CSJ - Sentencia 40425(29-05-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40425(29-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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FE e E
República de Colombia Casación Rdo. 40425 P/.Nelson Murillo Palacios y otro Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 170 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Nelson Murillo Palacios y Luis Fernando Jiménez Londoño contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 29 de marzo de 2.012?, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio el 6 de noviembre de 2008, que condenó a los procesados como responsables de los delitos de peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente, en concurso heterogéneo, a la pena principal de 56 meses de prisión y multa en la suma de $20/086.666.00. República de Colombia Casáción Rdo. 40425 P/ .Nelson Murillo Palacios y otro Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA: El fallo impugnado hace una síntesis de los hechos en términos que acoge la Sala, así: “Mediante escrito recibido en la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, seccional Quibdo, el 30 de enero de 2004, se denuncia al señor Nelson Murillo Palacios, quien fungió
como Alcalde Municipal de Unguía, de quien se dice suscribió el convenio interadministrativo.No. 117 de 2002, con la Cooperativa Cooespro, convenio que consistía en el mejoramiento de la carretera sector Unguía Santamaría desde el kilómetro O hasta el 17 por un valor de quimentos dieciocho millones quinientos diecinueve — mil — trescientos — vemticinco — mil — pesos (5518519.325.00), por un término de ejecución de cuatro meses. Se demuncia que con ocasión del mencionado conventio se han presentado irregularidades tales como recibir y decir que la obra se encuentra terminada y en buen estado, lo que se dice no es cierto a la vez que con fecha 29 de diciembre de 2003, se cobraron los cheques mímeros 288 y 290 del Banco de Bogotá por valor de veintinueve millones ciento treinta mil pesos ($29130.000.00) y treinta millones ciento treinta mil pesos (530130.000.00), dmeros que deberían ser cancelados en su totalidad a la Cooperativa República de Colombia CaSación Rdo. 40425 P/.Nelson Murillo Palacios y otro Corte Suprema de Justicia Cooespro 0 Municipio de Ungiía y Cooespro o Dago Asis y los dineros fueron cobrados por el señor Nelson y un particular que mada tenía que ver con dicho convenio y posterrormente la Cooperativa Cooespro le está cobrando los dineros al Municipio de Unguía los que ya salieron con destino diferente”. Con la referida denuncia que fue presentada el 30 de enero de 2004, se aportó copiosa prueba documental, practicándose a su vez inspecciones judiciales a las oficinas
del Banco de Bogotá de Turbo (£f1.36) y la Alcaldía Municipal de Unguía (f1.60), elementos todos que sirvieron de fundamento para que la Fiscalía 10 Seccional de Quibdó dispusiera apertura de instrucción criminal el 11 de febrero de 2004 (£1.83). Vinculados entonces mediante indagatoria los imputados Murillo Palacios y Jiménez Londoño, una vez efectuada nueva inspección judicial a las oficinas de la Cooperativa de proyectos Cooespro y otra prueba testimonial, al resolverse la situación jurídica de los indagados se dispuso su detención preventiva por los delitos de peculados por apropiación y falsedad ideológica en documento público (1.183). /K-_. 'E a 2— ECE a o p E P/é -“i—'e.í-l£/ 4 República de Colombia Casación Rdo. 40425 P/.Nelson Murillo Palacios y otro Corte Suprema de Justicia Previo cierre instructivo, el 3 de mayo de 2007 la Fiscalía 11 Seccional de Acandí, profirió resolución acusatoria en contra de los procesados por los delitos de peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente (£.356 c.2.). Tramitada la fase del juicio sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados. DEMANDA Dos son los reparos que el procurador judicial de los incriminados postula contra el fallo que hace objeto de la impugnación extraordinaria. El primero aduce violación indirecta de la ley sustancial, derivado de “falso raciocinio”, bajo el entendido que la
sentencia impugnada no se funda en “la dialéctica de la razón, la experiencia y la ciencia”. Manifiesta su inconformidad con “la inferencia lógica” de acuerdo con la cual al no tener Dago Assis Montoya una relación laboral o contractual con el Municipío de Unguía TT 1 — 402 ; 5 República de Colombia CagSación Rdo. 40425 P/.Nelson Murillo Palacios y otro Corte Suprema de Justicia no se le podía girar recursos, pues de acuerdo con las indagatorias de los procesados, que extensamente cita en su literalidad, en ello no hay nada irregular. Agrega, no obstante, que la investigación no practicó pruebas que desvirtuaran sus dichos, esto es, la deuda que se afirmó tenían con Cooespro, todo lo cual queda en claro con el testimonio de Dago de Jesús Assis, que reproduce. Acota enseguida que doctrina de la Corte le ha reconocido a la indagatoria una triple finalidad: medio de defensa, de prueba y acto de vinculación al proceso, reclamando en este contexto se le brinde credibilidad al dicho de los procesados, en tanto advirtieron que Cooespro no le pagó a los trabajadores residentes en Unguía, el Municipio se vio precisado a hacerlo, por lo cual entiende el actor la justicia ha debido demostrar que las sumas millonarias no llegaron a sus destinatarios, toda vez que lo contrario constituye un falso raciocinio. Realza la preocupación de la administración municipal por 'pagarle a los trabajadores, ya que los empleadores habían desaparecido de Unguía abandonando la obra, por lo que
aquéllos “sólo se limitaron a que sus coterráneos no se les fuera a U E D2rTa /f.— y e y 0 República de Colombia Cágac.ión Rdo. 40425 P/ .Nelson Murillo Palacios y otro Corte Suprema de Justicia desconocer la obligación adquirida por Cooespro, dado que se temía su incumplimiento ante la actitud asumida por Edwin Velásquez Salguero”. Como segundo cargo, aduce error de hecho por falso juicio de existencia, pues para el actor no media prueba que posibilitara condenar a sus asistidos por el delito de peculado por aplicación oficial diferente. Considera que ha debido allegarse a la investigación el plan de desarrollo del municipio, única forma para demostrar el desvío en los gastos programados, pues el Tribunal adujo que dadas las características del gasto se estaba frente a inversión social por la naturaleza del mismo. Además, alega el libelista que como la firma Cooespro contrajo una deuda con el municipiow de Unguía por concepto de “aprovechamiento o suministro de matertales de río (balastro) que la firma utilizó para la reposición del material de afimado -sicde conformidad al ítem 2.02 del convento interadministrativo mímero 117-02, lo que le permitió a la administración,.. descontar directamente dicho valor”, todo lo cual obliga a inferir que la administración actuó de buena fe. — hO e Py - / República de Colombia Casación Rdo. 40425 P/.Nelson Murillo Palacios y otro Corte Suprema de Justicia En síntesis, asegura, no hay prueba en el proceso que
permita afirmar concurrentes los elementos propios del delito de peculado por aplicación oficial diferente imputado. Solicita, así se case el fallo y absuelva a los procesados.
CONSIDERACIONES
1. Adujo el actor en orden a la sustentación del primer cargo propuesto contra la sentencia impugnada, la primera causal de casación, para atacar el falio de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, dada la presencia de errores de hecho por falso raciocinio.
2. No obstante y a pesar de estar suficientemente decantado por doctrina reiterada de la Corte el sentido y alcance deesta especie de error fáctico, en tanto se ha precisado que el falso raciocinio impone al censor el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común que le República de Colombia 7 Casación Rdo, 40425
P/.Nelson Murillo Palacios y otro Corte Suprema de Justicia sirven de sustrato, en este caso salvo enunciar dicha modalidad del vicio probatorio, carece el libelo del más mínimo desarrollo consecuente del mismo.
3. En efecto, supliendo el deber de hacer notar cuál es la consistencia del defecto de apreciación en términos de meñoscabo a la sana crítica, simplemente el actor discrepa con el criterio del Tribunal de considerar que como en el
proceso no se estableció que Dago Assis tuviera algún vínculo con la empresa Cooespro, aun aceptando que ésta debiera algunas sumas a trabajadores del municipio de Unguía, la suma millonaria girada a su nombre configura evidente peculado en favor de tercero.
4. Pone en mayor evidencia el libelista que sus pretensiones son simplemente de antagonismo valorativo con la sentencia, que asegura no haberse infirmado en la actuación la explicación justificadora de los implicados sobre los motivos para girar tan cuantiosa suma a un tercero, cuando es muy claro que quienes tenían que demostrar la fuente y objeto de tales erogaciones eran los propios implicados.
5. El segundo cargo no escapa a análogos desaciertos en.su propuesta y desarrollo, ahora bajo la presentación de un /'/'— k)' P
E 9 República de Colombia Casación Rdo. 40425 P/.Nelson Murillo Palacios y otro Corte Suprema de Justicia pretendido error de hecho por falso juicio de existencia, bajo el confuso entendido que el Tribunal supuso la prueba del plan de desarrollo del municipio de Unguía, a pesar del propio actor reconocer que en ningún momento para determinar que la suma de $29130.000.00, se empleó para propósitos diversos de los que le correspondían, hubiera el sentenciador aducido la referida probanza.
6. En realidad, el a quo fijó el origen de los recursos logrando saber que apuntaban a la solución de necesidades básicas de salud, educación, saneamiento, agua potable, vivienda, etc., por hacer parte de una cifra superior correspondiente al presupuesto de ingresos y egresos,
conforme aparece en los convenios aportados y lo sostiene diversa prueba testimonial, no dejando dudas sobre la connotación social que tenían.
7. En contra de lo anterior y tras el simple enunciado del error afirmado, establece el actor un criterio prevalente de tarifación legal sobre la prueba del origen de los recursos aplicados a otros propósitos, que fue expresamente descartada por el sentenciador, anteponiendo la buena fe con que dice actuó la administración municipal, pese a que el Tribunal detalló las pruebas que le sirvieron para concluir
República de Colombia Cagación Rdo. 40425 P/.Nelson Murillo Palacios y otro Corte Suprema de Justicia que la millonaria suma se empleó en pretendidos gastos que nada tenían que ver con la inversión social. Dadas las manifiestas deficiencias del escrito de demanda propuesto y su ostensible ineptitud formal, la Sala declarará su inadmisibilidad. 4 + En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Nelson Murillo palacios y Luis Fernando liménez Londoño. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. , _l - , JOSÉ LEONIDAJRÚSTOS MARTÍNEZ, - — 142 . 1 República de Colombia /Casación Rdo. 40425 P/.Nelson Murillo Palacios v otro + Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3 0 MAY 2015