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CSJ - Sentencia 40523(23-01-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40523(23-01-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

i Colisión de Competencia N3.$9523 % N M, NA 1 +

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N 012 | Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala se pronuncia acerca de la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Popayán y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que rehúsan conocer del trámite de sentencia antióipada en el proceso que se adelanta en contra de JANIER FRANCO, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado. M Colisión de Competencia No.40523

ANTECEDENTES

1. El 29 de agosto de 2001, cinco individuos, llegaron hasta la casa de residencia del señor Fernando Trujillo, ubicada en la finca El Camino, vereda Pueblo Nuevo, corregimiento de Piagua, municipio de El Tambo (Cauca), aproximadamente a las 9:20 horas, preguntaron por él, se dirigieron a la huerta de la casa en donde éste estaba cosechando limones y le propinaron cuatro impactos con arma de fuego, que le causaron la muerte. Su compañera permanente y algunos vecinos señalaron que fueron grupos armados al margen de la ley denominados “paramilitares” los autores de tal homicidio.

2. Por los anteriores hechos, el Fiscal Séptimo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, el 31

de enero de 2012, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JANIER FRANCO, en su calidad de probable coautor de los delitos de homicidio en persona protegida “en concurso con concierto para delinquir agravado según lo previsto en los artículos 135 y 340 del Código Penal, en concordancia con el artículo 31 de la misma codificación.

  • Colisión de Competencia No.40523

Ante la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán, el 26 de abril de 2012, JANIER FRANCO, aceptó cargos por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con concierto para delinquir agravado, actuación que le correspóndió al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán el 30 de mayo de 2012. 3, Mediante auto interlocutorio del 30 del mismo mes y año, el juez de conocimiento -Penal del Circuito Especializado de 'Popayán—, consideró que debía declararse incompetente para adelantar el trámite del juicio, por cuanto para la misma fecha recibló una segunda actuación en contra de JANIER FRANCO, en la que se le condenó por el delito de concierto para delingquir agravado por su condición de miembro de las AUC. Precisa que, ante la prohibición de condenarlo dos veces por el mismo delito, en esta actuación solo habría de fallarse por el delito de homicidio en persona protegida, y que al ser éste de competencia de los jueces penales del circuito del lugar donde sucedieron los hechos, dispuso su remisión al Juzgado Penal del

Circuito de Popayán, al que le propuso colisión negativa en el evento de no aceptar su planteamiento. Colisión de Competencia No.4b$%2¿3-í_,

4. Recibida la actuación por parte del Juez Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, el 3 de diciembre de 2012 aceptó la colisión negativa propuesta y dispuso la remisión de Iaé diligencias a esta Corporación para efectos de dirimir el conflicto planteado, aduciendo las siguientes razones: () Si bien es cierto, es el juez competente para conocer del delito de homicidio en persona protegida, no lo es frente al delito de concierto para delinquir agravado. (1) Ante la prohibición de la doble incriminación, se configura una causai objetiva de improseguibilidad de la acción penal que debe ser resuelta por el funcionario competente, de acuerdo con la Ley 600 de 2000, en instrucción a cargo de la Fiscalía y en el juicio, a través de la cesación de procedimiento por el juez.

(ili) El traámite efectuado por el señor Juez Penal del Circuito Esbecializado no es el adecuado, por cuanto a través de un auto de mero trámite no podría entenderse extinguida la acción penal. Considera además, que el Juez 4% Penal del Circuito, no tiene competencia para adoptar la decisión con efectos de cosa juzgada como sería lo debido. Colisión de Competencia No.40523 Bajo tales circunstancias, no admitió las razones expuestas y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES

1. Como la pugna se presenta entre los Juzgados Primeró Pénal

del Circuito Especializado de Popayán y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con el inciso 2 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver “/os conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.

2. El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.

3. Así mismo, el inciso 2 del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá ai otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si Colisión de Competencia No.40523 éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición.

De tales normas se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencias se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: “a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso

con el auto explicatorio al superior para que éste decida.”.

4. De acuerdo a lo anterior, se pronuncia la Sala acerca del aparente conflicto negativo de competencia suscitado dentro del proceso seguido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán contra JANIER FRANCO, a quien la Fiscalía formuló resolución de acusación por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con el de concierto para delinquir agravado. ! CÓRTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, nov. 17 de 2005, rads. 272.176, 22.420 y 24.501, entre otros.

Colisión de Competencia No.40523 La Sala anuncia que se abstendrá de resolver el conflicto, al haber sido indebidamente planteado por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, por las siguientes razOnes: 4.1 El principio universal de prohibición de la doble incriminación se encuentra consagrado tanto en la Constitución Política (artículo 29), como en distintos instrumentos internacionales ratificados por Colombia”: instituido como límite al ejercicio desproporcionado de la facultad sancionadora del Estado, de donde surge su irrestricta observancia. Este tema no es materia de discusión como bien lo aceptan los dos juzgados enfrentados aparentemente. 42 En efecto, si el Juzgado Especializado presuntamente competente, advierte al recibir la actuación que podría concurrir un problema de doble incriminación respecto a un delito que es de su exclusiva atribución, como en este caso, el “concierto para

delinquir agravado”, debe decidir al respecto en uno u etro sentido. ?2 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8, 10 y 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 9, 14, 15 y 26. Colisión de Competencia No.40523 43 De tal mlanera, que résulta verdaderamente impertinente la determinación adoptada, en cuanto prescinde de tal deber y al considerar equívocamente que carece de competencia frente a la. segunda, resuelve remitir la actuación al juez llamado por ley. Es decir, no resulta válido que a través del mecanismo de la colisión de competencia se pretenda tal decisión, por lo que la Sala considera que aquélla es meramente aparente. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Cuarto Penal del Circuito en sus planteamientos. 44 En ese orden de ideas, la Corte se abstendrá de dirimir el aparente conflicto, porque aunque es evidente que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán propuso la colisión negativa de competencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la miéma ciudad y éste la aceptó, lo cierto es que el Juez colisionante ha pretermitido con la determinación adoptada el pronunciamiento debido. Conforme con el estado actual del proceso, ninguna decisión con efectos de cosa juzgada ha sido tomada frente al delito de concierto para delinquir agravado, luego el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán,y conserva p|éna competencia sobre el asunto. Colisión de Competencia No.40523 .

Por la Secretaría de la Sala, se devolverán las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1%. Abstenerse de conocer del trámite propuesto, ordenando la devolución inmediata del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión, previa comunicación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. 2%. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comunídguese y cúmpiase — ___“-—-___.

JOSÉ LEZNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ 72 4 ENE 2013 - o

10 Colisión de Competencia No.40523 < 2077

MARÍA DEL ROSARI LEZMUÑOZ GUS

D U I,

LUIS GÚIL LERMÁ SALAZAR OTERO JUL!ÓE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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