CSJ - Sentencia 40424(24-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40424(24-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia e D
Corte Suprema de Justicia :
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO | Aprobado acta N 124 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y de fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderadi procesado Diego Omar Horta Andrade, en contra del fallo del 16 de juli 2012, por medio del cual la Sala Tercera de Decisión Penál del Trik Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la condena impartid: primera instancia en contra del mencionado por el Juzgado 5 Pena Circuito de la misma ciuidad, por el delito de omisión de agente retenec | recaudador.
HECHOS
1
Asi los resumió el ad quem: República de Colombia Corte Suprema de Justicia “El 10 de agosto de 2010, la Jefe de Gestión Jurídica de la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Neiva, denunció a Diego O: Horta Andrade, representante legal de la sociedad Ferremat E.U., 813.013.249, por no haber pagado dentro del plazo legal el impuesto a ventas, IVA, correspondiente al período seis de 2005, el cual, segti liquidación oficial, ascendió a la suma de $36.912.000, más intere moratorios causados.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los hechos anteriores, el 8 de septiembre de 2011, la Fiscalía
Seccional de Neiva profirió resolución de acusación en contra de Die Omar Horta Andrade, como autor del delito de omisión de agente retener o recaudador (artículo 402 del Código Penal), decisión que, tras ser notifica personalmente al defensor de oficio del investigado, el cual fuera designa por razón de la documentada reticencia del apoderado de confianza p: comparecer, cobró ejecutoria el 21 de diciembre siguiente.
2. La actuación le correspondió al Juzgado 5% Penal del Circuito de Neiva, cual, luego de correr el traslado del articulo 400 de la Ley 600 de 200€ celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 30 de al de 2012 condenó a Diego Omar Herta Andrade a las penas principales 36 meses de prisión y multa por valor de $73.824.000, así como a accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de conducta punible por la que fue acusado.
Así mismo, lo sentenció al pago de los peruicios civiles derivados de ejecución del delito, por valor equivalente a 96,75 salarios mínimos legal 2 IZJ AV Y INE A Corte Suprema de Justicia mensuales vigentes, a favor de la DIAN, entidad que promovit correspondiente acción dentro de la actuación penal, al tiempo qgu concedió el subrogadode la suspensión condicional de la ejecución d pena. El fallo del juzgado fue apelado por el defensor del prócesado y confirmr por el Tribunal Superior de Neiva el 16 de julio de 2012. En su contre
mismo sujeto procesal formuló y sustentó oportunamente el reci extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante postula tres cargos: el primero “por violación directa d ley sustancial por error de derecho”, el segundo por “violación indirecta, desconocimiento de la defensa material y técnica” y, el último, por violat indirecta de la ley sustapciai. Con elíos aspira, y así lo solicita a la Sale que se case el fallo impugnado y, en consecuencia, se declare la nuli del proceso. Sus argumentos se resumen de la siguiente manera: “Causal primera: violación directa de la ley sustancial por error derecho” | El demandante alega el yerro reseñado, el cual plantea con fundamentc los artículos 29 de la Constitución Política, 354, inciso final, 306-2-3, 282 y 338 de la Ley 600 de 2000. República de Cotombia Corte Suprrea de Justicia Luego de recordar que la ley penal proscribe la responsabilidad objeti' sostiene que la fiscalía omitió el deber de corroborar las citas defensiv del entonces indagado. Asií, el ente acusador ha debido practicar prueba que demosirara que Horta Ándrade actuó bajo el principio confianza, según la asesoría que le prestaban los contadores de empresa, como también que fue victima de un hurto. Por no hacer desconoció la justificación del procesado, lo que viola la presunción inocencia y el principio de buena fe. “Causal segunda: violación indirecta de la ley - desconocimiento defensa material y ftécnica” Con sustento en los artículos 29 de la Constitución Política, 178, 179, 2€
338, 306-2-3 y 8% del Código de Procedimiento Penal de 2000, demandante plantea el yerro mencionado, el cual se habría configura como consecuencia de irregularidades en torno a la notificación de resolución de acusación, en particular porque no se hizo por estado, lo ct afectó las formas propias del juicio. De manera adicional, critica que hubiera procedido “de facto” a reemplazar al defensor de confianza por u de oficio, sin comunicar tal determinación ai acusado, quien manifestó inconformidad con dicha decisión. Lo anterior, asegura, causó un perjuic insubsanable al debido proceso y derecho de defensa, razón por la cu “se deberá aplicar residualmente como remedio extremo la nulidad de actuado a partir del auto del 14 de diciembre de 2017”.
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República de Colombia Corte Suprea de Justicia “Causal fercera: desconocimiento de las reglas de producció apreciación de la p…eba sobre la que se fundó el fallo — viola: indirecta de la ley de disposiciones de derecho sustancial El recurrente indica que, conforme el “artículo 565 modificado por el 4. la Ley 1111 de 2006 — Estatuto Tributario — 16 y siguientes del Dec 3050 de 1997”, el juzgador, al “hacer la evaluación probatoria", ha de verificar un requisito de ' procedibilidad, cual era agotar los mecanismo: comunicación al represe%ntante legal de la empresa, pafa asi garantizar derecho de contradicción dentro de la correspondiente actua administrativa adelantada por la DIAN. La omisión de dicha exiger
afirma, “torna en ilegal é! medio de prueba que pretendió con la dema acreditar la DIAN para demostrar el hecho denunciado”, lo cuál viola principios de licitud o legalidad de la ritualidad triputaria. Alega que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia por suposit del medio probatorio, al estimar que se produjeron los mecanismos comunicación que fueron omitidos en el tramite administrativo. A manera de conclusión, menciona que no se reúnen los requisitos £ proferir sentencia condenatoria en contra de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demat toda vez que evidentemente incumple mínimas exigencias de de fundamentación. Las razones son las siguientes: 5 ;í[; ;;Z——————]]—————TT—L República de Coltombia Corte Suprema de Justicia
1. El Iibelista pierde de vista que en este caso solamente procedía casación por la vía discrecional de que trata el artículo 205, último inci de la Ley 600 de 2000, toda vez que la pena legalmente fijada para el de por el que fue sentenciado el procesado, omisión de agente retenedoi recaudador, tiene asignada en la ley una pena privativa de la libertad máxil de 6 años (artículo 402 de la Ley 599 de 2000), circunstancia que impide c la demanda se presente por vía de la casación común, la cual procede p: los delitos cuya pena fijada en la ley sea de más de 8 años de prisión.
Por lo tanto, el censor no elabora ningún argumento para justificar a la Sala
admisión de la demanda, lo cual solamente puede ocurnir si, con argument distintos a los que fundan los cargos, acredita la necesidad de corregir violación de garantías, en perjuicio de un interviniente, o bien la necesidad desarrollar la jurisprudencia o actualizar la doctrina sobre un tema no resuel siempre y cuando el nuevo pronunciamiento sirva, además, para solucionar caso. Nada de lo anterior lo cumple el impugnante, razón por la cual la demanda pasa de configurar un escrito de libre elaboración que no acredita ninguna las finalidades de la casación.
2. Aún cuando a la Sala le fuera dado pasar por alto el anterior yerro postulación, de todos modos el libelo no puede ser admitido, debido, adem a la confusa enunciación de los reproches, pues evidentemente el censor, postular “tres causales”, confunde los conceptos de causal de casación cargo, lo que hace dificimente inteligible la orientación de su inconformidad. o u TA E
República de Colombia Corte Sup¡rea de Justicia Por otra parte, el escrito es notoriamente inconsistente e impreciso en peticiones formuladas a la Sala, pues, además de lo impropio que resulta, principio, reclamar la declaratoria de nulidad, como consecuencia de yer de violación de la ley sustancial, lo cierto es que el escrito no deja clarc todos los cargos (o “causales”) conducen a demostrar un solo motivo nulidad, o bien si cada uno de los tres reproches amerita una partict invalidez procesal, como parece sugerirlo el impugnante en la “segur causal”, en cuyo caso, ha debido proponer unas censuras como principale otras como subsidiarias.
3. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la “causal primera”, es necesa decir que su enunciación se presenta ostensiblemente confusa, toda vez q ni la ley ni la jurisprudencia de la Sala sobre la materia han decantado r parte alguna “/a violación directa por error de derecho” como motivo casación.
Resulta notoriamente impropia la orientación de la “primera causaf" bajo rótulo mencionado, pues el error de derecho es, junto al de hecho, una de | modalidades en que se plasma la violación indirecta de la ley sustanci mientras que la violación directa de esta última implica la aplicación indebic exclusión evidente o interpretación errónea de un precepto normati sustancial aplicable al caso, con incidencia en la parte dispositiva de sentencia, sin la mediación de un yerro de apreciación probatorio. Por otra parte, la inconformidad del censor, cualquiera que sea, lejosdemostrar una violación directa o un error de derecho, no es más que u discrepancia con la apreciación elaborada por el sentenciador de segun 7 l.]M ]MÉ .T — ——_——.Z———DT;;;———;í];———í—_;];—]]]————;——;;—;——;—;.;;;—T;—;— ;——— República de Colombia e — Corte Suprema de Justicia grado, pues para este las citas justificatorias del entonces indagado ning! relevancia tuvieron para modificar el sentido del fallo, afirmación de la cue casacionista no demuestra ilegalidad alguna, como no sea mediante pretensión de hacer prevalecer su personal apreciación frente a la elabor. por el juzgador, la cual llega amparada por la doble presunción de aciert
legalidad. Lo cierto es, además, que en ninguna de las oportunidades procese destinadas para tales fines, la defensa formuló petición probatoria ni rea gestión alguna para allegar los medios de convicción cuya ausencia | lamenta, circunstancia que denota su conformidad con la gestión probatc surtida en el proceso. Asi, el impugnante pierde de vista que el recurso extraordinario no es escenario para proponer a la Corte nuevas apreciaciones probatorias, plausibles que parezcan, sino para acreditar en la del juzgador errores ( incidencia en el resultado de la actuación.
4. A través de lo que el recurrente denomina “causal segunda” se ofrece reproche que carece de materialidad, pues de la lectura del expediente observa sin dificultad que la resolución de acusación fue notific: personalmente tanto al procesado como a su defensor, circunstancia q según el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, hace innecesari notificación por estado, que hoy, sin razón, echa de menos el casacionista.
Por otra parte, la designación de un apoderado de oficio que asistiera procesado obedeció a la incuria del profesional de confianza, quien, por n de tres meses desde que se le remitió la respectiva comunicación, om 8 c o AEO República de Colombia EN a Corte Suprema de Justicia comparecer a recibir notificación del pliego de cargos. Por lo anterior, puede ahora el mismo profesional que evadió la notificación de la acusac alegar su propia negligencia para demostrar un perjuicio evidente trascendente en el debido proceso y derecho de defensa que, por demás,
demuestra.
5. Por último, además de que el recurrente es ambiguo en la modalidad de casación que alega a través de la “causal fercera”, pues en su discu menciona el falso juicio de existencia por suposición de la prueba y, al misi tempo, sugiere un falso juicio de legalidad, modalidades del error de hechi de derecho, respectivamente, que son naturalmente excluyentes entre sí, cierto es que el fondo de la censura carece de idoneidad material p: infirmar el fallo impugnado, pues al proceso penal no le corresponde vernific los presupuestos de procedibilidad de la acción administrativa y, aún cuan estos hubieran faltado, ello no se traduce en ilegalidad de la prueba allega al proceso penal.
Y aún cuando así fuera, el impugnante no demuestra la trascendencia de llegalidad que pregona, cualquiera que esta sea, para derribar las bas probatorias de la sentencia.
6. En conciusión, por carecer de Una debida fundamentación, la S inadmitirá la demanda, sin que, por otra parte, del estudio de las diligenci encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de ofic el cumplimiento de las garantías fundamentales.
REPUDICA de LOIOMDIa Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Die Omar Horta Andrade. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. — AA _¡m CN[R TAEA ¡¡"¡ MU “ 'º¿ o MO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNE|Z
JOSÉ LUIS O CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11