstos finalmente aparecieron. También critica que el declarante solamente le hubiera tomado unas fotos a sus heridas cinco días después de recibidas, impidiendo de esta forma saber el calibre del arma que se las causó, amén de que el galeno que lo atendió posteriormente no pudo determinar su origen, quien se limitó a extenderle una Incapacidad por algunos días. De otra parte, el demandante aduce que íncluso el Tribunal reconoció que las heridas habían sido anteriores al 13 de junio de 2008, pues afirmó: Fe el hecho que se haya probado documentalmente que la atención de GONZÁLEZ CASTRO se hizo días después de los acontecimientos, no significa que no se haya atendido sus heridas con anteroridad”. Casación Rad. No. 40411

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r,f Corte Suprema de Justicia Más adelante expone que, como en la sentencia de segundo grado se dio por demostrado que lo narrado por WiLLIAM GONZÁLEZ CASTRO en efecto había ocurrido y no se contó coan medio de convicción diferente acerca de las personas que le facilitaron la motocicieta para que escapara de sus captores y en punto de quién lo auxilió después, pero tampoco sobre la persona que ayudó a liberar a quienes fueron retenidos en el “silo”, pues a pesar de que el Tribunal indicó que esto último se supo a través de DAMILENA BELTRÁN RAMOS, la cual informó que fue un hermano del antes citado, debido a que lo anterior “nunca se corroboró” por dicho pariente, entonces se presenta una “suposición” de la prueba frente a tal aspecto e igualmente en relación con lo narrado por GONZÁLEZ CASTRO. Una vez hace alusión a que el testigo único debe ser valorado de manera más rigurosa con el fin de desentrañar la verdad de su relato y recuerda que en este caso se le apreció en conjunto “suponiendo otras” pruebas, expresa que de haberse estimado como se viene de precisar, se habría evidenciado la duda insalvable dando lugar a la absolución de los acusados.

Tercer cargo: Señala el impugnante que según el Tribunal, el procesado LEONARDO HERRERA NAVARRETE fue identificado por las “supuestas víctimas” WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ APONTE, WILLIAM GoNnzÁLEZ CASTRO y ELIBER Rozzo GARZÓN, no obstante, ignoró

que ello fue posible gracias a que este último, al estar casado con República de Colombia Casación Rad. No. 4041/17

LEONARDO HERRERA NAVARRETE y afr

/- Corte Suprema de Justicia una pariente del inculpado en mención, consiguió su foto y se la enseñó tanto a los citados como a ELIANA MAYERLY ROozzO GONZÁLEZ y LILIANA MARCELA ROBAYO TAPIERO antes de que hicieran algún reconocimiento. En esa medida, señala que el reconocimiento fotográfico que luego realizaron ante las autoridades respecto del implicado LEONARDO HERRERA NAVARRETE “es totalmente ilegal”, pues se llevó a cabo después de que se les mostrara su imagen a los testigos, así que este elemento de convicción debe excluirse conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución Política. Seguidamente recuerda, con apoyo en criterio de autoridad, que en todo caso la identificación por este medio no constituye prueba de la responsabilidad con la entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. De otro lado, indica que el reconocimiento efectuado por los

testigos DAMILENA BELTRÁN RAMOs, VWILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ

APONTE, WILLIAM GONZÁLEZ CASTRO, JOSÉ MIGUEL LOZANO, LILIANA MARCELA ROBAYO TAPIERO, ELIBER ROzzO GARZÓN y ELIANA MAYERLY R0ozzO GOoNnzÁLEZ “no se respetaron las formalidades regladas en la legislación” porque se adelantaron sin defensor. 12 República de Colombia Casación Rad. No. 40411 .-

LEONARDO HERRERA NAVARRETE y otro”

E| Corte Suprema de Justicia Señala que como los reconocimientos se hicieron mucho tieempo después de ocurridos los hechos y cuando los testigos ya habiían visto la fotografía del acusado LEONARDO HERRERA NAVARRETE “emergen una serie de dudas”. Luego de hacer referencia a los principios de presunción de inocencia e ín dubio pro reo con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, cuestiona que en el caso particular se le haya deducido responsabilidad a los procesados con fundamento en el testimonio exclusivo de las víctimas. Posteriormente, hace un recuento de los hechos semejante al que se dejó plasmado al inicio de esta decisión y reitera que las víctimas reconocieron al implicado LEONARDO HERRERA NAVARRETE tanto durante la investigación como en el juicio oral porque ELIBER Rozzo GARzÓN les enseñó su fotografía, a la par que sugiere que como el citado es una persona acomodada de la región, en donde además hay una clara influencia de la subversión, “esto pudo haber generado animadversión en algunos pobladores”, pues los procesados estaban allí para constituir una red de informantes. Acto seguido objeta que la sentencia se haya fundado en los testimonios DAMILENA BELTRÁN RAaMOos, WVVILLIAM ANTONIO

GONZÁLEZ APONTE, JOSÉ MIGUEL LOZANO, LILIANA MARCELA ROBAYO

TAPIERO, ELIBER Rozzo GARZÓN y ELIANA MaAYERLY Rozzo

13 República de Colombia Casación Rad. No. 40411

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c C p Corte Suprema de Justicia GONZÁLEZ, quienes son familiares entre sí o los une un vínculo laboral. Enseguida recuerda que ELIANA MAYERLY RozzO GONZÁLEZ, en relación con las armas, dijo que cada uno llevaba dos sin poder precisar de qué tipo eran, pues solo con posterioridad se enteró que eran pistolas de 9 mm., no obstante, el demandante pone de presente que elio se contradice con lo manifestado por el oficial RóMuLo ORLANDO FONSECA SALCEDO, quien afirmó que dotó a cadá uno con una, lo que a su vez se opone a lo señalado por VWILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ APONTE, quien coincidió en la cantidad de armas con la primera, pero dijo que además vio una de 7,65 mm. Adicionalmente expresa que se escuchó al suboficial OMAR CUuLCHA Portosí, quien narró que no observó ningún comportamiento sospechoso de los procesados para la época de los hechos, quien también refirió que cada tenía un radio y una sola pistola. Luego recaba en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y sostiene que deben existir diversos medios de prueba sobre los hechos que le enseñen al juzgador la verdad de lo sucedido, de manera que si ello no se logra se está ante la 14 República de Colombia Casación Rad. No. 40411 7

LEONARDO HERRERA NAVARRETE y otro"7

7 Corte Suprema de Justicia incertidumbre, como en efecto ocurre aquí, por lo que pide casar la sentencia, absolver a los implicados y se disponga su libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

l. Sobre el recurso de casación en la Ley 904 de 2004: Inicialmente resulta necesario señalar que con la expedición de la ley en cita, se buscó resaltar la naturaleza del recurso de casación como un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración de las garantías de las partes e intervinientes, conforme lo preceptúa el artículo 180 ¡ibídem, donde en concreto se prevé: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Así mismo, cabe indicar que en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene el recurso de casación en el sistema acusatorio, en cuanto abiertamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales, pues sobre el particular subrayó: 15 República de Colombia Casación Rad. No. 4041 LEONARDO HERRERA NAVARRETE y otror Corte Suprema de Justicia “.la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legítima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instaricia en la que se har vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente, por ello se ha presentado también una

reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, solo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...” Ahora, en la Ley 906 de 2004 también se precisó que el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta Política y a los preceptos constitutivos del denominado bloque de constitucionalidad. En este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que el parámetro de control recién mencionado no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo evidencia el propósito que ha tenido el legisiador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta Política. 16 Casación Rad. No. 40414LEONARDO HERRERA NAVARRETE y otro” P $ Corte Suprema de Justicia Por tanto, es evidente que para el cumplimiento de lesos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral recogido en la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo es aquella consagrada en el artículo 184, es decir, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los

mismos, posición del demandante dentro del proceso e indole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, valga decir, la de emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en los que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, dejando de lado los turnos a efectos de convocar a audiencia de sustentación para luego proferir la respectiva decisión de fondo. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos esenciales: en primer término, si el actor carece de interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando aq_uella es infundada, es decir, que a través de su argumentación no se evidencie una efectiva violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. 17 República de Colombia Casación Rad. No. 40411 la, Corte Suprema de Justicia En efecto, el inciso 2% del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el

escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede ser de libre elaboración, en cuanto que mediante su postulación el recurrente convoca a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme al bloque de constitucionalidad, a la Carta Política y a la ley. Por tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación efectiva del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.

18 Republica de Colombia Casación Rad. No. 404111 .-

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/—"f Corte Suprema de Justicia

2. Señalamiento de la causa! de casación, a través de la cual se ponga en evidencia aquella afectación, con la consiguiente observancia de los =parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios del metivo casacional alegado.

3. Determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 906 de

2004. De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho: a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación

errónea o aplicación indebida de una norma | del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso—, recoge los supuestos de lo que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley sustancial. b) La del numeral 2% consagra el tradicional motivo de nulidad por errores ín procedendo, que permite el ataque a la sentencia de segunda instancia si se desconoce el debido proceso -por afectación sustancial de su estructura (yerros de 1S República de Colombia Casación Rad. No. 40411 LEONARDO HERRERA NAVARRETE y otra/ . ¿.—jf'í 7 d f El ra r Corte Suprema de Justicia estructura) o de las garantías debidas a cualquiera de las partes (vicios de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías debidas a las partes e intervinientes, exige claras y precisas pautas demostrativas”. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia que se reputa debe existir entre la acusación y la sentencia”. c) Finalmente, la del numeral 3% se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —es decir, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; la que cuando se verifica por el desconocimiento de las reglas de producción, alude a errores de derecho que se manifiestan en falsos juicios de legalidad —esto es, por la práctica o incorporación de los medios

de conocimiento-sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley— o excepcionalmente por falso juicio de convicción —que se concreta cuando al elemento de persuasión se le concede un valor que la ley no le reconoce, o se le da uno diverso al ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de noviembre de 2005, radicación No. 24323. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de noviembre de 2005, radicación No, 24530 bídem. 20 Casación Rad. No, 40411 .

LEONARDO HERRERA NAVARRETE Yy Qtr6!

» É -/.l! 7 = .f - h Corte Suprema de Justicia ElE lF contemplado en la normatividad, o se desestima el que en verdad se le prodiga en ésta—, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —que concurre por distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio—, del falso juicio de existencia —que se manifiesta por declarar un hecho probado con fundamento en un elemento de co

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