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CSJ - Sentencia 40448(27-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40448(27-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

=Ó_]ZÍ¿;/)H'Á/Z?¿¿. e c€a/ñw¡¿rfa& E - Página 1 de 36 , Casación 40448

E MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA ;"?' . - %6-//£ g;/)fr)m a (/6%Jl/'r4¡(¿-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 60. Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mit trece. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor de la procesada MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA, contra el fallo de segunda instancia proferido el 17 de julio de 2012, por la Sala de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos y Enriguecimiento llícito del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de ésta ciudad, el 31 de octubre de 2011, en la que se condenó a su representada legal, en calidad de autora del delito de lavado de activos, a la pena principal! de 80 meses de prisión y multa en cuantía de 700 salarios mínimos legales mensuales; accesoriamente se impuso a la procesada la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, y le fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la

ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Página 2 de 36 Casación 40448 A MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA i%5r¡¡'/€ Qry)/'mn¿r. ¿/r'f£/7/'/fj/.á'-¿kn HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “Los hechos génesis del presente proceso tuvieron su fuente en la compulsación de copias ordenada en la resolución que calificó el mérito del sumario de fecha 14 de abril de 2003, dentro del proceso que cursaba en la Fiscalía 11 de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, contra AVELISNARDO FERNÁNDEZ ASTUDILLO, decisión en la que se ordenó investigar a la señora MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPIÑNA, por le presunto delito de lavado de activos. El anterror asunto Se adelantó pro cuanto el 13 de septiembre de 2002 fue aprehendido por las autoridades de la policía del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, el señor FERNÁNDEZ ASTUDILLO, sujeto que arribó en un vuelo procedente de Madrid España y quien luego de presentar la respectiva de equipaje y dinero, se le efectuó una requisa, encontrándole ocultos vanos fajos de dólares escondidos en cajas de -perfumes que guardaba en su equipaje de mano, como también los que tenía dentro de una faja adherida a su cuerpo, dinero que en total sumó ciento noventa mil

dólares (US $190.000.00) y que resultó ser de propiedad de la señora BETANCUORT (sic) OSPINA.” DECURSO PROCESAL Una vez allegadas las copias de lo pertinente, la Fiscalía18 | Especializada de Bogotá, dispuso adelantar investigación preliminar, en proveido del 1 de agosto de 2003. %://'M'M. de %r-' fenbia - Págin-a 3 de 36 e ¿$ E ! Casación 40448 a MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA Luego de practicar varias pruebas documentales, con fecha del 15 de junio de 2005, la Fiscalía 17 de la Unidad de Lavado de Activos, dispuso abrir formal instrucción, para lo cual convocó a indagatoria a MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA, - diligencia que se realizó el 17 de enero de 2006. El 24 de abril de 2009, fue resuelta la situación jurídica de la indagada, en contra de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva in beneficio excarcelatorio, en calidad de autora del delitode lavado de activos. Librada la consecuente orden de captura, ella se hizo efectiva el 8 de julio de 2009, aunque posteriormente, en auto del 25 de septiembre de 2009, la Fiscalía sustituyó el confinamiento por detención domiciliaria. El 1 de julio de 2009, fue cerrada la investigación. En consecuencia, con fecha del 30 de octubre del -2009, se calificó el mérito de la miéma con resolución de acusación en:contra de MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA, a título de coautora

del delito de lavado de activos agravado. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelañtar la fase del juicio, al Juzgado 7”% Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 5 de febrero dex 2010. El 29 de abril de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Q?/)ff'M'/m de Crtaembia u Página 4 de 36 A Casación 40448

3 MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA

+ 7 Zte EMprema de Priticia Los días 20 de mayo de 2010 y 26 de julio de 2011, se celebró la audiencia pública de juzgamiento. Posteriormente, en las fechas arriba reseñadas, se emitieron las sentencias de primero y segundo grados, la última de las cuales fue objeto del extraordinario recurso de casación, en demanda presentada por el defensor de la procesada, que ahora se analiza en su rigor argumentativo y adecuada fundamentación.

LA DEMANDA

1. Cargo Primero (único brincipal) Dice el casacionista que recurre a la causal contemplada en el cuerpo primero de la causá| primera establecida en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000, por entender que la sentencia atácada incurre en violación directa de la ley sustancial, en concreto, de los articulos 29 de la Carta Política y 7 de la Ley 599 de 2000, referidos al principio de presunción de inocencia, que dejó de aplicar, y en aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal.

Manifestando conccer las exigencias de argumentación de la causal propuesta, el demandante señala que no controvertirá los

hechos estimados probados por las instancias, ni la valoración de las pruebas efectuada por los juzgadores. U Página 5 de 36 j¿$y g ' Casación 40448 _ j MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA %'.-7'¿(' é%/)/'(??)í(/_-— r.'/f'p g;¿(¿'/-¿'(¿. Ya respecto del objeto concreto de discusión, el impugnante transcribe el contenido del artículo 323 del C.P., que tipifica el delito de lavado de activos, para derivar de alli necesario demostrar, en aras de emitir sentencia de condena, que el origen de los bienes materia de blanqueo es ilícito. Si ese elemento normativo no se determina, agrega el casacionista, debe considerarse atípica la conducta conforme lo dispuesto por los artículos 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, aunque, agrega, la jurisprudencia advierte que ese delito subyacente puede ser demostrado por vía inferencial. Seguidamente, el recurrente relaciona lo oonsigñado normativamente acerca del principio de presunción de inocencia y su corelato in dubio pro reo, citando sobre el particular jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación. Además, referencia deoctrina y jurisprudencia internacional atinentes al principio in dubio pro reo y el postulado de la carga de la prueba en el proceso penal. Ya después, para precisar su tesis el impugnante afirma que los falladores fundaron la condena en el hecho que la procesada no justificó el origen, a partir de sus empresas y actividades

comerciales, de los dineros incautados en Colombia, dado que no se conoció el objeto social de los mismos y además había sido investigada por blanqueo de capitales en España. Q ?/¡,,7j¡f¿,.-¿¿ de <n6kv'¿f-'fffó/'(/.— S Página 6 de 36 Casación 40448 MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA A continuación, el demandante cita de forma fragmentaria y sin ninguna contextualización, algunos apartados de las sentencias, para concluir de ellas que los falladores a pesar de advertir la incertidumbre acerca del origen espurio del dinero, terminaron por determinarto ilícito dado que no se demostró su licttua. Ya luego, sostiene el impugnante que los jueces a quo y ad quem “agregaron en sus razonamientos que la carga de la prueba siempre estuvo en cabeza de la defensa” y que en razón a no cubrirla, debía estimarse configurada la ilicitud penal. Razona el demandante que si efectivamente los jueces de ambas instancias definieron poseer incertidumbre acerca del origen ilícito del dinero e incluso verificaron el respaldo de varias de las justificaciones de la procesada, deberían haber acudido al principio in dubio pro reo. Sin embargo, más adelante el recurrente sostiene que en verdad lo ocurrido es que los sentenciadores no deberían haber dado por probada la ilicitud del dinero sólo en atención a que la procesada no “justificó” su procedencia.

Y añade el casacionista: “En este sentido, si MARÍA CARMENZA BETANCOURTH OSPINA dio explicaciones del

origen del dinero como en efecto lo hizo, aportó prueba documental sobre la devolución de la divisa en España luego de 1£ Página 7 de 36 [ _ — Casación 40448 P _ MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA .- i-%mafrº g/)/'(º—/2¿a. de _%¿¿¿fl¿¿» que no le hallaron ilegalidad a la suma y demostró por lo menos la existencia de una actividad comercial así como el flujo de suficiente dinero, tal como lo dicen las citas textuales de las sentencias atacadas, no podía entonces escogerse su condena bajo la égida de no creernle y por esa vía decantar la ilicitud del dinero.” Después de citar jurisprudencia de la Sala referida a la prueba en el delito de lavado de activos' y en otras conductas diferentes, el censor solicita que se case el fallo atacado y en lugar de ello sea emitida sentencia absolutoria a favor de su representada judicial.

2. Cargo segundo (primero subsidiario) Acude el recurrente al camino indirecto contemplado en el cuerpo segundo de la causal! primera contemplada en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, para significar que la sentencia consigna errores de hecho por falso juicio de identidad.

En el cometido de demostrar lo propuesto, el impugnante comienza por definir los aspectos básicos que debe contener la argumentación del cargo. Seguidamente, el demañdante transcribe apartados del fallo de segundo grado en los cuales el ad quem refiere los hechos %fióá?º& de “Cotembia DD U Página 8 de 36 oO

Casación 40448

S. S MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA %º1'¿f QW¡W?W. de jh¿íl¿?'¿k& probados. A renglón seguido, el recurrente sostiene que las pruebas en las cuales se fundamentaron esas conclusiones remiten a tres oficios remitidos por el DAS, cuyo contenido resume.

Como último apartado de ese ejercicio comparativo, el casacionista entroniza un capítulo rotulado “Diferencia entre la apreciación de los falladores y la realidad probatoria”, que destina a presentar su muy particular interpretación de lo que esas pruebas arrojan, hasta definir que la procesada fue condenada en España no por tráfico de drogas sino por blanqueo de capitales, hecho que en su sentir no puede utilizarse de nuevo para derivar responsabilidad penal, so pena de violar el principio non bis in ídem; ademas, que en otra investigación se le sobreseyó; y, finalmente, que el tercer proceso referenciado en los informes del DAS “no alcanza a ser un hecho indicador”. En punto de trascendencia manifiesta el casacionista que si los juzgadores no hubiesen tergiversado el contenido de las pruebas, habrían concluido en la existencia de duda probatoria y, consecuencialmente, proferido sentencia absolutoria, ya que no existen otros elementos de juicio —apenas los indicios de mala justificación y oportunidad para delinquir, en sí mismos insuficientes para facultar condenaque soporten la demostración de la ilicitud de la conducta subyacente al lavado de activos. ' Sentencias del 9 de marzo de 2006, radicado 22179, y del ?4 de junio de 2009, radicado 26909.

Página 9 de 36 ! Casación 40448 MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA Pide el demandante, por ello, que se case el fallo y se mute su sentido para cobijar con absolución a la acusada.

3. Cargo tercero (segundo subsidiario) También dentro de la vía de los errores de hecho, pero aduciendo ahora un falso juicio de existencia, el demandante aduce que las instancias omitieron considerar Oprueba trascendente de la defensa.

En desarrollo del cargo el impugnante cita el apartado del fallo de segunda instancia donde se resumen las pruebas allegadas, para significar cómo allí se hace referencia a la Resolución del Ministerio de Economía de España, emitida el 24 de julio de 2011, referida a la intervención dle moneda realizada a la acusada en el aeropuerto de Madrid el 6 de octubre de 2000; oficio de la DIAN, datado el 22 de diciembre de 2006, en el cual se certifica que el 10 de marzó de 2004, a su ingreso a Colombia, la procesada presentó declaración de equipaje y dinero de viajero por valor de setenta mil euros; oficio de empleado de la empresa Giros y Finanzas, en el cual certifica que Rubén Darío Montoya dirige el periódióo El Latinoamericano, en España; y recibos de caja de los bancos España y Caixa, que reflejan devolución de dinero y compra de billetes a un cliente. Advierte el recurrente que esos elementos de juicio, cuando menos, podrían conducir a establecer otras hipótesis acerca del Q?xí¿ák—a de “Colembia

N27 Página 10 de 36 Fec E ¡ Casación 40448 F MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA — |Ll í - %n- "E Qrºy)¡'(emM a de jf¿úm¿. ¿. origen del dinero incautado —entre ellas que podría ser el mismo devuelto en España a su representada judicial-, además de verificar que sí se desarrollaba un objeto comercial en las empresas de la procesada, como sucede con el Periódico El Latinoamericano. De igual manera, agrega que la resolución emitida por el Ministerio de Economía de España, demuestra que lo argumentado por la acusada respecto de la destinación del dinero para lograr la libertad de su hijo secuestrado “no era una paladina excusa dé última hora o alguna intervención del momento para lograr recuperar la divisa”. Esas inferencias que surgen de las pruebas dejadas de considerar por las instancias, junto con el contenido de la indagatoria de la acusada, asevera el demandante, conducen, por lo menos, a verificar duda sobre el origen del dinero y las justificaciones ofrecidas al respecto, suficiente en el cometido de emitir sentencia absolutoria, motivo por el cual solicita de la Corte se case la sentencia y en su lugar sea proferida la decisión que rescate el principio de presunción de inocencia.

4. Cuarto cargo (tercero subsidiario) Regresa el demandante al sendero de la violación directa de la ley sustancial, para significar que el fallador ad quem vulnero el principio de la no reformatio in pejus cuando analizó el tópico de la QJ/r)p(a/i)bl iFcea .íelf i E%(Av '/r'- ZA

T. r 3í'º'í Página 11 de 36 F _ Casación 40448

D - MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA PR %Zu'/n gy)/ ea de j/y'l¿/f¿¿¿- negativa a conceder a la acusada el sustituto de prisión domiciliaria. Luego de citar jurisprudencia de la Corte referida al principio en cuestión, el demandante destaca cómo a su representada judicial se le otorgó el beneficio de detenbión domiciliaria en providencia del 25 de septiembre de 2009, atendida su condición de madre cabeza de familia “en cumplimiento de los presupuestos ' de la ley 750”. Añade que en los alegatos de conclusión de la audiencia pública de juzgamiento, ningún pronunciamiento hizo la defensa acerca de la detención domiciliaria. Sin embargo, prosigue el casacionista, al momento de emitir el fallo de primer grado, el a quo advirtió no cumplidos los presupuestos del artículo 38 del C.P., para otorgar a la acusada el subrogado de prisión domiciliaria Contra lo decidido, sostiene el recurrente, la defensa apeló reclamando de la procesada el estatus de madre cabeza de familia y a ello respondió el Ad quem referenciando que no se cubrían los presupuestos establecidos para estimarla tal. En sentir del demandante, cuando el Tribunal acudió a la Ley 750 de 2002, desbordó el ámbito de su competencia y afectó a la acusada, pues, ese no fue un factor que tuviese en cuenta el a quo para resolver acerca del tema de la prisión domiciliaria.

Página 12 de 36 Casación 40448 MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA Ello afectó a la acusada, señala el casacionista, en tanto, la decisión no permite recursos y se cierra la puerta para que esa misma solicitud pueda presentarse ante el juez de ejecución de penas. Pide el demandante, entonces, que se case parcialmente la sentencia “para que se disponga reconocer el principio de la no reformatio in pejus en favor de MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA y en consecuencia se revoque exclusivamente la NEGATIVA a la prisión domicillaria bajo la figura de madre cabeza de familia”. CONSIDERACIONES Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados %ríóákm de %9/%m/)¡¿¿ _ —¿'¿ Í:.; Página 13 de 36 ! ! Casación 40448

. V"—.- Y“ EZ , = . — MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA E%5ri He %ir'(?mú. de fra'/¿(“¿(¿- del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Sirvan de derrotero estas precisiones, a efectos de abordar el único cargo de la demanda. Primer cargo (único subsidiario) Cuando se trata de este tipo de controversia, que refiere el supuesto desconocimiento o tergiversación de lo que la norma . sustancial consagra, se hace menester, para que la Sala comprenda la naturaleza y magnitud del yerro, cumplir unos mínimos requisitos de sustentación, que han sido resumidos así: 2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia matenal sobre la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absolita con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. ' ? Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535

_©/—/h) ff//f((f (/rº %f/ 07i Página 14 de 36 ¿ . Casación 40448 MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPIÑNA CÓ " g/¡;("/ ///¿// KJJ;/0JK¿('¿¿¿ 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, esta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el juez: no aphcar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5. Si se predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar de forma clara y precisa los fundamentos de la causal, 2.8. Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.” La Sala observa en el primer cargo presentado por el demandante un evidente interés por acomodarse a tan precisos parametros argumentativos, pero, a la vez, también aprecia

incontrastable que ante la ausencia objetiva del yerro propuesto, optó el recurrente por tergiversar, él sí, lo consignado por las instancias en sus fallos para así, a través del fácil expediente de tomar citas fragmentarias e inconexas, construir una verdad inexistente en folios. Página 15 de 36 < , Casación 40448 , MARIA CARMENZA BETANCOURT OSPINA R .h¡ re gyff'rwza de =/7ívr¿j/m¿a, - ! , Para un feliz suceso de lo planteado en casación, si se opta por la causal de violación directa de la ley sustancial, fundamental emerge demostrar que el fallador hizo una afirmación pero a la misma no le aplicó la norma jurídica correcta. Para lo que ocupa al primer cargo analizado, la dialéctica simple reclamaría del recurrente demostrar que el Tribunal expresamente aceptó duda o incertidumbre acerca de uno de los elementos torales del delito, díigase el normativo del origen ilícito del dinero objeto de lavado, pero no actuó en consonancia aplicando el principio de presunción de inocencia y en contrario condenó, con lo cual dejó de aplicar unas normas sustanciales y utilizó indebidamente otra. Pues bien, ostensible, de la simple lectura integral de los fallos de instancia, que jamás los sentenciadores 'aludieron expresa o siquiera tácitamente a la existencia de algún tipo de duda o incertidumbre respeto de los elementos clásicos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y en especial del origen espurio de los dineros incautado en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, el casacionista buscó construir una realidad distinta y

para el efecto tomó de aquí y allá extractos de apartados de las sentencias en tópicos completamente disonantes —del resumen de pruebas, de algunas afirmaciones de las instancias, del examen probatorio en el cual se aceptan unos hechos y se descartan como no probados otros-, para de alli concluir dos Q?f/le/'/¡(/2'(-(/ de %',,Á.,,,¿¿,_,_ Página 16 de 36 l ; º?%.: - Ls Casación 40448 -- - MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA aspectos sustanciales que gobiernan el cargo: (1) que tlos falladores aceptaron no demostrado el origen ilícito del dinero; (ti) que la carga de la prueba se hizo radicar en cabeza de la defensa y, entonces, como no demostró el origen legítimo de lo incautado, se estimó ilícito. Empero, como ya se dijo, no es cierto que las instancias afirmaran perplejidad o duda respecto del elemento normativo del tipo en cuestión, y tampoco se aviene con la verdad que a la conclusión de i¡lcitud se hubiese llegado por el camino de establecer en la parte defensiva la obligación de demostrar la licitud del monetario. Incluso, es necesario advertir, esos dos temas puntuales que centran el disenso del defensor de la acusada comportan una contradicción lógico jurídica insalvable que da al traste con'su pretensión de admisión de la demanda, como quiera que desnaturaliza el soporte fáctico de la misma. En efecto, si el centro de la sustentación del cargo radica, acorde con la causal propuesta, en que los sentenciadores

determinaron incertidumbre o duda acerca del origen espurio de la moneda decomisada, mal puede afirmarse en el mismo cargo, a renglón seguido, que los sentenciadores concluyeron esa ilicitud a partir de estimar que la procesada y su defensa no justificaron adecuadamente la legitimidad del mismo. Q?º/)¡íó/í'wade %rf/f¿f)¡/)'¿(¿ .:iº : Página 17 de 36 Es .—, , Casación 40448 RP MARIA CARMENZA BETANCOURT OSPINA Úkn1'/f g/)n?/;(/… de ]/d/¿r1¿'r¿ El principio lógico de no contradicción impide que el demandante afirme al mismo tiempo que el Tribunal estimó no probada la ilicitud del origen dinero, pero también la consideró probada, para el caso, a partir de significar no demostrado su origen por la procesada. Es evidente que el recurrente busóa soporfar su tesis en dos circunstancias inconciliables, no solo en atención a la contradicción lógica referida, sino porque al acudir al tópico probatorio —que la carga de la prueba no se puede hacer radicar en cabeza de la parte defensiva-, abandona por completo la naturaleza de la causal propuesta, violando la exigencia básica —que dice conocer el impugnantereferida a que deben aceptarse sin discusión tanto los hechos tomados en cuenta por el Tribunal como su particular valoración probatoria. - Lo anotado resulta suficiente para inadmitir el cargo. Sin embargo, retomando el tema de la falta de consonancia de lo afirmado por el casacionista con lo consignado en los fallos,

bastaría con transcribir esos fragmentos presentados en la demanda, para desestimar de entrada su tesis de que las instancias aceptaron duda, precisamente porque de allí nada se extracta al respecto; pero, para efectos de advertir cómo el cargo se construyó artificiosamente, pasando por alto mínimos de objetividad que reclaman del demandante en casación cuando menos respetar a cabalidad los hechos consignados en la Página 18 de 36 , Casación 404485 MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA ((_%;'M'/(" folilatura, estima pertinente la Sala transcribir, ello sí de forma contextualizada y respecto de los apartados motivacionales precisos que condujeron a la condena, lo que los sentenciadores señalaron acerca del elemento de ilicitud del dinero incautado. El A quo señaló que la procesada fue capturada el 25 de mayo de 2001, por el presunto delito de blanqueo de caplitales provenientes del narcotráfico —con archivo provisional por falta de pruebas suficientesy mucho antes, en 1998, condenada por esa misma conducta, para lo cual se utilizaron empresas fachada; y significó po' ccreoíbl es las explicaciones de la acusada —que examinó al detalle y contrastó con otras pruebas.

Expresamente consignó: “De acuerdo a lo precedente, puede concluirse que el dinero incautado a AVELISNARDO FERNÁNDEZ ASTUDILLO, al cual se pretende dar aspecto de : legalidad por parte de la sindicada BETANCOURT OSPIÑA, tiene su fuente en actividades ilícitas, es decir

que la existencia del punible de lavado de activos se debe al delito subyacente que en este caso es el tráfico de estupetacientes.” Y más adelante agrega”. “...sin embargo llama la atención el hecho de que el dinero incautado objeto de.esta investigación lo haya enviado y confiado a un tercero, es decir con folio 21 de la sentencia de primer grado, párrafo último Folio 24 del fallo de primer grado, párrufo primero »_Ó/—I?/J(f¿/¿ra» de %/FF)¿ÁÍ¿& ':;;ííñ , (3…¿; Página 19 de 36 - ; Casación 40448 . Te - MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA %—'-r_/.€ gy/r(m:r.ar de %J(¿'/r¡ae AVELISNARDO, persona que según su dichos no era de su entera confianza, dado que esta se daba pero con la conyugue (sic) del mencionado, quien era su empleada del servicio, pero a pesar de ello decidió confiar la considerable suma a este sujeto, asumiendo el riesgo de perderlo en lugar de acudir a una entidad bancaria, — prefiriendo exponerse a cualquier eventualidad, como un robo un accidente, reflejo de su conocimiento sobre el origen delictivo del dinero, lo que lleva a descartar el origen lícito, porque si así fuera cuál eS la razón para correr tales riesgos si bastaba con acudir a un establecimiento especializado a transferir el dinero, donde con un costo muy moderado se evitaban todas esas contingencias. Solamente para transportar lo

que tiene origen en la actividad delictiva se asumen semejantes riesgos y costos.” El fallo de segundo grado, refiréndose específicamente al tema del delito subyacente, dado que fue objeto concreto de la sustentación del recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia del A quo, detalló”: “Se queja la defensa de cómo el delito subyacente no ha sido probado; en respuesta a este pregón habra de decir la colegiatura que coincide con el análisis esbozado en primera instancia, habida cuenta que se encuentran acreditados dentro del plenario los nexos de MARÍA CARMENZA BETANCOURT con redes dedicadas al narcotráfico, y aún más, al mismo Lavado de Activos, nótese, en el oficio DAS DGO SINT 1/2002/491603/3 C13070, suscrito por el teniente Coronal de la interpol! Henry Coba Santos, se acota que la procesada fue detenida por blanqueo de divisas, con 39 colombianos más, dentro de la operación “YUCA”, el 25 de mayo de 2001; el mismo funcionario suscribió posteriormente el oficio DAS DGO S<INT 1/2002/491603/15 (C.13070), mediante el cual se tiene noticia que en el Juzgado de Instrucción 37 de Madrid Folios 40 y 41 del fallo de segunda instancia H7 . ibPliAc es de a% r-%?-m¿—rw. Página 20 de 36Mn E ! Casación 40448

MARÍA CARMENZA BETANCOURT OSPINA %v';'¿f , __'g////)wn.a de _Ífál¿'/-'¿¿¿-

.cursa en contra de ésta el trámite 4639/00, por el presunto delito de Blanqueo de Capitales procedente del narcotráfico, aún más, en esa oportunidad la procesada fue considerada como la persona que estaba al frente del grupo de sujetos dedicados al cambio de pesetas ”por dólares iamericanos 10s cuales posteriormente se exportaban a Colombta utilizando correos humanos, situación judicial que temporalmente fue cerrada en la medida que no se encontró prueba suficiente; más adelante el Teniente' Coronel mencionado allegó un nuevo informe, mediante el cual anexa al legajo la respuesta ofrecida, a propósito de los hechos investigados, por el gobierno español, Ministerio del Interior, a través del Comisionado Jefe de la Brigada Alfredo Cabezas Barrientos, en el cual comunicó que el 25 de junio de 1998, MARÍA CARMENZA fue detenida en Madrid por blanqueo de capitales, junto con 43 personas más, operación en la cual se desariculó una importante red dedicada a ese negocio y por lo cual fue condenada a cinco años de prisión y al pago de multa, y por otro lado, existe investigación pacífica C/0973/00 por blanqueo de capitales y tráfico de drogas. Por lo anotado es que por fuerza resulta considerar cómo la sentenciada deriva las riquezas de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de estupetacientes, lo cual no implica en modo alguno, un nuevo juicio de valor relacionado con conductas ya juzgadas, como habilidosamente lo pretende hacer ver la defensa, como si de una violación al non bis ín ídem, si no (sic) que el

prontuario de BETANCOURT OSPIÑNA da cuenta de sus lazos con actividades como la que aquí se juzga, canalizando riquezas de espuria procedencia, a saber del tráfico de estupefacientes, negocio del cual se derivan”. Lo ampliamente transcrito permite sin ambages

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