CSJ - Sentencia 40414(13-11-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40414(13-11-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
E … de Colbmlia SEGUNDA INSTANCIA RAD. No, 40414
LUIS ALBERTO REYES HERRERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 378 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la providencia emitida el 16 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio precluyó la investigación adelantada por los deltos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y por omisión en contra el doctor LUIS ALBERTO REYES HERRERA, fiscal especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. ANTECEDENTES RELEVANTES Ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de marzo de 2012, con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía radicó solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra del doctor LUISw ALBERTO REYES HERRERA, denunciado por el coronel
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LUIS ALBERTO REYES HERRERA Publio Hernán Mejía Gutiérrez, por la supuesta comisión de los delitos de: i) falsedad ideológica en documento público por haber consignado en el auto del 17 de febrero de 2009, emitido en el proceso No. 3834, que los términos estuvieron
suspendidos en razón al paro judicial, afirmación que considera contraria a la verdad; ii) prevaricato por acción __ por negar el cie1lre investigativo deprecado por la defensa y, i) prevaricato por omisión al exceder el término máximo de instrucción previsto en la ley. En audiencia del 16 de abril de 2012el Tribunal escuchó la sustentación de la solicitud y efectuó traslado de la misma a la defensa (material y técnica) y al abogado de confianza del denunciante!; posteriormente, el 16 de octubre del mismo año, decretó la preclusión investigativa por la causal de atipicidad objetiva propuesta por la fiscalía, determinación impugnada =por el apoderado del 1 denunciante. ? PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo reseña los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía en pos de verificar la materialidad de la conducta y la participación del indiciado ! La intervención del apoderado de la victima se concretó en audiencia del 2 de mayo de 2012. ky á, 3 - ux; -22SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 40414 LUIS ALBERTO REYES HERRERA en la misma y analiza las características de la atipicidad objetiva y de los delitos atribuidos al indiciado. Enseguida revisa el cargo relacionado con la falsedad ideológica en documento público, coligiendo que la providencia del 17 de febrero de 2009 no contiene aseveraciones contrarias a la realidad y que la denuncia obedece a una desafortunada lectura de la misma, por cuanto en ella no se dice que la Fiscalía Catorce de la
Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no laboró entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008 sino que el paro judicial influyó negativamente en el desarrollo de esa actuación, tal como lo hizo constar cuando se desplazó a la ciudad de Barranquilla. “. Frente al delito de prevaricato por acción el Tribunal señala que el doctor REYES HERRERA mediante providencia del 23 de febrero de 2009 clausuró parcialmente la investigación al considerarla perfeccionada respecto del concierto para delinquir, más no así en relación con el homicidio agravado, motivo por el cual dispuso la ruptura de la unidad procesal. En ese contexto, advera, el cierre parcial de la investigación no es manifiestamente contrario a la ley, pues | k ' l
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LUIS ALBERTO REYES HERRERA está autorizado por el artículo 394 de la Ley 600 de 2000 que faculta al fiscal a decretar clausuras parciales frente a determinados delitos o con relación a algunos procesados. Lo anterior con mayor razón cuando las explicaciones otorgadas por el indiciado para sustentar el cierre parcial son razonables y se ajustan plenamente a la ley, a saber: 1) la complejidad de la investigación por versar sobre el homicidio de 19 personas, ii) los expedientes de la jurisdicción penal militar llegaron diez dias antes de la clausura investigativa y, ili) la indagatoria no agota las pesquisas necesarias para perfeccionar la instrucción,
De otra parte, el Tribunal considera que el hecho de sobrepasar el lapso instructivo no configura el delito de prevaricato por omisión, dada la complejidad del asunto, máxime cuando el funcionario no omitió, retardo, rehusó o denegó un acto propio de sus funciones; por el contrario, para cumplir con el deber constitucional de esclarecer los delitos de especial gravedad, continuó la investigación hasta perfeccionarla. Constituye un contrasentido, agrega, pregonar el prevaricato por acción y por omisión por el cierre parcial decretado, pues un mismo acto no puede entrañar simultáneamente esas dos conductas ilicitas. Ne
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NE E T LUIS ALBERTO REYES HERRERA LA IMPUGNACIÓN El apoderado del coronel Publio FHernán Mejíd Gutiérrez solicita revocar la preclusión dispuesta por cuanto la Sala mayoritaria incurrió en grave error de interpretación al analizar los acontecimientos denunciados, tal como lo puso de presente el magistrado que salvó voto. Cuestiona que la fiscalía haya saltado del plan metodológico a la solicitud de preclusión sin efectuar la imputación y la acusación, pues en su opinión existen situaciones de suma gravedad que no quedaron claras y deben dilucidarse, por ejemplo, el peso de las pruebas practicadas con posterioridad al cierre de investigación, máxime cuando desde sus albores la indagación se orientó a investigar el punible de homicidio sin que en su desarrollo surgieran otros hallazgos que comportaran nuevas imputaciones. Refiere que la denuncia del coronel Mejía Gutiérrez ha
“dado vueltas por más de 30 despachos judiciales a lo largo de tres años, circunstancia por la cual se perdieron algunos documentos anexos. a |
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LUIS ALBERTO REYES HERRERA Señala que cuando el fiscal clausuró parcialmente la ¿ investigación practicó dos pruebas sin incidencia en las pretensiones de la defensa o en la resolución de acusación, | de suerte que se trató de una maniobra orientada a impedir resultados en favor en la defensa, pues el vencimiento de términos tiene consecuencias jurídicas en la libertad del S procesado, quien llevaba más de 24 meses en detención intramural. é De otra parte, añade, si el ñscá1 consideraba que la investigación era compleja debió manifestarlo en la decisión cuestionada y no decir una cosa que no ccurrió, máxime cuando no podía suspender términos por el cese de actividades de los demás funcionarios si él no estaba en paro. Tampoco podía congelar el proceso A y seguir trabajando en el proceso B. De otra parte, advera, la diligencia de Barranquilla _ . aducida por el fiscal como ejemplo del influjo negativo del ! paro judicial en su actividad investigativa si se realizó, al º punto que los medios de comunicación estuvieron i presentes. Por ello, opina, el Tribunal no valoró en forma completa la secuencia de los hechos. Considera que el punible de falsedad se configura por cuanto se procede contra un servidor público que en — — 7_£= e SEGUNDA INSTANCIA RAD. No, 40414
E N A LUIS ALBERTO REYES HERRERA ejercicio de sus funciones extendió un documento público con capacidad de servir de prueba en el cual consignó una afirmación mendaz, pues el fiscal continuó trabajando sin suspender términos procesales, en apoyo de lo cual aportó numerosas decisiones proferidas en ese lapso. En ese orden, opina, la intención del indiciado fue dividir el proceso y modular el lapso investigativo más allá de lo permitido en la ley. Así mismo, afirma, ni siquiera la complejidad de una investigación permite dilatar los términos procesales, menos en un evento como el examinado donde la actuación no ostentaba la densidad pregonada porque se referia a una sola operación militar realizada en un único sitio, siendo suficientes los veinticuatro meses de instrucción previstos en la ley. De otra parte, agrega, el prevaricato por acción no nace en el cierre de la investigación sino en la solicitud de la parte de clausurar la fase instructiva por vencimiento de términos, momento en el cual el fiscal aduce que por el paro judicial puede extender el plazo, decisión contraria a derecho porque se trata de un hecho que prima facie no es cierto, resultando arbitrario e injusto. —
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LUIS ALBERTO REYES HERRERA Considera que existen hechos por investigar en relación con los punibles atribuidos al fiscal REYES HERRERA. De igual forma, aduce, es posíble que al profundizar la indagación se encuentre que el funcionario no actuó con dolo, pero esa información actualmente no existe en el proceso, luego no se puede dictar preclusión por
atipicidad subjetiva, máxime cuando la argumentación de la fiscalía, del tribunal o de cualquier otro interviniente no contempló esa hipótesis. En suma, concluye, el a quo incurrió en un triple error, pues i) la tipicidad objetiva del delito de falsedad ideológica en documento público se cumple, en tanto el fiscal en ejercicio de sus funciones consignó en el auto del 17 de febrero de 2009 una mentira; 11) dicha situación es contraria a la ley y prima facie vulnera los derechos fundamentales del coronel Mejía Gutiérrez; iii) además, irrespeta, por vía de omisión, la garantía constitucional de los términos, los cuales existen como control de la actividad judicial.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
- La Fiscalía pide reconsiderar la condición de víctima del denunciante Mejía Gutiérrez porque no acreditó un daño concreto derivado del accionar del doctor ZLUIS
— N 9 raé SEGUNDA INSTANCIA RAD, No. 40414 i e EN LUIS ALBERTO REYES HERRERA ALBERTO REYES HERRERA, en tanto las consecuencias aducidas se derivan de una inadecuada valoración del proceso matriz y no de la actuación seguida contra el citado funcionario. De otra parte, considera que los argumentos entregados para sustentar el recurso no se compadecen con la decisión del Tribunal, pues ninguno apunta a coñtroverñr las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales de la decisión, motivo por el cual solicita declararlo desierto. Subsidiariamente aduce que la imputación de cargos y la formulación de acusación no constituyen presupuesto
para impetrar la preclusión de la investigación, por manera que tal argumento: carece de sentido en tanto la investigación integral no opera en el sistema procesal actual como sí sucedía en la Ley 600 de 2000. En el evento examinado, añade, investigó ponderadamente sin hallar elementos materiales probatorios que permitan imputar cargos, por cuanto objetivamente no se configura ninguna de las conductas denunciadas. No hay falsedad ideológica, advera, porque el fiscal no dijo en el auto del 17 de febrero de 2009 que suspendia los términos sino que la actividad judicial estuvo afectada por la n [
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LUIS ALBERTO REYES HERRERA fuerza mayor originada en la actividad de otros. En tal sentido, señala, la mayoría de fiscales de la Unidad de Derechos Humanos declararon esa situación en los E procesos donde no pudieron realizar las actividades probatorias previamente ordenadas. Por tanto, nunca se suspendieron los términos porque ese acto sólo lo pueden Í hacer las secretarías de las unidades, de suerte que el fiscal í simplemente prorrogó la investigación para recaudar unas ! pruebas que consideraba fundamentales. I L; Finalmente, aduce, el proceder examinado además de atípico no es antijurídico porque no generóo daño alguno, . . ' dado que el coronel Mejía Gutiérrez siempre tuvo la L) posibilidad de controvertir las decisiones del fiscal REYES E HERRERA. l !
2. El Ministerio Público manifiesta estar de acuerdo Í con la determinación porque resulta viable acudir ! directamente a la preclusión en los eventos donde no hay
prueba para imputar o acusar, siempre que se cumplan las exigencias de los articulos 332 de la Ley 906 de 2004. De igual forma porque la causal invocada, relativa a la atipicidad, se configura en las tres conductas denunciadas, pues suspensión y prórroga de términos son figuras jurídicas diferentes. Siendo ello así, lo consignado en el ZA “T PE
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A E a LUIS ALBERTO REYES HERRERA auto censurado es la prórroga de la investigación, medida permitida en el artículo 163 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que descarta la falsedad ideológica denunciada. En otro sentido, añade, con el cierre parcial de la investigación el fiscal desplegó un único comportamiento respecto del cual no puede predicarse al mismo tiempo el prevaricato por acción y por omisión, menos aun cuando el cierre parcial está permitido, motivo que elimina cualquier connotación delictiva de ese acto. Además, si el prevaricato se aduce por la prórroga de los términos, ello ocurrió por fuerza mayor, dada la complejidad del caso. Finalmente, afirma, la complicación del caso constituye un elemento relacionado con la ausencia de responsabilidad y por ello la preclusión debió apoyarse en la causal 2 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Con todo, esa circunstancia también puede configurar un elemento negativo del tipo, siendo posible acudir a uno u otro motivo preclusivo.
3. El doctor LUIS ALBERTO REYES HERRERA manifiesta que siempre ha reconocido, incluso en el auto
cuestionado, que el término de instrucción se superó. Sin embargo, esa dilación estaba justificada no sólo por lo
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LUIS ALBERTO REYES HERRERA ocurrido en el proceso sino en otras actuaciones donde se debió declarar la fuerza mayor por el cese de actividades de la rama judicial. De otra parte, la constancia que dejó en el proceso sobre el traslado a la ciudad de Barranquilla no es mentirosa, como aduce el apoderado de víctimas, pues en ella se aclaró que ante el cierre de la sede de la fiscaliía habilitó otro hugar para practicar la diligencia. Considera que la investigación era bastante compleja por versar sobre muchos hechos y procesados y comportar un trámite incidental dispendioso, situación que demandó su desplazamiento a diferentes ciudades. De igual forma manifiesta que siempre actuó diáfanamente, siendo injusto que se p¿nga en tela de juicio su actuación en otras instructivas porque ésta es la única indagación en su contra. 4, El defensor pide mantener la decisión del a quo porque el cotejo entre la denuncia y las explicaciones del doctor REYES HERRERA permite concluir cómo la queja obedece a una equivocada lectura del coronel Mejía Gutiérrez del auto del 17 de febrero de 2009, pues en él no se consignó ninguna falsedad; por el contrario, la decisión de extender la investigación se debió a la situación de fuerza mayor generada por el paro judicial, la cual, además,
LA EN - ME a P —
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d " Ebsjae" — LUIS ALBERTO REYES HERRERA
desestima la configuración de los delitos atribuidos al funcionario. - CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior. En procura de definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el estudio de los siguientes tópicos derivados de los argumentos expuestos por las partes e intervinientes: i) Sobre la legitimidad del denunciante para intervenir como víctima en la actuación; ii) Si se sustentó el recurso; 111) Del caso concreto: a) Del delito de falsedad ideológica en documento público, b) Del prevaricato por acción y c) Del prevaricato por omisión. i) Legitimidad para intervenir como victima Como la fiscalía, en calidad de mno recurrente, cuestiona la legitimidad del coronel Publio Hemán Mejía Gutiérrez para intervenir en la audiencia de preclusión porque en su criterio no acreditó un daño concreto derivado de las conductas criminosas atribuidas al doctor LUIS e a A d E r
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LUIS ALBERTO REYES HERRERA ALBERTO REYES HERRERA, la Sala revisará su estatus dentro de esta actuación, pues de prosperar dicha censura no habría lugar a desatar la impugnación. De acuerdo con lo decantado por la Corporación, en los punibles contra la administración pública y de justicia la victima es el conglomerado social en su conjunto por
tratarse de tipos penales que sancionan el mal uso de la función y del cargo, por manera que el juicio de reproche se circunscribe a determinar si con la conducta atribuida al funcionario se afectó la credibilidad e integridad de la administración y el funcionamiento del sistema jurídico administrativo. En otras palabras, el comportamiento del sujeto activo se estudia en sí mismo con independencia de los efectos respecto de terceras personas. Igual sucede con el punible de falsedad ideológica en documento público, donde la principal afectada es la credibilidad en el contenido de los documentos públicos y, por ende, la sociedad en general como depositaria de ese valor social. - Con todo, si como consecuencia de uno de esos punibles resulta afectado un particular, adquiere la calidad de perjudicado, condición que lo legitima para intervenir en el proceso siempre y cuando señale un daño real y concreto “- 45 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 40414 n 2 ER:5 " LUIS ALBERTO REYES HERRERA derivado del proceder investigado, situación que debe verificarse en cada caso . Además, al emitir la Ley 906 de 2004 el legislador colombiano optó por el término víctima para referirse a todas las personas naturales o jurídicas que individual o colectivamente han sufrido algún daño como consecuencia del injusto, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran los perjudicados en tanto también han padecido un menoscabo derivado del delito. De esta manera, en la actual sistemática procesal pénal, respecto de la intervención en el proceso penal, dicha locución hace referencia tanto a las víctimas directas (sujeto pasivo del delito) como a los perjudicados o víctimas indirectas
del punible2. En el evento examinado el coronel Mejía Gutiérrez fue reconocido como víctima por el Tribunal sin suministrarse ninguna explicación sobre tal situación y sin que las partes e intervinientes manifestaran oposición en la oportunidad pertinente. Con todo, encuentra la Sala que si se llegasen a configurar las hipótesis delictivas denunciadas, sería factible pregonar la afectación del debido proceso del 2 En tal sentido, ver el proveido del 6 de julio de 2011, Rad, No. 36513 bj ] — —
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LUIS ALBERTO REYES FERRERA quejoso, situación que le reportaría un daño concreto a sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en este trámite procesal. Lo anterior, además, porque la ley y la jurisprudencia exigen la acreditación de un perjuicio real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, pudiendo ser de orden material o moral, cometido que puede lograrse con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de los cargos atribuidos al indiciado, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir. Obviamente, sólo con la sentencia se consolidará tal condición, deviniendo necesario iniciar en ese momento el incidente para determinar la indemnización o medida de reparación correspondiente. ii) Sustentación del recurso Dado que la Fiscalía pide declarar desierto el recurso de apelación incoado por el apoderado del coronel Mejía Gutiérrez al considerar que no fue sustentado en debida
forma, la Sala revisará dicho tema, en forma prioritaria. Desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional C-209 del 21 de marzo de 2007, constituye un aspecto pacífico en la jurisprudencia nacional que las víctimas, en punto de la preclusión de la investigación, están facultadas para impugnatra l determinación. M a E O A sE o E lm = — 17 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 40414 - .Ona - LUIS ALBERTO REYES HERRERA Siendo ello asi, la Sala observa cómo en el evento bajo examen, la pretensión de la fiscalía no puede prosperar por cuanto el apoderado de víctimas, aunque de manera deshilvanada, controvirtió aspectos esenciales de la determinación impugnada por cuanto señaló las razones por las cuales considera que, contrario a lo decidido por el a guo, los delitos denunciados sí se configuran y por qué la causal de atipicidad objetiva argtuda en la decisión no se concreta. Por tanto, el recurrente expuso razones concretas en torno a su disenso, motivo por el cual la Sala conocerá del recurso para decidir de fondo sobre las censuras formuladas. iii) Del caso concreto Son tres los delitos atribuidos por el quejoso al doctor LUIS ALBERTO REYES HERRERA, a saber: i) Falsedad ideológica en documento público por haber coñsignado en el auto del 17 de febrero de 2009 que los términos estuvieron suspendidos en razón al paro judicial; i) Prevaricato por acción por negar el cierre investigativo deprecado por la defensa y optar por la clausura parcial y,
iti) Prevaricato por omisión al exceder el término máximo de instrucción de 24 meses previsto en la ley, 4 a a
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LUIS ALBERTO REYES HERRERA Frente a estos cargos, con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relativa a la atipicidad de la conducta, la fiscalia solicitó precluir la investigación, postulación aceptada por el Tribunal a quo. - En razón de lo anterior, en atención a los reproches formulados y a los argumentos suministrados por el Tribunal, las partes e intervinientes en el debate surtido en primera instancia, la Corte procede a revisar los cargos con el propósito de establecér si se configuran los delitos anorE A atribuidos al doctor REYES HERRERA, como lo aduce el E O E impugnante, o si son atípicos objetivamente, como se afirma en la decisión confutada. a) De la falsedad ideológica en documento público — El auto del 17 de febrero de 2009 proferido dentro del — proceso No. 3834, seguido contra el coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez y otros ex militares por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida, contiene la siguiente manifestación tachada de falsa por el impugnante: “4. De conformidad a memorial presentado por la defensa, en relación al vencimiento de términos de instrucción tenemos que al tenor de lo normado por el art. 329 de la ley
600 de 2000, en efecto el temino (sic) de instrucción no sa =. — -:'¡¡';;5" Ta E 19 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No, 40414 “ 24e.+ .. LUIS ALBERTO REYES HERRERA puede superar los (24) meses, los cuales contados a partir de nuestra resolución de fecha febrero (8) de (2007) a la fecha se encuentran superado en (9) días, empero son aplicables en este evento las previsiones normativas del art. 166 de la ley 600 de 2000 donde se contempla la suspensión de los términos, cuando no halla (sic) despacho al publico (sic) por fuerza mayor o caso fortuito, es de todos conocido que durante el lapso de Septiembre 3 a Octubre 16 del año inmediatamente anteror, la cictividad judicial estuvo suspendida por el llamado “paro judicial”, así las cosas este evento se erige como una fuerza mayor, que implica la suspensión de los términos y garantiza aun (sic) mas (sic) los derechos de los procesados, permitiendo aun, para este momento, la practica (sic) de pruebas en tiempo, mas (sic) sin embargo una vez evacuado este auto se procederá por el despacho a la clausura de la investigación”3. “ El delito de falsedad ideológica en documento público está descrito de la siguiente manera en el artículo 286 del 1 - Código Penal: “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o.parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a diez (10) años”. 3 Cfr. Foliol36 cuaderno No, 2 de la fiscalia. 1 A la pena señalada se debe añadir el incremento dispuesto por la Ley 890 de 2004. ea "M — a ' 1a 1
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LUIS ALBERTO REYES HERRERA Se entiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por ende, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta mnecesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica delineación del tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento no se concreta el delito y la actuación deviene atípica. Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el articulo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo que la ley prevea expresamente que se trata de procederes culposos o preterintencionales. Pues bien, para determinar si el comportamiento del
doctor REYES HERRERA se adecúa al tipo objetivo examinado debe analizarse cada uno de sus elementos, asi: MA | EP 24 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 40414 " M S LUIS ALBERTO REYES HERRERA !E lemento del tipo Se configura? Explicación Que se trate de un servidor Si El indiciado es fiscal especializado, público nombrado por resolución No. 00650 del 1/3/07 y acta de posesión del 7 de marzo del mismo año (Folios 28 y 29 del C. No. ) En ejercicio de sus funciones Si La decisión fue proferida en desarrollo de las labores que como fiscal delegado desempeña el indiciado Al extender documento Si La resolución del 17 de febrero de público que pueda servir de 20099 es un documento público con prueba aptitud legal de probar” diversas , situaciones Consigne una falsedad o NO Las afirmaciones contenidas en la calle total o parcialmente la determinación cuestionada — se verdad resumen asi: a) Se reconoce el vencimiento de términos. Heeho VERDADERO b) Se menciona la realización de un paro en el sector judicial entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008, suceso que en VERDAD acacció. c) A partir de lo anterior, el fiscal considera aplicable al proceso el artículo 166 de la Ley 600 de 2000, relativo a la suspensión de términos por fuerza mayor 0 caso fortuito. Este aparte no es un hecho respecto del cual pueda afirmarse su ajuste o no a la realidad. Se
trata de una valoración jurídica, cuyo acierto no se determina en punto del delito de falsedad. .
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LUTS ALBERTO REYES HERRERA ? ; La confrontación de la resolución suscrita por el doctor é REYES HERRERA con el contenido del artículo 286 del E estatuto penal nacional arroja como resultado que no están ¿ presentes todos los elementos del tipo, situación que E ímponé ratificar la decisión impugnada por cuanto se Í _ configura la causal de atipicidad objetiva pregonada por la - | fiscalía y decretada por el Tribunal. ; Lo anterior por cuanto en la resolución del 17 de febrero de 2009 el doctor LUIS ALBERTO REYES HERRERA no consignó ningún hecho falso, pues aunque adujo que al caso le era aplicable el artículo 166 de la Ley 600 de 2000, referido a la suspensión de términos por fuerza mayor o caso fortuito, tal afirmación no constituye un acontecimiento histórico respecto del cual se pueda afirmar o infirmar su existencia, pues se trata de una interpretación jurídica aplicada a un suceso realmente acaecido (el cese de actividades en el sector judicial) En ese contexto, si bien es | posible cuestionar la hermenéutica dada por el funcionario al precepto, la misma no configura la manifestación mendaz propia del delito de falsedad. De esta manera, el acierto o desacierto de la interpretación dada por el doctor REYES HERRERA al artículo 166 de la Ley 600 de 2000 y su aplicación en el M YY £P -Eon; .. MN íu_'3|..1..
23 _ SEGUNDA INSTANCIA RAD. No, 40414 e - ELUIS ALBERTO REYES HERRERA referido proceso debía revisarse en relación con el punible de prevaricato por acción por ser el tipo penal que recoge el supuesto fáctico propuesto, esto es, aplicar una norma impertinente. Sin embargo, considerando dicho reproche planteado en la queja y aducido por el impugnante al señalar la improcedencia de suspender términos, la Sala advierte que tampoco se configura el delito mencionado porque el simple desacierto de una decisión no materializa esa conducta delictiva en tanto también se requiere que la decisión sea “manifiestamente contraria a la ley, situación que no concurre en este caso. En efecto, una determinación es ostensiblemente contraria a la ley cuandode bulto, a simple vista, sin mayor esfuerzo se detecta su contrariedad con ella. En el caso de la especié, aunque la resolución proferida por el doctor REYES HERRERA pueda ser calificada de equivocada, no se observa abiertamente contraria al ordenamiento jurídico en la medida que el cese de actividades de la rama judicial existió y perturbó la labor de los despachos ¡judiciales, incluidos los que no se unieron al paro, en tanto la administración de justicia es ejercida por múltiples operadores jurídicos que conforman un engranaje susceptible de ser afectado cuando un sector del sistema .%/41&¿€—a de Enl 24 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 40414 LUIS ALBERTO REYES HERRERA suspende labores, verbt gratia, retrasando diligencias y
dificultando la práctica de pruebas ordenadas con antelación”. Por ende, la interpretación del contexto fáctico vivido por los operadores jurídicos de la fiscalia con ocasión del paro judicial, aunque pueda ser calificada de desacertada, no se vi
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