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CSJ - Sentencia 40426(19-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40426(19-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CASACIÓN 40426

MARIA ESTHER TORRES DE ORTIZ

Proceso No 40426

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |

SALA DE CASACIÓON PENAL

MAGISTRADO PONENTE

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ

APROBADO ACTA N”. 464

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de_dos mil doce (2012) ASUNTO Sería el caso que la Sala examinara los presupuestos jurídicos, - - Lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de la señora María Esther Torres de Ortiz contra la sentencia proferida porel Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué, que¿onfirmó la dictada por el Juzgado 10 Penal Municipal de esa ciudad, sino fuera porque observa que se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por virtud del informe pfovenienté de la Policía de Tránsito de Ibagué, se conoció que el día 14 de marzo de 2006, a las 18:30

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MARIA ESTHER TORRES DE ORTIZ horas aproximadamente, se presentó un accidente de tránsito en el que el vehiculo de placas BAD 819, marca Mazda, conducido por la señora María Esther Torres de Ortiz, colisionó con la motocicleta Suzuki, número N8K-36A, al mando de Jhon Edwin Garcia Castellanos, quien resultó lesionado.

2. El 27 de marzo del mismo año, la Fiscalía 21 Delegada ante los jueces penales municipales de esa ciudad profirió resolución de apertura de instrucción en contra de María Esther Torres de

Ortiz'.

3. El 30 de mayo de 2007, la Fiscalía instructora formuló résolución de acusación en su contra: como presunta autora responsable del delito de lesiones personales culposas, descrito en los articulos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso 2, 117 y 12Ó del Código Penal, decisión que al ser recurrida fue confirmada integramente por la Fiscalia 1 Delegada ante el Tribunal Superior el 10 de octubre de ese año'.

4. Mediante sentencia del 5 de junio de 2012, el Juzgado 10

Penal Munícipali la condenó como autora del delito de Htesiones: personales culposas, le impuso una pena de 12 meses de prisión, multa de 27 salarios minimos legales mensuales vigentes, privación del derecho de conducir vehículos por un periodo de 1 año e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la ! Cfr. folios 11 cuaderno original 1. ? Cfr. folios 114-119 ib. 3 Cfr. folios 137-155 tb.

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MARIA ESTHER TORRES DE ORTIZ libertad. Le concedió ta suspensión condicional de la ejecución de la pena'. >. El fallo fue confirmado el 30 julio del mismo año por el Juzgado 6 Penal del Circuito de esa ciudad”.

6. Contra la sentencia, el defensor técnico de María Esther Torres de Ortiz interpuso de manera oportuna el recurso extraordinario de casación?.

7. En comunicación del 7 de diciembre de 2012 el expediente se remitió a la Sala Penal de la Corte para el trámite de la demanda

de casación, que correspondió, por reparto del 12 del mismo mes y año, a este Despacho.

CONSIDERACIONES

1. Para la Sala resulta forzoso declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible imputada, situación que hace inútil el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de casación e impone a la Corte el deber de cesar procedimiento a favor de la procesada. Estos son los motivos:

(i) Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en ta ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las Cfr. folios 1-27 cuaderno original 2. 5 Cfr, folios 54-64 íb. A pesar de la fecha del proferimiento del falto de segunda instancia y del traslado oportuno que principió respecto al recurso de casación, los mismos fueron interrumpidos por razón del paro judiciat. - - ?

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MARIA ESTHER TORRES DE ORTIZ excepciones allí señaladas (instrucción). Conforme al artículo 86 ibidem ese lapso se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza a correr nuevamente por otro igual a la mitad del señalado en el articulo 83, sin qué pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (juicio). (ii) El acto de llamamiento a juicio de primera instancia fue proferido el 30 de mayo de 2007, decisión que al ser objeto de apelación fue confirmada por la Fiscalia 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el día 10 de octubre del mismo año,

fecha en que adquirió firmeza. (iñi) El delito de lesiones personales culposas imputado a la procesada en las sentencias de primera y segunda instancia se corresponde a la consagración señalada en el Código Penal, así: l “Artículo 111. Lesiones: El que cause daño a otro en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes: “Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco (5) a diez (10) salarios minimos legales mensuales vigentes”.

CASACIÓN 40476

MARIA ESTHER TORRES DE ORTIZ “Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformídád física transitoria, ta pena será de prisión de uno (1) a seis 6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios minimos legales mensuales vigentes, Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “Artículo 120, Lesiones culposas, El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores,

incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”. (iv) De acuerdo con las constancías procesales, se tiene que la resolución acusatoria adquirió firmeza el 10 de octubre de 2007, por tanto, a partir de esta fecha se impone contar el término prescriptivo conforme lo establece el artículo 86 del Cádigo Penal. De manera que, como la pena más grave para el delito de lesiones personales culbosas imputado es la contempladaen el artículo 113-2 del Estatuto Punitivo, es decir, 7 años, la que se debe reducir, a voces del artículo 120 en concordancia con el artículo 60 ejusdem, en tres cuartas partes, de donde se sigue que la sanción extrema en concreto sería de 21 meses, por lo que ha de interpretarse que el término prescriptivo en la etapa de la causa es de 5 años (artículo 86 iídem). 7 Para la Sala, se le ofrece oportuno destacar que en relación con las normas transcritas no precede el aumento punitivo previsto en el artículo t4 de la Ley 890 de 2004, por cuanto dicha ley se aplica para los casos adelantados con fundamento en la Ley 906 de 2004 y el asunto que concita la atención se tramitó con base en la Ley 600 de 2000.

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(v) Entonces, como la resolución acusatoria, ¿onforme se anótó, quedó en firme el 10 de octubre de 2007, los 5 años de que trata el -artículo 86 de la Ley 599 de 2000 se cumplieron el 10 de

octubre de 2012, es decir, después del proferimiento del fallo de segundo grado, que como se recordará, es del 30 de julio del mismo año.

2. Conviene precisar que una vez el proceso arribó a la Corte fue sometido a reparto el 12 de diciembre de 2012, de donde se sigue que para esta fecha ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Por tanto, se impone declarar la extinción de la acción penal y civil derivada de la conducta punible de lesiones personales culposas, por la cual se condenó a la procesada María Esther Torres de Ortiz y, a su vez, disponer la cesación del procedimiento. 3, El juzgado de primera instancia adoptará todas las medidas necesarias como consecuencia de lo decidido en esta providencia.

4. Merceda la declaratoria realizada se ordenará expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para lo de su cargo, respecto a la actuación de los Juzgados que participaron en la actuación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

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MARIA ESTHER TORRES DE ORTIZ RESUELVE Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de María Esther Torres de Ortiz. Segundo. Declarar prescrita y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de lesiones personales culposas, atribuida a Maria Esther Torres de Ortiz... Decretar en su favor la cesación de procedimiento. Tercero. El juzgado de primera instancia deberá tomar todas las

medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal. Cuarto. Expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para lo de su cargo, respecto a la actuación de los Juzgados que participaron en la misma.

NOTIFÍQUESE )(<U/I>A?>LASE í 7 ; CASACIÓN 40426 3 DIC.2015 MARIA ESTHER TORRES DE ORTIZ // . T ,—.,º' l <J…-(__—… -

JOSÉ LUIS BARCEYÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

— ¿/

ÍA3 DEL 2R 0 MUÑOZ RIQUE MALO FERNÁMDEZ

PERMISO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO U hi eS

UBIA YÓLANDA NOVA GARCIA Secretaria RECIBIDO 1 1 ENE 708

Casación No, 40426 Maria Esther Torres de Ortiz SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO - Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de - lesiones personales culposas, atribuido a la procesada María Esther Torres de Ortiz. En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corteadoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especte, el cual sintetizo señalando que, e N É . mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se

relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera inintermrimpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amenita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la Casación No. 40426 María Esther Torres de Ortiz decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Politica, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la _conductar punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la — prescripción de la acción penal. “ No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente

gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactrvidad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la " acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo fror haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en 2 Casación No. 40426 María Esther Torres de Ortiz términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de presenpción de la acción cl al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exígér£cias propias del proceso penal y“a las características Qué identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto

hace a la acción civil, el objetivo de la presenpción es éxtinguír el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. De ahi que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en tono a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción cl proveniente .de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”. f 6 ENE 201 Casación No. 40426 Maria Esther Torres de Crtiz Lo contrario implicaria victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que alli se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a 1á opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar eltpago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó

perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decí/s_' 3 mayporitaria. ñ JOSÉ LEONIDAS y BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra.

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