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CSJ - Sentencia 40511(09-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40511(09-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN 40511

LUISA FERNANDA BOTERO Ú > P P -.' a q. d á?l//, _%% PA , ÁJÚ¿;&¿ , QJ¡ =

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA " í

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 336 Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUISA FERNANDA BOTERO contra la sentencia de 25 de septiembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medeilín revocó la de carácter absolutorio que emitiera el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, para en su reemplazo condenarla como cómplice de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego.

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LUISA FERNANDA BOTERO = — a . , ¿_:)¿/j?/z É /f//4'// 6 Z/(?( r /¿'// !>

T. _ - — — , x% > J) - = /,, E _Á;:/: D , MOO ITIDS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que generó la presente actuación fue declarado por el Tribuna! así: “El 1 de agosto de 2008 a eso de las 7:00 p.m. Juan Alejandro Arenas Gil, de 25 años de edad, ingresó corriendo a su lugar de residencia

ubicado en la calle 48DD N 99-68 interior 102 del barrio San Juan XUN de esta ciudad [Medellin], cuando era perseguido por un hombre de nombre Juan David Sierra López conocido como “Tomín' que le disparaba con un arma de fuego. Pese a los gritos de los familiares que se encontraban en su casa, el agresor persistió en sus disparos hasta causare la muerte. “Dice la madre de la victima, que salió en persecución del agresor y observó que en la esquina, Luisa Femanda Botero le recibió el arma de fuego a alias Tomin' y le entregó una bicicieta para que huyera”. El 7 y 17 de febrero de 2011 ante los Juzgados Cuarto y Veinticuatro Penal lÑunicipat con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura de Juan David Sierra López y Luisa Fernanda Botero, en su orden, (previamente ordenadas por funcionarios homólogos), en las mismas la :Fiscalía les formuló imputación a título de coautores :de los delitos de homicidio agravado (numerales 4 y 7 motivo abyecto o fútil y aprovechamiento de circunstancias de indefensión), en concurso con porte ilega! de arma

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LUISA FERNANDA BOTERO u o de fuego y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, pedimento que le fue aceptado. Posteriormente, el 2 de marzo de la anualidad en cita el ente investigador presentó escrito de acusación por tales ilícitos

correspondiendo al Juzgado Veintidos Penal del Circuito de Medellín. En ese despacho se avaló el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía con el procesado Juan David Sierra en el cual aceptaba su responsabilidad penal en los ilícitos de homicidio simple y porte ¡lega! de arma de fuego, condenándolo por ello a 220 meses de prisión. Consecuentemente, ante la aceptación de impedimento del funcionario judicial, el diligenciamiento en relación con LUISA FERNANDA BOTERO prosiguió en el Juzgado Veintitrés de la misma categoría y ciudad. Cumplidas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral se anunció en esta úlima sentido de fallo de carácter absolutorio en aplicación del príncípió de resolución de duda, para finaimente el 18 de abril de 2012 dictar sentencia exonerándola de responsabilidad penal. En virtud del recurso de apelación formulado por el representante de la Fiscalía, el Tribuna! Superior de Medellín, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2012 revocó la absolución, en su reemplazo, la condenó pero degradó su grado de participación al de cómplice y eliminó las causales de agravación para el delito .

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LUISA FERNANDA BOTERO i?,¿'? ..

P 5/ A TA /% 1e277 de /J/.J//?V2/ de homicidio —ante la incertidumbre en su acreditación—, en concurso con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego, imponiéndole las penas de ciento catorce (114) meses de prisión

y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución - de la pena ni la prisión domiciliaria. Contra el fallo de segundo g'rado el defensor impugnó extraordinariramente con la correspondiente demanda de casación, Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Acude a la causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para proponer dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial ante la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal y la exclusión del precepto 7% del citado ordenamiento adjetivo.

Primer cargo: Error de hecho por suposición de prueba Señala que para acreditar la materialidad de la infracción el Tribuna! le otorgó valor probatorio a la sentencia condenatoria emitida en

B ¡I"!. £ ! CASACIÓN 40511 i ;¡ LUISA FERNANDA BOTERO Hepatla A O tín f =u j - %'>J¡ 1 % $—: f"/ 7 _7 “ MA .///./c/ EREA EA ] contra de Juan David Sierra López, allas “Tomín”, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, providencia que no fue legalmente incorporada al juicio. Pone de presente que al ente investigador le correspondía desvirtuar de manera indubitable la presunción de inocencia de la enjuiciada y sin embargo renunció a la prueba médico legal de la necropsia sin poder a$í acreditar la causa de la muerte de Juan Alejandro Arenas Gil. Destaca que la aludida sentencia, además de no haber sido descubierta, no tenía por qué obrar en la actuación, pues una vez

operada la ruptufa de la unidad procesal ante la aprobación del preacuerdo de Juan David Sierra, lo único que le correspondía al funcionario era remitirl copia del auto pertinente, del escrito de acusación y de las actas que acreditaban el impedimento. Tras resaltar las consideraciones del a quo, acerca de que los testimonios de la madre y hermana del occiso eran insuficientes para cumplir con dicha finatidad y que tampoco servía para ello la sentencia condenatoria emitida en contra de autor material Juan David Sierrá, aduce ;el demandante que no se podía imputar jurídicamente el homic¿¡dio, como lo manda el artículo 9 de la Ley 599 de 2000. En su criterio, la actuación del Ad quem es lesiva del debido proceso, del derecho de contradicción, de la presunción de

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LUISA FERNANDA BOT! . Áí/¿/ Á(/ He ¡( // IIO

¡ | DNA ¡! k“ u'z..' ; . | N%> J d — — p ] E — Á75 vemer e fres/anro inocencia y del principio ¿n dubío pro reo, por concluir que sí estaba acreditada la muerte según la sentencia emitida en contra del otro procesado, conocida por el a quo y las demás partes, en la cual se registraba que Juan Alejandro Arenas Gil falleció “como consecuencia natural y directa de Shock hipovolémico debido a henda penetrante a tórax por proyectil de arma de fuego de baja velocidad y carga tinica, lesiones con naturaleza esencialmente mortal, homicidio que fue perpetrado por Juan David Sierra López” , que por eso no era un ñecho social vago, impreciso e

indefinido y que además, obraban las declaraciones de Rubiela Gil y Maryori Arenas, madre y hermana de la víctima, que dieron cuenta del fallecimiento, la causa e identidad de quien le propinó los impactos de bala. Que como la Fiscalía no aportó la prueba pertinénte para establecer el nexo de la relación causal entre la condición aportada por el señor Juan David Sierra al dispararle a Juan Alejandro Arenas y el resultado muerte, para de allí vincular a la procesada, violó la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, pues no fue posible valorar si aqué! nexo fue o no determinante del resultado, ya que podía ocurrir que otras personas o incluso fallas médicas Lhayan intervenido en el mismo. | W Paralelamente, debate el censor que clase de prueba sería la sentencia contra el coprocesado en caso de haber sido incorporada legalmente: pericial no, por ser ésta en el sistema . , . _E . . acusatorio de carácter testimonial y devendría impertinente para .. , 4 E i demostrar la relación de causalidad entre la acción del autor y la | muerte de la víctima, además, lo allí consignado de la presunta |

CASACIÓN 40541

LUISA FERNANDA BOTER ' EA 57 G 7 ! -%¿¿//£:(1¿ Á I ¿4'f¿¡ %> y - | x º¿ ?' Cr Tapnina AJ aeA - 13Á 102 e fl - E causa del deceso no sería obra del juez que la emitió, pues él no hizo la valpración, ni su'ciencia es la medicina legal.

$, ¡|.I Que tampoco podría lÍcataIogársele como documento, ni menos como una inspección Íudicial por su improcedencia para los fines que se persiguen, o Una evidencia física, un elemento material probatorio o cualquier otra prueba científica.

Remata que: “a valoración del nexo causal, un tema eminentemente científico, su demostración sólo podiía serlo por vía de la prueba pericial y ésta, como se vio, én esta sistemática tiene carácter testimonial, lo cual no puede ser variado al am,baro de un arbitno judicial, que por lo mismo, devendría desmesurado”.

Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad Expone que el Tribunal dio por probada la causa de la muerte de Juan Alejandro con los:testimonios de Rubiela Gil y Maryori Arenas Gil madre y hermana de aquél, cuando ellas no podían valorar cientificamente tal hecho, constituyéndose tales pruebas en impertinentes para ta! fin.

Y que cuando el Tribunal dice que esos testimonios “dieron cuenta del fallecimiento de su familiar, la causa y la identidad de quien propmó los impactos de bala” les hace agregados para producir efectos que objetivamente no se establecen de ellos.

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LUISA FERNANDA BOTERO A .:%//Í,//llíj'/f r/(í ZNÁ//) //;¿ AP i>j¿'?

N - /% 22 E forstina Subraya que ambas deponentes dan cuenta del último disparo realizado por alias "Tomín”, el cual dio en la puerta de la nevera, l, pero ni siquiera afirrman que uno de los proyectiles hirió a su

familiar, de ahí que no podían decir s¡ la muerte estaba conectada con la conducta de aquél. 1 Para el defensor, no se puede esgrimir el principio de libertad probatoria para esquivar la exigencia de la fiscalía de cumplir con la carga de la prueba, porque no :basta que el testigo tenga conocimiento de unos hechos, sino que se requiere que haga L valoraciones que demandan conocimientos especializados, de ahí que aquél principio debe relativizarse en aras de garantizar el í| debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de p ¡' ! contradicción. , La E Que las dectarantes carecian de los conocimientos necesarios para valorar cientificamente si las heridas recibidas por su pariente las "i produjo el arma que dicen portaba Tomín”, o si fueron las heridas recibidas las que le ocasionaron la muerte o si concurrió otra condición causal interna o externa como la presunta intervención de otras personas, máxime que el propio Tribunal admitió que la prueba no era clara acerca de si otros sujetos pudieron intervenir, si actuaban por un común acuerdo o separadamente cuando señaló que: 'no se conocen los detalles del encuentro previo entre Sierra López y Arenas Gil, si medió una rña o palabras ofL ensivas, qué otras personas estaba presentes”. | CASACIÓN 40511

N LUISA FERNANDA BO

, 4 E . PE 7 =Í%í,/)(/ ,z/;//¿:// r/fí á/(í))¡ ¿/tó//í / . . ' . ! ' i I a $ M .a — . el e M

Á?//, _5'//% IN PA .//r.d//¿'/'/

e — Insiste en que la prueba pericial es la única idónea para demostrar la causa de:la muerte, que un testigo lego no puede sustituir al testigo científico, y que sería un argumento simplista y arbitrario condenar por homicidio consumado porque se demostró que la persona mírió y que-el autor quería ese resultado o porque el "i N deponente vio al muertó o estuvo en su entierro. f T Y que no se puede invertir la carga de la prueba de exigir a la defensa aportar pruebas acerca de la posibilidad de que el occiso hubiera fallecido por causa diferente a los disparos de Sierra López. Finalmente expone que se afectó también la presunción de inocencia y el principio i1 dubio pro reo, al tener como prueba la sentencia condenatoria emitida contra Sierra López, pues se valoró un elemento iregularmente anexado, sobre el cual no se tuvo la oportunidad de controvertirlo y carecía de pertinencia para probar la &. casualidad de la muerte de la víctima. En consecuencia, pide a la Corte casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su defendida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con anterioridad la Sala ha precisado que para acceder a la sede extraordinaria es det£er ineludible del demandante justificar la 10

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LUISA FERNANDA BOTBRO A e 2 7 f - , -r“/¿x;f;/¿ .'/f":(¿ n¿,' Á)Á/)/ ¿f/,"(;

P f/, D IT uy re de ferilrara : impugnación acorde con las finalidades legales establecidas en el

artículo 180 de la Ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal . en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos o por el interés general de la unificación de la — . ! jurisprudencia. = Al estar la pretensión del demandante demarcada por el carácter teleológico de la casación, corÍcurren como presupuestos procesales de la impugnación noli sólo los aspectos objetivos acerca de que se trate de sentencia% de segundo grado y que se haga dentro del término establecikdo, sino que los elementos subjetivos relativos al interés y legitimidad para acceder al recurso adquieren un plus ya que precisará la ácredítación de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que f)0r su incu%mplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispo!ne el artíóúlo 184 de la ley en comento. , , , | Tampoco escapan al recurso los írequerimieñtos metodológicos necesarios que implica un ataque técnico-jurídico que como control constitucional y legal se realiza al fallo'de segundo grado. Ello apareja observar las reglias! !- de coherencia, precisi"ó___n y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del embate, dl i “ 11

CASACIÓN 40511 a LUISA FERNANDA BOT [ m A

E D ' - —r]%á////¿' /¡//)—/¿ //.£ ÁNÁ1¡) _Áí?¿ í Í'2»% CU AN , ; 4 . . porque en manera alguna se trata de reabrir el debate probatorio T o de revisar in integrum o ex novo la actuación procesal. E Así, no basta que el recurrente presente su oposición a la vaioración.p'robatoriajobtenida a través de las instancias, o muestre su postura aá:erca de un tema jurídico específico; debe enseñar en su disquis%ción la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor juzgadora. Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Sala advertir que en este céaso las críticas que formula el defensor no logran motivar su at¿?nción para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se requiere de decisión de fondo para cumplir alguna: de las finalidades de la impugnación extraordinaria.

Primer cargo: Error de hecho por suposición de prueba f

4 La invención probatoria denunciada por haber echado mano el Tribunal, sin haber sido aducida legalmente a la actuación, de la sentencia condenatoria emitida en contra de Juan David Sierra López, alias 'Tomín';!para acreditar así la materialidad de la infracción y por esa'r; vía atribuir la participación accesoria de LUISA FERNANDA BOTERO en la occisión Juan Alejandro | '¡ ! | _; 12

CASACIÓN 40511

LUISA FERNANDA BOTERO

N o — FA S - .'_“J//;Ó7'¿¿í//ífk/¿ PA _/'/'¿/)-n_/¡ífr/ A N % e — A -_%f/,/;?/)¡)/fl f:¿'f DTT . Arenas Gil, carece de la acreditación de su trascendencia por cuanto el defensor pretermite considerar que la decisión de condena no se circunscribió a tal proveído, sino que el juez colegiado se basó en otros medios de prueba debidamente practicados y apreciados. | No se duda que bajo el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 de 2004, sólo se consideran pruebas las que han sido presentadas y sometidas al debate en el juicio oral, según el principio de inmediación contemplado en el artículo 379: “El Juez deberá tener en fcuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y contr9veñ¡das en su presencia”, y lo dispuesto en el artículo 16 del merjcionado ordenamiento: “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, conc.íentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocímíento|i'. A su turno, el precepto 381 del cita¿o estatuto adjetivo exige para la condena el conocimiento más allá de toda duda raezonable acerca del delito y la responsabilidád del pr03esado fundado en las pruebas debatidas en el juicio, l£3 que implica el abandono del otrora principio de permanencia de la prueba que regía el anterior sistema (como en la Ley 600 de 20Ó0), según el cual las pruebas

practicadas por la Fiscalía Generqi de la Nación aun desde la indagación preliminar tenían validíéz para emitir la sentencia. Ahora se da preeminencia a los principios de concentración e inmediación de la prueba practicada en el curBo de un juicio oral, público y con todas las garantías. '." - a | í ! , La | E¡ ; 1 ea 13 CASACIÓ 511 . .“l T LUISA FERNANDA B%T_ o] e //a//£w¡f/ á/í')z /r/. %>J! . "º'r?? f /¿//,// PLINA r/ !/J/./r'/f/ "l'._Í_-_ Pero aquí el libelista desdena que el juez plural implicitamente se apartó de lo plasmadoi en la sentencia emitida en contra del otro procesado Sierra Lope;z, al conciuir que: ' “...en, gracia de dfscusíón y restándole credibilidad a la sentencia condenatona e;ecutímada del autor material del homicidio de Arenas Gil, en e¡ juicio ora¡ fueron presentadas como testigos de cargo las señoras Rubiela G:I y Maryori Arenas Gil, madre y hermana de la víctima, quienes die?on cuenta del fallecimiento de su familiar, la causa y la identidad de quien le propinó los impactos de bala; situación que no fue objetada porl a defensa a través de los medios de conocimiento que presentó, pues:eí togado, durante sus alegatos de conclusión se limitó a lanzar una sene de críticas a la ausencia de prueba técrica y científica sobre la causa de la muerte y a afirmmar que existía la

posibilidad de que haya mediado la intervención de otra persona en el deceso, o que pud¿ ser consecuerncia directa de una falla médica; sin embargo, incurre e? abogado en el mismo error por el denunciado, pone en duda la existencia de unos hechos probados a través de las testigos a partir de í9severaciones carentes de toda prueba que pueda corroborar o ínfim?:ar los testimónios de cargo en los aspectos deciarados”. a y La Sala ha insistido ef; que es desacertado en casación ¡imitar el ataque, por cuanto debe encaminarse a denotar la incidencia mediante la confrontac¡on con los elementos de juicio que sustentaron el fallo a f¡n de evidenciar que se mutaría la decisión adoptada, y en este sentido, ningún espacio dedica el casacionistáa los arg?mentos del Tribunal que ante la secuencia de los sucesos narrad¡os por la hermana y madre del Arenas Gil dedujo fundadamenteq.ue su muerte fue a consecuencia de los aA E A L

CASACIÓN 11

LUISA FERNANDA BO)'E

M D oe P EZ -,/_///-'r e6O /Á PE ITO !

Í disparos que por arma de fuego :le realizó Juan David Sierra ¡ López. ; Judicialmente se destacó que las familiares del interfecto, como testigos presenciales de los hechos, detallaron al unisono cómo venía Juan Alejandro corriendo en Zigzag y el apodado “Tomin” por detrás le disparaba, aquél alcanzó a entrar hasta la cocina de la casa y éste se paró en la puerta y le hizo un último disparo que dio en la nevera, tras lo cual tevaron a su pariente al hospital

donde tes informaron que estaba muerto. ! Bajo esta perspectiva, surge clara la falta de trascendencia del yerro postulado por el actor, porque en el desarrollo del cargo ningún cuestionamiento formuló a tales testimonios, ni contra los e razonamientos e inferencias que sobre los mismos hizo el Ad quem. Conjuntamente con lo anterior, el impugnante parte de la premisa falsa de la limitación del principio de libertad probatoria ante la imperiosa necesidad de practicar la necropsia para acreditar la causa de la muerte. De acuerdo al Decreto 786 del í16 de abril de 1990 —que reglamentó parcialmente la Ley 9 de 1979—" la necropsia es el í procedimiento que a través de la observabión, intervención y análisis— integral de un cadáv, er, y E c on el cotU e jo cuando exi. stan evidencias o pruebas físicas relacionadas'con el mismo, o + ' R E

“_ 15 | A CASACIÓN ., ”Q0¿511' í

E

LUISA FERNANDA BQJERO d A _/¿I'//// /('J( r/ //77/ ¡ 1/¡

C A % E "l d á"?¿" /¿//?/'/)//I (/ /¿JÍ///'// …&h—'&n—-. conocimiento de las circunstancias precedentes o posteriores a la muerte, arroja información para fines científicos o jurídicos, caso último en el que se deréominará necropsia médico iegal. ; | Además de: establece¡¿r la causa de la muerte, tal examen sirve

para identificar el ca'ñáver, realizar el cronotanatodiagnóstico, tiempo probable de ex%oectat¡va de vida, acreditar la existencia de patologías y 50portar la información para el certificado de defunción, por ello, no colabora con el propósito del actor el partir del supuesto falso de' elevar uno solo de estos objetivos de su práctica, al otorgamie'nte legal de único valor demostrativo en sede probator¡a para establecer el origen del deceso. $ ¡ E 1 — . , — El status dentro de la sistemática normativa de las disposiciones " , médicas sobre la ferm13, lugares, requisitos y demás de la práctica de las necropsias no se ubica en contrariedad o antinomia frente a las normas instrumen%ales de libertad de los medios de prueba que permiten al funcionario judicial acudir a otros elementos de convicción a fin de llegar a la verdad. 1 E Es que elimina algún carácter ¡mperativo de tal experticia el pensar por ejemplo en cuerpos incinerados, de ahí que sea dable que el juez se valga de otros elementos de convicción debidamente practica_gies o aducidos al juicio, sometidos, claro está, al tamiz de la críl%ica racional. 1

CASACIÓN 40511

LUISA FERNANDA BOTERO _Á //r/ ./f/(P A %/ U ELAL ?SJ:$ eA /r/'/. eee Ae fardtr Lo expuesto cobra más peso, si se tiene en cuenta que Ley 906 de 2004 en lo relativo a los medios de, prueba, elementos materiales probatorios y evidencias físicas, no ;consagra tarifas de valoración

probatoria, sino que por el contrario' sigue la tradición de la sana crítica. :! o Así, en manera alguna el legislador: ha previsto que sólo a través de tal práctica médica se pueda establecer la causa de la muerte y se le otorgue por esa vía únicofva!or. Esa prueba de auxilio judicial, cuando son necesarios los ¡conocimientos científicos que el juez no posee, ayuda a establecer las circunstancias en que ocurrió la muerte y la manera como Íse produjo bien por homicidio, suicidio, accidente, natural o indeterminada, así como el mecanismo o agente vulnerante, péro legalmente no se le tiene como única y plena prueba, dado qú'e a través de otros elementos -de convicción se puede llegar a ello y eso fue lo que ocurrió en este caso cuando a falta del testimonio del perito y de la propia necropsia el Tribuna! mediante un proceso intelectivo estableció la causa de la muerte de la víctima con base en los testimonios de las dos personas que momentos antes v¡eron la persecución de que era objeto, el arma utilizada y el ejecutor. Las posibilidades de que otras personas hayan patrticipado en el resultado muerte o que incluso a fa¡i_ias médicas se pueda atribuir el mismo, no pasan de ser meras hipótesis indemostradas, con lo cual el censor olvida que este recurso extraordinario no puede N . . " — d a "i 17

CASACIÓN 40511 : LUISA FERNANDASQTERO -Í_—//_y/;¿////l _!%(j'(¡ ¡/¿ 7 Z7 (;?n 277 _ÁI/ ;6/|”./-í" A ' ///.-¡//):/%

sustentarse.. en espéculaciones, conjeturas o afirmaciones N . carentes de ,sustento probatorio. í vt.'.!-' á . "A Las falencias descritas denotan que la censura carece de la 1 , . ! — aptitud necesaria para'su admisión. DR D — — Cn d y %>J: E Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad ? Según el demandantef el Tribunal para establecer la causa de la muerte de Juan Álejandro Arenas distorsionó mediante agregaciones las decl?araciones de Rubiela Gil y Maryori Arenas Gil, madre y hermanade l occiso, porque ellas no podían valorar científicamente tal hecho. ] | i Pero diáfanamente se advierte que el defensor transforma un ] aspecto de valoración y raciocinio empleado por el juzgador plural .E .. . para sembrar un v¡c¡c? en la aprehensión probatoria, porque es claro que no se advier;te alguna distorsión en el contenido objetivo en las declaraciones alt udi+d as. En efecto, fue de mandera deductiva que el juzgador concluyó que Arenas Gil murió com¿ consecuencia de las heridas que por arma de fuego le propinó Siárra López, argumento tomado a partir de los testimonios de quieneé lo vieron cuando era perseguido por éste utilizando un arma de fuego e instantes después murió.

CASACIOR0511

LUISA FERNAND ERO %7JI _//j/a///rw/ .-/ //í,,h a - //'rÁ' Á/?4/)z// 1/ .Lie/ /fº!/(

Al igual que la anterior censura el demandante no se apega a los fundamentos propios de la infracción de la ley sustantiva mediada ! por yerros probatorios, especificamente, porque la conciusión del Ad quem no puede asemejarse a un agregado del contenido objetivo de una declaración, por ello le correspondía plantear un falso raciocinio demostrando el degafuero intelectivo judicial en valoración probatoria o el cafpricho arbitrariedad por el | desconocimiento de los principios Ió¿;icos. de criterios científicos o reglas del sentido común ya decantadas. Pero tal ejercicio de manera ineludible debía tener el complemento de exhibir el postulado a! que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción que arrojara el cotejo entre el fallo con los postulados de la _E . .. . o . apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente j o palmaria, actividad que no desarrolló el demandante. 4 I k Debido al principio de limitación que informa el recurso i [ extraordin. ario. las anteri. ores falenc:. a. s argumentE ativ. as no pueden ser suplidas por la Corte. ¡ ! f | Como se concluye que el libelo no será admitido, es i necesario señalar que no se ob¡serva con ocasión del fallo E impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del mismo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3” del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.

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¿ LUISA FERNANDA BOTERO

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1. RESUELVE NO ADNMITIR la dgmanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada LUISA FERNANDA BOTERO, por las razones expuestas en II¿':1 anterior motivación. | De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultád del demandante elevar petición de insistencia. - | W ,

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

CASACIÓN 40511

LUISA FERNANDA BOTERO Á/2/// //fº// r/ (/ºf /(í///" XaYE | f ,

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=— = JOSÉ LUIS BARGELÓ CAMACHO — F ERNANDO ALBERTO CÁSTRO CABALLERO l.3

EUGENIO FERNÁNDEZ CORLIER M]ARI,D RUSÍ&RIU GBNZALx MUÑOZ

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JAVIER ZAPATA ORTIZ

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Í YBIA OL%XNGDVA A R%IA

Secretana ? f M ra a E — -

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