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CSJ - Sentencia 40477(18-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40477(18-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

-¿Mcf../

CASACIÓN N0!40477 'HQX

EDIXON ALONSO YANDAR ERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATINO CABRERA

Aprobado: Ácta No. 426Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDIXON ALONSO YANDAR ERAZO, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Pasto, que confirmó la emitida el 30 de julio del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y conder¿o al procesado como autor del delito de homicidio s1mpléP en T concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia delarma

de fuego de defensa personal. :

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCE%SAL

1. Del acta de preacuerdo, el Ad quem resumió así la cuéftíón fáctica: CASACIÓN No 4047;¡(')í j EDIXON ALONSO YANDAR ERAZ El día primero (1) de enero de 2012 (2012), a las 14:10 horas, la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional, informó que en la vereda “Cubiján” del Corregimiento de “Catatumbo” se habría presentado un problema en el que resultó lesionado el señor CARLOS ANDRÉS CEBALLOS CORDOBA. -De acuerdo a información recibida del

señor LUIS ANTONIO AUSCUNTAR GUERRERO, se conoció que aproximadamente a las 01:30 de la madrugada de ese mismo día, cuando se encontraba en el camino de entrada a “Cubijan”, observó a dos jóvenes que comenzaron a lanzarle piedras.- Con el objetivo de evitar confrontaciones, decidió ingresar a una finca vecina, pero tos actores habrían persístido en su comportamiento agresivo, y no solo ingresaron a la propiedad, sino que igualmente lanzaron elementos contundentes al inmueble ocasionando daños, por lo que uno (sic) de las personas presentes, específicamente el señor EDIXON ALONSO YANDAR con un arma de fuego, disparó contra los agresores, para “asustarlos”, impactando la humanidad de Ceballos Córdoba, quien trasladado a un Centro Asistencial, falleció a consecuencia de las heridas recibidas”,

2. En diligencia de audiencia preliminar celebrada el 2 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto impartió legalidad a la captura y a la imputación que formuló la fiscalía por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, de que tratan los artículos 104-4 y 365 del Código Penal, respectivamente, en tanto que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y decretó la libertad “inmediata de YANDAR ERAZO”.

CASACIÓN No 40477 /"'=—_

EDIXON ALONSO YANDAR ERAZ: Á

3. El 18 de mayo siguiente, la funcionaria instructora presentó

acta de preacuerdo con variación de la imputación relativa al delito de homicidio, en cuanto excluyó la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal de 2000. En ese sentido, el procesado aceptó los cargos elevados por homicidio simple, cometido en exceso de legítima defensa (artículos 103 y 32 numerales 6? y 7 del Código Penal), en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en su meodalidad de simple (articulo 365 del mismo catálogo punitivo).

4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento celebró audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia contra EÓIXON ALONSO YANDAR ERAZO, a quien le impuso treinta y sieté' (37) meses de prisión y, por el mismo tiempo, las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones publ?cas y prohibición del derecho a tenencia y porte de armas de fLego, como autor de las conductas punibles objeto del acuerdo. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. El Tribunal Superior de Pasto, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado se at%stuvo i de resolver la alegación fincada en la leg1t1ma defensa Como FIs9ateid. Fls 121 a 137 id.

)

CASACIÓN No 40477

EDIXON ALONSO YANDAR ERAZO

A A E N A i N= e " — causal de ausencia de responsabilidad y, en lo demás, confirmó la decisión del A quo”. LA DEMANDA Cargo único, Con apoyo en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el impugnante acusa la sentencia del Tribunal por falta de aplicación del articulo 351, inciso 19 ejusdem, que contempla una rebaja hasta de la mitad de la pena, más favorable que la prevista en el inciso 2% del mismo precepto. Para demostrarlo, tras destacar las consideraciones alusivas a la dosificación punítiva, comenta que al superior no le está dado coadyuvar los errores del A quo, máxime cuando constata equivocos en la determinación de los límites establecidos para el delito contra la seguridad pública. Agrega que, contrario a lo señalado por el juez plural, en el proceso de dosificación no se respetó el principio de proporcionalidad, pues de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, sentencia C-1410 de 2000, en este caso se sacrificaron los principios de libertad, verdad, justicia y reparación. 5 Fls 155 a 163 íd.

D CASACIÓN No 40477 /—a_:?

EDIXON ALONSO YANDAR ERA?3)Á

  • - —"¡____r'l k-_ Agrega que “lo que pretende es la efectividad del derecho material

(la libertad), el respeto de las garantías de los intervinientes (el preacuerdo fue prapuesto par la Fiscalia, y no puede, por lo mismo, asaltar en su buena fe al condenado, quien de no haber aceptado el

preacuerdo, muy bien pudo quedar en libertad y no ser condenado, toda vez que, el juez constitucional ya le había recanocido la legitima defensa, pero que, por consideración con los do[íé¿ntes, aceptó los cargos, con el único fin de ofrecer reparacián ¡ ntegrail con perdón e indemnización). Frente a la efectividad del derecho material, insiste qJe el Tribunal omitió aplicar la rebaja de hasta la mitad de la Ei3ena imponible, consagrada en el artículo 351-1 de la ley 9C3% de 2004, concediéndola o negándola expresamente ¡pues jurídicamente no es aceptable una negativa tácita. !º£ En cuanto al respeto de las garantíias de los intervinientes, a1duce que los preacuerdos se desarrollan bajo el principio de lealtad, y en este caso se celebró a iniciativa de la Fiscalía C¿¡arta Seccional de Pasto, pero al momento de la audiencia compareció un funcionario distinto, quien desconocia los términos exactos del pacto y no aclaró “que el preacuerdo fue inducido por la Fiscalia, y que en este caso, la norma más favorable para el imputado, es la contenida en el inciso primero del art. 351 de la Ley 9206/04”. Sobre la reparación de los agravios, refiere el togado que ante el silencio del instructor sobre la rebaja aludida, su representado perdió la libertad y de nada le valió haber aceptado el preacuerdo.

CASACIÓN No 40477 57y ¿(£ — » EDIXON ALONSO YANDAR ERAZOO 74 — _.

Et recurso extraordinario es, a su modo de ver, la via expedita

para que su defendido obtenga reparación oportuna y con ello también se beneficiarian los familiares del occiso, porque la Lindemnízación y pago de los perjuicios saldría de un crédito por k;parte de la empresa donde trabaja YANDAR ERAZO, para seguir !contando con sus servicios de conductor de maquinaria pesada. YReferente a la unificación de la jurisprudencia, señala que la e ºj'Corte Constitucional, en sentencia T-049 de 2007, habtó de la lobligación que tienen los jueces de respetar sus propias ¿?decísiones y de la fuerza vinculante del precedente judicial en el | ordenamiento juridico colombiano. ! h "A continuación, afirma que el error del Tribunal Superior de Pasto consistió en aplicar el inciso ? del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, norma desfavorable frente a la cual, en este caso, no se cumple la condición retativa a que “si hubiere un cambio favarable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”. Lo anterior es así porque el preacuerdo fue iniciativa de la Fiscalia y, al momento de celebrarlo, YANDAR ERAZO ya tenía reconocida judicialmente la eximente de responsabitidad de haber obrado en legitima defensa. En consecuencia, el demandante solicita se case el fallo impugnado y se le conceda la libertad provisional a su defendido.

CASACIÓN No 40477) ÁÍX —

EDIXON ALONSO YANDAR ERAZO ZA7

CONSIDERACIONES

1. La admisión de una demanda de casación, en el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, está sometida al

cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata dée un espacio procesal semejante al de las instancias, que pefmíta prolongar un debate ampliamente superado. Para ese cometido, se debe comprobar que el fallo de casécíón es indispensable para el cumplimiento de alguna def las finalidades consagradas en el artículo 180 de la c_1tada normativa, con observancia de los presupuestos de lógica y de argumentación inherentes a cada causal, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. De manera que, si el impugnante carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo de casación en que se apoya la pretensión, o deja de desarrollar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem. $ La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

CASACIÓN No 40477 —

EDIXON ALONSO YANDAR ERAZO79 PO k

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2. A la luz de las anteriores precisiones, la demanda que se examina será inadmitida porque se avizora sin dificultad la

ausencia de un requisito esencial para la viabilidad del recurso, como es el interés para recurrir. 2.1. De tiempo atrás esta Corporación” viene señalando que ese aspecto está vinculado con el concepto de agravio, de tal manera que, si el sujeto procesal ha sufrido perjuicio con la sentencia, en principio tendrá derecho a impugnarla. Pero, si la I¿decisíón satisface a cabalidad sus aspiraciones, “bien porque Í.acoge sus pretensiones defensivas, o porque se dicta en total .correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de flos “marcos de la justicia consensuada”, no tendrá interés para recurrir Y, tampoco, cuando siendo desfavorable, es consentida por el Tafectado. 'De alli, que frente a sentencias proferidas por la vía de aceptación de cargos o de acuerdos celebrados con la Fiscalía, rige el principio de irretractabilidad, que prohibe a la parte vinculada desconocer lo pactado o el convenio realizado, directa o indirectamente, bien porque de manera expresa así lo manifieste, ora porque con posterioridad resuelva discutir sus .términos, en pleno desconocimiento de lo dispuesto en el inciso segundo y en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011 que estipula: Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. 7 Cfr autos de casación 22645 de 2007 y 24026 de 2005, entre otras.

CASACIÓN No' 40477 T

EDIXDN ALONSO YANDAR ERA

(-..). »

Examinado por el j[ uez de conociL miento el acuerdo para determ& in» ar que es valuntario, libre y espontáneo, pracederá a aceptarto sin que a partir de entances sea pasible la retractación de alguno de las intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. PAR.- La retractación par parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuanda se demuestre por parte de estos que se vicio (sic) su consentimiento a que se violaran sus garantias fundamentales (subraya la Sala). Valga destacar las siguientes precisiones de la Sala, en cuanto al entendimiento de precepto transcrito: Y sí bien es cierfo que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada. Esta situación no cambia con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, pues, acorde con el parágrafo de dicha disposición, si bien la retractación sera válida en cualquier momento, resulta lógico sostener que ello solo es posible hasta antes del

proferimiento de la sentencia de primera instancia, previa la demostración ante el juez de conocimiento que en el allanamiento a CASACIÓN No 40477 . EDIXON ALONSO YANDAR ERAZQ_Ú¡& _ h rr_l'=t—x'l . a cargos o la aceptación del acuerdo con la Fiscalia, se presentaron vicios en el consentimiento o la violación de garantías fundamentates. Con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado, ya no podría hablarse de retractación como pareciera colegirse del simple tenor literal de la disposición en comento, sino del ejercicio de los recursos con el fin de que se decrete la ineficacia de lo actuado, por haberse proferido en actuación viciada de nulidad por error, fuerza o dolo en el acuerdo o en el allanamiento a cargos, o por la violación del debido proceso, el derecho de defensa u otra garantía fundamental, en razón a que una vez dictada la providencia de mérito con que se ponga fin a la instancia, ésta no puede ser modificada por el mismo funcionario judicial que la produjo, salvo el caso de error aritmético o en el nombre de alguno de los intervinientes, omisión sustancial en la parte resolutiva o de pronunciamiento sobre bienes; y la ley no prevé periodo probatorio alguno que posibilite demostrar el vicio durante el trámite del recurso de apelación, como tampoco en el extraordinario de casación (...>. Bajo las anteriores premisas, es inadmisible que la defensa de quien suscribe un preacuerdo con la fiscalta, que luego es avalado en su legalidad por el funcionario de conocimiento, posteriormente convoque a discusiones orientadas a desvirtuar la

responsabilidad penal frente a los cargos previamente aceptados «por el procesado (retractación total) 0, como ocurre en este caso, fíacuda a reclamar la aplicación de un precepto que juzga más i'favorable (retractación parcial), y que sin demostración de su “ pertinencia, pretexta desconocimiento de garantías “fundamentales. ' 3 Auto de casación No 33145 del 17 de octubre de 2012. 10 41 f

CASACIÓN No 40477 ;f T

EDIXON ALONSO YANDAR ERAZOZ”Á ?

L NA Ne i Precisamente, para evitar esta clase de reclamos, se ha insistido en la necesidad de que las partes actúen con la debida sensatez frente a los acuerdos celebrados con la fiscalía, porque de lo contrario, los presupuestos de celeridad y eficacia de la justicia consensuada no tendrían razón alguna de ser. 2.2. A lo anterior se suma, que el demandante fracasa en su intento por justificar la necesidad de cumplir con las finalidades de la casación, pues consideró suficiente con anunciar sus discrepancias frente a la decisión impugnada, sin evidenciar objetivamente la posible violación de garantías fundamentales. Y, en el desarrollo del cargo, tampoco exhibe la ocurrencia de vicios o atentados de derechos esenciales en la celebración del convenio, que conspiren contra su validez, pues su verdadera pretensión radica en obtener un descuento punitivo que le permita a su defendido gozar de la libertad provisional, lo cual es ajeno al tema que habilita cuestionar en esta sede, el fallo anticipado.

3. Las deficiencias aludidas no impiden señalar que los reparos

del casacionista son por completo infundados. De la revisión del acta de preacuerdoº, la Sala observa que en ella se consignó lo siguiente: + |_3,¿ El señor EDIXON ALONSO YANDAR ERAZO y su Procurador Judiciat, expresamente manífiestan, y de elto dejan constancia, que?_ee n el l.' - Fis 9 a 18 Cuaderno principal. _u…—..¿.—$;f_:'¡£-,-rA sE 11 —?l' aí,L ) CASACIÓN No 4047?,…¿í EDIXON ALONSO YANDAR ERAZO " "a "L - P — curso de la negociación dirigida a la manifestación preacordada de culpabilidad, no han sido desconocidos ni menoscabados sus derechos y garantias fundamentales; reiterando el imputado que su declaración de ACEPTACIÓN TOTAL DE CARGOS es libre y voluntaria, suficientemente ilustrada por el ente acusador y el profesional que lidera su defensa, razón por la cual comprende a cabalidad los derechos a que renuncia y la consecuencia que de elto se deriva. Á su turno la Fiscalía hace constar, que no advierte discrepancia entre el imputado y su defensor con respecto a los términos de la “alegación de culpabitidad”. Por etra parte y como fundamento del preacuerdo, el señor EDIXON | ALONSO YANDAR ERAZO, ACEPTA los cargos elevados por los delitos

W de HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SIMULTÁNEO

| CON EL PUNIBLE (sic) FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA

W DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES EN SU | MODALIDAD SIMPLE; que reportan como sujetos pasivos a quien en vida respondió al nombre de CARLOS ANDRÉS CEBALLOS CÓRDOBA y a la ciudadanía en general en circunstancias modales y temporoespaciales y reseñadas, previstos y sancionados en el Código Penal de la manera como quedaron planteados en la acusación en calidad de AUTOR y cuya descripción normativa quedó planteada de manera precisa en el acápite correspondiente de la acusación. La Fiscalía a su vez, como parte de lo acordado, referido únicamente a la punibitidad, tipificará la conducta dentro de su alegación conclusiva y solo para efectos de la dosificación punitiva, como

1. HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ¡LEGAL DE ARMAS DE USO PERSONAL, F EN EXCESO DE LEGÍTIMA DEFENSA, PREVISTA ESTA ÚLTIMA EN EL

NUMERAL 6% DEL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO PENAL EN

— CONCORDANCIA CON EL INCISO 2% DEL NUMERAL 7 (...).

+ 12

CASACIÓN No 40477 J

EDIXON ALONSO YANDAR ERA$¡

— Al concluir, se dijo: Las Fiscalía reitera ya la parte presente, lo advertido desde el inicio de las conversaciones, esto es, que de conformidad con el inciso segundo del articulo 351 del Estatuto Adietivo Penal la dosificación de la pena a imponer, teniendo en cuenta la calificación efectuada

por la Fiscal por HOMICIOIO SIMPLE Y FABRICACIÓN, TRÁFICO,

PORTE O TENENCIA DE ARMAS OCE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

MUNICIONES A TÍTULO DE DOLO Y EN CALIDAD DE AUTOR, considerando como alegato conclusivo LA CAUSAL DE EXCESO DE LEGÍTIMA DEFENSA. Mostrando el acusado su voluntad libre, conciente e informada en el “ACUERDO” (subraya la Sala). Escuchadobel registro que contiene la audiencia de verificación del preacuerdo, individualización de pena y lectura de sentencia, celebrada el 30 de julio de 2012, se advierte que tras la verbalización del escrito por parte del funcionario de la Fiscalta, y de los derechos previstos en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, a instancias del señor juez, EDEISON ALONSO YANDAR ERAZO se ratificó del convenio en f%rma voluntaria y libre de todo apremio, con el pieno conocim_íénto que el único beneficio otorgado por el ente acusado e%a el reconocimiento del exceso en legítima defensa", — En sentido similar se pronunció la defensa, a cargot del — profesional recurrente en casación"'. — - n El trámite así impartido no se exhibe desconocedor de las garantías fundamentales del procesado, siendo claro para la 10 Récord 54:45 a 56:49. 1 Récord: 01:11:03 a 01:12:07.

CASACIÓN No 40477

EDIXON ALONSO YANDAR ERAZO !

A A,, temat1ca el casacionista no solo desconoce las manifestaciones avoluntar1as expresadas por él y su defendido en la fase de la f | ! actuación que ahora pretende desvirtuar, sino que veladamente, ámuestra su discrepancia con los juicios del Tribunal a través de

y los cuales se rechazó la aplicación de la legítima de defensa y á 3descarto yerros en la dosificación punitiva. A los aludidos reproches, el Ad quemn respondió de la siguiente mMmanera. Acerca de lo anterior y de cara al asunto, desacierta el defensor al invocar una causal de ausencia de responsabilidad en esta instancía, como la de la legítima defensa, pues claramente el preacuerdo implica la aceptación de responsabilidad frente al delito imputado, por lo que lo aducido es un acto de deslealtad procesal que no encuentra sustento en vicio alguno de consentimiento o en causal de vulneración de garantías procesales. Más aún si en cuenta se tiene que lo expuesto por el togado se constituye en simples afirmaciones de lo que debió pensar la autoridad judicial al momento de impartirle legalidad a ta negociación efectuada, irrogandole la responsabilidad a ella, de su omisión de retractarse oportunamente de lo pactado, pues claramente dicha facultad está precluida. Adicionalmente, no sobra advertir que la aprobación que impartió el juzgado de instancía al citado preacuerdo encuentra su respaldo en [los deberes que implica el ejercicio de control de legalidad, tal como la verificación de un minimo de prueba que permite inferir razonablemente la tipicidad de la conducta imputada al procesado, y CASACIÓN No 40477 — | EDIXON ALONSO YANDAR ERAZ(% s ¿L£ ”"'x1 _ su autoría o participación en elta, desplazando así cualquier viso de capricho o arbitrariedad por parte del funcionario judicial. Así las cosas, al constatar la ausencia de interés de la defensa para

recurrir por el motivo aludido, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación frente a este especifico punto de disenso. Finalmente, otro de los reparos del impugnante gravita en el monto de la pena privativa de la libertad que fue fijada por el juez Á quo. Asi las cosas, el señor juez decidió ubicarse en el cuarto minimo, esto es en 34.66 meses -o lo que es lo mismo, 34 meses y 20 diasa 82.24 meses de prisión -82 meses y 7 días de prisiónsiendo 35 meses de prisión la cifra seleccionada, aduciendo para tal efecto, circunstancias modales que rodearon el caso concreto y su gravedad. 4 De manera que aumentó solo 10 días de prisión al mínimo previ%to en la ley, que corresponden al 0.7% de la fracción en la que sejbodía mover, cifra que de ninguna manera resulta excesiva para la SalE¡. 4 h " Adicional a ello y en virtud del concurso del punible de fabric'?cíón, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, agrego solo 2 meses a la sanción reseñada, que corresponde a un incremento del 5.7% en relación con la pena señalada, resultando 37 meses de prisión la sanción final impuesta por el despacho de instancia, lo que de suyo desplazó la viabilidad de la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al encontrarse insatisfecho el factor objetivo exigido en la norma. En consecuencia, pese haber establecido el juez a quo los límites equivocados para el ilícito contra la seguridad pública, se constata

que el proceso de dosificación respetó los principios de 15

CASACIÓN No 40477 E

EDIXON ALONSO YANDAR ERAZOP) Sa proporcionalidad y razonabilidad, pues el incremento discrecional y que decidió otorgar no resulta excesivo, además la sentencia se dictó 1dí 1 con total correspondencia, a lo acordado...” 12 “. dº4 Es perceoptibl e que, además d | e los infundados rep U roches, el $llbelo exhibe insuperables desaciertos en su confección, porque a 1 E1as pretensiones del actor no coincíden con los fundamentos de ?la decisión que aspira desquiciar, faltando así al deber de $elaborar un verdadero enjuiciamiento técnico-jurídico en el que demuestre los errores judiciales, en el marco de argumentación inherente al motivo casacional invocado, Bien sabido és, que la violación directa de la ley sustancial puede estructurarse por la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una mnorma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, hipótesis que se encuentra consagrada en el numeral 1 del articulo 181 de la Ley 906 de 2004. Para su viabilidad, es imperioso que el actor acepte la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que al desarrollar la censura promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que revele las imprecisiones que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia, sin que se pueda

aprovechar este espacio para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo. % Fls 156 a 158 Cuaderno principal. 16

CASACIÓN No 4%? PO

EDIXON ALONSO YANDAR ERÁZO X _- — El casacionista, en su escrito, no atendió a las señaladas directrices, en orden a demostrar la presunta falta de aplicáción del inciso 1% del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo q_24e le imponia contrastar ese precepto con la dialéctica del juzg??dor, para hacer ver la correspondencia entre ambos y, por enqe, el yerro demandado. N R Obviamente, ese ejercicio de demoastración resultaba impo$,ible, porque los funcionarios judiciales jamás admitieron “una rébaja hasta de la mitad de la pena imponible” y no podían hacerlo porque ella aplica a los casos de aceptación de los cargos formulados en la imputación. De esa manera lo único que revela es su desacuerdo con la verdad declarada en el fallo, en pleno desconocimiento de la naturaleza y finalidades de la casación como mecanismo para quebrantar la doble presunción que cobija la decisión confutada, previo el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales, cuyo acatamiento no puede ser ignorado.

5. De todo lo anterior se concluye que no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, máxime que no se constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 5, Cuestión final.

Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de

casación presentada por la defensa procede el mecanismo de 17 1 CASACIÓN No 40477 ' EDIXON ALONSO YANDAR ERAZÓ) insistencia de conformidad con lo estabtecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación', como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penalsiempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto í'por un Procurador Judicial -, el Magistrado disidente o el "Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la T ¿providencia inadmisoria. 4 i) — Lasolicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio íPúblico a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. i) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto

3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24327. 18 a , re CASACIÓN No 40977 )

EDIXON ALONSD YANDAR ERSZO “_.

L 1 e a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento ú, ltiC mo en que Li. nformará La de ello al petici“ onarioLa en& un ñ plazo de quince (15) días. ,$ £ iv» El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencía de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2%, del Código de Procedimiento Penal. //7

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JosÉ LEONIDAS Bustos MARTÍNEZ y 19 19 DIC 201 p

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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