🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 40447(24-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40447(24-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia —— Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

| Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 124 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demant revisión presentada por la apoderada de MARTHA ROSA GUER? PEDRAZA contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del L Judicial de Bogotá, el. 16 de julio de 2010, a través de la cual la dí coautora penalmente% responsable de la conducta punible de t agravada. HECHOS Se aprecia en las copias adjuntas a la demanda, que el ad que: | consignó en los siguientes terminos: República de Colombia Corte Suprema de Justicia “En razón a los problemas de drogadicción que afrontaba el menor D.A. Su padre, Orlando Vargas Cárdenas, lo internó el 14 de noviembre de 20 la Fundación Centro de Rehabilitación “El Alfarero”, de la cual Henry Cipa López era su Director y MARTHA ROSA GUERRERO PEDRAZA (s desempeñaba como psicóloga, allí duró hasta el 23 de diciembre cuar sacaron a solicitud del menor, supuestamente por los maltratos que rec ante la promesa de éste de no volver a consumir estupefacientes, no ob: el 24 de diciembre del mismo año recayó en la droga y lo volvieron a lle dicha fundación, sin embargo, contrario a la rehabilitación querida, se ob en el menor el sometimiento a maltratos físicos y psicológicos q

generaron graves problemas de salud mental, tratados en la Unidad de Mental del Hospital Santa Clara”. LA DEMANDA DE REVISIÓN La accionante invoca como causal de revisión la prevista en el artículo numeral 3”%, de la Ley 600 de 2000, esto es, “Cuando después c sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencie condenado, o su inimputabilidad”. Luego de criticar la manera en que los juzgadores de instancia analiz los medios de conocimiento aportados a las diligencias y cuestiona conclusiones a las que arribaron en sus decisiones, reseña la situc emocional del menor para el momento en que ingresó a la fundació: Alfarero” con el propósito de señalar que era improbable que su es psíquico hubiese sufrido menoscabo a consecuencia de las supue ! No se revela el nombre del menor conforme el principio de protección a la intimidad y resen identidad consagrado en la normatividad relacionada con el tema, véase Convención sobr Derechos del Niño aprobada mediante Ley 12 de 1991, artículo 16; Decreto 2737 de artículos 174 y 301; Ley 1098 de 2006, artículos 33, 47, numera! 8, 153, 193, numeral 7; entre :

FVIFAEN 14 AA NZ7 IUERRERQ FE

República de Colombia Corte Suprea de Justicia torturas a las que allí se vio sometido. Esto porque, asevera, el cuat esquizofrenia que le fue diagnosticado venía gestándose de tiempo ¿ no se desencadenó mientras estuvo internado; ahora, si ocasionalme

desplegó en el centro de rehabilitación fuerza física en su contra, “sé para inmovilizarlo ante sus comportamientos agresivos y de reb considerando injusta la condena de su prohijada, pues el cargo de psic lo ejercía solo medio tiempo y sus funciones estaban limitadas coordinación de actividades lúdicas. Por otra parte, advierte la presencia de incertidumbres que colocz entredicho la responsabilidad de su poderdante, trayendo a colaciót tarjeta de felicitación que le fue remitida por los internos el día « cumpleaños “con dedicatorias llenas de aprecio, afecto, amor y caniñí su labor en pro de su rehabilitación”, la cual aporta en fotocopia autén que, estima, infirma los fallos de instancia al referir un sentimient gratitud incompatible con actitudes de complacencia o de participacir los actos vejatorios materia de ¡uzgamiento, según lo indicado por 1 declarantes. En estas condiciones, Jatríbuye tales señalamientos en la animadversit los testigos hacia los o|tros procesados y en la exageración que respec algunos comportam¡¿ntos hicieron personas adictas a susta alucinógenas, alleganjdo la declaración extrajuicio de Henry Arr Chávez Puerto, quien también estuvo confinado en la fundación El Alf para tratamiento, donde manifestó su desconcierto por la determin. emitida en disfavor de la única persona que, adujo, se preocupaba r República de Colombia Corte Suprema de Justicia situación de los adolescentes, reiterando así la accionante que no exist el tramite la certeza necesaria para proferir sentencia condenatoria.

Anexó con la demanda un memorial suscrito por la condenada, en el insiste en el “alto grado de duda sobre la ocurrencia de los hechos”, . | N . con poder conferido para actuar, los documentos aludidos, copias d: fallos emitidos y la constancia de su ejecutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 75, numeral 2, d Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer de la acciór revisión presentada por la defensora de MARTHA ROSA GUERRE PEDRAZA, atendiendo que se promueve contra una sentencia dictad: segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judi pronunciamiento que ya se encuentra en firme.

2. Ahora bien, según lo ha decantado la jurisprudencia, la acción revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepció principio de la cosa juzgada, en tanto que por su conducto se busca d sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en sente ejecutoriada, si se acredita la configuración de cualquiera de las caus. previstas para ello, en este caso, las del artículo 220 de la Ley 60€

2000. El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, imr una serie de exigencias formales que debe cumplir la demanda de revis

II EN AZ IOUERRENO PE

República de Colombia Corte Suprea de Justicia contempladas en el artículo 222 ibídem, que han de acatarse so ineludible de su inadmisión. Y uno de los requisitos establecido en el c en cita, es que el libelo debe precisar la causal que invoca '

fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud.

3. En este evento, se tiene que la acción se ampara en la causal tercei revisión, es decir, en la aparición de hechos o pruebas nuevas respecí las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse pc haberlas conocido y que, de manera inexorable, permiten conclu inocencia o la inimputabilidad del procesado frente al acontecer facticc el que fue condenado, o bien sea que por su entidad y trascendei hacen discutible la determinación adoptada en el fallo.

En ese orden de ideas, la Corte ha puntualizado que no son los hect las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso por ser desconoat las que dan lugar a su revisión, sino aquellas que sin mayor dific resquebrajan la providencia atacada; en otras palabras, las que ab transmiten la credibilidad suficiente para cuestionar la declaraciót Justicia efectuada por la judicatura?,

4. Cotejando este marco conceptual con la propuesta argumentativa ocupa a la Sala, se advierte que la accionante se limitó a allegar copii los fallos de instancia con su constancia de ejecutoria, fotoc: autenticada de una tatjeta de felicitación remitida aparentemente . procesada el día de su cumpleaños, en la que se consignan mensaje: Cfr. entre otros, Rad. 20605, auto de 25 de octubre de 2004, Rad. 38249, auto de 19 de dicie de 2012

República de Colombia N Sa % Corte Suprea de Justicia consideración por personas que en su mayoría no aparecen identificad y la declaración extrajuicio de Henry Armando Chávez Puerto, en dor afirma que ésta es inocente de los cargos endilgados, sin acometer ninc

razonamiento que indique la manera en que los citados elementos conocimiento comportan el calificativo de prueba nueva, ni tampc enseña el porqué tendrían la fuerza demostrativa suficiente en order remover las conclusiones de la sentencia. En contrapartida, la fibelista dedica a plasmar una exposición subjetiva del mérito suasorio que en sentir debe deducirse de estas y de las demás pruebas debatidas en actuación, desconociendo que la revisión no es una continuación proceso penal que culminó con la ejecutoria de la decisión judicial que h transito a cosa juzgada, ni es sede para revivir la controversia juríci probatoria llevada a cabo en un trámite ya finiquitado. Muestra paipable de la equivocada percepción que tiene la actora instituto, es que retomó en la demanda los argumentos defensi elucubrados ante la primera instancia y después replicados en la apelaci como si la revisión fuese una oportunidad in extremis para procurar el é: de sus pretensiones, ahora, con el agregado de una tarjeta de cumpleaf que por sí misma es insuficiente para poner en entredicho la múltiple prue testimonial y documental que de forma coincidente reportó el compromiso GUERRERO PEDRAZA en los abusos físicos y psicológicos de los c fueron víctimas varios internos de la fundación El Alfarero. Igualmente, retractación en declaración notarial de Henry Armando Chávez Puerto rest inane, no solo porque a jurisprudencia ha establecido que en estos Casos se sabe donde está la verdad y que, por tanto, el fallo pernmanece cor doble presunción de acierto y legalidad, mientras no se haya determine

(AOOO E

República de Colombia Corte Suprea de Justicia mediante el respectivo pronunciamiento sustancial sobre el particular3; además porque el citado en su nueva versión atribuye el actuar implicada en la presunta manipulación que supone ejercieron los procesados, en condiciones abstractas y genéricas que riñen con el grac precisión con el cual inicialmente la señaló como gestora directa d suplicios irogados en su contra y de los demás pacientes del centi rehabilitación.

5. Por lo tanto, es necesario reiterar que tratándose de la causal al esta no cobija casos en los que el demandante, a partir de una part valoración de las normas y de los hechos en contraposición a lo resue: el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es au partícipe de una determinada conducta ilícita, porque esta clas discrepancias sólo tienen cabida en el curso de las instancias o a travi los recursos, no en sede de revisión, se repite, donde no hay lugar ar discusiones fácticas o jurídicas ya definidas, toda vez que, al igual q casación, no es una prolongación del juicio ni una tercera instancia.5

Así mismo, debe recordarse que la acción es de naturaleza rogada, o : impone una carga argumentativa idónea que ha de contar con el resp: objetivo o probatorio pertinente para poner de relieve la eventual injus que pudo haberse cometido en el curso del proceso penal y que condu 3 Cfr. Rad. 20204, auto del 8 de octubre de 2004, reiterada en Rad. 21675, auto de 26 de ene 2006 En el fallo de primera instancia se aprecia: “En efecto, sobre el particular, Henry Armando Cl

Puerto puntualizó: “...cada vez que me iban a sacar mis padres, la doctora MARTHA GUERRE! delincuente Henry Cipagauta, ellos manipulaban la gente para que no me sacaran...”; agregand: dicha acusada era una de las personas que espiaba y vigilaba a los internos en las visitas, impedires que enteraran a sus familiares del maltrato que recibían... También dijo “..La de MARTHA GUERRERO era la que le decía a Elbert que sí le podía quitar el tapabocas para poderi los alimentos en las horas de comida, o era la que nos levantaba la sanción...”. (Cfr. FI. 56 sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá) 5 Cfr. Rad. 10685, sentencia de 6 de marzo de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia a colegir que la decisión allí adoptada es incongruente con la vert material, por lo cual no tienen cabida planteamientos especulativos q como en este caso, dejen al azar y a la libre interpretación del opera jurídico el posible asidero del reclamo efeciuado, ya que, se repite, remoción de la res iudicata procede únicamente ante la indiscuti demostración de una injusticia que imponga su corrección. Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de demanda de revisión, la decisión que se impone ha de ser su inadmisiór En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión, presentada a través de apoder: contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicia Bogotá el 16 de julio de 2010, mediante el cual se sancionó penaimen

MARTHA ROSA GUERRERO PEDRAZA.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifiquese y cúmplase. TVEFAIEN EA ENZ I AAN PAN P República de Colombia n e Corte Suprema de Justicia 2 FR A 24 13 e T PE ENAC T e JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ _ — x….… — . - — 7 - s — — - .Y 7 PA A - ..x£Xk&»….…auxl! — ————]— — —O F... —í l … …&.uu.fk xxxxxx íX —..x 7.¡.l l…k.n..&…l¡s&l.&i¡1 xX x.x..Xx

JOSE LUIS BARCÉLO CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALL

NZALEZMUÑOZ —G NRIQUE MALO FERMÁN

LUIS

- NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

… Secretaria

Consultar sobre este documento ...