CSJ - Sentencia 40431(24-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40431(24-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
| SALA DE CASACIÓN PEÑAL | — MAGISTRADO PONENTE
| JOSE LUIS BARCELO CAMACHO
Aprobado: Acta No. 124
Bosotá. D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) - MOTIVO DE LA DECISIÓraN Examina la Sala las báses lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO PLAZAS RERRERA, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada el 12 de abril de 2011 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado por el delito de n peculado por apropiación. |
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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1. El Tribunal resumú|ó la cuestión fáctica de la siguiente manera: | El procesado GL€ELLERMO PLAZAS HERRERA, como gerente de la Oficina Avenida J|árnénez de Bogotá, de la liquidada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO %NDUS'ÍR!AL Y MINERO, aprobó irregularmente varios | créditos y sobregiros a favor de terceros durante 1997 y 1995, sin | cumplir las exigencias mínimas para su aprobación, lo que generó un detrimento económico a esa entidad porque los valores de esos créditos no se recuperaron.
Los créditos fueron: (i) No 29.989 otorgado a CLAUDIA MARCELA RUIZ MEJÍA por $157000.000; (ii) No 25.899 otorgado a BEATRIZ RESTREPO
URIBE por $ 15'000.000; (iii) No 25.901 ctorgado a SERVIFERAUTO LTDA por $ 18/151.946; (iv) No 23.793 otorgado a ALMACENES FRIOMASTER por 5$187000.000; (v) No 23.925 atorgado a MANUEL BAQUERO BELTRÁN por $ 10'000.000; (ví) No 25.171 otorgado a MARÍA MAGDALENA LÓPEZ GÓMEZ por $ 12'000.000; (vii) No 22.584 otorgado a BERNARDO SÁNCHEZ HERRERA por $13/800.000; (viii) No 25.882 otorgado a MYRIAM SORAYA ARIAS por $ 15”000.000; (ix) No 28.629 otorgado a INDUSTRIAL FIRACATIVE por $1'873.000; (x) No 29.765 otorgado a INVERSIONES MURCIA E RUIZ por $ 127000.000. (xi) No 29.783 otorgado a TREAUZONES por $ 30'000.000; (xii) No 25.535 otorgado a AERCNAVES € TURISMO LTDA por $15.000.000; (Xiii) No 23.424 otoreado a JANETH ALEXANDRA MEJÍA SUÁREZ por S6/000.000; (xiv) No 25.253 ctorgado a INVERSIONES MIURA por $ 3'611.000; (xv) No 23.218 otorgado a QUIMIPIEL por $12'137.505. (xvi) No 25.863 otorgado a HENRY YILLANUEVA ROJAS por $ 6'000.000; (xvii) sin número ni cuantía otorgado a HERNANDO PINZÓN
LUQUE; (xviii) No 25.568 otorgado a MARTHA CECILIA BAUTISTA VARGAS por $57000.000; (xix) No 25.100 otorgado a CARLOS JULIO PINZÓN LUQUE por $15”000.000'.
2. Adelantada la investigación, la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Naciona! Anticorrupción calificó el mérito del sumario el 31 de agosto de 2004, con resolución acusatoria por el delito de ' Fls 5 y 6 C. Tribunal, l peculado por apropiación, en concurso homogéneo”, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 26 Delesada ante el Tribunal el 5 de abril de 2006”.
3. El 17 de abril de 2011, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado como autor responsable de la misma conducta punible. Le impuso la pena principal de ochenta y dos (82) meses de prisión, multa de .51.209.331.450.00, e inhabititación para e&l ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena corporal, así como el pago de los nerjuicios causados con la infracción a favor de la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero -Caja Agraria-". | 4, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su intesridad la decisión del A quo, con la modificación de c0n¿ñemar al procesado a 1.600,16 s.m.i.m.v de multa?, LA DEMANDA Cargo primero C— on f5 undamento en ! la causal priL mera deU casacióZ n, el censor
invoca la ocurrencia de un error de hecho por falso raciocinio, que condujo a la indebida aplicación del artículo 133 del Cádigo 2FISTada4C.O.5. 3 Fls 89a 113 íd. “Fls256a 289 C.O. 9. IFIs5a65C. Tribunal. u Penal de 19%80, normatividad aplicable para el momento de lo: hechos, y a la falta de aplicación del 137 de la misma obra. Argumenta que el comportamiento del procesado no evidencia el dolo atribuido en las instancias, porque no es posible conciuir, de acuerdo con la sana crítica, que en este caso hubo conocimientc y voluntad de defraudar las arcas de la entidad crediticia. Lo que se evidencia es la modalidad culposa del delito de peculado por apropiación, ante su falta de diligencia y cuidade como director de la entidad bancaria, en cuanto no realizó las verificaciones de rigor para el otorgamiento de tos sobregiros, En consecuencia, el precepto legal aplicado no guarda correspondencia con los hechos procesalmente comprobados. Luego de precisar las diferencias entre el peculado doloso y el culposo, y de ilustrar con jurisprudencia acerca de la infracción al deber objetivo de cuidado, afirma que la actividad bancaria es riesgosa porque puede afectar o poner en peligro, tanto al erario público como a la confianza pública en las entidades estatales crediticias; entonces, correspondia determinar a las instancías si la conducta del entonces directar de la sucursal Avenida Jiménez “defraudó expectativas normativas de comportamiento” es decir, si creó un riesgo juriídicamente desaprobado que naya generado un
resultado típico, por ejemplo, autorizando los respectivo: préstamos con violación de Ílos reglamentos, directrices y precauciones correspondientes -esto es, normas de cuidadc previstas para evitar el desembolso a personas con incapacidad de pago, inmoralidad comercial y falta de solvencia, y una cesación futura de pagoscausando pérdida de los dineros de la entidad estatal. Áduce el censor que canforme a las directrices contenidas en los informativos números 66 de marzo de 1995 y 71 del 13 de noviembre de 'H©%L para el otorgamiento de créditos y sobregiros, al director de la sucursal, en general, le correspondía contralar las operaciones de sobregiros, adelantar gestiones de recaudo y revisar lalmf0rmacióm documentada actualizada del cliente, sin que su responsabilidad se pueda ver exonerada por el hecho de que una instancia superior aprobara el sobregiro y no se obtuviera su devo&.uc%ón, con lo cual se desecha la aplicación del principio de confianza, porque no lo puede invocar quien es garante de determinades bienes jurídicos y tiene una serie de deberes en su ámbito de actividad. | De esa manera, agrega el togado, las 19 operacíones crediticias aprobadas por el señor Plazas Herrera, de las cuales no se pudo obtener el reintegro, “estuvieron precedidas por un ostensible incumplimiento de las directrices establecidas para su aprobación, y de un actuar descuidado y ligero,” según se desprende de la omisión de estudios de viabilidad financiera, solvencia, moralidad, capacíciad de pago, falta de soportes y de
documentación relevante, nivel de endeudamiento y experiencia crediticia, con lo cual se avizoraba razonablemente un alto riesgo, de acuerdo clon el perfil de Los clientes. | Luego, advierte que es palmaria la existencia del error de hecho por falso racáoc1ímo! en consideración a que las inferencias de orden fáctico y jurídico deducidas al momento de valorarse lo: medios de prueba obrantes en la foliatura, tienden a concluil ineguívocamente en el dolo, descartando arbitrariamente el tipc de injusto imprudente. Para demostrar el yerro argumenta que, en punto del trámite y aprobación del cupo de sobresiro ocurrido el 51 de febrero de 19298 por $15”000.000, y su desembolso por la suma de $17477.079, lo que indica la prueba es que el procesade incumplió con la reslamentación atinente al control de sobregiros, sin que esto pueda servir como hecho indicador del dolo, en el sentido que quisiera infringir los reglamentos y favorecer a terceros con las sumas de dinero aprobadas. La omisión de las directrices de riesgo financiero, no es per se suficiente para afirmar los elementos del tipo penai doloso de beculado, sino que es preciso contar con abundantes hechos indicadores debidamente probados, máxime cuando es regla de la experiencia que una mera omisión de actuar conforme a los reslamentos, no supone el conocimiento y votuntad de favorecer a terceros con dineros públicos. Admite el libelista qgue hubo un incumplimiento y así se encuentra debidamente probado con los informes de la Contraloría Interna de la entidad bancaria y del C.T.!., según las
cuales, el procesado no hizo estudios de crédito, no exigió la documentación o ésta estaba incompleta, el perfil de algunos clientes mostraba alto riesgo de incumpiimiento y desembaisó más de lo que inicialmente se había autorizado. Sin embargo, el juzgador se equivocó al afirmar el valor de verdad frente a otras manifestaciones que cree probadas, cuando en realidad no aparecen corroboradas, sino que, más bien, se muestran como opiniones subjetivas derivadas de los anteriores. Por ejemplo, que el procesado sabía de la incapacidad de pago de algunos clientes, que ignoró los estados financieros indicativos de su real situación y que conocía la ilicitud de su conducta. Tras eníatizar que el hecho indicador debe estar lo suficientemente acreditado para que no se convierta en una simple sospecha, asegura que en el expediente existen oatros enunciados fácticos debidamente probados, demostrativos de que la verificación de la documentación y los requisitos, pasaba por un comité compuesto por el subdirector y los analistas, “por to que es en grado sumo probabíe la inferencia lógica de que, a raíz de un descuido neeligente o a sabiendas, se hubieran pasado por alto esos detalles (de la incapacidad de pago o de exigencia de otros reguisitos) en esa misma “instancia colegiada”, que el procesacdo hubiere obviado imprudentemente, por error, al confiar en exceso en su personal”. Lo anterior no es descartable, como tampoco la existencia de un error sobre el tipo de injusto imprudente, más concretamente, sobre el principio de confianza como fuente del deber objetivo de cuidado.
Aún si se aceptara el eventual conocimiento que pudiera tener el procesado sobre el alto riesgo financiero, lo viable era inferir un peculado a titulo de culpa consciente, que comporta la representación de un resultado típico que el agente confía er poder evitar. Afirma a continuación, con apoyo en jurisprudencia y doctrina. que las reslas de la saña crítica no son absolutas, que el juicic probatorio funciona a manera de un “entinema” y que el razonamiento del juzgador se concreta, al parecer, en que todc el que incumole los reguisitos de aprobación de un crédito, o lc concede a sabiendas del alto riesgo financiero, o lo desembolsz por valor distinto al inicialmente aprobado, tiene la intención de fravorecer a terceros. Bajo ese entendido, aduce que esas restas no resuitar convincentes, ptausibles, ni coherentes, por lo que se trata de ur falso raciocinio y que en punto de la sana crítica es precisc consultar el grado de veracidad de Los contenidos probatorios. El juzgador maneja en su decisión unas máximas implicitas que no alcanzan a ser presunciones lógicas y no cumplen con tos requisitos para ser consideradas reglas de la experiencia, porque no tienen ocurrencia general en el mundo financiero, sino que se trata de meras sospechas deducidas de los hechos obietivamente probados. Además, altera el principio lágico de causalidad al atribuir la falta de atención a la normatividad del riesgc financiero al conocimiento y veoluntad del procesado, de defraudar los dineros de la Caja Agraria, resuitando irracional la
inferencia ebtenida. Igualmente, desconoce reslas de la experiencia propias de la actividad bancaria y bursátil que, por ser riesgosa, es previsible ta pérdida de dineros, que su objeto es la intermediación financiera y que un crédito otorgado constituye un activo para el banco. En sentir del 'ñmpúgnanáte9 es más verosimil inferir que GUILLERMO PLAZAS HERRERA incurrió en un peculado culposo porque no hizo estudios de crédito, no exisió la documentación o estaba incompieta, el perfil de algunos clientes mostraba altas posibilidades de incumplimiento y, desembolsó más de lo que inicialmente se había autorizado. | Asi, al dejar de atender las normas delimitadoras del riesgo permiticdo en “a actividad de operaciones crediticias, dio lusar a la pérdida de dineros públicos, a título de culpa, pues todo el que incurre en esa omisión, puede ser imprudente, temerario o desatento. Luego de transcribir ;[Las consideraciones del Tribunal frente a las distintas 0bññgacionés objeto del reproche penal, encuentra errado suponer, sin á©porte probatorio, que el procesado conocía de la ilicitud de $u conducta y deliberadamente obvió las exigencias de soportes y documentación, cuando lo que se evidencia, sin desconocer las regslas de la sana crítica, es un comportamiento culposo porque infringió el deber cbjetivo de cuidado, al no ateng&er a “las normativas de la actividad crediticia que configuran el riesgo jurídicamente permitido en dicho ámbito profesionat”.
De otro lado, anuncia el censor que el falso juicio del Tribunal seneró la indebida selección del tipo penal de pecuiado por apropiación y la falta de aplicación del error de prohibiciór vencible respecto del delito de peculado culposo. Áduce, sobre el particular, que del caudal probatorio y de i indagatoria de PLAZAS HERRERA nada obsta para colegir, comc ha debido hacerio el Ad quem, un error por parte de éste er cuanto creyó que le era permitido confiar en las persoñas cor quienes se rodeó en desarrollo de su actividad. La doctrina -explicaha reconocido ia posibilidad de que, en tratándose de un delito imprudente, el sujeto pueda incurrir er error y, en este caso, el juez plural omitió el análisis de la culpabilidad y la posibilidad de un error vegciíole al estar probado que PLAZAS HERRERA tenía la creencia subjetiva de estar actuando bajo un inexistente principio de confianza, en el entendido que los analistas de crédito verificarían los requisitos para la concesión de los sobregiros y que en la última instancia la aprobación era colegiada, “no una decisión inobjetable del director de la oficina”. Desde el punto de vista de la culpabilidad, ese actuar es reprochable, porque el procesado tenía la posibii.ídad de superar ese error, dados sus conocimientos y formación, pera no lo hizo, siendo evidente que como garante tenía el deberde velar por el trabajo de sus analistas. Así, los yerros que se presentaron en la aprobación de los 19 créditos, evidencian la grave omisión de reguisitos y la existencia . e , . N . eo . de un alto riesgo financiero, circunstancias que bien pudieron
10 derivar de las personas que analizaban con el procesado las solicitudes de crédito, pero que aquél no verificó al estar convencida que su personal obraba lesal y regl.améntarñament& | En esas condiciones, se estructura la conducta de peculado culposo, donde se evv'dencia un error de prohibición vencible que merece una atenuación en la punibilidad, como nitidamente lo regula la ley 599 de 2©003 a diferencia del Código Penal de 1980, que no consagraba expresamente esa figura. Sin embargo, por vía de la culpabú&id%dy era posible acudir a lo previsto en el artículo 30 de esta última normativa. Cargo segundo Con apoyo en la causá tercera de casación, aduce el impugnante que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque a raiz del yerro en la selección de la norma, el juzgador dejó de aplicar el instituto de la prescripción, vulnerando de esa manera el debido proceso. | En concreta, explicá que los hechos por los cuales se adelantó investigación, sucedieron a finaies del año 1995 y comienzos de 19%, época en que su representado se desempeñaba como director de la oficina de la Caja Agraria ubicada en la Avenida Jiménez. La resolución de acusación dictada en primera instancia el 31 de agosto de 2004, fue confirmada en segunda instancia el 5 de abril de 2006, 'tran%cwrriend0 hasta ese moemento diez años y 11 unos meses, momenta para el cual la acción penal ya se encontraba prescrita, toda vez que en consideración al máximc de la pena prevista en el artículo 137 del Código Penal de 1980,
se debía partir de cinco (5) años, al que se debla incrementar lz tercera parte por tratarse de un servidor público. Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia impugnade aplicando la modalidad culposa del delito de peculado y, consiguientemente, se reconozca el fenómeno de la prescripciór de la acción penñal. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil hace un examen detallado del escrito casacional para oponerse a su viabilidad, al considerar que se trata de un alegato propio de las ñnsú:ancégsy en el que se pretende imponer una visión subjetiva de las pruebas allegadas al plenario. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá el libelo que se revisa porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Estas son las razones:
1. La finalidad del recurso de casación es derruir la dobie presunción de acierto y legalidad de la sentencia objetada, por 12 tanto, quien aspira a un pronunciamiento de fondo debe elaborar una demanda que cumpla con determinadas exigencias, de tal manera que la formutlación y desarrollo de los cargos se ciña al imperativo de c&arífdad y precisión, en el marco de argumentación inherente a cada una de las causales taxativamente consagradas en el ordenamiento jurídico.
Con ese propásito, el interesado está en el deber de acreditar la ocurrencia de incuestionables errores judiciales y su repercusión en el sentido y/o alcance del fallo objeto de censura. No se trata
de un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, que habilite un espacio para alegar como en las instancias y prolongar un debate sobre aguellos aspectos ya controvertidos por los sujetos procesates y definidos por el juzgador.
2. La Corte ha sido insistente en señalar que la 1posñbihdad de acudir a la wiotación indirecta de la ley para denunciar la ocurrencia de yerros en la apreciación probateria, implica la carga de precisar el sentido de la violación, concretar el desacierto demostra$ su incidencia, haciendo ver que su corrección necesariamente apareja una decisión distinta y favorable a los intereses del impugnante. 2.1. En punto del error de hecho por falso raciocinio, también se ha dicho con suficiencia, que el desconecimiento de las reslas de la sana crítica no puede entenderse demostrado con el scio enunciado del supuesto dislate, sino que es menester evidenciar, fundadamente, la contradicción entre la declaración judicial cuestionada y el ordenamiento jurídico.
En otras palabras, si ese dislate se materializa cuando el juicio estimativo de los juzgadores desborda los principios de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, la tabor argumentativa del impugnante no puede ser distinta a la de enseñar la discrepancia entre los razonamientos del failador y las consi1deraciones que, en acatamiento a dichos parámetros, debieron ser plasmadas en la sentencia. En ese sentido, es insosiayable demostrar cual de ellos fue desconocido por el juzgador, e indicar el aporte científico, el raciocinio lógico eo la deducción por experíehcáa que debió
aplicarse al asunto concreto, con indicación expresa de la norma o normas que, por ese efecto, resultaron vulneradas. Por manera que, no es posible afianzar el sentido y alcance del reproche en el criterio del impugnante, sino a partir de la obligada confrontación de los términos de la decisión que se muestran extraños a la lógica, la ciencia o la experiencia. Y si el reproche se dirige contra la prueba indiciaria, es necesario concretar la parte del proceso de construcción en que ocurrió el desacierto; es decir, si se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, esto es, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción. Si se trata del hecho indicacor, es posible denunciar la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de existencia -por omisión o suposición-, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o l4 de derecho por falso juicio de legalidad, más no de convicción, dado que la prueba indiciaria no está sometida a tarifa probatoria. La inferencia lógsica, por su parte, sólo admite ataques por la vía del falso raciocinio, caso en el cual, es menester aceptar la prueba del hecho indicador, para demostrar que las deducciones del sentenciador atentan con las reslas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. | Puntualmente, cuando se invoca un falso raciocinio por desconocimiento de una regla de experiencia, es imperativo identificarla y acreditar su existencia. Esa labor implica
demostrar que la misma cumple las condiciones fácticas para ser tenida como postulado empírico, y que no es producto de la particular percepción de quien la formula, ni de sus especulaciones personales, como acurre en este caso. 2.2. Todas las anteríofes pautas fueron dejadas de lado por el censor quien, como se dijo, no cumplió con la carga que impone la técnica del recurso para la demostración del aducido yerro de apreciación probatoria, pues enfiló su discurso a demeostrar, desde su criterio personal, que la conducta del procesado no encaja en el tipo pena: de peculado por apropiación doloso, sino en el culposo, y para ese efecto elaboró una confusa teoría defensiva que no ¡mter&3reta a cabalidad la decisión contenida en las sentencias pues, aáemás, propone que su actuar se enmarcó en un error de prohibición vencible y, por ese camino, termina solicitando el reconocimiento de la reducción punitiva prevista | en el artículo 30 del Código Penal de 1989, que trata del excest en las causales de justificación del hecho punible. El cargo, en últimas, no pasa de ser una confrontación crítica cor el rezonamiento del sentenciador. En efecto, mientras los juzgadores de primer y segundo gracd advirtieron en la prueba recaudada que el procesado, en st condición de gerente de la Caja Agraria, sucursal Avenid Jiménez, de manera consciente y voluntar%a defraudó lo: intereses económicos, manipulando indebidamente en proveche de terceros los dineros que la entidad bancaria le habi: confiado, el demandante aprecia que las 19 operacione:
crediticias aprobadas por su defendido “estuvieqon precedidas poi (sic) un ostensible incumplimiento de las directrices establecidas parc su aprobación, y de un actuar descuidado y ligero”, lo cual evidenciz la modalidad culposa de la conducta de peculado. Y aún cuando advierte que el dolo atribuido a |PLAZAS HERRERA derivó de un supuesto yerro de apreciación en la medalidad de falso raciocinio, por el cual también se descartó el tipo de injusto imprudente, fácil se observa que esa afirmación es producto de una lectura subjetiva y fraccionada de los medios de prueba que, por obvias razones, no perfila la ocurrencia del dislate aducido. Es que afirmar, como lo hace el demandante, que la conducta agotada por GUILLERMO PLAZAS HERRERA se qu|…¡edó en el simple incumplimiento de las exigencias bancarias para ei otorgamientc 16 de créditos y en el actuar determinado por la falta de dilisencia y cuidado, es desconocer abiertamente los juicios de los juzgadores quienes, en su labor analítica de la prueba, concluyeron que el procesado omitió intencionalmente esa verificación y de esa manera defraudó los intereses económicos de la ernpresa en cuanto maniputó indebidamente, en provecho de terceros, el dinero que la Caja Agraria le confió. Adicionalmente, el 'I'ri¡buma& precisó, de manera razonable, que el riesgo en la actividad crediticia solo era admisible cuando, a través del cumplimiento del reglamento, se verifica previamente que el beneficiario del crédito es capaz de pagarlo, “Ipjero
cuando se le presta a terceros que no tienen la capacidad para cumplir los términos del contrato, en cuanto a cuantía y plazos, y que en algunos casos ya registraban mora con otros préstamos y sobresiros, el riesso de no retorno del valor del crédito no es un evento incierto sino un evento cierto, frente al cual de nada sirve que el deudor firme garantías quirografarias, porque aún así la deuda seguirá insoluta, aunque un juez civil libre un mandamiento de paso y profiera una sentencia ejecutiva”. Al efecto, la prueba recaudada, en especial el informe de la Contraloría interna del banco y el estudio técnico del C.T.l., permitieron establecer una serie de deficiencias en la concesión de créditos y sobregíúros que fueron aprobados por PLAZAS HERRERA, quien repetidamente incumplió las disposiciones oficiales en detríment¿ del patrimonio de la Caja Agraria, pues la mayoría de dineros no fueron restituidos. 6 Fls 17 y 18 C.Tribunal. 17 Entre las incorrecciones encontradas menciónense, por vía de ejemplo, las siguientes: i) los clientes recibieron erogacione: extras, pese a la inexistencia de garantías, muchos de ellos cor insuficiente o nula capacidad de pago y para la fecha de lo: otorgamientos figuraban en las centrales de riesgo con dato:s negativos sobre su comportamiento financiero; … se concedieror créditos sin la documentación exigida o sin el análisis de la misma; y, 1it) se otorgaron y desembolsaron créditos y sobregiros en cuantías miltonarias, sin estudio financiero, ni información
comercial de los deudores, que en la mayoría de casos no se recuperó. Se reafirma así, que el entendimiento ¿frecido por el casacionista, en punto de la modalidad del peculado agotado, no atiende a los fundamentos probatorios de las decisiones que cuestiona, siendo una constante su intención de evaluar el asunto desde su interesada postura defensiva para arribar a la ejecución culposa del comportamiento punible. Es por ello que la demostración del cargo en fodo momento se exhibe incompleta y parcializada, como cuando alude a algunas consideraciones del Tribunal frente a la aprobación y trámite del cupo de sobregiro ocurrido el % de febrero de 1998 por $15/000.000 y su desembolso por $17'477.079 para plantear, simplemente, que la prueba es indicativa de que su defendido incumptió con la reslamentación atinente! al control de sobresiros. 18 Una lectura más completa permite advertir que, además de la amistad entre GUILLERMO PLAZAS HERRERA y la cliente, señora Claudia Ruiz, la Contraloría interna de la entidad encontró que no se comprobó el balance, ni los activos, ni Los inmuebles que la acreedora dijo tener; y, no obstante señalar que era empleada de la firma inversiones Murcia E Ruiz Ltda, aportó un certificado de ingresos expedido por inversiones Murriz, de la cual figuraba su esposo como gerente. Además, no firmó el contrato de apertura de la cuenta corriente y no se le exigieron referencias bancarias y comerciales. También precisó el Ad quem, que para el trámite y consecución del sobregira, PLAZAS HERRERA omitió consultar a la Cifin,
analizar la capacidad de pago, valorar los promedios negativos de los tres últimos meses así como la ausencia de solicitud de sebregiro, y no exigió garantías pese a que no se tenia conocimiento de los activos para perseguir en caso de incumplimiento del pago. Además, el desembolso a cargo de la obligación No 29.989% a favor de la señora Ruiz, se hizo por la suma de $17477.079, monto superior al aprobado y sin que el gerente contara con atribuciones para elio. Concretamente, el dolo del procesado en este trámite crediticio, fue examinado así por el Tribunal: El dolo, como tipicidad subjetiva en la dogmática finalista en que se basa el CP de 2000 en Coiombia, no implica la intención de daño, (...) 19 sino en el conocimiento de que determinada conducta está prohibida a pesar de lo cual la persona voluntariamente la realiza. Es factible que el procesado no quisiera que la cliente dejara de pagar e sobregiro a la CAJA AGRARIA. Inclusive es más factible que quisierz que la cliente sí pagara el sobregiro de la CAJA AGRARIA. Pero ese ámbito subjetivo escapa a aquél en el cual las conducta: humanas se valoraror: como adecuadas o contrarias a Derecho, dentrec del que se observa que el procesado tenia un motivo (amistad) pare que a sabiendas de que el cliente no reunía requisitos para merecet el sobregiro, se la haya otorgado con violación flagrante de lo: procedimientos y reglamentos internos que tenian como finalidac impedir que personas que no reunieran requisitos, accedieran a
sobregiro y no lo pagaran por incapacidad o malos hábitos en e manejo de su eccnomía. La reflexión que surge como evidente, es que si el procesado lé hubiera exigido el cumplimiento de requisitos a esta cliente, ella nc habría superado el examen de idoneidad (capacidad y hábito de pago) para merecer el cupo de sobregiro y nunca se le hubierz entregado el dinero ($17/477.079) que recibió a ese título y que comc era de esperarse, no pagó. (...) Sobre la amistad que Claudia Ruíz adujo tener con el procesado y que el apelante reprocha al considerar que dicha situación fue considerada como delito en la sentencia, se debe precisar que la relación de amistad existente entre ellos dos, en sí misma, no es: susceptible de ningún reproche, como que su existencia escapa al ámbito del derecho penal. Pero no ocurre igual cuando con base c con ocasión de esa amistad el procesado asumió conductas, no solc contrarias a sus detferes funcionales sino que causaron un perjuicio al erario”. Frente a esas consideraciones, es infundado afirmar que, a excepción del ínwm…imáento por barte del procesado, no se encuentran probadas las demás valoraciones del sentenciador, como la incapacidad de pago de algunos clientes. Es que el casacionista no puede hacer valer sus inconformidades a espaldas de tos juicios de valor contenidos en los faltos cuestionados, para promover una hipótesis de solución distinta al caso debatido, pretextando errores | de apreciación probatoria que cree demostrar con la simple transcripción y consiguiente crítica a las
citas del Tribunal que ño comparte. Y es que el juzgador n|10 evidenció infracción del deber objetivo de cuidado, sino el conccimiento y voluntad por parte del encartado en la ejecución de la conducta punible, profesional experto en el tema cr%diticíoi quien se comprometió a realizar una actividad propia de sus func
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