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CSJ - Sentencia 40421(23-01-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40421(23-01-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

1 , “ . -_(:7/pt.47)”///%?(£ de %4 (nadia Página 1 de 24 Casación No. 40 421 GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS , .E : Es Za , [7 A C(T?'r' H '(—Oj/)rf)m A edle ,J/írfjízr-mr

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

GUSTAYO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 11. Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil trece. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corté examina la demanda de casación presentada por el defensor de GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS, contra la sentencia de segundo grado proferida el 28 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial! de Cúcuta, mediante la cual se revocó la absolución dictada el 16 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, y, en su lugar, condenó al procesado en cita a las penas de 7 años de prisión, multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de lavado de activos. Dh E . 'f(_%?f/)”¿¿'"“ Ae Cetrmbia - » . Página 2 de 24 rf:/ Casación No. 40.421 /9

GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS f 0 - Órr _(;>%y)¡?m¿r de _%f¿&'r'v'a HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en los fallos de instancia como se transcriben a continuación: “La presente investigación tuvo su origen en la detección por parte de miembros de la policía judicial adscritos a la Dirección de Policia Antinarcóticos de Cúcuta, de actividades irregulares realizadas por un grupo de personas que utilizaban para su propósito delictivo varas líneas telefónicas, de cuyas interceptaciones se pudo establecer C¡ue se trataba de una organización delictiva dedicada a la consecución y envío de correos humanos con droga a vanñas ciudades de Europa con salida Cúcuta y Caracas, Venezuela. “igualmente se obtuvo información por parte de la Embajada Británica que comunica e la policía colombiana de la captura de Filomena Neri de Giovanni quien llevaba ingeridos en su estómago y dentro de preservativos de látex la cantidad de 860 gramos de cocaina. “Es necesario destacar que del contenido de las interceptaciones telefónicas también se observa que se hacen constantes consignaciones bancarnas de diferentes _Ó/? :º/)/íóÁ?'a H %íº/n 27004 Pagina 3 de 24 77Casación No. 40.421 PGERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS reN e , mprema de jra[,/—' fP/P. [/ personas naturales que no tfienen vinculo comercial,

económico o alguno, que justifique las importantes sumas de dinero que se les depositaban.” Con base en plurales informes policivos que daban razón de que el análisis de las llamadas interceptadas de los abonados telefónicos Nos. 5862054, 5862044 y 586202??, correspondientes a inmuebles ubicados en el corregimiento de la Gabarra, se pudo establecer que la mujer identificada como Carmen Rosa Rangel recibía instrucciones de alias “El Doctor” para ejecutar las operaciones bancarias que conllevaron la consignación de millonarias sumas de dinero en cuentas bancarias cuyos títulares y números eran indicados por su interlocutor. Igualmente, los investigadores de policia judicial dedujeron que alias "“El Doctor” es GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS, porque (i) en varias de las conversaciones su interlocutora lo llamó “GERSON”; (ii) es el propietario de la bodega Los Remolinos, administrada por la mencionada Carmen Rosa Rangel, y a la cual se refirieron en algunas conversaciones; () el abonado telefónico No. 5862054, desde el cual se hicieron varias de las llamadas intercebtadas, aparece registrado a nombre de su hermano Orlando Álvarez Dueñas; (iv) ÁLVAREZ DUEÑAS se encuentra radicado en el municipio de la Gabarra. Con base en esa información, la Fiscalía dispuso la apertura de investigación, a la cual fue vinculado mediante Q?%//íá//hf/ de Goliabia _ - q Págmna 4 de 24 ¿£V Casación No, 40.421 7j

GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS Á

C6w " gy/rrwm/ ee fr¿r'/.'r¿kv declaración de persona ausente GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ

DUEÑAS.

Evacuadas las diligencias pertinentes, el 27 de abril de 2005 se calificó el mérito del sumario, acusándose al procesado GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS como presunto autor del delito de tavado de Activos, determinación que fue impugnada por la defensa, siendo confirmada en resolución del 10 de octubre de 2010, dictada por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota. De la etapa del juicio conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, cuyo Juzgado Adjunto, después de los trámites legales, dictó sentencia el 16 de julio de 2010, absolviendo al acusado de los cargos que le hizo la Fiscalía. La anterior determinación fue impugnada por la Fiscalía, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado el 28 de marzo de 201?, en el cual se revocó la absolución para condenar, en su lugar, al procesado GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS, a las penas arriba señaladas. Contra esta determinación, el defensor de GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS interpuso recurso extraordinario de casación. -_%f/%/f?dde %/Á iic Página 5 de 24 / D Casación No. 40.421

GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS %>, He ¿"ayjrrºma: de __%LJ/¿'/J¿'¿¿

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Ál amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la nulidad de la sentencia por ausencia absoluta de motivación, pues los juzgadores de instancia omitieron precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la condena por lavado de activos en contra de

GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS.

En orden a demostrar su tesis, trascribe los apartes de la sentencia de segunda instancia en las cuales se analiza la situación de su defendido, para cuestionar que allí no se hace un análisis de las pruebas que vinculan a su defendido con el lavado de activos; como tampoco se hace mención al verbo rector del delito de lavado de activos que supuestamente ejecutó ÁLVAREZ

DUEÑAS.

Tampoco conmtiene la sentencia la más mínima argumentación sobre la adecuación de fipicidad objetiva y subjetiva. El Juzgador, dice, se apoya exclusivamente en la sustentación de la impugnación presentada por la Fiscalía contra el fallo de primera instancia que absolvió a su defendido ante la existencia de la duda. ¿C?f_fr)/)¡íá4'('a ede %.,¿,_ mbba Página 6 de 24 ra Z7 Casación No, 40.421 ; GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS - %> He QL/JI'(WIF¿ r.'/r'_ teticia Afirma que en la sentencia impugnada ni siquiera se encuentran los parámetros mínimos de una aceptable redacción lingúística, según apartes que de la misma trascribe.

Reitera que el grueso de las consideraciones, plasmadas a partir de la página 11 y hasta la página 13 de la sentencia, son un calco de las manifestaciones de la Fiscalía en el.escrito de impugnación, razón por la cual solicita que se cotejen ambas plezas procésaleá, en orden a verlficar la ausencia de un verdadero estudio del problema planteado. Recaba en que nada dice la sentencia sobre los elementos de prueba que sirvieron para arribar a la conciusión y demostración material del dolo, la autoría y la culpabilidad, pues el juzgador acude a afirmaciones subjetivas o a juicios hipotéticos, pero nunca se desciende al mérito de persuasión que llevo a concluir la responsabilidad de GERSON ERVILLAR

ÁLVAREZ DUEÑAS.

Es decir, no existe motivación alguna sobre tales supuestos, así como tampoco sobre los elementos del delito previsto en el artículo 323 del Código Penal. Tampoco se indicaron cuáles fueron los yerros vatorativos en que incurrió el juzgador de primera instancia, en orden a L(Ó]?;)'¡,,7¡/¿y…¿¿ A %'//w¿¿/(r Página 7 de 24 Z Casación No. 40.421 / GERSON ERVILLAR ALVAREZ DUENAS %/» He Q%79rwn.(¿ de _%frj/£?º£k/ derrocar las juiciosas y ponderadas razones que lo llevaron a absolver a su defendido del delito imputado. Sostiene que el Tribunal no indicó qué valor Iel ofrecían los informes de policía y cóomo a partir de ellos se podía probar las circunstancias del delito de lavado de activos y que el procesado

ÁLVAREZ DUEÑAS es el mismo sujeto que se escucha como uno de los interlocutores de las llamadas interceptadas, a Cjuien se llamaba como alias “Doctor”. Destaca qrue en la sentencia no se explica si el dinero que provenía de las actividades comerciales de la Bodega Los Remolinos, de propiedad del acusado, originaba los movimientos bancarios, aunque no exista prueba concreta para indicar que el acusado fuera uno de los interlocutores de las llamadas interceptadas, quien ordenaba a la señora Carmen Rosa Rangel le consignara sumas de dinero a determinadas personas, pues en el proceso nunca se logró confrontar la identidad de ese sujeto con el hoy procesado, incertidumbre que se mantiene. Tampoco puede concluirse automáticamente que tales dineros eran producto de actividades ilegales, puesto que en ese caso no se habrían utilizado, como se hizo, los servicios bancarios y comerciales legales, sin evidenciar ninguna clase de artilugios, pues no basta con sospechar que las consignaciones se hicieron soterradamente.

VN o : ÚLC7///ÁÁVW de 6r-/r?m¿f'r¡ Página 8 de 24

Casación No, 40.421 GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS Cuestiona que ninguna conclusión se haya sacado del dictamen contable, puesto que en el proceso se cuenta con múltiples documentos que registran las consignaciones que se acusan de ilegales. El Tribunal, dice, omitió indicar cómo estructuró los indicios que sustentan su conclusión de responsabilidad, insistiendo, por tanto, en la ausencia total de motivación, que impide conocer las razones o motivos que lievaron a la revocatoria de la sentencia

absolutoria, afectando el ejercicio de contradicción. Pide, en consecuencia, dgue se anule la sentencia de segunda instancia y se disponga su reposición. Segundo cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del cuerpo segundo del inciso primero del artículo 9 del Código Penal, relativo a la imputación jurídica del resultado. Después de citar algunos critertos Jurisprudenciales sobre la imputación objetiva, esgrime que en el fallo impugnado no se' explica cuáles fueron los criterios de atribución jurídica que el fallador empleó para revocar la sentencia absolutoria y condenar, en su lugar, a su defendido. ' | " [ -_Q??/)/¡ó¿'?'(¡ de Cntatia Página 9 de 24¿E - - Cgsac¡'ón No. 4042177 GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS =e.r to gy¡¡'rf/ua de /(/MAí(¿r -¿c7 | i El Tribunal, dice, debió explicar los siguientes aspectos: a) En qué se basó para concluir que ÁLVAREZ DUEÑAS fue uno de los interlocutores de las llamadas telefónicas interceptadas, qué reglas de la experiencia utilizó para arribar a esa conclusión y cuál fue el riesgo creado por el procesado con su conducta. b) Qué funciones tenía la policía judicial frente a sus informes y qué valor probatorio tuvieron en el decurso de la investigación.

c) Si dentro del rol de comerciante que tenía el procesado, se encontraba la obligación de conocer la procedencia de los dineros de su actividad o si ello era función de un revisor fiscal, tributario o contable de la bodega Los Remolinos y por tanto no podía atribuirsele el resultado. d) De qué manera el realizar una serie de consignaciones a un sinnúmero de personas, como aparece en los anexos, constituía un “riesgo jurídicamente desaprobado”. e) Analizar si conforme a la norma que el juzgador excluyó, concurría en la conducta de ÁLVAREZ DUEÑAS un riesgo permitido o algún criterio negativo de imputación objetiva. Página 10 de 24 7 -- Casación No, 40.421 3 GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS C'f'xy)/'f”)/”f' ((4'f=_j/..¡/9'/'?.-f'ff/ Dice que de nada de ello se ocupó el Tribunal, concluyendo . sin ningún análisis que si bien al procesado no se le enrostró su participación en el negocio del narcotráfico, agotó el delito imputado, al encubrir, resguardar, trasformar y custodiar los dineros respecto de los cuales no fue posible establecer su procedencia legítima. Si el Tribunal hubiese aplicado el inciso ? del artículo $ del Código Penal, habría concluido que las conductas desplegadas por ÁLVAREZ DUEÑAS son atípicas por falta de atribución jurídica Idel resultado, porque se probó que en su condición de corñerciante se limitó a realizar depósitos a diferentes

cuentahabientes, sin ningún origen tlícito. En el proceso no se demostró que alias El Compita, El Doctor u Orlando fuera el mismo ÁLVAREZ DUEÑAS y que las transacciones bancarias que hizo el procesado durante los años 2000 y 2001 tuvieran su origen en actividades ilegales, pues los indicios aducidos por la Fiscalía no son suficientes para edificar la sentencia condenatoria, pues de acuerdo con el dictamen contable no fue posible realizar una “conciliación patrimonial y rentística para realizar un comparativo con los documentos existentes”. Tercer cargo. Í_CÍ€:/;ríá/im de %Á 2bia Á Página 11 de 24 X Casación No. 40.421 GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS N [7 A %» "e g/)r¡7¡¡r.7. de _J4/¿/¡Hr;f Al amparo de la causal primera, acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, por falso juicio de existencia en sus dos modalidades, a saber, falta de apreciación de la prueba y “falsa apreciación de la prueba” En orden a fundamentar la falta de apreciación de la prueba, cuestiona que en la resolución del 9 de sebtiembre de 2002 la Fiscalía hubiese ordenado la compulsación de copias para investigar a su defendido por lavado de activos, con base en los mismos argumentos que le sirvieron para precluirle la Instrucción por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinguir, pues ello, dice, riñe con la lógica, máxime cuando con esos mismos argumentos el

ente Fiscal persigue que se condene al procesado por el primero de los delitos mencionados. Afirma que aunque el personaje que en las llamadas interceptadas se identifica como “El Compita, El Doctor u Orlando”, ordenaba a la señora Carmen Rosa Rangel consignar distintas sumas de dinero a determinadas personas, nunca se logró establecer en el proceso la identidad de ese sujeto, al punto que la incertidumbre permanece hoy. Respecto de la alegada “falsa apreciación de la prueba”, el censor se aparta de las conclusiones del informe contable, según el cual nada se pudo establecer por la forma en que fueron consignados los dineros a nombre de personas con nombres — “ <(C]Íj rº/¡rrí¿/¿?w. el %> de bia Página 12 de 24 Casación No. 40421 GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS He E /7Ó¡'fº;;ff¿ d Aisticia incompletos, pues los cuadernos anexos cuentan con información sobre las consignaciones efectuadas, apreciando nombres completos, fechas exactas y números de cuentas bancarias, que en su oportunidad se debieron verificar, en orden a acreditar la cantidad que se pretendió lavar y si realmente ese dinero tenía una fuente ¡lícita. En tal aspecto, acusa a la Fiscalía de haber failtado a su deber de invéstigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. Sostiene que si los dineros tuvieron una fuente ilícita, nada explica por qué la misma Fiscalía decidió precluir la instrucción a favor del procesado GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS,

entre otras conductas, por el delito de tráfico, fabricación o porte . cje. estupefacientes, lo cual genera un contrasentido con la petición de condena que solicitó la Fiscalía por el delito de lavado de activos. insiste en que en el proceso no sólo persiste la duda sobre la identidad de alilas “El Compita, El Doctor u Orlando”, sino también respecto de la tipicidad del comportamiento desplegado por ÁLVAREZ DUEÑAS, pues los informes de policía judicial a que hace referencia la Fiscalía no tienen la calidad probatoria necesaria para proferir sentencia de condena en contra de su representado. gg:% vllica de %:;"¿"jn¿¡k¡ Casación No. 40.421 y¿

GERSON ERVILLAR ÁLVARDEUEZÑA S

(O . 6¡¡ He %/'(”/H/./ c/rº_ %/j/zrº¿r./ Dice que si el Tribunal hubiese valorado los documentos anexos al proceso, habría concluido que las operaciones bancarias a el atribuidas fueron legales y que por tanto no podían ser reprochadas desde el punto de vista legal, pues el origen de los dineros era lícito, porque correspondía a transacciones comerciales legales. Concluye señalando que su representado fue injustamente condenado, con violación al debido proceso, al derecho de contradicción y de defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero Según el defensor la sentencia de segunda instancia carece por completo de motivación, al punto que desconoce las pruebas e inferencias que llevaron a concluir la existencia del delito de lavado de activos y la responsabilidad de su defendido. Sobre la naturaleza del error aducido, reitera la Sala que

aunque la jurisprudencia de esta Corte ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores ín procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera de la Ley 600 de 2000, a saber: a) cuando existe ausencia absoluta de motivación, b) cuando la , A Página 14 de 24 y Casación No. 40.421 7 GERSON ERVILLAR AL VAREZ DUEÑAS r rte €Áf/¡fm¡¡r.¿ (/(”jhí(f/[r.'f motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000. La primera hipótesis, ha dicho la Sala, se presenta cuando el juez no expone las razones de orden jurídico ni probatorio en las cuales sustenta la decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada; y, la cuarta, cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. En relación con la motivación falsa, la Sala ha sostenido

que debe entenderse como aquella que es inteligible pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera de la Ley 600 de 2000. _(C“]?%, hlirer de %./Á mbia Página 15 de 24£ | Casación No. 40.421 , GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS | %?-/'//J Q%?Ó/'f'//¡(/ de ,%/:Jl/rv'/¡ En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el demandante ubica el error en la primera eventualidad, a saber, la “falta absoluta de motivación”, caso en el cual debía acreditar que el fallador no expuso las razones de orden jurídico ni probatorio en las que sustentan la decisión de condena. En orden a verificar la corrección material del cargo, se observa que si bien la sentencia del Tribunal no constituye un paradigma de correcta redacción, sí permite entrever las razones por las cuales se advirtieron acreditados el Ídelito y la responsabilidad del procesado, sin que sea posible señalar que se desconocen las razones de esa decisión o que se omitió entronizar los correspondientes razonamientos fácticos y jurídicos. Así, en la sentencia impugnada se afirma que a través de las múltipiles llamadas telefónicas interceptadas, de los abonados telefónicos Nos. 5831957, 5862054, 5862044 y 5862022, se pudo establecer que Carmen Rosa Rangei Méndez, condenada por

tráfico de estupefacientes y otros delitos, mantuvo contacto telefónico con alias El Doctor o Pepe, quien daba órdenes a la primera para hacer las consignaciones bancarias de las que se deduce el lavado de activos, suministrando los nombres y números de las cuentas a quienes debían efectuarse, como se ejemplariza ampliamente en la página 11 del fallo. f%)y —¡1' f///¡fóÁ%/¡ e K/6-—-( /" / D ñ Página 16 de 24 y Casación No, 40.421 7 GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS (—6:ñ, i'“ f.'f' .:'gy)rrºm(z de j(f)'/- l(“l. .f. l Igualmente, del contexto de la decisión se deduce que el Tribunal concluyó que el procesado GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS es la persona que en las llamadas telefónicas interceptadás se identificada como alias El Doctor por varias razones especificadas, a saber: a) Es el propietarid de la bodega Los Remolinos en Cenabastos, sobre la cual consta en el expediente que en una de las conversaciones interceptadas Carmen Rosa Rangel Méndez le dice que se le mide a manejarla y que aillí puede montar una oficina y que solo necesita comprarse dos líneas nuevas y contratar dos personas de confianza para movilizar la plata; b) En uno de los diálogos alias El Doctor se muestra interesado por una dama, sobre la cual consta en el expediente que Carmen le informa que ella le avisó que "GERSON dijo que bajara”, pero que la mujer se negó porque “estaba cansada, que

no se qué”, c) En otra conversación, alias El Doctor y Carmen dialogan sobre unas ferias o corridas que comienzan el 24, novedad que Carmen comunica a Gloria en la misma fecha de la llamada, diciendole que GERSON llamó para informarle que le serian entregados los bonos para las corridas del domingo, coincidiendo precisamente con lo que conversaron los dos primeros. ¿(/)2—/2;'%J/r7)¡7ncc de %(/Í 2 brea Página 17 de 24 Casación No. 40.421 'ºf?') GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS h %f/'/? Q/JWWM/ r/?f%r¿&?f¡(/ d) Uno de los abonados telefónicos desde el cual se comunicaron Carmen y alias El Doctor, el número 5862054, está registrado a nombre de Orlando Álvarez Dueñas, hermano de GERSON ÁLVAREZ DUEÑAS. e) En su indagatoria, Carmen Rosa Rangel Méndez, trata de ocultar la identidad de GERSON, manifestando inicialmente que es un cambista, postériormente que es un doctor que vive en Venezuela, ofreciendo así diversas explicaciones al respecto que muestran esa intención. De tales hechos indicadores, que incluyen la mención del nombre del procesado en las conversaciones interceptadas, el Tribunal avala los informes policivos en los cuales se señala que alias El Doctor es GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS. Ahora, sobre las pruebas demostrativas del lavado de activos, el Tribunal aduce que las personas a quienes se les consignó dinero en sus cuentas por orden del procesado, no

tenían con éste relación comercial alguna, de donde infiere que el establecimiento comercial de su propiedad, bodega Los Remolinos, fue utilzada para cubrir la ilicitud de las transacciones, inferencia que, dice, no se altera por el hecho de no haberse demostrado su participación en el delito de narcotráfico, pues la conducta imputada se agota al encubrir, resguardar, transformar y custodiar los dineros sobre los cuales no fue posible establecer su procedencia legítima. D [7 . -£/?/ íf7)/f¿/¿('ñ'f de rlambia Página 18 de 24 Ú E Casación No. 40.421 ;/ GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS ( y o Dertr gy;rrw:r.¿ //fºjí/¿í/¡/-¿(¡ De este resumen argumentativo, se advierte que los cuestionamientos de la defensa sobre la ausencia absoluta de motivación del fallo condenatorio resultan infundados, porque no es cierto que el Tribunal haya omitido exponer las razones por las cuales concluyó la ocurrencia del delito de lavado de activos y la participación del procesado ÁLVAREZ DUEÑAS, razón por la cual el cargo no puede ser admitido. Segundo cargo Como se acusa la violación directa de la ley sustancial, especificamente por falta de aplicación del artículo 9 del Código Penal, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corte tiene decantado que en tales eventos el demandante debe elaborar un argumento eminentemente jurídico, respetando los hechos asumidos ciertos por el Ad quem y la evaluación probatoria a partirde la cual llegó a ese convencimiento, pues,

debe recalcarse, lo criticado por ese medio es exclusivamente la aplicación indebida o falta de aplicación de una norma sustancial. A partir de allí, el recurrente debe acreditar cómo esos hechosdeclarados probados no se acomodan a la norma elegida por el fallador de segunda instancia, sea porque aplicó la que no debía, dejó de aplicar la adecuada, o tergiversó el sentido de lo que ella contiene. [ ¿%/W%?—'(( de %í./r. bra Página 19 de 24 %'¿£ ; / U Casación No. 40471 GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS N C ; . y1 ( mprema r./r¿/%fó/lwm Como en este evento, el defensor de ÁLVAREZ DIUEÑAS alega la falta de aplicación de la norma consagratoria del principio 1 de atribución jurídica, según el cual “/a causalidad por sí sola no W basta para la imputación jurídica del resultado”, ha debido exponer adecuadamente el tema dentro de la órbita del error directo, demostrando que a pesar de que el fallo reconoció que no era posible atribuir el resultado de la conducta a su defendido, lo terminó condenando con violación de la norma que estipula el principio. No obstante, en su escrito el censor sostiene que en ninguna parte de la sentencia se hizo alusión a los criterios de atribución jurídica para condenar a su defendido, argumento con el cual se desvía de la violación directa a la falta de motivación sobre un aspecto relevante para sustentar el juicio de reproche. Ello porque el censor cuestiona que el Tribunal no haya

explicado en qué se basó para concluir que ÁLVAREZ DUEÑAS fue uno de los interlocutores | de las llamadas telefónicas interceptadas; o si dentro del rol de comerciante que tenia se encontraba la obligación de conocer la procedencia de los dineros de su áctividad; o de que Imanera el realizar una serie de consignaciones a un sinnúmero de personas, como aparece en los anexos, constituía un “riesgo jurídicamente desaprobado”. De esa mañera, la argumentación del censor se ofrece contradictoria, pues no puede ser que el fallador haya violado de gí?/”m/¡f'¿” le C?Ó//r mbra Paágina 20 de 24 Casación No. 40.421 GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS %'¡,,¡f» G%%/'F¡/¡ Dr J(7¡I,'¿¡¡f,,_/—m manera directa la norma que consagra la imputación jurídica del resultado y de otro, que ninguna argumentación haya dado al respecto. De todas maneras, en el cargo anterior se dijo que la argumentación ofrecida por el Tribunal, se encuentra suficiente para sustentar la condena. En esas condiciones, el cargo no justifica un estudio de fondo. Tercer cargo. El defensor acusa al fallador de haber violado por vía indirecta la ley sustancial, por falso juicio de existencia en sus dos modalidades, a saber, falta de apreciación de la prueba y "falsa apreciación de la prueba”. La Sala ha diho con insistencia que una correcta fundamentación de un cargo por falta de apreciación probatoria, no sólo exige la enunciación de los medios de prueba que se

aducen excluidos del análisis probatorio asumido por el fallador, sino, además, la acreditación de la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta del material probatorio omitido con el restante analizado por el juzgador, trastoca las conclusiones del fallo atacado. Q €;%WóP/ fffr de (_6 /vN ¿º AA Página 21 de 24 é Casación No. 40.421 GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑASC e e (5%%/'(º¡¡¡ a ¿/rºf¿¿/¿,.-,¿ En ese propósito era obligación del demandante: a) enunciar los elementos de juicio que se aducen ignorados y acreditar que se hallan insertos en la foliatura; 5) registrar su contenido concreto; c) advertir, con la trascripción de la sentencia, la forma en que fueron ignorados por el Tribunal y, d) verificar la trascendencia de tales elementos suasorios, introduciéñdolos en el campo general de pruebas y realizando un nuevo análisis de ellas en su conjunto. Esa tarea no es asumida por el impugnante, quien para sustentár el cargo se límita a cuestionar la decisión de la Fiscalía que dispuso la compulsación de copias para investigar a su defendido por lavado de activos y alegar que nunca se logró establecer en el proceso la identidad del sujeto que se identificaba como alias “El Doctor” en las llamadas interceptadas, argumentos que nada tienen que ver con la fundamentación de la pretendida omisión probatoria que se atribuye al fallador, pues ni siquiera se ocupa de mencionar cuáles fueron las pruebas

desconocidas por el mismo. En cuanto al argumento aducido para sustentar la alegada “falsa apreciación de la prueba”, según el cual si los dineros tuvieron una fuente ilícita, no se explica la decisión de la Fiscalía que ordenó precluir la instrucción a favor del procesado GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, basta señalar que la jurisprudencia de esta Corte tiene señalado que para imputar el delito de lavado de j 5 — <(yf?//)flrj/ifl(¿- d Ó—:r/( mbia Página 22 de 24 Casación No 40.421 GERSON ERVILLAR ÁLVAREZ DUEÑAS [ A Ornrte _Q/ry;f'rºru(f.- de jéz¿úr¡¡a activos no se reguiere la prueba fehaciente del delito subyacente o de su responsabilidad. Finalmente, como el censor aduce que la Fiscalía falto a su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, cabe señalar que el tema debió ser propuesto en un cargo independiente, pues el mismo hace relación con la inobservancia del debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral. De todas maneras, en este punto tampoco cumple el defensor con la carga argumentativa que le correspondía, pues cuando se alega la vulneración de ese postulado de contenido sustancial, tiene dicho esta Corporación que, aparte de indicar cuaáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar y cuál su fuente, le incumbe el deber, además, de precisar -sin que sea suficiente enunciario de forma insustancialsu pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio en que se sustenta la sentencia, al punto de demostrarse que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable invalid

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