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CSJ - Sentencia 40427(24-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40427(24-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

, EONE ENO EN ENV ANE NZ EV TZN

República de Colombia ,. = Corte Suprema de Justicia

©©)RTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO - Aprobado acta N 124 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentaci de la demanda de cas.iación presentada por el defensor de FRANKI.

YECID NAYARRO MENESES.

| HECHOS I Hacia el medio día del primero de agosto de 2005, en inmediaciones de vereda Capitán Largo, Imunicipio de Abrego (Norte de Santander), | | República de Colombia Corte Supreáde Justicia presentó un accidente de tránsito que ocasionó lesiones a Armando Ari Ortiz y Yasmin Estella Barbosa Rojas, quienes se movilizaban en u motocicleta. Se estableció en la investigación correspondienie que suceso se generó luego de que el vehículo conducido por FRANKL YECID NAVARRO MENESES, invadiera el carril contrario a aquel por cual debía desplazarse.

ANTECEDENTES

1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía Segunda l.ocal de Ocaña califi el mérito del sumario, el 9 de octubre de 2007, con resoluciónacusación en contra de FRANKLIN YECID NAYARRO MENESES cor presunto responsable del delito de lesiones personales culposas!, decisi impugnada por el apoderado de la parte civil y ratificada, el 8 de julio :

2009, por la Fiscalia Primera Delegada ante el Tribunal Superior c Distrito Judicial de Cúcuta?

2. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Promiscuo Municipal « Abrego que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emi sentencia el 16 de diciembre de 2011, mediante la cual impuso al acusa las penas principales de prisión por diez (10) meses y dieciocho (18) diz multa de $381.500, privación del derecho a conducir vehículos por do: (12) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos ' Folio 239 y siguientes cuaderno original 1

Fl 272yss.co!

FRANKLIN Y ECIU NAVARRO ENE

República de Colombia _ Corte Suprema de Justicia 1 funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de libertad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible objeto acusación. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de pena y lo condenó al pago de perjuicios a favor de los lesionados. i

3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada, el 11 de jt de 2012, por el Juzgado Primero Penai del Circuito de Ocaña.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario invocan para el efecto, de manera conjunta, las causales de casación previstas los numerales 1%, 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Luego de retomar los hechos y la actuación procesal desde su particu perspectiva, procede a:cuestionar el merito probatorio conferido por | juzgadores a los medios: de convicción obrantes en la foliatura, respecto

las cuales efectúa sul propio análisis, para preguntarse porqué | planteamientos por él elevados en la apelación en procura de la absoluci no fueron de recibo. Estima que en este evento se debió dar aplicación principio de in dubio pro reo y así, solicita la revocatoria de la conde impuesta a su prohijado. FI 390yssc.o!1 F 5yssco2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De antemano se advierte con la reseña de la demanda que en ella ori por su ausencia cualquier parametrode lógica juridica con la cual ha ¿ invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria, circunstanc que derivará en la inadmisión de la misma.

2. La casación, como ampliamente lo ha indicado la jurisprudencia, no € una tercera instancia de la actuación penal ni un escenario propicio pal disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detect cualquier clase de irregularidad en el trámite procesal.

El recurso extraordinario y la intervención de la Corte, por regla general se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acreci errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en actuación, los cuales se encuentran sintetizados de forma taxativa en l causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, lé previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. El casacionista no debe perder de vista que la lógica del tramite se refle en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y debic

fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturale: 5 Conforme al principio de limitación, a la Corte no le es dable entrar a complementar la censu desentrañar su sentido o corregir sus defectos a fin de conciuir que el libelo contiene todos | presupuestos formales que permitan abordar su estudio de fondo. Sobre este y otros principios q rigen la casación puede consultarse Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010 Repuública de Colombia S Corte Suprema de Justicia rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y coherencia el presentación del caso, tal como lo establece el artículo 212 de codificación aludida, en particular, su numeral 3%. Así, no tiene cabid: sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a bus que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, porque no es objeto de la casación prolongar la controversia que feneció con la emis de una providencia amparada con la doble presunción de aciertc legalidads,

3. Lo anterior se menciona para reiterar que ninguno de estos aspec lógico-conceptuales fueron considerados por el censor, pues Únicamei plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentat: y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir presunción de legalidad de las sentencias atacadas.

En efecto, se tiene que no postuló un cargo en debida forma sino a simplemente hizo alusión abstracta y simultánea de varias causales casación que ni siguiera corresponden a la normatividad bajo la cua! adelantó el presente trámite. De contera, dentro del contexto de

demanda, no aparece especificada claramente la modalidad a la que ajustarían los supuestos yerros cometidos y mucho menos se acometió proposición jurídica completa del reproche, toda vez que no se precisar les normas sustanciales conculcadas. Tampoco consideró el defensor que el recurso extraordinario, al tenor « artículo 205 de Código de Procedimiento Penal, prevé su procedenc 5 Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005 República de Colombia Corte Suprea de Justicia contra cierto tipo de sentencias, y al tratarse la providencia atacada diver de aquellas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superior de Distrito Judicial y el Tribunal Militar, debió acudir a la casaci discrecional para plantear el reparo, según lo establece el último inciso ese canon. Es decir, debió acatar el inciso final de esta disposición y por de relieve que en el sub examine era necesario un pronunciamiento de Corte orientado al desarrollo de la jurisprudencia con miras a unific posturas, revisar la doctrina, o abordar un tópico aún no resuelto, con demostración de que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a vez, para la solución del caso; o bien invocar la necesidad de la protecci de garantías fundamentales, pretensión que exigía demostrar de mane fehaciente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso a derecho de defensa, todo precedido de una argumentación encaminads justificar a la Corporación las razones para admitir la demanda, de mane excepcional”. Nada de lo anterior se intentó en el iibelo y, en ese orden, vale recalc

que no puede, como lo hizo el censor, dejarse el éxito de la propuesta amparo de lo que puedan suscitar críticas globales e inconexas dirígidas debatir las consideraciones del fallo atacado, ya que una adecua sustentación no puede subsumirse a la mera disidencia con respecto criterio del sentenciador, pues la postura de éste último es la al prevalece, sobre todo, si no se demuestran errores trascendentes en si conclusiones o vicios de estructura o garantía en el tramite adelantado. Rad. 34609, auto de 11 de marzo de 2011

E— YO NA ENN N SAZ NA ANE NA Y ALA TNE

República de Colombia Eua 3 Corte Suprema de Justicia Todas estas falencias son insubsanables, no obstante, se impone reca que este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de imperio formalismos sino a que cada una de las causales de casación supc para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos sobre ba lógicas diferenciadas, según la particular naturaleza y efectos de cada de impugnación, los cuales de no respetarse conducen al fracaso argumento casacional, habida cuenta que, según se indicó, no es ' cualquier especie de silogismo como se desvirtúa la presunción de acie y legalidad de la que goza la decisión judicial. 4, En fin, el censor se aparta de la dialéctica connatural al recu extraordinario y pretende imponer su inconformidad asimilando que casación es una tercera instancia, en la cual, a través de un escrito de li confección, puede cuestionar sin rigor alguno las decisiones judiciz

producto de un proceso penal, cuando ello no es así, atendiendo que trata por naturaleza de un juicio lógico-juridico a la sentencia. Por lo expuesto, al carecer la demanda de casación del suste conceptual y argumentativo propio de esta sede extraordinaria, s inzdmitida, ademas del estudio del expediente no se vislumbra violac de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales condiciones tales que den cabida al ejercicio de la facultad oficiosa indole constitucional y lega! que al respecto, le asiste a la Sala p asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

CASACIÓN PENAL,

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELYVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor FRANKLIN YECID NAVARRO MENESES. | Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, devuélvase a! Tribunal de origen y cúmplase. M E —…:: l"'$ ¡ ) X'Í 1 ( _º"-, ..:..… FJ '.=' '¡o ! f¿ '5u _¡4 ñ - JOSE LEONIDAS BUSTOS MARI INEZ /J ! (' <—.__, . .. ¡_ . ;)i ).. - ""“.: , z / , MARIA DEL ROSARIÓ GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO/ENRIQUE MALO/EF% ÁND r . a ' e — N NN D_ DD A ©”¿?/<?ÁZ$—Á/ — ":_Ís;'é“"“:%xLU—I€/Gy'1LLERMO ?ALAZAR OTERO .w__— e | "_f a 2A r

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria RECIBIDO 2 5 ABR 29

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