CSJ - Sentencia 40522(27-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40522(27-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
4 Casación - inadmite No. 40522 Carlos Emilio Arango Camargó/7 República de ColombiaCorte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N 060
Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Emilio Arango Camargo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 18 de septiembre de 2012, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Montería, el 11 de agosto de 2011, y lo condenó como coautor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: Casación - inadmite No. 40522
Carlos Emilio Arango Cam;g_? República de Colombia — Corte Suprema de Justicia 'A principios del año 2008, un grupo de individuos que conformaban la organización criminal autodenominada 'Águilas negras' que según las orientaciones de 'Don Mario”, se instaló en varios municipios del Departamento de Córdoba, entre ellos en La Apartada, cometiendo múltiples homicidios y extorsionando a muchos pobladores de la mencionada localidad, principalmente comerciantes y personas con alguna holgura económica. “Por tal motivo, fueron formuladas sendas denuncias por
parte de los señores Emer Guzmán, María Díaz y Julia Guevara”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalia Genera! de la Nación, el 4 de diciembre de 2009, presentó escrito de acusación, entre otros, contra Carlos Emilio Arango Camargo por el delito de concierto para delinquir agravado.
3. El expediente pasó al Juzgado Penai del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Montería, funcionario judicial que el 11 de agosto de 2011, dictó sentencia de primera inistancia, en la que absolvió a todos los acusados del cargo atribuido en la acusación.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 29 de agosto de 2012 asignó la Casación - inadmite No. 40522
Cartos Emilio Arango Camarg » República de Colombia ,¿/' - Corte Suprema de Justicia competencia de este trámite al Tribunal del Distrito Judicial.de Medellín, derivada de un cambio de radicación.
5. En razón del recurso de apelación interpuésto por la fiscalía, el Tribunal Superior de Medeliín, el 18 de septiembre de 2012, al desatar el recurso, lo revocó, y en su |ugar, condeno, entre otros, a Carlos Emilio Arango Camargo a la pena principal de 9 años de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de concierto para delinguir agravado.
Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses del procesado Arango Camargo interpuso recurso de casación. SINTESIS DEL LIBELO El defensor con base en la causal tercera de casación, según la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, presenta un sélo cargo contra el fallo, así: . Vale aclarar que el censor en extensa demanda postula varios capítulos, en orden a dar cumplimiento a los. presupuestos de lógica y debida fundamentación. Casación - inadmite No. 40522 Carlos Emilio Arango Camargcf/'”' República de Colombia | . e - Corte Suprema de Justicia Acusa que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que cercenó el testimonio de Anibal José Estrada Ortiz. . Recalca que el deponente ostenta la condición de testigo único, al que los sentenciadores otorgaron un “valor Ssuasorio prioritario, toda vez que en la etapa investigativa rindió entrevista y declaración jurada, retractándose de ambas en su declaración en la audiencia pública, situación que motivó al juez de primer grado a proferir una sentencia absolutoria al valorar conjuntamente la prueba, y someterla a un examen de sana crítica bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, entre otros”. Advierte que el yerro se produjo cuando el sentenciador de segundo grado apreció la retractación de la versión que rindió el deponente en el acto de la audiencia pública, para dar mérito a la entrevista y a la declaración jurada rendida en la etapa de investigación, “sin revelar lo que este testigo en forma ¡ntegral
afima en el juicio, en su única declaración, donde expresó razones integrales para revertir sus dichos y llegar a una retractación”. El casacionista después de conceptualizar acerca del error de hecho por falso juicio de identidad, para lo cual procede a citar abundante jurisprudencia sobre el tema, dice que Estrada Ortiz Casación - inadmite No. 40522 , Carlos Emilio Arango Camargo; - República de Colombia EA l " Corte Suprema de Justicia en el juicio se retractó de los señalamientos, en relación con el compromiso penal de los acusados. Sostiene que aqué! anotó que era desmovilizado del Bloque Catatumbo de las Autodefensas de Córdoba y Urabá, acto que se produjo el 10 de diciembre de 2004, y que posteriormente perteneció a las bandas criminales conocidas como “Don Mario”", “Águilas negras" o “Urabeños”, organizaciones al margen de la ley, estando en la actualidad purgando pena por haber sido condenado por el delito de homicidio. A continuación pasa a transcribir la versión que rindió el testigo en el acto público. Anota que Estrada Ortiz antes de rendir testimonio fue escuchado en entrevista y declaración jurada ante iñvestigadores de Policía Judicial, elementos probatorios que fueron utilizados por la fiscalía para refutar la credibilidad del declarante, para lo cual se permite reproducirlos en su totalidad. Luego de citar textualmente las consideraciones del fallo de segundo grado, asevera que el juzgador valoró la entrevista y la declaración como certeras, libres de presiones y voluntarias.
Casación - inadmite No. 40522 , Carlos Emilio Arango Camargo ¡ - República de Colombia p En otro acápite, el libelista procede a resaltar los razonamientos del sentenciador de primera instancia respecto de este testimonio, en cuanto a que no era creíble al haber incurrido en contradicciones, estimación probatoria que fue avalada por el representante del Ministerio Público. Comenta que la retractación fue hecha de “forma parcial, cercenando el contenido de ésta, para tomar una parte de ella como si fuera un todo”. Como dislates del sentenciador derivado del cercenamiento de la versión cita los siguientes:
1. Como argumento pará retractarse el deponente aludió el incumplimiento de beneficios jurídicos por parte de la Fiscalía; y sin embargo, se desestimó esa afirmación.
2. Que el ofrecimiento hecho por el ente investigador al testigo no solo se particularizó en el ofrecimiento de dinero, mejores condiciones carcelarias, sino que también incluía la “ayuda en la construcción de su relato”, aspecto éste que tampoco fue apreciado por el Tribunal.
3. Los motivos que adujo el deponente para fundar la imputación respecto de los procesados, provino del conocimiento de otras personas que integraban el grupo delincuencial, así como el de encubrir “a sus cómplices”.
Casación - inadmite No. 40522 Carlos Emilio Arángo Camargó!'— . /_';»[f República de Colombia . Corte Suprema de Justicia
4. El Juez de segundo grado no apreció las anteriores circunstancias, esto es, el supuesto acuerdo que había llegado para torcer la verdad. ' ' W
5. El testigo fue coherente en sus versiones iniciales porque
la policía judicial le proporcionó relatos, “e incluso le enseñó fotos de los supuestos responsables, hecho que no se 'apreció, se parceló y se cercenó por el juez colegrado”.
6. La fiscalía en el juicio lo calificó como testigo hostil no obstante haber sido tildado como verosímit por la misma institución.
7. El Tribunal no apreció las razones por las cuales el declarante se retractó.
8. Tampoco la Corporación estimó los motivos que Estrada Ortiz tuvo para “involucrar de manera individual a cada uno de los procesados”.
Después de referirse a otros aspectos, insiste en que el yerro es trascedente, pues condujo a que se revocara el fallo absolutorio dictado por el juzgado. En otro capítulo, dice que la apreciación hecha a las versiones de José Luis Zárate Morales y Juan Carlos Velásquez, personas que recibieran las iniciales versiones del deponente, no V | - Casación - inadmite No, 40522 - Carlos Emilio Arango Camargó; - 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia las comparte, en tanto debieron realizarse con mesura por no ser testigos directos de la existencia de la organización criminal, en cuanto a sus integrantes y los delitos cometidos. Por lo expuesto, depreca de la Corte la casación de la sentencia y por ende, absolver a su procurado del cargo atribuido en la acusación, cuyos efectos deben irradiarse a los demás coacusados. CONSIDERACIONES DE LA CORTÉ La casación en la Ley 906 de 2004 De tiempo atrás la Corte tiene establecido', en criterio que en
esta ocasión se reitera, que esta impugnación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate surgido por razón del proceso, pues el mismo se entiende culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. - . ' Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. 8 Casación - inadmite No. 405722 . Carlos Emilio Arango Camargo ;< República de Colombia Corte Suprea de Justicia Los intervinientes en la actuación judicial, sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensióñ, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. En el libelo debe demostrarse así mismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno O más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera podríañ ser entendidas las - expresiones
contenidas en los añículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia, “cuando afectan derechos o garantías fundamentales”, y que en la demanda se deben señalar "de manera precisa y concisa”, las causales invocadas y sus fundamentos..: La Corte insiste en indicar que en el sistema procesal reglado | en la Ley 906 de 2004, no se exonera al censor dé cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a esta Corporación, con claro desarrollo en el artículo 184 del mencionado estatuto, que la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el Casación - inadmite No. 40522 — Carlos Emilio Arango Camargg?,/j República de Colombia aE . . ¡,h ., Corte Suprema de Justicia impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, "o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. Entre los mencionados requisitos establecidos en el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con anterioridad a la “modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010”, se destaca que al actor corresponde interponerel recurso dentro de la oportunidad legalmente prev¡sta, es decir, dentro del
término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir en sede extraordinaria. Al demandante igualmente compete señalar, además, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que a su amparo pretenda proponer y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte én el asunto particular, resulta necesaria para cumplir alguna de las varias Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará asi: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribuna! dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. 10 Casación - inadmite No. 40522 Carlos Emilio Arango Camarg/9/ ZA República de Colombia í [ E — Corte Suprema de Justicia finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en formé completa,
conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de rf7anefa clara y precisa, en términos tales que el alcance de la fmpugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. “También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sústancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. “A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta U Casación - inadmite No. 40522 Carlos Emilio Arango Camargo -7 República de ColombiaCorte Suprema de Justicia fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo pafa cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)”. En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “exige que el demandante
demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in tudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué¡ repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaría_para el cumplimiento de los fines del recurso”. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En relación con la infracción indirecta de la ley material, se. acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve refiejada en la aplicación del derecho. 3 Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019. ; Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. Casación - inadmite No. 40522 , Carlos Emilio Arango Camargo . 7 W .¡“' Corte Suprema de Justicia En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si es de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió
en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. Calificación de la demanda De entrada la Sala advierte que el único cargo postulado por la defensa contra el fallo del Tribunal, no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: En relación con el error de hecho por falso juicio de identidad, la Corporación ha dicho que éste tiene lugar cuando en el acto de apreciación probatoria, se distorsiona el contenido objetivo de la prueba, al punto que se deciara una verdad que no revela el texto del medio de convicción, correspondiéndole al actor demostrar en qué consiste la falta de coincidencia que le imputa al fallador y explicar con exactitud qué es lo que fue 13 Casación - inadmite No, 40522 ; ., Carlos Emitio Arango Camargo?” f República de Colombia Corte Suprema de Justicia parcelado, tergiversado, cercenado, etc.. Aclarado lo anterior, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es evidente que el censor está cuestionando el mérito probatorio que el juzgador de segundo grado otorgó a la entrevista y a la declaración que el testigo Estrada Ortiz rindió ante la Policía Judicial y que fue utilizada por la Fiscalía para refutar su credibilidad, por cuanto en el testimonio que rindió en el juicio oral, público y concentrado éste se retractó del acontecer primigeniamente narrado, en donde hizo cargos en contra de los ' procesados, referidos a su pertenencia a una orgañ¡zación al
margen de la ley. En esa medida, se hace imperioso nuevamente reiterar que la simple discrepancia de criterios, en relación con el poder suasorio otorgado a los elementos de conacimiento, no se erige en un motivo para ser postulado en sede de casación, a menos que se trastoquen las reglas de la sana crítica, caso en el cual la censura se debe postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. La Sala arriba a la anterior conclusión, en la medida en que los présuntos cercenamientos que a juicio del censor cometió el Tribunal sobre el testimonio del citado deponente, todos están construidos sobre el supuesto que al versionante no se le debe otorgar credibilidad, habida cuenta que sus -iniciales 5 Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101). 14 Casación - inadmite No, 40522 , Carlos Emilio Arango Camargor e alra u Corte Suprema de Justicia declaraciones tuvieron fundamento en la obtención de beneficios jurídicos, el mejoramiento de sus condiciones carcelarias, el ofrecimiento de dinero y la ayuda que le prestaría el ente investigador para elaborar su relato, al punto que le fueron enseñadas fotografías para que atribuyera a los acusados su pertenencia a esa banda criminal. Es decir, ninguno de los argumentos presentados por el casacionista evidencia una transfiguración del contenido objetivo de la prueba, sino una visión personal referida al mérito probatorio dado al deponente. Es más, el propio libelista acepta que la entrevista y “/a declaración” que el versionante rindió ante la Policía Judicial,
fueron utilizadas por el Delegado del Fiscal General de la Nación para refutar su nuevo relato vertido como testimonio en el juicio. Así las cosas, la. Sala no observa el alegado error que el sentenciador cometió al valorar ese medio probatorio. Situación igual acontece con las versiones que rindieron José Luis Zarate Morales y Juan Carlos Velásquez, habida cuenta que el censor manifiesta que su apreciación debió hacerse con mesura por no haber sido testigos directos de la existencia de laorganización criminal y los hechos delictuales cometidos. De otro lado, revisadas las consideraciones del fallo recurrido, la Corporación de segundo grado, advirtió que Estrada 15 Casación - inadmite No, 40522 Carlos Emilio Arango Cama?¡ N4 República de Colombia f A Corte Suprema de Justicia Ortiz se retractó de su versión inicial, razón por la cual procedió a realizar un examen exhaustivo en torno a su última declaración, concluyendo que no tenía sustento probatorio. En efecto, el Tribunal consideró que los plurales elementos de conocimiento incorporados al proceso indicaban que el testimonio de Estrada Ortiz carecía de credibilidad, máxime cuando los mismos corroboraban el acontecer nafrrado en la entrevista y el interrogatorio hecho inicialmente por este declarante. - Por tanto, como quiera que la censura postuladá contra el fallo de segundo grado no es más que un pretexto para cuestionar la apreciación hecha por el sentenciador, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o
garantías de los intervinientes, Como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 16 Casación - inadmite No. 40522 .
Cartos Emilio Arango Camargo: - República de Colombia e Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el
defensor de Carlos Emilio Arango Camargo.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisadós atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
? - JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO X“—____A_______,__.——-'º'/ 17 01 MAR 2013 | | .
Casación - inadmite No. 40522 Carlos Emilio Arango Camargo República de Colombia W Corte Suprema de Justicia Es l; JE/ J L N¿ .i MM¿eN/ v ¡í[ ¿E _ .u%á ,/, %/l/'““ MARÍA ROSARIO GON LEZMUÑOZ ' u i Ay a
LU LERMÁA SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
RECI 004HARZ…3
18