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CSJ - Sentencia 40481(21-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40481(21-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

RAD. No.40.481, C IÓN

NIDIA ESTHER VELILLA REZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 269

Bogotá, D. C., veintiuno de agosto de dos mil trece. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada NIDIA ESTHER VELILLA PÉREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por el concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, hurto Caliñc¿ádo— agravado, desplazamiento forzado e incendio. 1.- ANTECEDENTES » 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador Ad

RAD. No.40.481. CAZÍIÓN

U NIDIA ESTHER VELIL| í?_, REZ uem, de la manera siguiente: r “El 17 de enero de 2001, a esao de las 4:30 a.m., cuando los pobladores del corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre, dormían en sus viviendas, fueron sorprendidos por más de 60 thombres pertenecientes a la agrupación conocida como HÉROES DE LOS MONTES DE MARÍAAUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIAAUC, que tenían los rostros descubiertos, vestian prendas de uso privativo de la fuerza pública y portaban armas de fuego de corta y largo

alcance, y que al mando de JUANCHO DIQUE y alias BEATRIZ o la DOCTORA penetraron violentamente en sus casas, preguntaron por algunos habitantes que al parecer tenian sus nombres incluidos en un listado, y a quienes encantraron, luego de cortar el fluido eléctrico del pueblo los condujeron al parque del caserio. “Una vez alli, fueron separados los hombres de las mujeres y los niños, haciendo pasar a los hombres con su cédula en mano frente a tres personas del grupo, uno de ellos permanecia sentado en una silla, individuo al que llamaban la computadora, para posteriormente iíer ajusticiados en ese mismo lugar frente a sus esposas, 1hermanas, tías e hios, con aplastamiento en la cabeza mediante un arma contundente (Mona — martillo grande de hierro), otros con arma de fuego y otros con armas cortocontundentes. Resultando finalmente un saldo de 29 personas vilmente masacradas en la plaza del pueblo. “Entre las víctimas imortales ñ“figuraban

ARQUÍMEDES LÓPEZ OVIEDO, CRISTÓBAL

MERIÑO PÉREZ, RUSBELL MANUEL OVIEDO

BARRETO, GEOVANIS BARRETO TAPIAS, LUIS

ENRIQUE 2BUELVAS OLIVERA, CÉSAR

SEGUNDO MERIÑO MERCADO, VIDENCIO

QUINTANA MEZA, MARIO MANUEL QUINTANA

BARRETO, DAIRO LOPEZ MERIÑO,

EsE E iviaO RAD. No.40.481. GASACIÓN

NIDIA ESTHER VELILES PÉREZ

SANTANDER LÓPEZ MERIÑO, JAIME RAFAEL

MERIÑO RUIZ, LUIS MIGUEL ROMERO,

ANDRÉS AHMERIÑO MERCADO, =NÉSTOR

MONTES MERIÑO, PEDRO ADÁN RAMÍREZ,

LUIS OSCAR HERNÁNDEZ PÉREZ, MANUEL

GUILLERMO RODRÍGUEZ TORRES, JUAN

CARLOS MARTÍNEZ OVIEDO, RAFAEL ROMERO

MONTES, ELKIN DAVID MARTÍNEZ OVIEDO,

ALEJANDRO RAFAEL MONTERROZA MERIÑO, NÉSTOR MERIÑO CARO, ISAEL LÓPEZ OVIEDO y DAIRO RAFAEL MORALES DÍAZ, según las actas de necropsia traidas a la investigación por la fiscalia. “Muchas de las humildes viviendas donde moraban esas personas fueron saqueadas, incendiadas, y otras tantas, marcadas con aerosol, por la comandante BEATRIZ o la DOCTORA, quien hizo grafitis con leyendas alusivas a las AUC, grupo delincuencial al que ella pertenecia”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura parcial de éstal, el 29 de febrero de 2008 la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional de ¡[Derechos Xumanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada NIDIA ESTHER VELILLA PEREZ, como presunta coautora responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir-agravado, incendio, hurto

calificado - agravado, vy desplazamiento forzado?, ' Fis, 134 C. O. No. 22 ? Fis. 1 y ss. C. O. No. 23

RAD. No.40.481. CASACIÓN

NIDÍA ESTHER VELJ|.LAÍ€FREZ P mediante determinación que el 12 de junio siguienté, la Fiscalía Trece de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó integramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensas. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, en donde, después de llevarse a cabo la vista pública”, el 6 de octubre de 2011 se puso fin a la instancia condenando a la procesada NIDIA ESTHER VELILLA PÉREZ, a las penas principales de cuarenta (40) años de prisión y multa en cuantía de 2.507 salarios minimos Jegales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontraria coautora penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, hurto calificado-agravado, desplazamiento forzado —agravado e incendio. Fis. 5 y ss. C. O. Fiscalía de Sda. inst. Fls, 143 y ss. cno. 24

> Fis. 261 y ss. cno. 24 S Fis. 32 y ss. cno. 25 RAD. No.40.481. CASACÍG ii An EA NIDIA ESTHER VELILLA P 1.5.- Recurrida esta decisión por la. defensa”, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio del fallo proferido el 27 de abril de 2012, decidió modificarla en el sentido de indicar. “que la pena accesoria impuesta sólo será por el término de diez (10) años” y confirmarla en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuestas. 1.60.- Contra la sentencia de segunda instancia, oportunamente <el defensor interpuso recurso extraordinario de casación? y presentó la correspondiente demandal”, siendo admitida por la Cortel!. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de incurrir en errores de hecho por falso 7 Fis. 119 y 141 ss. cno. 25 ? Fls, 29 y ss. cno. Trib. Fis. 64 cno. Trib. '0 F| 68 y ss. cno. Trib. " F 19 cno. Corte, RAD. No.40.481. CAS%ÁN NIDIA ESTHER VELILLA PEREZ raciocinio y “falsos juicios de identidad por omisión” en la apreciación probatoria.

De igual modo, con fundamento en la causal tercera, un cargo postula contra la sentencia de segunda instancia, acusándola de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral. En relación con la primera censura, sostiene que el juzgador desconoció las reglas de sana crítica, pues pese a encontrarse acreditado que los hechos ocurrieron entre las 3 y las 4 de la mañana, que no habiía fluido eléctrico, y que los testigos Héctor Manuel Sequea López, Julio Barreto Viche, Elvira Rosa Mendoza de Oviedo y Cristóbal Quintana López no reconocieron a ninguno de los autores de la masacre, “el Tribunal aplicando la sana crítica le da total credibilidad a la única testigo de cargos presencial de los hechos señora GLADYS MERIÑO TANUS, pues aduce que por ser concuñada de NIDIA ESTHER VELILLA PÉREZ, y haberla conocido durante los dos meses que vivió en Chengue como compañera permanente de VIDENCIO QUINTANA, hermano de su esposo, le dio la capacidad de reconocerla aquella noche oscura”. RAD. No.40.481. GASACIÓN FUP m de NIDIA ESTHER VELILIÁ PÉREZ Manifiesta que de conformidad con las leyes de la ciencia y los postiulados de la lógica, en términos generales el hombre no fue dotado por la naturaleza con la capacidad de ver en la oscuridad; como contrariamente sí sucede con algunos animales de caza, tales como el gato, el búho y el tigre, entre otros. Agrega que el hombre sólo puede ver en la oscuridad

utilizando aparatos especiales, lo que determina la configuración del yerro, por falta de aplicación de los principios contemplados en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, en lo relacionado con los criterios de apreciación del testimonio, teniendo presentes la naturaleza del objeto percibido y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió. Anota que de acuerdo con las leyes de la naturaleza, es imposible ver en la oscuridad, de tal suerte que “por muy conocida que sea la persona, no está dentro de la lógica que una persona en la oscuridad logre ver los ojos de otra, como lo hizo la testigo en mención, tenía los ojos negros” (sic). Advierte que la experiencia enseña, asimismo, que el delito es secreto, oscuro y sigiloso. Este razonamiento, RAD. No. 40.481. CASACIÓN NIDIA ESTHER VELILLA PEEÍ? dice, ha debido realizarlo el juzgador para concluir que era lógico que los criminales hubieren cortado el fluido electrico, “pues como dijo JUANCHO DIQUE, paramilitar que comandó el grupo, que muchos iban con el rostro descubierto, y ese grado de experiencia aplicado, justificaba la quitada de la luz para que nadie los reconociera y que tampoco los vieran sus enemigos”. Estima que también resulta contrario a la lógica que de todas las personas concentradas en el parque de Chengue, la única que pudiera reconocer en la oscuridad a la procesada hubiese sido Gladys Judith Meriño Tanus, quien suministruana descripción que no coincide con todas las características morfológicas

de la procesada destacadas en la vista pública y en la sentencia, en la cual el juez de primer grado “realiza un esfuerzo desmedrado (sic) para crear la certeza de que alias BEATRIZ, la DOCTORA o la ENFERMERA, y NIDIA VELILLA PÉREZ, son la misma persona”. Agrega que “si el fallador hubiere sopesado de manera correcta estos dichos y a través de una sana lógica mental, realizando un tés (sic) de proporcionalidad, podía establecer que la descripción hecha por la señora NORIS MERIÑO LÓPEZ correspondía a la descrita por él en la vista pública y en la sentencia, y no la que hizo la

RAD, No.40 481. CA9 CIÓN

E7 i " Ae NIDIA ESTHER VELI |_¡_ti?R EZ

testigo GLADYS MERIÑO TANUS”.

Sostiene asimismo que el Tribunal vulneró la lógica y la experiencia “al no dar credibilidad al testimonio de UBER BANQUET MARTÍNEZ, alias JUANCHO DIQUE, diciendo que era lógico que quisiera proteger a la que fue su compañera sentimental”, pues dicha vinculación había terminado. En opinión del recurrente, si el sentenciador hubiera considerado que por lo general este tipo de relaciones nunca termina bien, hubiera determinado que eso no era razón para su descrédito pues una persona que ha manifestado haber cometido más de 150 homicidios, no tenía motivos para mentir, menos cuando la ley de justicia y paz le exige decir la verdad a riesgo de perder los beneficios que la misma le otorga. Agrega que, en su criterio “entonces no es lógico, que |el

citado testigo] se exponga a una condena de 40 años, para proteger una persona que ya no le interesa y mucho menos en una relación de 4 meses, entonces se puede determinar que el yerro aquí planteado radica en una aplicación indebida tanto de la lógica como el máximo de experiencia” (sic).

RAD. No,40.481. CASACIÓN

NIDIA ESTHER VELILLA PE, ; w.

Estima que la trascendencia del error cometido, radica en haber dado por probado, en grado de certeza, a partir del relato de los testigos Gladys Judith Meriño Tanus y Elkin Valdiris Tirado, que la mujer conocida con los alias de Beatriz, La Enfermera o La Doctora, que participó en los hechos materia de investigación y juzgamiento, corresponde a NIDIA ESTHER VELILLA PÉREZ. De este modo, dice, si no se hubieran cometido los yerros probatorios que denuncia, “como el hecho de aceptar que una persona reconozca [a otraj y la describa en medio de la oscuridad; desconocer que el delito es oculto, secreto, a efectos de buscar la lógica que por qué quitar la luz y dejar a ese pueblo a oscuras, porque nada sucede sin una causa que lo justifique, no justificar de manera lógica por qué motivos tenía que mentir JUANCHO DIQUE, distinto e trracional al hecho de ser su novid”, no habría sido posible darle credibilidad a GLADYS MERIÑO TANUs, y proferir fallo de condena, “por cuanto no serían suficientes las pruebas para destruir la presunción de inocencia de la

procesada”. Respecto del segundo cargo que el libelista postula, manifiesta que el Tribunal incurrió en “error de hecho 10

RAD. No. 40.481. CASACI

[N mp A ye NIDIA ESTHER VELILLA P$V por falso juicio de identidad por omisión”, en cuanto sé relaciona con la apreciación del testimonio rendido por Feliciano Yepez Álvarez, miembro de las AUC, quien dijo que al frente del grupo que llevó a cabo la masacre iba una mujer que se fugó de la guerrilla, a quien le dicen BEATRIZ, alias La Mona, quien señalaba a las personas que iban a matar, y hace una descripción morfológica de la misma, indicando que es de piel blanca, cabelio rubio y largo, ojos verdes, y de 1.60 m. de estatura. Anota que cuando refiere que el sentenciador cercenó este testimonio, alude “a que al sopesario lo recorta en su contenido literal, basta con mirar en la página 53 de la sentencia de primera instancia dentro de sus consideraciones, en donde dice que en igual sentido se refirió, cuando a folio 214.1 manrifiesta que en esos episodios participó alias BEATRIZ”, pero sin tomar a favor de la procesada NIDIA VELILLA PÉREZ, las características morfológicas descritas por el testigo, las circunstancias como llegó a las AUC, y el tiempo que llevaba en dicha organización criminal. Considera que si el Tribunal no hubiera ignorado estos aspectos, habría concluido que Uber Banquet, alias Juancho Dique, estaba diciendo la verdad, pues la 11

RAD. No.40.481. CAS -ÓN

NIDIA ESTHER YELILLA PEREZ descripción dada por éste, es exacta a la ofrecida por Yepez Álvarez en el 2001, “lo que deja sin piso una cuartada (sic) o descrédito de tipo pasional como lo adujo el tribunal, por la exactitud en el tiempo”. Señala que la tergiversación del testimonio de Elkin Valdiris Tirado, tuvo lugar porque el sentenciador sostuvo que dicho testigo corrobora el relato de Giadys Judith Meriño Tanus, al afirmar que la mujer, conocida como la enfermera, la doctora o Beatriz, que comandoó, junto con Juancho Dique, la incursión, es NIDIA VELILLA PÉREZ, cuando en realidad munca hizo tal aseveración, como se establece al revisar la ampliación de la declaración rendida el 6 de diciembre de 2001. Finalmente, apoyado en la causal tercera de casación, en el tercer cargo el demandante sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral, toda vez que en el horrendo crimen materia de juzgamiento participaron muchos desmovilizados de las AUC, que fueron relacionados por los testigos de cargo y que incluso se atribuyeron autoría en el marco de la Ley de Justicia y Paz, tales como Emiro José Correa Viveros y Jairsiño Meza Meza, quienes podrian 12 RAD. No.40.481. CASACION, Ea T NIDIA ESTHER VELILLA PÉR corroborar lo dicho por su jefe JUANCHO DIQUE y

JOSÉ FELICIANO YÉPEZ. —

Advierte que debió ordenarse reconocimiento en fila de personas a la hoy procesada, por parte de Elkin Valdiris Tirado, para que de una vez por todas manifestara si ella era o no Beatriz, la Doctora, la Negra, o en todo caso la mujer que participó en los hechos. Asimismo, dice, no se averiguó por la vida de Modesta Martínez, y con ello descartar una confusión entre las hermanas. Asimismo, se dejó de investigar en la Brigada quién fue la desertora de la guerrilla que participó en esos hechos y así descartar de plano la participación de su representada, quien no es, ni ha sido, subversiva. Señala que “por último se dejó de practicar en la audiencia pública todas las pruebas solicitadas por el defensor de tumo, que podían favorecer a la procesada” (sic). Indica que si no se hubiera incurrido en este cúmulo de desaciertos, el Tribunal habría arribado a una solución diferente de la que llegó, con grave 13 RAD. No.40.481. CASA ;©; NIDIA ESTHER VELILLA P%__ vulneración de las garantias fundamentales de su representada a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. 3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, comienza por manifestar que tanto la investigación como el juzgamiento de los actos de violencia llevados a cabo con ocasión del conflicto armado que padece muestro país, demandan determinar con certeza los autores de tales crimenes. No obstante, dice, algunos politólogos y sociólogos

plantean que el derecho penal es la Única respuesta adecuada a la creciente violación de derechos humanos, lo que convierte a la justicia en la primera víctima de la verdad en los conflictos armados internos, porque en no pocos casos, “en aras de una mal entendida necesidad de encontrar responsables de los horrendos hechos de sangre que las guerras involucran, se tiende por algunas autoridades judiciales a edificar fallos de responsabilidad con pruebas que pueden resultar insuficientes para desvirtuar la presunción de mnocencia”. 14 - re a RAD. No.40.481, málz¡0u NIGDIA ESTHER VELILLA í ÉREZ Considera, por tanto, que en la investigación y jJuzgamiento de graves violaciones de derechos humanos, los jueces tienen el insoslayable deber de preservar igualmente los derechos y garantias de los procesados, asi como las exigencias constitucionales del debido proceso, “pues la verdad que tanto reclaman las víctimas del conflicto armado sólo puede ser hija de una justicia recta, transparente y proba”.- Seguidamente, con respecto a cada uno de los reparos formulados en la demanda, conceptúa de la manera siguiente: Advierte que atendiendo el principio de prioridad, analizará en primer término el segundo cargo, en el que se acusa la sentencia de haberse producido en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral. Señala que en el presente evento, pese al gran volumen del expediente, la actuación referente a la procesada NIDIA ESTHER VELILLA PÉREZ quedó restringida a la labor instructiva realizada con posterioridad a su

captura, dejando sin acopiar muchos elementos de juicio que daban claridad a la real participación de la procesada en los hechos, quien mencionó a un gran 15 RAD. No.40.481. CASACI€)_ NIDIA ESTHER VELILLA PÉ número de personas de su entorno familiar y laboral, muchas de las cuales nunca fueron citadas, y algunas de ellas, pese a haber sido convocadas a rendir testimonio, nunca comparecieron al proceso, lo que afectó negativamente la situación jurídica de la enjuiciada. Asimismo, dice, se dejaron de recibir los testimonios de varios sujetos desmovilizados de las autodefensas y que, habiendo participado en el ataque contra la población de Chengue, se acogieron al marco de la Ley de Justicia y Paz, así como tampoco se llevaron a cabo varios reconocimientos en fila de personas, pese a tratarse de pruebas ordenadas por la Fiscalía. Esta misma situación irregular se presentó en la etapa de juicio, en donde a solicitud de la defensa el funcionario de conocimiento dispuso la práctica de varias pruebas que se consideraban trascendentales para desvirtuar la participación de la acusada, “sin embargo, ninguna fue practicada durante la audiencia pública, con excepción de la amplación de la indagatoria de la procesada y la declaración de Uber Enrigue Bánquez Martínez, alias Juancho Dique'” ”. Considera, por tanto, que le asiste razón al 16 E C E E RAD. No.40.481. CASACIÓN NIDIA ESTHER VELILLA PI%_I_%_¿“Z y demandante en la postulación de la censura, toda vez

que se comprueba que hubo una grave transgresión a la garantía de investigación integral, razón por la cual solicita a la Corte acoger los planteamientos de la demanda y casar la sentencia recurrida. Frente al primer cargo, en el cual se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por incurrir el juzgador en falso raciocinio, determinante de la falta de aplicación del principio in dubio pro reo en el que reconociera el estado de duda para proceder a absolver a la acusada de los cargos que le fueron formulados, advierte qúe la propuesta del demandante es acertada en cuanto señala que el único testimonio que incrimina a su representada es el de Ladys Meriño Tanus, quien funda su conocimiento en haber convivido con ella durante dos meses en la localidad de Chengue años atrás, y explica que en ese períiodo mantuvo una relación con su cuñado Videncio Quintana quien murió el día de la incursión del grupo armado ilegal. No obstante, la descripción morfológica que la testigo hace de la acusada no coincide con la que ésta presenta en la audiencia pública, imprecisión que se ahonda con las declaraciones de otras personas, que comentan que entre el grupo de asaltantes se 17 RAD. No.40.481. CAS;$N NIDIA ESTHER VELILLA EZ encontraba una hermana de la procesada a quien le decian “La Nena”, todo lo cual impedia determinar con grado de certeza que la acusada se trataba de la misma mujer conocida con el seudónimo de Beatriz, que participó en el ataque a la población, “lo que permite

evidenciar la carencia de un cimiento sólido sobre el cual construir un razonamiento que le permitiera concluir al Juzgador de forma inconcusa que los rasgos descritos por la única testigo correspondían a la procesada NIDIA VELILLA PÉREZ y no a su hermana MODESTA VELILLA

PÉREZ”.

Esta impropiedad se profundiza, si se toma en cuenta que el comandante del grupo de autodefensas que perpetró el ataque, describió a la “Comandante Beatriz”, también conocida con el alias de “La Mona”, con rasgos que no corresponden a los de la procesada, siendo enfático en sostener que nunca ha visto a NIDIA ESTHER VELILLA PÉEREZ, y que ésta nada tenía que ver con la incursión armada que produjo la masacre, cuestión que tiene respaldo en la ampliación de la declaración hecha por un miembro de las autodefensas identificado como Feliciano Yepes Álvarez. Advierte que “todas estas dudas o incongruencias entre las descripciones físicas de los testigos sobre quién es 18 É ) B r CE RAD. No.40.481. CAFSÍIÍÍ¿IÓN NIDIA ESTHER VELILLA ; REZ realmente Beatriz' o La Mona”, y su coincidencia o no con la acusada NIDIA ESTHER se hubiesen podido absolver con la práctica de las pruebas. que la defensa echa de menos y que dan lugar a que el cargo de nulidad también prospere”. Con fundamento en estas consideraciones, la Procuradora Delegada solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en el evento de acoger los planteamientos relativos al segundo cargo, declarar la

nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, disponiendo remitir el expediente al juzgado de conocimiento para que practique las pruebas dejadas de recaudar o, subsidiariamente, de encontrar eco lo planteado con relación con el primer cargo, en aplicación del principio in dubio pro reo, absolver a la procesada de la imputación que le fuera formulada.

SE CONSIDERA: Siguiendo el orden lógico que impone el principio de prevalencia de las causales en casación, al cual, sin embargo, no se aviene el demandante; la Corte, al igual que lo hizo la Delegada en su Concepto,

19 RAD. No.40.481. CÍ?IÓN NIDIA ESTHER VELILLABEREZ analizará primero el cargo planteado al amparo del motivo tercero, pues de prosperar éste, ningún sentido tendría aprehender el estudio de las censuras propuestas con fundamento en el primero, en lo relativo a la denuncia de la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, dado que la causal que la recoge, por su propia naturaleza y alcance, implica partir del reconocimiento de que la sentencia fue proferida en juicio exento de mácula alguna a efectos de permitir dictar la que debe reemplazaria, lo cual no podría hacer en el evento de aparecer acreditada la configuración de algún motivo de ineficacia de lo actuado, pues en tal hipótesis, la nulidad sería la única alternativa posible de solución. A dicho respecto cabe denotar, que en este caso no tiene operancia la relativización del principio de prioridad, con cuya aplicación habría de darse prevalencia a la absolución sobre la declaración de

nulidad, toda vez que el vicio que se pone de presente en la demanda, no solamente compromete garantias fundamentales de la parte que las propone, sino que también involucra caros derechos de otros sujetos procesales, como a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas por quienes resulten responsables sólo después de una completa, seria e 20 R 1407 Da RAD. No.40.481. CASACIÓN NIDIA ESTHER VELILL¡?'$REZ imparcial investigación, máxime si se trata de hechos que, como los que son materia de juzgamiento,u se refieren a graves atentados a los derechos humanos, cuestión que e constituye en fundamento diferenciador del asunto a que alude el criterio sentado por la Corte en la sentencia de casación 30948 de 5 de mayo de 2010. 1.- CARGO SEGUNDO. (Nulidad-Violación del principio de investigación integral). Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el casacionista denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por la vulneración de la garantía del debido proceso, al haberse desconocido el principio de investigación integral como parte del derecho de defensa. 1.1.- El artículo 20 de la Ley 600 de 2000 establece como norma rectora de obligatorio acatamiento por los operadores jurídicos, que por lo mismo ostenta naturaleza prevalente >obre cualquiera otra disposición del Código de Procedimiento Penal y debe ser utilizada como fundamento de interpretación!??, el imperativo de investigación integral, asignándole al ' Cfr. Art. 24 de la Ley 600 de 2000.

21

RAD. No.40.481. CASACIÓ

NIDIA ESTHER VELILLA PÉREZj : - funcionario judicial “a obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”.

El deber de investigación integral, como garantía establecida a favor del procesado, resulta armonizado con la obligacióñ para el servidor judicial de ordenar el recaudo de aquellas pruebas que razonablemente se ofrezcan necesarias para verificar las citas del imputado y comprobar las informaciones que éste suministre en la indagatoria, así como las que, siendo conducentes y procedentes, en ejercicio del derecho de defensa iaterial el sindicado proponga para demostrar el fundamento de sus explicaciones, tiendan a demostrar su inocencia o atenuar su responsabilidad penal, según el caso, y las que se requieran para la definición de la situación jurídica en el evento de que ello, de acuerdo con la ley, aparezca indispensable. Resultando claro que en el marco de la Ley 600 de 2000 la investigación integral no es facultativa o discrecional de los funcionarios judiciales, sino una obligación a cargo de éstos, la cual hace parte de los derechos fundamentales de que trata el artículo 29 de la Carta Política, se ofrece evidente que su 22 Ad N TT RAD. No. 40.481. CASACIÓN NIDIA ESTHER VELILLA PÉ Y transgresión debe ser considerada como constituti?£ de irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa con incidencia en el debido proceso constitucional, y trae aparejada la sanción de la nulidad del trámite judicial, conforme a lo dispuesto por los numerales 2% y 3" del artículo 306 del Código

de Procedimiento Penal de 2000. A este respecto cabe precisar, sin embargo, que el quebrantamiento del principio de investigación integral genera nulidad, siempre y cuando en el caso concreto se establezca que la prueba o pruebas extrañadas, fueron dejadas de practicar debido a la negativa o negligencia del funcionario judicial, pese a cumplir objetivamente las reglas de conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a que se refiere el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que tenían una incidencia favorable en la situación jurídica del procesado y que su no recaudo, dio lugar al proferimiento de una decisión adversa, que en otras circunstancias, es decir las de un trámite respetuoso del debido proceso y el derecho de defensa, no habria podido proferirse. Esto como resultado de confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de 23 RAD. No.40.481, CASA-¡ N NIDIA ESTRER VELILLA PEJ z las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en donde se establezca que las conclusiones del juzgador en relación con los hechos o la responsabilidad del procesado, habrian resultado distintas y opuestas de haber sido aquéllas oportunamente practicadas, 1.2.- En este caso, debe advertirse, ab initio, que la Sala parte de tener por debidamente acreditada la ocurrencia de los hechos materia de investigación y juzgamiento en el presente evento, Al efecto cabe precisar que en la actuación ninguno de los sujetos procesales, ni por supuesto la Corte, pone en tela de juicio que la madrugada del 17 de enero de

2001, un grupo armado ilegal -integrado por aproximadamente 60 sujetos-, entre los cuales había al menos dos mujeres-, portando prendas y armas de uso privativo de la fuerza pública, después de cortar el fluido eléctrico, ingresó a la población de Chengue, comprensión territorial del municipio de Ovejas, en el Departamento de Sucre, de manera violenta sacó de las viviendas a sus moradores y, luego de separar los hombres de las mujeres y los niños, utilizando armas contundentes, cortocontundentes y de fuego, íe dedicó a ejecutar uno a uno los inermes ciudadanos, ocasionando la muerte de 31 de ellos, cuyos cuerpos 24 JA A - E aa RAD. No.40.481. CASA£$N NIDEA ESTHER VELILLA P6OREZ aparecieron esparcidos en varios lugares, después de lo cual saquearon sus casas y les prendieron fuego, para finalmente emprender la huida sin que ninguna autoridad civil, policial o militar, hubiera hecho presencia para impedir la realización de tan execrable crimen, pese a que ya se t-enia información que contaba con un alto grado de confiabilidad de que la matanza iba a tener ocurrencia. Según los primeros testimonios de algunos de los sobrevivientes, tales como Noris Cielo Meriño López!S, Héctor Manuel Sequea López, María de los Reyes Sequeda Montes!%, Nancy lIsabel Pérez de Meriñols, Elvira Rosa Mendoza de Oviedo!$ y Julio Enrique Barreto Wichel7, s

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