CSJ - Sentencia 40422(27-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40422(27-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
La
CASACIÓN 40422
ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA — _'?"—.H) B C%º - ? -7%f;///4¿////mr4 a á¿——../€¡7¿¿¿4
EE E ( A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.60 Bogotá.D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, en contra de la sentencia de segundo grado de 25 de mayo de 2012 -mediante el cual el Tribunál Superior de Manizalés confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del mismd Distrito Judicial, que lo condenó como responsable del delito de peculado por apropiación atenuado.
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ORLANDO CASTAÑEDA CA|STAN EDA
I /////Á”f/ Á EAAL /// T , ?r/// Á/ 2077077 / //J//f/f/ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Entre 1999 y 2000 en la Tesorería del instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Caldas se evidenció él faltante de 187 consignabiones por valor de $3.419.800,00 que respaldaíban los trámites de licencias de - tránsito, estando ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, auxiliar de oficina, _encárgédo de relacionarlas y legajarlas. | |
La Fiscalía General de la Nación una vez adelantó la |nveslc|gamon en contra de CASTAÑEDA CASTAÑEDA, al momento de ca|¡fcar el mérito sumarial, profirió en su contra el 28 de noviembre de 2007 resolución de acusación por el delito de peculado por aprop¡acuon decisión que adquirió firmeza el 15 de agosto de 2008 ante su confirmación por el superior. Í La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circulito de Manizales, despacho que luego de surtir el acto_bútglico de juzgamiento, por sentencia de 28 de mayo de 2010 lo condenó a como autor del delito objeto de acusación a las penas p'rir…!1cipales de dieciocho (18) meses de prisión, multa de $8541950,00 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad. '
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ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA Ea/ /5///Á:// f/ 67/))2< '/// '€íf3 - / G d77 0 ¿/4?ó¡¡3/¿ aE fustiora Para el fin anterior, por tratarse de un peculado por apropiación atenuado —en cuanto el valor de lo apropiado no superaba el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes—, el juzgador acogió por favorabilidad el artículo 133 del anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980). Impugñada la sentencia por el apoderado del procesado, el Tribunal Superior de Manizales a través de decisiónde 25 de
mayo de 2012 la confirmó en su integridad, razón por la cual insiste ahora una nueva defensora con la impugnación extraórd¡naria, allegando la respectiva demanda de cásación. de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Dice que con el fin de que sea amparado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de su asistido en cuanto no mediada el grado de certeza requerido para condenarlo, formula un cargo por violác_:ión indirecta de la ley sustancial ante los falsos juicios de existencia y de identidad en que incurrieron los juzgadores. En primer'lugar, denuncia que no fue tenida en cuenta la Resolución 099 de 30 de diciembre de 2000 por medio de la cual se incorporó al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Caldas a ORLANDO CASTAÑEDA en el cargo de ayudante,
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. ¿/7/¿r¿z—.///;f:rz Ae Y A A — -.L'/f'(// _// PRE // /J//r'/// nivel operativo, ya que antes se desempeñaba como perito%, lo que denota que antes de esa fecha no era ayudante de tesorer:ía y por lo tanto le era físicamente imposible disponer o apoderarse de los comprobantes de consignación de las licencias de tránsito? porque no tenía ninguna función relacionada con los mismos. Aduce que tampoco fue tenido en cuenta el oficio de 28 deifebrero de 2000 mediante el cual el Tesorero Departamental:le ilndica a CASTAÑEDA que a partir de ese día debía presta“rsu : máxima
colaboración en las labores pertinentes a las consignaciones que Áe deben anexar a los recibos de caja (copia amanila). Esta labor debe ser diara, además todas las consignaciones deben llevar el sello de UTH%IZADO”, documento que acreditaría que el procesado sólo .em:pezó a desarrollar labores relacionadas con los comprobánétes de consignación a partir del 28 de febrero de 2000, desvirtúafnd0 así las razones judiciales que ubicaron la irregularidad durante 1999 y 2000. l Para la defensora, de no haber incurrido en tal yerro, los falladores habrían arribado a la duda probatoria acerca de la responsabilidad de su representado en el delito investigadq. Que si bien judicialmente se otorgó valor a la confesión que les hizo el enjuiciado al tesorero y al jefe de control míerno del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Caldas durante su estadía en una clínica psiquiátrica, sei omitió _ CASACIÓN 40422 ORLANDO CASTANEDA CASTAÑEDA m . 7 , —¡/¿)7¿¿¿..¿/;):/¿, /Á Í','»'ÁÁ:U¿' ///¿ . rNe — __ z á'/—¿£ -Á;/aka/)?/¿ PA N adl considerar la historia clínica que da cuenta que padecía de alcoholismo crónico —pues se dice que bebía una botella de licor diariamente—; lo cual permite concluir que para ese momento estaba mentalmente alterado. Finalme_ñte, ubica el falso juicio de identidad en el auto de cierre
de inve$tigación preliminar y traslado de diligencias de 26 de mayo de 2000 de la Contraloría de Caldas y la Resolución 040 del 15 de mayo del mismo año, con la cual se declaró el abandono del cargo que venía desempeñando CASTAÑEDA, cuando para centrar su responsabilidad penal y descartar la de otros empieados, se afirmó en los fallos que durante la ausencia laboral de aquél al estar internado en una clínica psiquiátrica, no se presentaron sustracciones de comprobantes de consignación, cuandoen criterio de la defensora, lo que develaban esos documentos era que sí las hubo el día 9 de mayo de 2000 fecha en la que él abandonó su cargo. Lo anterior, porque en el auto de cierre de investigación de la Contraloría, que según la visita de inspección de ese organismo, la cual no se sabe cuando fue practicada, para el 9 de mayo la relación de envío contenía 129 licencias y se encontraron 86 recibos de consignación. Por ello, concluye la libelista que si desde el 9 de mayo de 2000 su asistido abandonó el cargo y al otro día ingresó a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, no es posible que él
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ORLANDO CASTANEDACASTANEDA n A A E …'%f//u ,Á,, Ze Á//'///?Á;// /…/) — y MA :/.ó/—;?ó???/¿ PA Á¿:—J¿Íe'r:¿.r¿ sea la persona responsable de la pérdida de los recibos de consignación que hacían falta el día 9 de mayo de 2000. -
De ahí que al estimar que saltan dudas probatorias en la participación en el extravío de los comprobantes de consignación de licencias de tránsito, pide a la Corte casar el fallo en aplicación del principio in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de tiempo atrás ha insistido en que si se elige la causal primera de casación, especificamente la violación indirecta de la ley sustancial por yerros judiciales en el proceso de aprehensión y valoración probatorios, compete al demandante, adeníás de individualizar el elemento de convicción en el cual recaeel vicio, identificaf su clase, sea error de hecho en sus | divefsas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o inxkenfción del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio alfinfringir los postulados de la sana crítica y derivar conólu$i_onés que contravienen los principios lógicos, las leyes de Ia'cienc¡á o las máximas de la experiencia. O si se trata de un érror de cerecho debe explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalménfe, e pó'r un falso : . . hS a . : s D — CASACIÓN 49422
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juicio de legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal. En este caso, aunque la libelista denuncia un error de hecho y señala los falsos juicios que lo determinaron, olvida que si se trata de demostrar esa clase de errores en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presuhción de acierto y legalidad. Así, el hecho que develaban las pruebas que dice fueron omitidas respectóde las funciones desempeñadas por el procesado para el momeñto de los hechos, se muestran vanas si se tiene en cuenta que se l-destacó que al interior del Instituto Departamental de Tránsito. y Transporte de Caldas ORLANDO CASTAÑEDA se desempeñaba como aygdante de la sección de placas y matrículas de laoficina de trámites y estadística (según resoluciones y acta de posesión desde el 2 de enero de 1997), y que según el Manual de Funciones del personal del tesorería de ese orgánismo debía custodiar las copias de los comprobantes de consigná;:ión, elaborar con ellas la relación respeótiva y expedir los recibos de caja. La defensora desdeña un aspecto medular considerado por el Tribunal y es que se acreditó que el enjuiciado aparte de sus
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— 7 1 a 4 ' '%Í¿/ ¿//.'—//¿/¿ de ór=//_/)fz./m'/¿- n , "“/ - _7 7 DARLE -._/¿¿/¿—¿o/).:¿& dE fantenra funciones al interior del organismo de tránsito, era tramitador . , N particular, de ahí que tales comprobantes fueran utilzados por personas diferentes a quienes realizaron las consignacio_nés para justificar otros trámites. Por eso la Corporación concluyó que: “La utilización de esos recibos de consignación por terceras personas, para que lograran su objetivo, como era la de obtener uhayl¡cencia de conducción provocó un faltante de más de tres_m¡'llone's' de pesos, pués si esos recibos de consignación demostraban que detérminada per$ona había consignado cierta suma de dinero a las cuen!tas de la institución para obtener la respectiva licencia de conducción, pero al mismo tiempo el acusado, quien era el encargado de los mismos los negociaba con otras personas para el mismo propósito, significa ni más ni menos que en razón de esa disponibilidad ¡'urídióá que de alguna manera le otorgaban esos recibos de consignación, pr?oced¡ó a disponer de estos para que con los dineros que representat¿aan esas consignaciones otras personas se aprovecharan de ellos demostrando que ya habían cumplido con ese requisito y obtener así la correspondiente licencia de conducción, todo en desmedro del patrimonio de la institución denunciante”. ; Se queda en simple declaración de propositos la acotación que
hace la defensora respecto del momento en que el procesado abandonó su puesto oficial, para significar que ctros pudieron disponer de los aludidos comprobantes de consignaciones, no sólo porque era el único encargado de recibirlos del público, diligenciarilos y legajarlos, sino porque admitió ante sus
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_ ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA R 'Ó-; .%_) . 7/ 7 - ¿y¿z¿s/)za— “ /¿¿g¿¿¿,.'r¿ compañeros de trabajo; Luis Ángel Toro Galvis y José Jesús Puerta Morales haberlos tomado, tener algunos de ellos en su casa, pidiéndoles incluso que abogaran ante los superiores para minimizar el problema.
En palabras del Tribunal: 'f. 7._.si el acusado era la persona encargada de realizar al interior de la en_t¡dad todo el trámite relacionado con las licencias de conducción, como que era la persona que recibía los comprobantes de consignación, los legajaba y custodíaba, sí además de ello, algunos de sus amigos abogaron ante la denunciante para que le diera una oportunidad de cancelar el dinero producto de la reuttilización de esos comprobantes; y si éste, el procesado, confesóqa algunos de sus compañeros de trabajo haberse apoderado de esos comprobantes de consignación que reutilizaba en trámites de otras personas para apoderase así del dinero de la institución, signífica que no hay duda en tono a la certeza que debe existir respecto de su responsábi!idad”.
La Corte ha puntualizado que las discrepancias relacionadas con la valoración probatória, por sí solas, no son suficientes para
invalidar el fallo, porque el hecho de que el criterio de los sujetos procesales se aparte del expuesto por la sentencia, no es una eventúal¡dad constitutiva de un error que pueda ser demandado en casación. 10 ] — CASACIÓN 40422 ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA = . O , %%¿¡//2"/¿ PA áá¡z—-¿./'/¿ S | 7 D = ; /_/// [5 -…%%w:»za PA f¿¿.4Ὼ¿?¿ : Lo expuesto permite establecer que la demandante no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir su libelo. f CASACIÓN OFICIOSA La Sala advierte en el presente caso la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley!600 de 2000, anté la infracción del principio de legalidad de la pena dado el error. esencial tanto del juez singular, como del Trib!unal al olvidar aplicar la reducción punitiva por el reintegro pa¡r.cia;l de los caudales públicos que hiciera el procesado antes de la emíisión desentencia de segunda instancia. El juez de primer grado ubicado en los rangos de dieóiodho (18) meses -a ochenta y cuatro (84) meses de prisión dell delito de peculado por apropiación atenuado (artículo 133 incisói 2% del anteriof Código Penal), optó por el aquél límite mínimo pará fijar la sanción. : j —| Á su turno, sin explicar alguna operación matemática deie¡fminó la pena pecuniaria en $854.950,00, cuando el valor de lo aplropiado
ascendió a $3.419.800,00. 11 — CASACIÓN 40422
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A CE Áfx E E7 D b ( [ A EJO AA a/¿>/¿?ó/¡f.?f¿ c/á /Ió.')»¿:"f/—'/(- En tantó que para los daños y perjuicios ocasionados por el delito los fijó en $2.193.862 “resultado de la diferencia entre el valor de lo apropíado y lo que posteriormente reintegró el acusado, según constancia procesal visible a folios 504 a 506".(se subraya). Tratándose del reintegro parcial de bienes, la línea jurisprudencial diseñada por la Corte enseña que no debe medirse con el mismo rasero para reducir indefectiblemente una cuarta parte de la sanción como lo prevé ahora el artículo 401, inciso 3 de la ley 599 de 2000, pues en todo caso se ha de atender el valor de lo recuperado respecto de lo apropiado en virtud del principio rector de proporcionalidad contemplado en el artículo 3 del mismo ordenamiento: “La imposición de la pena o de la medida de seguridad respondérá a los principios de proporcionalidad y razonabilidad”. En ese sentido la Sala ha precisado que: “Ese principio superior y el de la igualdad sufririían ruptura injustificada, si se aceptara que cua!qu¡er?e¡nfegró parcial, con prescindencia del monto, aun tratándose de los más exiguos, siempre generaría una reducción de pena de '“una cuarta parte”, tesis que en lugar de contribuir a la estimulación del reintegro, convertiría la norma en
patente de corso para que a su abrigo se hagan devoluciones ridiculas para obtener una disminución sancionatoria que no es poca frente a déterminaciones judiciales que pueden partir desde 6 años e ir hasta Iós 22.5 años de prisión”. En contrario y con apoyo en el principio de proporcionalidad que es propío de todo el proceso de dosimetría penal, la cuantía de la
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2A — D _'/¿)c///// //f/f/¿ PA Í;.Kf=¿f)z-.¿£r¿ — /fx¿f ///, eA // ¿/)/nvf¿ reducción debe calcularse tomando de una parte el monto de fo apropiado — como limite máximo del reintegro — y de ótra Ie! de lo reihtegrado para entre uno y otro establecer la primera proporción; a su vez la pena impuesta, como sanción reducible — debe enfre'ntarse a la disminución máxima ordenada por el precepto - una cuarta (74) parte en este evento — para determinar la reducción . concreta Y, obtenidas esas cifras, debe establecerse la proporcronahdad entre una - l y otra, cuyo único método objetivo es el del porcentaje matemát¡co“. Respetando en todo caso el quantum acogido por el juzgá_dor, de ; aplicar la rebaja de una cuarta parte de la pena1 ante el reintegro parcial de lo apropiado, el procesado tendría derechlo a la disminución de cuatro (4) meses, quince (15) días de brisi!ón y de inhabilitación ciudadana; no obstante, al cotejar lo efectiváamente
devuelto [$1.225.938], en relación con lo apropiado [$3.4Í19.800] al corresponder a un 35.84%, en esta proporción deb¡erá ser rebajada la cuarta parte de la pena, por lo tanto, se:im-bone la reducción un (1) mes y dieciocho (18), para quedar en ;!¡efinitíva en dieciséis (16) meses doce (12) días de prñsñó:ñ y de inhabilitación de derechos y funciones públicas. En cuanto la multa, como juzgador de primer grado la fjó en $854.950, sin especificar cómo resultaba tal rubro, cuando lo apropiado ascendió a $3.419.800,00, y por el reiritegroi parcial quedaría en $3.113.386,00”, no es posible en esta sede r?mediar tal yerro añte la limitación del principio de non reformatio in pejus, ' Sentencia del 13 de octubre de 2004. Rad. 22778. - ? Cifra que se obtiene de aplicar el 35.84% respecto del monto general de la cuarta parte en caso de que hubiera reintegrado la totalidad de lo apropiado. 13 - _ CASACIÓN 40422 ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA E 4 , ?' » e Í% %//Z /f/ Za de En r¿ ml SO 2 F APO - ¿/¿/¿—í¿ó?)?(¿ PA //A-;I!?/L'/'/¿ 7 estar vedado al superior agravar la pena impuesta cuando el condenado es apelante único. En efecto, la figura de la reforma peyorativa como garante de los derechos del condenado impide agravar su situación para
aumentarle en este caso la multa, pues al cotejar tal derecho frente -á'|a vulneración de principio de legalidad de las penas, aquél prevalece, porque en el sentenciado no pueden recaer los efectos de los yerros en que incurren los funcionarios en la labor de administrar justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repúb!ic':á y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA por las razones ya dadas. 2 CG¿CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia de ségundo grado en el sentido de dosificar la pena principal que corresponde a ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA como
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ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA D 1 autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en dieciséis (16) meses doce (12) días de pri5ión V de inhabilitación de derechos y funciones públicas e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. ' 3 PRECISAR que en lo demás el fallo impugnado se mántiene . incólume. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de . origen. /
JOSÉ LEOMBAS BUSTOS MARTÍNEZ Y .;f/ — -
JOSÉ LUIS BARZYELÉ FERNANDO ALBERTO-CÁSTRO CABALLERO /
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Ea ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA . “Í¿%;>I . N | .Tft_º_:£fj |
P 7 En ,/¿///f¡/7// r/ ¿./J//.Nr¡ LLED / -
R_iAD EL ROSA NZÁ z MUNO GUSTAV
JAVIER ZAR — _,.—»X £. .»,C/ /¿¿¡/// g
NÚBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
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ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Dado que de tiempo atrás he considerado que el principio de legalidad no está llamado a ceder frente al principiode la non reformatio in pejus, procedo a exponer las razones por las cuales salvé parcialmente el voto en este asunto (providencia del 26 de febrero de 2013), en cuanto no estoy de acuerdo con lo afirmado en la providencia al — señalar que en virtud del principio de la no reforma peyorativa resulta improcedente incrementar el monto de la pena de multa al valor de lo apropiado. En efecto, considero que si el principio de legalidad se erige en uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, no es posible sin su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justó, conforme lo establece el artículo 2% de la Constitución Política. Es decir, el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado democráticamente organizado, sino a evitar el caos y la arbitrariedad. En otras palabras, el principio de legalidad garantiza
la seguridad jurídica y permite a los ciudadanos tener confianza en que los funcionarios actuarán siempre con sujeción a la ley.
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ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA El respeto a la ley por parte de todas las autoridades públicas, está consagrado en los artículos 1%, 6%, 121 y 123 de la Constitución Política. Preceptos sobre los cuales ha dicho la Corte Constitucional: “Así las cosas, encontramos que el artículo 1" constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley. “En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6% de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresameñte que: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. 3 CASACIÓN 40422 ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA . “Por su parte, el artículo 121 de la Carta, reitera el
contenido del principio de legalidad, al señalar que «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley», y el articulo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior”:. La función judicial no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el articulo 230 de la Carta se consagra perentoriamente: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperto de la ley”. Para la trascendente función de administrar justicia el constituyente quiso reiterar en la mnorma citada el sometimiento de los jueces, en el ejercicio de sus funciones, a la ley, impidiendo de esa forma el capricho y la — arbitrariedad. 1 Sentencia C-028 de 2006. 4 CASACIÓN 40422 ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del articulo 29 de la Constitución Política. Conforme a esa disposición, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”.
Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como delito y, de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente establecida en la ley. El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en gran medida a Cesare Beccaria, quien inspirado en el pensamiento i¡luminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma «ullum crimen, nuila poena sine lege», cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturaleza?. 2 BECCARIA, Cesare. De los delitos y de las penas. Universidad Externado de Colombia, pág. XVII y 18. Beccaria rechazó firmemente la idea de la pena con fines expiatorios. 5 CASACIÓN 40422 ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA Buscaba también que las sanciones mno fuesen inhumanas? y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido. El pensamiento de ¿Beccaria se inspiró en el contractualismo de Hobbes y Rousseau, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivían en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacían imposible la convivencia pacífica. Por eso decidieron
celebrar un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero (el Estado) la potestad de re'gular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, “sino la porción necesaria para «mantener el buen ordeny5. De ahi que “con quien ha realizado un comportamiento que se considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se puede hacer lo que se venga en gana”. Base del modelo contractualista fue, entoñces, la imposición de límites al ejercicio del poder del Estado. Su control opera a traves de las leyes que, en el campo punitivo, presupone definir en éstas que acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a imponer por su realización. 3 Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así mismo con la pena de muerte como sanción generalizada. 4 Dentro de sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decia: “Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen a él unida mayor ventaja” (pág. 20 ob: cit.). 5 VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoría Constitucional. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975. S BECCARIA, Cesare, Op. cit. Pág. XVIr. 6
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ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA Las ideas de los iluministas constituyeron motor de la Revolución Francesa de 1789, movimiento que llevó a la proclamación, ese mismo año, de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en cuyos articulos 5%
y 0S qúedó plasmada la supremacía de la ley. El siguiente es el texto de esas disposiciones: “Artículo 5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordenc”. “Artículo 6: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para castigar. Puesto qué todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertos y cargos públicos, según su capacidad y sin más distinción que la de sus virtudes y talentos”. A su turno, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas quedó expresado en los artículos 7% y 8” de la Declaración, cuyos textos son del siguiente tenor: “Artículo 7: Nadie puedei ser acusado, detenido ni encarcelado fuera de los casos determinados por'la ley 7 CASACIÓN 40422 ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA y de acuerdo con las formas por ellas prescritas. Serán castigados quienes soliciten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias. Todo ciudadano convocado o reguerido en virtud de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir a la ley”. “Artículo 8: La ley no debe establecer más penas que las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en vitud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente”.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano inspiró las Constituciones de los países donde se instauró posteriormente el modelo del Estado de Derecho, en el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del mismo. A tono con esa concepción, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de Derecho, en la medida en que es rector del ejercicio del poder y límite del derecho sancionador”. Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados de Derecho y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aún en los estados de excepción es 7 Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003. 8 CASACIÓN 40422 ORLANDO CASTAÑEDA CASTAÑEDA posible su suspensión. Asi lo tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Ricas, que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Carta Politica. En efecto, el artículo 27 de la citada Convención dispone: “Suspensión de garantías. “1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virttud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discnminación alguna fundada en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. “2.. La disposición precedente no autoriza la Su3pensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personaldad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integrid
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