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CSJ - Sentencia 40442(27-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40442(27-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Répública de Colomina Casación No, 404424 S

SEBASTIÁN GARCÍA BALTÁN”

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 060 Engotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SEBASTIÁN GARCÍA BALTÁN contra la sentencia proferida por elTribunal Superior de Popayan, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), que lo condenó por la conducia punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: í 1 República de Colombia i Casación No. 404421SEBASTIÁN GARC!A BALTAN-,-“ Corte Suprema de Justicia “...se estableció documentalmente que por convenio de cofinanciación No. 1706-19-0099-0-07, suscrito entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural —DRI—, y el alcalde municipal de Timbiquí, Cauca, se contrató «adelantar la ejecución del proyecto para la construccióñ del alcantanillado del corregimiento de.Santa María I| etapa... por $104.500.000, con un aporte del DRI de $83.600.000 y otro

del municipio de $20.900.000, con el siguiente régimen legal aplicable: «Los actos realizados y los contratos celebrados por la entidad territorial (municipto de Timbiquí) para la ejecución de las obras, adquisición de bienes y prestación de servicios necesarios para la ejecución del provecto cofinanciado a través del presente convenio, se sujetan a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y demás normas que regulan la materia». Certificado de disponibilidad presupuestal-«2086 del 19 11 97 por $83.600.000. Programa 0320. Subprograma

1100. Proyecto 010. Recurso 07» de fecha 21 de noviembre de 1997. Firman HENRY NEIRA SEPULVEDA, Director General Fondo DRI, y JOSE ARNuLFo ZÚÑIGA por la entidad territorial.

Con esos recursos del Fondo DR! y los recursos del presupuesto municipal, el alcalde de Timbiquí, Cauca,' señor SEBASTIÁN GARCÍA BALTÁN, celebró tres (3) contratos principales y dos (2) adicionales con el ingeniero ADOLFO GARCÍA HINESTROZA entre el 17 de marzo y el 19 de ¡umo de 1998, con el objeto de adelantar la construcción de la INetapa del alcantarillado del corregimiento de Santa María, comprensión de dicho territorio, así: | L

1. Contrato No. 2 de 1998, de fecha marzo 17 de, 1998 por $49.444.000, que se rigió por las siguientes clausulas: «Primera: Objeto. Construcción I| etapa del a¡cantan¡!ado del

corregimiento de Santa María, municipio de Timbiquí, Cauica, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista y que hace parte integral de este contrato»; con un plazo de 150 días hábiles. Imputación presupuestal: convenio 17Cfo 190099-0-97, celebrado entre el Fondo de Cofinanciación para . la Inversión Rural —DRI— y el municipio de Timbiquí, Cauca Programa 3. Agua potable y saneamiento. Subprograma 31 Área rural. |

2. Contrato adicional No. 01 ai contrato No. 2 del 17 de marzo de 1998 por $16.600.000, cuyo objeto era canceiar las obras adicionales al contrato, de acuerdo al anexo que hacía parte del contrato.

— — a —

  • República de Colombra Casación No. 404472 .

SEBASTIÁN GARCÍA BALTÁN'

Corte Suprema de Jusiicia

3. Contrato No. 7 del 1998, de fecha 21 de abril de 1998, por 447.731.000, que se rgió por las siguientes cláusulas: «Primera: Objeto. Construcción 1! etapa del alcantarillado del corregimiento de Santa María, municipio de Timbiquí, Cauca, - de conformidad con la propuesta presentada por el contratista y que hace parte integral del este contrato»; con un plazo de 150 días hábiles. Imputación presupuestal: Convenio 1706-19 01940-97. Celebrado entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI y el municipio de Timbiquí, Cauca.

Programa 3. Agua potable y saneamiento. Subprograma 3.1. - Área rural.

4. Contrato adicional No. 01 al contrato No. 7 del 21 de abrird e 1998 por $9.620.000, cuyo objeto fue cancelar las obras adicionales al contrato, de acuerdo con el anexo que hacía parte del contrato.

5. Contrato No. 7 — 8A, de fecha 19 de junio de 1998 por $45.848.500 (sic)' que se rigió por las siguientes cláusulas: «Primera: Objeto. Construcción 1V etapa del alcantanilado del corregimiento de Santa Maria, municipio de Timbiqui, Cauca, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista y que hace parte integral del este contrato»; con un plazo de 150 días hábiles. Imputación presupuestal: Capítulo 11

Programa 3. Agua potable y saneamiento. Subprograma 3.1. Área rural. Éstos cínco (5) contratos (tres (3) ¿)rincipafes y dos (2) adicionales) sumaron $169.303.500 (sicy. Y el 27 de abril de 1998, el mismo representante del ente municipal contrató al ingeniero EXEDIEL GARCÉS GUAUÑA la interventoría para la etapa 1! y II del alcantarillado de Santa María, por $10.130.500. imputación presupuestal: convenios 1706-19-0099-0-97 y 1706-19-0104-0-97 firmados por el Fondo DRI y el municipio de Timbiguí, Capítulo I, gastos de inversión. Programa 3. Zona 2. Subprograma 3.1.”.

' En realidad fue por la cifra de $45.844.500, ver anexo No. 1, folio 26, 29 y 30. En verdad los contratos sumaron $169.299.500. 3 República de Colombia Casación No. 40442 —

SEBASTIÁN GARCÍA BALTAN?.

H Corte Suprema de Justicia Con fundamento en lo anterior, el 18 de julio de 2067, en la

  • !

Fiscalía Quinta Seccional de Popayán, se profirió resolución acusatoria contra SEBASTIÁN GARCÍA BALTÁN, ADOLFO GARCÍA HINESTROZA y EXCEDIEL GaRrcÉsS GUAUÑA como l nresuntos . . ! N responsables de la conducta punible de contrato sin cumptimiento de requisitos legales, la cual quedó ejecutoriadatal 26 de noviembre siguiente”. La etapa de la causa correspondió adelantarla ál Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), donde ruego de celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 4 de noviembre de 2011 se absolvió a los procesados ADOLFO GARCÍA | HINESTROZA y EXCEDIEL GARCÉS GUAUÑA y se cóndenó al enjuiciado SEBASTIÁN GARCÍA BALTAN a las penas de 481meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para el ejercicio de dérechos Yy funciones públicas por un año, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de :la prisión

domiciliaria. .|… | Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 28 de junio de 2012, el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual el mismo impugnante E ! - presentó recurso de casación. ' | ? Folio 90 vuelto del cuaderno principal. ! ! República de Colombia Casación No. 40442

SEBASTIÁN GARCÍA BALTÁN'

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: Está integrada por una sola censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Al amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia por haber sido dictada en un Juicio viciado de nulidad, por cuanto se omitió resolverie al inculpado la situación jurídica conforme lo prevé el artículo 354 en concordancia con el 357-1 ibidem, lo que derivó en el desconocimiento de la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política. En ese sentido expresa que la falencia advertida afecta la estructura de proceso y subraya que los colegas que le antecedieron no procuraron que se emitiera aquella determisación. Añade que según la jurisprudencia de esta Sala, la omisión anotada, además de desvertebrar el proceso, limita el o1erecho de defensa. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de marzo de 2009, radicación No. 27539. República de Colombia Casación No. 40442 . 1

SEBASTIÁN GARCÍA BALTÁN Corte Suprema de Justicia Cuestiona que si bien el Tribunal admitió la existencia de la | irregularidad puesta de presente, finalmente se negó a reponer lo actuado, bajo el argumento de que al calificarse el mérito del . sumaro ios cargos se imputaron de forma clara, precisa y . específica, olvidando con ello que el criterio de autoridad aludido l hace referencia a que para evitar desvertebrar el proceso se debe resolver la situación jurídica del inculpado, en particularcuando se está ante delitos como por el que se procede en este ' asunto, conforme lo prevén las normas inicialmente citadas, Asií las cosas, solicita casar la sentencia y decslarar la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

  1. Cuestión Previa: La Corte, al examinar la acdmisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que ei recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la senfencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de aciérto y legalidad.

Repu blica de Colomiria Casación No. 40442 .. SEBASTIÁN GARCÍA BALTÁN Corte Suprema de Justrcia Par tal motivo, los reguisitos que se reclaman persiguen que

la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de conerencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento del probiema jurídico a la Corte, en tanto el recurso de casación esk eminentemente rogado. Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal de casación que pretenda hacer valer y, a su vez, desarrollar completamente el o los cargos que siven de sustento al recurso, respecio de los cuales debe expreáar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 :bíidem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos. Entonces, precisado el esfuerzo argumentativo que correspande desarrollar al impugnante, la Sala entra a verificar si aquel =e cumple en relación con la demanda formulada por el defenscr del procesado SEBASTIÁN GARCÍA BALTÁN. Repuública de Colombia L Casac¡on No. 40442,X

SEBASTIÁN GARCÍA BALTAN

I | … 1 ! Corte Suprema de Justicia ) l. Sobre la censura en particular — ———— — Como se invoca a través de la causal tercera de casación prevista en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000 se ofrece oportuno recordar que en estos eventos resulta perentor¡o para el

demandante precisar, con total objetividad, la especie de, iregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igua[m¿r¡ie, ha de' referir los motivos por cuyo medio se demuestre el quei:'¡raníto. !¡ 1 i .Vl 1 Además, debe determinar el tramo de la actuaci;ór¡ a partir.: - del cual el defecto surte sus consecuencia,s , señ-a lar su , cobertura exacta, pero también ha de indicar la trascendencia del defecto . procesal advertido. l I En ese sentido, se observa que si bien el irhbugnante cumple buena parte de la tarea argumentativa, en tod<% caso, en punto de la trascendencia de la irregularidad que ¡denuncia, simplemente la deja enunciada, en tanto se limita a sostener que al no resolverle al procesado la situación jurídica, se “desvertebra” el proceso, para lo cual se apoya en criterio de autoridadf. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de marzo de 2009, radicación No. 27539. f A

Casación No. 40442SEBASTIÁN GARCÍA BALTÁN-

  • Corte Suprema de Justicia En esa medida, no muestra la incidencia de la irregularidad que pone de manifiesto, siendo oportuno recordar que la Corte ha señalado que en casos como el de la especie, al demandante le corresponde cumplir la siguiente carga argumentativa: “...el defensor... sólo encaminó sus esfuerzos a considerar construida la trascendencia lógica argumentativa

del cargo, con evocar el auto de 4 de marzo de 2009, radicación No. 27539 de esta Corporación... y califica el defecto como tal ftrascendente], sin más; pero para alcanzar ftal propósito], también le era indispensable particularizar la situación y confrontarla con ocasión a este trámite, labor que no asumió. : Con lo anterior, no desconoce la Sala, tampoco modifica su reiterada jurisprudencia, según la cual es una obligación del ente instructor en los procesos rituados por la Ley 600 de 2000 definir la situación jurídica de todos los procesados sin importar la pena establecida para el punible por el que se promueve la investigación... Pero su carencia per se, como también lo ha expresado en forma muy reciente esta Sala”, no constituye error tal que justifique la extrema sanción procesal de la nulidad, pues para su declaratoria, se requiere entre ofros aspectos, dada la drasticidad que implica esta desaprobación para el proceso, la economía procesal y por ende la pronta y cumplida administración de justicia, la acreditación de su trascendencia, la cual se refleja, no simptemente con la expresión literal del vocablo o evocando una decisión de esta Corporación sobre la temática, como lo hace el recurrente, sino que además se reguiere una ponderada y razonable demostración de la afectación maternal de los derechos al debido proceso y contradicción enunciados en el escrito de impugnación como v.lnerados. 5 "Auto de casación de 11 de agosto de 2010, radicación No. 33617: y sentencia de casación de 31 de julio de 2007, radicación No. 27443

" “Sentencia de casación de 31 de julio de 2007, radicación No. 27443". 9 l e República de Colombia Casación No. 40442 — ;

SEBASTIÁN GARCÍA BALTÁN . 7

] . | . Corte Suprem.a de Justicia | No se discute que en efecto, esta Corporación enÍ auto de | 4 de marzo de 2009, radicación No. 27539, citada por el l _ defensor... expuso: : | c...No hay dida, así, que de omitirse ese paséa del esqulema procesal no sólo se desvertebra el sistema a seguir (para el caso, el procedimiento de la Ley ENO de 2000), que impone la obligación de resolver situación jurídica, sino que también se limita por¡eoa vía el derecho de defensa y por contera, se desobedece el mandato 29 superior que impon'e el respeto a las formas proptas de cada juicio, s¡endo “forma propia” la definición de situación jurídica»”. N ] : Sín embargo, inadvierte el demandante, que la carencia º instrumental demandada fue superada desde la iniciación del ' juzgamiento, a través del acto procesal de la calificación del mérito sumarial, conforme a los efectos de los pripc¡p¡os rectores de las nulidades, pues olvida el demandante,¡-que a : — partir de tales postulados, los actos irregulares pueden - — convalidarse por el consentimiento del perjudicado —tácito o expreso—, siempre que se observen las ga.r_anf¡as constitucionales. h - Este efecto se verificó al no haber sido alegado en ese '

momento (alegatos precalificatorios), y el pliego de cargos, — cumple con suficiencia los alcances de la resolución de definición de situación jurídica, echada de menos lan la instrucción. ¡ ! N . Por tanto, era carga mínima para el libelist'aen la ' edificación del reparo, enseñar a la Corte, con eñcacra los perjuicios y la perturbación material de los derechos que dice fueron conculcados por haber conocido la definición de situación jurídica de su defendido, sólo a partir de la resolución de aciusación y el por qué, desde la misma calificación y luego, en la etapa del juicio, no pudo ejercerlos, estados procesales sufrc¡enfes en garantías, con amplias oportunidades para realizarlos” : ' - $ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 4 de nov¡embre de 2010, radicación No. 34942. En el mismo sentido provudenc:as de9l de marzo de 2011 10 —| — — República de Colomiia Casación No. 40442 , “

SEBASTIAN GARCÍA BALTÁN.

Corte Suprema de Justicia E: ntonces, habiendo omitido el libelista en este caso la carga argumentativa que se acaba de reseñar en orden a demostrar la inciderncia de la irregularidad pregonada, de ello se sigue que escasamente dejó enunciada la censura propuesta.

Además, cabe resaltar que lo sostenido por la Corte conforme se viene de recordar, resulta coherente con la postura asumic.: por el Tribunal al denegar la nulidad invocada por la defensa por la misma causa al impugnar la sentencia, pues en esa

oportúñidad concluyó el ad quem que en la resolución acusatoria se había precisado el delito imputado y además se expresaron suficientemente las razones por las cuales se le deducía al procesado su presunta responsabilidad, a partir de lo cual la defensa pudo ejercer el derecho de contradicción a plenitud, como quiera que conoció desde ese momento sobre qué en concreto debía recaer el mismo.- For tanto, ante la ausencia de lógica y adecuada fundamentación del cargo postulado, se impone inadmitir la demanda. il Cuestión Final: Si bien se evidencia que frente a los procesados ÁDOLFO GARCÍA HINESTROZA y EXCEDIEL GARCÉS GUAUÑA la acción penal está prescrita, lo que en principio daría lugar a la cesación del 1i | República de Colombia l ] Casamon No. 40442 SEBASTIÁN GARCÍA BALTAN Corte Suprema de Justicia ! , — . _ procedimiento, en todo caso no se tomara esa decisión, toda vez que los citados fueron absueltos en las instancias, de ' manera que se debe privilegiar esa exoneración en procura de materializar los — - f derechos a la dignidad, la honra y el buen nombre, conforme ló tiene decantado la Sala”. ! ¡ L ! Sobre el particular se tiene que en el sub fudice '|se procedió' l por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ' 1 previsto en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980"”, vigente para la época de los hechos" | ¡ 1

Á su vez, los inculpados GARCÍA HINESTROZA ;y GARCÉS GUAUÑA actuaron como particulares, según se precisó en el fallo , . o de primer grado'?, por lo cual ostentan la calidad de intervientes” ) pues fungieron como simples contratistas. ¡ Ahora, si el artículo 146 del Decreto ley 100; de 1980 consagra una pena máxima es de 12 años y en este caso, frente a los enjuiciados en cita, concurre la calidad de intérvinientes (artículo 30 de la Ley 599 de 2000), la sanción se reduce en una cuarta parte, es decir, que queda en 9 años. ¡ El EEl Corte Suprema de Just¡c¡a Sala de Casación Penal, auto del 16 de mayo de 2007, radicación No. 24374. En igual sentido, dos decisiones del 26 de sept¡embre de 2007, radicaciones números 28067 y 28264. Así mismo, providencias del 10 de octulire de 2007, 9 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009. radicaciones 26973, 29452 y 27494,- ' respectivamente, entre otras. l "' Modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993. . ' Ocurridos entre los meses de marzo y abril de 1998. ' Folio 194 del cuaderno principal. | ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de noviembre de 2010, radicación No. 34253. 12 f República de Colomhia Casación No. 40442 —

SEBASTIÁN GARCÍA BALTÁN,

Corte Suprema de Justicia Entonces, siguiendo la regia prevista en el texto ariginal del artículo 86 del Código Penal, según la cual con la firmeza de la convocatoria a juicio el término de prescripcióñ se interrumpe y vuelve a correr uno equivalente a la mitad sin que nunca pueda ser infrerior a 5 años, se tiene que como la resolución acusatoria en este caso quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2007, ello quiéfe decir que la prescripción habría operado el mismo día y mes pero del año 2012, respecto de lo cual no es posible pronunciarse, conforme quedó expresado inicialmente. Er; mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de “asación Penal,

RESUELYE:

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el

defensor de SEBASTIÁN GARCÍA BALTÁN.

2. ABSTENERSE de decretar la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por la cual se profirió fallo absolutorio a favor de los procesados ADOLFO GARCÍA HINESTROZA y EXCEDIEL (SARCÉS GUAUÑA.

C.ntra esta providencia no procede ningún recurso. Folio 90 vuelto del cuaderno principal. 2 8 FEB201i República de Colombia ! Casación No. 40442 — / SEBASTIÁN GARCÍA BALTÁN V a Corte Suprema de Justicia Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. .

JOSÉ LEONIDAS.B:1:U.'/:S— TN OS MARTÍNEZ

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FERNANDO ALBERT¿O'6ASTRO CABALLERO ; - h , . - E;.,1_//ÍJ o €C /:'f — ' _ —…[Ar“:í…í N f Y A .

RARÍA éEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTA: ! 1 Ms — ¡ í5_ . ra ;Í _.r' e = '

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- NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria . 14

RECIRIDO N 4 449 TI

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