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CSJ - Sentencia 40472(13-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40472(13-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

eA Ea AEA

A E £ Casación 40.472

GLORIA MERCEDES PIZA LOSADA Y OTROS

Proceso No 40,4772CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

APROBADO ACTA No. 039Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓrN La Corte decide sobre los presupuestos. lágico jurídicos de tas demandas de casación formuladas por el defensor de GLoRIA MERCEDES PIZA LOSADA y LIBARDO RoJAS GORDILLO CONtra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por la Sala Penall del Tribunat Supefior de Neiva, que confirmó el fallo proferido el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Quinto Penat. del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual los condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la primera, en calidad de interviniente, y el segundo, de coautor”.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En diciembre de 2002, por el mecanismo de contratación directa, HERNÁN VARGAS MÉNDEZ, alcalde del municipio de Palermo- ' Ilgualmente, por el mismo injusto y por el de falsedad ideológica en documento público, fueron sentenciados HERNÁN YARGAS MÉNDEZ y CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ. Por su parte, a favor de LUZ MARINA MURCIA QUIZA y JESÚS MONTEALEGRE TOVAR, quienes habian sido acusados

por el primero de los reatos, se dicto sentencia absolutoria. AdC C loe e L—].][eéí————;—;——;;—;]—;;—;;;;]—;—;—;;]——.;.oL]]—]LL.———][]]]s—;——] ] r 7 Casación 40.472 GLORÍA MERCEDES PiZA LOSADA Y CTROS Huila suscribió con la socíedad Comercializadora Suréoiombiana, representada legalmente por GLoRIA MERCEDES PIZA LOSADA, un contrato de suministro de 8000 paquetes escolares para estudiantes de los establecimientos educativos, que no cumplió los requisitos exigidos en la ley. Es asi que todos los documentos que daban cuenta del acatamiento de cada una de las fases del proceso contractual, tales como la invitación pública, la evaluación de propuestas y la adjudicación, fueron elaborados de manera simulada por la auxiliar MAGDA MAGALI SUÁREZ CANACUÉ a petición de L¡áARDO ROJAS GorDiLLO -Jefe de Almacény la constancia de fijación y desfijación de la convocatoria fue suscrita por CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ -secretario de gobierno-, sin que en realidad se hubieran surtido, pues el proponente ganador ya había sido previamente seleccionado por el mandatario municipal, tal como se lo hizc saber éste al almacenista cuando la mentada señora compareció directamente ante él con su propuesta y [a de otros dos proponentes para que le elaboraran el contrato.

2. Con fundamento en copia de la investigación disciplinaria surtida por EYERT PERALTA ÁRDILA -Personero Municipal de dicha

localidadel 2 de octubre de 2003, el Fiscal 10 Seccional de Neiva declaró abierta la investigación previa”.

3. El 29 del mismo mes, se profirió resolución de apertura de instrucción y se dispuso la vinculación, a través de

indagatoria, de HERNÁN VARGAS HERNÁNDEZ, NELSON FERNANDO

MURCIA QUIZA, MARÍA RUTH MONTEALEGRE PERDOMO y CARLOS ÁLBERTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ. ? Cfr. folio 128 del cuaderno original 1. Cfr. folios 157-159 ibídem. ! Casación 40.472

GLORIA MERCEDES.PIZA LOSADA Y OTROS

4. Mediante resolución del 4 de abril de 2005, se resolvió la situación jurídica de los sindicados absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento. En la misma decisión se dispuso vincular por injurada a VLADIMIR CABALLERO MED|NA, GLORIA MERCEDES

PIZA LOSADA, JE$US MONTEALEGRE TOVAR, LUZ MARINA MURCIA QUIZA,

LIBARDO ROJAS GORDILLO y MAGDA MAGALI SUÁREZ CANACUÉ.

5. En decisión del 13 de abril de 2007, aplicando favorablemente los articulos 313 y 315 de la Ley 906 de 2004, se decidió no resolver la situación jurídica de los últimos procesados.

Igualmente, se dectaró el cierre de la investigación”.

6. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 29 de febrero de 2008 en contra de HERNAN YVARGAS HERNÁNDEZ,

CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, LIBARDO ROJAS GORDILLO, GLORIA MERCEDES PIZA LOSADA, LUZ MARINA MURCIA QuizA y JEsÚS MONTEALEGRE TOVAR, quienes fueron llamados a juicio por el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, los tres primeros, a título de coautores, la cuarta de interviniente y los dos últimos de cómplices. De la misma manera, los dos primeros también fueron acusados por el delito de fglsedad ideológica en documento público, en las calidades de determinador y autor, respectivamente. Por último, se precluyó la investigación a favor de NELSON FERNANDO MURCIA QUIZA, MARÍA RUTH MONTEALEGRE PERDOMO, WLADIMIR CABALLERO MEDINA y MAGDA MAGALI SUÁREZ CANACUÉS. 1 Cfr. fotios 189-203 ibidem. 5 Cfr. fotio 403 ibídem. Cfr. folios 52-82 del cuaderno original 2. aT a oo T 7 Casación 40.477

GLORItA MERCEDES PIZA LOSADA Y OTROS

7. Contra esta determinación, los defensores de Luz MARINA MURCIA QuIZA por un lado, y HERNÁN VARGAS MÉNDEZ y CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ por el otro, interpusieron recurso de apelación, pero como quiera que no fueron sustentados, en resolución del 4 de abril siguiente fue declarado desierto”.

8. Surtidas las audiencias públicas preparatoria y de juzgamiento, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010

del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, HERNÁN YARGAS

HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO YVELÁSQUEZ MARTÍNEZ, LIBARDO ROJAS GORDILLO y GLORIA MERCEDES PIZA LOSADA, fueron condenados en los términos de la acusación. El primero y segundo, a las penas principales de 54 meses de prisión y multa equivalente a 56 salarios mínimos legales -mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 66 meses. El tercero, a 48 meses de sanción privativa de la libertad, 50 s.m.l.m.v. de pena pecuniaria y 5 años de la referida inhabilitación. Por último, la cuarta fue sentenciada a 36 meses de pena aftictiva de la libertad, 37.5 s.m.l.m.v. a título de multa y 45 meses de dicha sanción accesoria. A los tres primeros se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero se les concedió la prisión domiciliaria y a la última si se le confirió el mentado subrogado. Luz MARINA MURCIA QuIZA y JEsÚS MONTEALEGRE TOVAR fueron absueltos del cargo imputado. Cfr. fotio 111 ibídem. Cfr. folios 257-296 del cuaderno original 3. Casación 40,477

GLORIA MERCEDES PIZA LOSADA Y OTROS

9. Inconformes con el fallo de primera instancia, los defensores de tos condenados interpusieron recurso de apelación, .y el 6 de junio de 2012 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Neiva”.

10. Lisarno RoJAS GogsnlLLo, y la defensa técnica de GLoRrIA

MERCEDES PIZA LosaDA y CARLOS AÁLBERTO YELÁSQUEZ MARTÍNEZ incoaron el recurso extraordinario de casación”, pero solo fue sustentado por el defensor de confianza de los dos primeros'' en escritos independientes. LAS DEMANDAS La Sala sintetizará en un solo cuerpo los dos libelos presentados a favor de GLORIA MERCEDES PIZA LOSADA y LIBARDO ROJAS GORDILLO, toda vez que su contenido es idéntico, salvo por contados fragmentos que, por supuesto, serán individualizados según el caso. Primer cargo. El censor hace un compendio de los hechos y de la actuación procesal, identifica los sujetos procesales y en un acápite que en el primer nivel intitula “PRETENSIONES” 9172 y, en el segundo “CauSaL "3 manifiesta que es su PRIMERA DE CASACIÓN CARGO PRIMERO propósito destacar las garantias y derechos fundamentatles transgredidos a sus representados, en concreto, “el derecho de ? Cfr. folio 4-24 del cuaderno del Tribunal ' Cfr. folios 50, 62, 72, 74 ibídem. ' Cfr. fotios 120-158 y 160-194 ibidem "? Cfr. folios 125 y 163 ibidem. 3 Ibídem. Casación 40.472 GLORIA MERCEDES PIZA LOSADA Y OTROS defensa e investigación integral, de incidencia procesal y sustancial, regente de la garantia fundamental del debido proceso penal 7714 y el principio de necesidad de la prueba. Á continuación, distingue entre principios normativos, derechos y garantias atinentes al derecho sustancial y procesal para

referirse en extenso al postulado de necesidad de la prueba y al falso juicio de existencia por suposición como categoría del error de hecho. Descendiendo al caso concreto, aduce el libelista que el Tribunat vulneró dicho axioma y el derecho de defensa al “poner a decir a la prueba lo que ella en sí no contiene””, esto es, que es responsable del delito endilgado. En cuanto se refiere a la señora PIZza LosaDA, el demandante precisa que aunque Luz MARINA MURCIA Quiza y JEsúÚS MONTEALEGRE TOVAR fueron acusados como cómplices del injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no se probó que ellos hubieran actuado con dolo o acordade pasar cotizaciones para beneficiar a algún tercero o ser favorecidos en otra contratación. En ese orden, asegura que el juez unipersonal se parcializó en “decisión anf¡bo¿óg¡caº“º al asevera% que la anteriór conclusión se funda en pruebas que le merecen plena credibilidad. Por su parte, respecto a LIBARDO RoJAS GORDILLO, aduce que se probó que él no tenia entre sus funciones realizar procesos contractuales ni delegación alguna. " Cfr. fotio 127 y 165-166 ibídem. ' Cfr. folio 132 y 170 ibidem. ' Cfr. folio 132 ibidem. Casación 40477 GLOrIA MERCEDES PIZA LOSADA Y OTROS Para el censor, la conducta punible le fue atribuida a sus mandantes porque “de (as declaraciones, se deduce que entre el Almacenista, el Alcalde y el personero existe malquerencia, que llevo (sic) al

primero a hacer acusaciones, con lo que no solo perjudica a los primeros, sino a »i7 terceras personas Critica a los falladores por emitir juicios valorativos infundados y especulativos, por lo cual aspira que se case la sentencia impuenada y se absuelva a sus pupilos. Enseguida, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 acusa la existencia de falsos juicios de legalidad y de existencia por suposición. Explica que el primero de ellos ocurrió porque la condena en contra de sus procurados “se sustentó de manera exclusiva en pruebas testimaniales y documentales a las que agrego (sic) contenidos probatorios o expresiones fácticas que ellas no refieren, que si bien fueron aducidos a la actuación en forma irreguler, su aptitud probatoria no permite estructurar el grado, de certeza requerid. o para una decisNi ón de tal naturaleza” 18 “. Las normas violadas de forma indirecta por falta de aplicación son las articulos 247, 248, 253, 254, 29%4, 300 a 302 ejusdem y 410 del Código Penai. A juicio del togado, el yerro recayó sobre el contrato (resolución 1078 del 26 de diciembre de 2002) como quiera que “la responsabilidad de los procesados en el delito de interes ilicito en la celebración | . . 19 de contratos [se construvó] con las copias (SIMPLES) del personero municipal” , las que no se corresponden con las previsiones de los cánones 7 Cfr, folios 133 y 171 ibidem. " Cfr, folios 135 y 173 ibidem.

" Cfr. folios 136 y 175 ibidem. Casación 40.477 GLORIA MERCEDES PIZA LOSADA Y OTROS 232 y 239 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no se trastadaron en copia auténtica. Agrega que la investigación se limitó a dichas fotocopias informales pues aungque en la resolución del 2 de octubre de 2003 se dispuso recibir en ampliación de denuncia al referido furicionario, ello nunca se realizó y tampoco se constato la falta de correspondencia material entre su declaración y los decumentos aportados al proceso. Para finaliiar, transcribe el artículo 254 del Céódigo de Precedimiento Civil y jurisprudencia de la Corte Constitucíonal,. de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre el limitado valor probatorio de las copias simples. Segundo cargo. Denuncia la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 599 de 2000, en tanto el Ad quem elevó juicio de reproche contra sus defendidos con base en el contrato del 26 de diciembre de 2002, Para el efecto, resalta que de acuerdo con lo narrado por el alcalde HERNÁN VARGAS MÉNDEZ, la etapa contractual era realizada por la depéndencia encargada de los bienes por adquirir y que según lo afirmó CARLos ALBERTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, los términos de referencia fueron elabaorados por el almacenista y la publicación en la cartelera del municipio se ordenó en los términos de la Ley 30. Casación 40477

GLORIA MERCEDES PIZA LOSADA Y OTROS En la demanda correspondiente a la señora Piza LosaDA, el letrado cita como propio un apartado amplio de la sentencia opugnada sobre los requisitos y principios legales que rigen la contratación directa. Tercer cargo. Por la misma ruta de la censura anterior, asevera que el error se produjo porque el juez rolegiado encontró estructurado el ilícito, afirmando, sin razón, que el aludido contrato se efectuó sin los requisitos legales, cuando lo cierto es que se presentaron 3 propuestas que fueron evaluadas, existiendo invitación previa y publicación que conllevó a su adjudicación. De este modo, los principios de transparencia, responsabilidad y selección se mantuvieron incólumes. Aclara que en el expediente obra el certificado de registro mercantil de las empresas contratistas y la escritura pública de constitución de una sociedad -no precisa de cual-. Cuarto cargo. Se incurrió en infracción indirecta por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia al encontrar acreditada la comisión del injusto con base en el contrato del 26 de diciembre de 200? y aducir que únicamente se allegaron propuestas cuando también se contaba con el registro de proponentes, el certificado de existencia y representacion legal de la persona jurídica contratista y la declaración de MaGDA MAGALI SUÁREZ CANACUÉ, quien sostuvo que vio a los ctros dos señores -NELSON Casación 40.472

GLORIA MERCEDES PIZA LOSADA Y OFROS FERNANDO QUIZA y Jesús MONTEALEGREentrar a la oficina de LIBARDO

a hablar con el. Quinto cargo. Con apoyo en la misma senda, el jurista afirma que el juez plural “encontró demostrado el delito de interés ilicito en la celebración de contratos con fundamento en el presunto hallazgo en poder de Evert Peralta Ardila, de una serie de archivos” a partir de los cuales se estableció que la contratación en el municipio dependía del interes de tlos servidores Opúblicos que participaban en los procesos correspondientes, conciusión que en sentir del libelista obedeció a que se omitió valorar la dectaración del mencionado personero. Advera que si se hubieran valorado los testimonios que echa de menos,-no indica cuálesla decisión habría sido absolutoria. Como preceptos transgredidos alude a los articulos 29 de la Constitución Política, 6 y 232 de la Ley 600 de 2000, los que en criterio del censor, resultaron violados porque los juzgadores se apoyaron exclusivamente en pruebas -no dice cuátesa las cuales se agregaron contenidos a expresiones fácticas que no expresan, ya due ningún medio de conocimiento enseña que sus representados hayan cometido el ilícito enrostrado o un acuerdo previo para cometer delitos o que fueran los ideólogos de la conducta. | En un último acápite que titula “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”'. en la demarnda presentada a favor de RoJas GorbitLO, recuerda que éste resultó condenado por su declaración, para luego, como Cír. folios 149 y 184 ibidem. Cfr. folios 152 y 187 ibidem. Casación 40.472

GLORIA MERCEDES PiZA LOSADA Y OTROS argumento común, afirmar que el interés ilícito atribuido a sus mandantes no corresponde a la realidad, de modo que se les vulneró el derecho de defensa. Añade que pese a la claridad de la prueba testimonial -no concreta cualel A quo “acoge parcialmente su credibitidad, con miras a sustentar la sentencia de condena, con todas las dudas absolutamente amplias y razonables que ese dicho significaba, pero la tozudez del a quo persistió en darte credibilidad parcial al ente acusador”??, lo que conculcó el principio de necesidad de la prueba. Para finalizar se refiere a la imposibilidad de apreciar pruebas que no cumplan con sus propias formas y al valor probatorio de los indicios, luego de lo cual cuestiona al Tribunal por hacer: “interpretaciones de carácter personal e individual 923 y “etaborar prueba indiciaria (...) partiendo de testimonios cuya (sic) contenido es reconocido como dudoso por el mismo interprete (sic)9”57”24, lo que constituye un “criterio anfíbo!ógíco”25 Los sentenciadores incurrieron en falsos juicios de legalidad y existencia por suposición -afirma-, habida cuenta que le dieron eficacia probatoria a unas declaraciones cuya credibilidad estaba en duda y le agregaron contenidos probatorios inexistentes, tales - como qru¡ew sus asistidos obraron en calidad de directores del comportamiento delictivo. Conciuye que existieran falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio y pide se case el fallo a favor de sus prohijados. ?2 Cfr. fotios 152 y 187-188 ibidemn.

? Cfr. folios 156 y 192 ibidem, Cfr, fotios 156-157 y 122 ibidem. 5 Ibidem. - 11 Casación 40,4772 GLORIA MERCEDES PIZA LOSADA Y OTROS CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formatidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, la demanda debe ser integra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, príoridady no contradicción y autonomia, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Pena! del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, porque no reúne los presupuestos minimos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. son múltipies los yerros argumentativos que exhibe y que conspiran con suficiencia en contra de la posibilidad de darle curso. Los siguientes son los más representativos: i) La demanda es caiegóricamente inexacta y lesiva de los

principios de claridad, precisión y fundamentación debida, pues aunque enunció la causal en la que apoya su disenso: primera y 12 Casación 40.472 GLORIA MERCEDES PIZA LOsADA Y OTROS formuló cinco cargos, tanto la postulación como el desarrollo de los mismos corresponde a un típico alegato de instancia, común y admitido ante los jueces de conocimiento pero refractario en sede de casación. 1) Con ciaro desconocimiento del principio de autonomía, en cada una de las censuras propuestas, el letraco invocó repraches que obedecian a distintas categorías de ataque. Es asi que en el primer cargo, al tiempo que en términos generales se ocupó de acusar un falso juicio de tegalidad por la presunta valoración de documentos no allegados a la actuación en copia auténtica, no solo predicó la violación del derecho de defensa y del principio de investigación integral así como defectos de motivación al catalogar el fallo impugnado de anfibológico, reparos estos que únicamente se podian intentar por la serida de la causal tercera indicando con claridad si se trataba de un vicio de garantía o de estructura y la trascendencia de cara al sentido de la decisión, sino que aludió a un falso juicio de existencia por suposición y, a la par, criticó que se haya puesto a decir a la prueba lo que ella no revela, cuestionamiento que ha debide dirigir por el sendero del falso juicio de identicad. De forma homogénea, en el quinto cargo, el censor acusó un falso juicio de existencia en tanto se habría dejado de apreciar

el testimonio del personero y otras deciaraciones que no identifica, pero también señaló que a otras pruebas -que tampoco individualizase añadieron contenidos o expresiones fácticas no contenidas en ellas, lo cual supondría un falso juicio de identidad y, finalmente, criticó el mérito conferido por el 13 Casación 40.4772 GLORIA MERCEDES PIZA LOSADA Y OTROS Tribunal a los medios de convencimiento de orden testimonial, lo que de entrada no es susceptible de ser cuestionado en sede extraordinaria, salvo que hubiera demostrado la violación de las leyes de la sana crítica a través de un falso raciocinio, que en todo caso no argumentóo. iiy A lo largo del libelo, el censor trasgredió, asimismo, el postulado de razón suficiente en la medida que no obstante postuló varios errores de hecho y de derecho, así como presuntos vicios lesivos de los derechos de defensa y debido proceso, fue constante en omitir explicar las razones que -soportan sus reclamos. Nótese cómo, por ejemplo, en el primer y quinto cargo aduce supuestas agregaciones a los medios de persuasión por parte del juez plural que habrian dado lugar a un falso juicio de identidad -que no proponegjero nada dice acerca de cuales fueron las pruebas sobre las que recayó ese yerro y, mucho menos, identifica lo que literalmente dicen esos elementos de convicción y tos apartes añadidos por la judicatura. Asi mismo, en el primer cargo invoca un falso juicio de existencia por suposición, pero nada informa sobre cuéál fue el medio de convencimiento que a pesar de no obrar en el proceso

fue apreciado por los juzgadores. En igual sentido, en el cuarto cargo apela al mismo sentido de error, esta vez por omisión, respecto de la falta de valoración del registro de proponentes, del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica contratista y de la declaración de MAGDA MAGALI SUÁREZ CANACUÉ, pero, de un lado, no 14 Casación 40477 GLORIA MERCEDES PIZA LosaDA Y OTROS señala cómo la valoración de dichos documentos prueba el cumplimiento de todos los requisitos contractuales, en especial, de la invitación previa, la publicación del aviso y la evaluación de los proponentes con apego a los principios que rigen la contratación pública, y de otro, inadvierte que el relato de dicha dama si fue expresamente evaluado por los juzgádores y que si fuera cierto que se dejó de examinar un aparte de la versión en la que ella habriía manifestado que los otros dos señores -loas cuales según el defensor son NELSON FERNANDO QuIZA y Jests MONTEALEGREhablaron con LIBARDO en su oficina, esto tendría que haberse alegado mediante un falso juicio de identidad por cercenamiento, que de cualquier manera estaria avocado al fracaso dado que es justamente el togado quien sostiene que ia testigo afirmó que no supo cuál fue el tema de dicha conversación. En otra incorrección técnica, lesiva de los principios de razón suficiente y no contradicción, sorprende a la Sala el togado cuando en el quinto cargo -no propuesto como subsidiariopostula un falso juicio de existencia por omisión que hace recaer

sobre la declaración del personero, no obstante que venía de afirmar en el primer cargo que esa prueba no se practicó, luego no podria válidamente alegar que se dejó de valorar un medio de convicción que nunca llego al proceso. También adujo el tetrado en el primer cargo que se víoló el principio de investigación integral porque no se practicó el testimonio del personero Evert PERALTA ARDILA, sin embargo, olvidó que mno cualquier carencia probatoria. puede ser identificada con la violación denunciada y, en ese orden, no aludió a la pertinencia, conducencia y utilidad de dicha prueba y 15 Casación 40,472 GLORIA MERCEDES PIZA LOSADA Y OTROS la posibilidad reai de recaudo, ni explicó cómo del contraste entre los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones de ta sentencia y el que podria ser el contenido de ese medio de convicción dejado de practicar, no se puede inferir nada distinto a que el sentido del fallo tendria que variar. Repárese así mismo, que el jurista dejó en el solo enunciado la incursión en falsos raciocinios, que ni minimamente desarrolló. iv) La confusión técnica del defensor es palmaria si se observa que en el primer cargo postula un error de hecho por falso juicio de legalidad pero lo justifica en los derroteros del falso juicio de identidad. Obsérvese que el primer motivo de ataque es un error de derecho que concurre cuando el juez valera un medio de prueba que no satisface los reguisitos normativos de producción, o no se aprecia alguno que pese a cumplirlos a cabalidad y se descarta al

aducir para ello algún defecto en su formación. Mientras que el segunco tipo de reproche, es un yerro de hecho que se perfecciona cuando el sentido literal de uri medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revel2. Eilo puede ocurrir par tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resuitados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. De igual desacierto argumentativo se percata la Sata cuando avizora que el demendante tacha de anfibológica la sentencia de primer nivei por cuanto le confirió credibilidad a la prueba 16 Casación 40477 GLORIA MERCEDES PIZA LOSADA Y OTROS incriminatoria, pues se insiste, si es por confuso o ambiguo que reprueba dicho fallo, la censura apunta, entonces, a un defecto de metivación, pero si es frente al valor probatorio que le asignaron los juzgadores a los elementos de persuasión, en tanto pudiera ser lesivo de los axiomas de la sana crítica, el reparo descansaria en la esfera del falso raciocinio. Con todo, para la Corte resulta incomprensible el alegato del togade que resalta la inocencia de los dos proponentes distintos a la señora PIZA LOZADA -MURCIA QuIZA y MONTEALEGREen el qaue pareciera pretende ponerlos en una situación de igualdad y justificar la acusación anfibológica respecto del falio, pues deja intacto el argumento de los sentenciadores según el cual, al

tenor de lo narrado por LiBARDO RoJAs GORDILEO y SU auxiliarMAGDA MAGALI SUÁREZ CANACUE-, fue la mencionada procesada quién acudió directamente donde éste para presentar las tres propuestas con la indicación suscrita por el alcalde de elaborar el contrato asignándolo a ella. A favor de LIBARDO Ro.JAS GORDILLO, el jurista destaca que se probó que entre sus funciones no estaba la de realizar procesos contractuales y tampoco había existido delegación; sin embargo, la Corte no entiende cual es la razón de inconformidad frente a este aspecto, si se considera que verificados los proveidos de instancia se lee que justamente ello fue reconocido asi de manera expresa por los jueces de conocimiento. Lo que deja de lado y convenientemente no discute el letrado es que los falladores dijeron que no obstante ta verdad de esa situación fáctica, dicho enjuiciado habia asumido tal facultad, al punta que los documentos que dan cuenta del proceso -apeñas 17 Casación 40472 GLORIA MERCEDES PIZA LOSADA Y OTRDS formalde contratación examinado, a los que el censor apela, fueron suscritos por él y que según lo afirma el recurrente, es el mismne imandatario local quien indica qaue de tales procedimientos siempre se encarga el funcionario de ladependencia para la cual se van a adquirir los suministros. Si las sentencias enseñan que el juicio de reproche en contra de los acusados se elaboró porque la prueba testimonial indicó que el proceso contractual fue solamente aparente, mal podría aseverar, el libelista, que obedeció a las “malquerencias”

existentes entre el almacenista, el alcalde y el personero, sobre todo porque tal afirmación corresponde a una especulación ajeña a cualquier ejercicio demostrativo y el letrado no acreditó que el A quo haya birlado alguna regla de la ciencia, postulado de la lógica o regla de la experiencia, cuando consideró que la sola desmejora de las condiciones laborales no bastaba corno motivo para incriminar al alcaide, pues justamente lo revelado por aquél lo inveiucraba a si mismo y a otras personas respe¿toíde las que no tenia ninguna hostilidad. v) Según lo dice el abogado en ei primer reproche, el Ad quem incurrió en falso juicio de legalidad toda vez que la responsabilidad en el delito de “interes ilícito en la celebración de contratos” se cohstruyó con las copias simples que allegó el personero municipal y, de acuerdo con los articulos 232 y 239 de la Ley 600 de 2000, ellas sólo se podían trasladar en cepia auténtica. Un lugar común a varios de los cargos -primero y quintofue la equívoca referencia al delito de interés ilicito en la celebración de contratos previsto en el articulo 309 de la Ley 599 de 2000, cuando en verdad, los acusados fueron sentenciados por la conducta punible de contrato sín cumplimiento de requisitos legales. 16 - Casación 40.477 GLORIA MERCEDES PIZA LosADA Y OTROS Al respecto, se debe empezar por precisar que en contra de ninguno de los procesados, o incluso de los representados del letrado, se fundó condena alguna por el injusto mencionado, pues en estricto acatamiento dei principio de congruencia tanto

la acusación como los fallos, tuvieron como base el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, descrito en el articulo 410 de la Ley 599 de 2000. Ahora, si en gracia de discusión se lograra superar la confusión dogmática del togado, lo cierto es que no se ocupó de especificar por qué las copias allegadas por la Personería del municipio de Palermo no son auténticas, si en los términos del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil fueron documentos expedidos por el funcionario público donde se encuentran Los documentos genuinos o cópia auténtica de los mismos, por razón de la compulsa que el referido órgano de control dispuso en el proceso disciplinario. Ádemás, tampoco acreditó que no se haya cumplido con los presupuestos del reconocimiento tacito admitido por el procedimiento penal en el artículo 262 de la tey 600 de 2000, precepto que enseña que “[s]e presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aduce

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