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CSJ - Sentencia 40524(24-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40524(24-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N 124 Bogotá, D. C., abril veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR en nombre propio y en representación de la señora GLORÍA CECILIA PATIÑO BETANCUR, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia fechado el 15 de agosto de 1995, a través del cual fueron condenados a penas de prisión de 72 y 60 meses, en su orden, y a las accesorias del caso, al ser declarados responsables de la comisión de los delitos de peculado por apropiación, corrupción al elector, falsedad ideológica en documento público. De la misma forma la demanda se incoa contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia que canfirmó la anterior. iprema de Justicia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En cuanto a los primeros, se reseñaron en pretérita oportunidad de la siguiente manera': “A finales de 1991 y comienzos de 1992, can la colaboración de otras personas en las diferentes etapas del concurso delictivo, la Alcaldesa de Sonsón (Antioguia), GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, a través del Fondo de Asistencia Social y Emergencia Pública creado por el Acuerdo 023

de 1988, entregó auxilios en especie (medicamentos, materiales de construcción, etc.), por un valor de $25'242.647, con el fin de obtener votos en favor del grupo político "Movimiento Renovador Colombiano”, dirigido por su hermano JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR, quien le sucedió en el cargo y también suministró auxilios, por 53'967.085 en 1992. Fueron falsificados documentos públicos para fingir la entrega de los medicamentos al Centro de Salud, al igual que facturas supuestamente expedidas por la droguería de propiedad de LUZ AMPARO VILLADA CASTRILLON, para cobrarlas al municipio. El Contralor Municipal JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA no ejerció el control que le correspondía sobre el manejo que las autoridades locales hacían de los recursos públicos que administraban.”

2. En cuanto hace relación a la actuación procesal, se tiene que: Se trata de dos actuaciones que involucran un accionar conjunto, que, iniciadas por separado, luego se acumularon

(radicaciones 224 y 234). ' Radicación 13300, auto 3 de agosto de 1999. T Suprema de Justicia De una parte la Fiscalía 55 Seccional de Medellín abrió investigación y escuchó en indagatoria a MARIA DEL ROSARIO

ALVAREZ LOPEZ, VICTOR ALFONSO ARROYAVE ARANGO,

JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA, GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR y JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR. El 3 de diciembre de 1993, se abstuvo de proferir medida de

aseguramiento contra la primera y a los restantes les decretó detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria. A la anterior se acumuló la investigación adelantaca contre GUSTAVO ADOLFO RUIZ VALENCIA y WILLIAM SANCHEZ MAYA al igual que otra iniciada por la Fiscalía 62 de Sonsón contre WILLIAM PEREZ DIAZ, AMPARO VILLADA CASTRILLON, CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS, MARIA DANERYS ALARCON y JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR, a quienes se les había resuelto lz situación jurídica con medida de aseguramiento. Cerrada parcialmente la investigación, el 1% de julio de 1994 les fue proferida resolución de acusación a JUAN CARLOS PATIÑC BETANCUR, GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, VICTOF ALFONSO ARROYAVE ARANGO y JUAN DIEGO RUIZ ARANGO imputándoseles la comisión de los delitos de corrupción de elector peculados por apropiación e intervención en políftica, y al ultimc también el delito de prevaricato omisivo. Se les precluyó poi enriquecimiento ilícito, al iguai que a MARIA DEL ROSARIC ALVAREZ LOPEZ por las imputaciones efectuadas en su contra determinación confirmada el 18 de agosto del mismo año, aprema de Justicia Clausurada la otra investigación, el 8 de noviembre de 1994 fur dictada resolución de acusación a WILLIAM PEREZ DIAZ, MARI,

DANERYS ALARCON, LUZ AMPARO VILLADA CASTRILLON, JUAI

CARLOS PATIÑO BETANCUR y CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS por falsedad y a los tres primeros también por peculado, en concurs: con corrupción de elector, en la misma decisión se le preciuyó : JUAN CARLOS PATIÑO por falsedad en documento público, est: decisión fue confirmada por el superior jerárquico el 23 de diciembr: del mismo año. Merced a un cambio de radicación, las diligencias fueron asignadas ¿ Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, despacho que profier sentencia el 15 de agosto de 1995, absolviendo a WILLIAM PERE, DIAZ y condenando a JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR a 6 año de prisión, GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR a 60 meses d prisión, VICTOR ALFONSO ARROYAVE ARANGO a 60 meses d prisión, JUAN DIEGO RUlZ VALENCIA a 72 meses de prisiór MARIA DANERYS PEREZ ALARCON a 50 meses de prisión, LU, AMPARO VILLADA CASTRILLON a 43 meses de prisión y CARLO! MARIO OCAMPO ARIAS a 43 meses de prisión, como autores de lo delitos por los cuales habían sido acusados, imponiéndoles ademá la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones puública por igual término de la pena principal, y condenándolos al pago de lo perjuicios ocasionados con el delito (fs. 67 y s.S. ) »uprema de Justicia Habiendo sido impugnado dicho fallo, fue confirmado en su integridac el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Antioquia.

Al resolver sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal, la Corte Suprema decidió el 3 de agosto de 1999, rechazar in límine las demandas interpuestas en nombre de los procesados JUAN CARLOS

PATIÑO BETANCUR, GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR,

CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS, VICTOR ALFONSO

ARROYAVE ARANGO, MARIA DANERYS PEREZ ALARCÓON,

JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA y LUZ AMPARO VILLADA

CASTRILLON.

LA DEMANDA

1. El demandante, quien actúa en nombre propio y en representación de la señora GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, dice fundar la demanda en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas a! tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Por otra parte invoca también como fundamento de la demanda de revisión la causal séptima (sic) de la misma norma, 1prema de Justicia es decir, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Aduce el demandante que constituyen hechos nuevos, el otorgamiento por parte del gobierno nacional de un millón de viviendas gratis, el otorgamiento de subsidios para la tercera edad autorizado en la Ley 797 de 2003, el otorgamiento de subsidios por el programa denominado Agro Ingreso Seguro, los

cuales fueron entregados por la Secretaria de Agricultura de Antioquia, el programa de alimentos para niños desplazados, el programa familias en acción, los programas de otorgamiento de becas para estudios universitarios, los auxilios para desplazados, el programa jóvenes por la paz, refrigerios para la tercera edad y, Antioquia por la equidad. Argumenta el demandante que se trata de programas de otorgamiento de subsidios similares a los que él adelantó en su condición de alcalde y, que derivaron en la condena en su contra, no obstante, respecto de tales programas, no se ha iniciado investigación alguna. En la misma línea de razonamiento, el demandante hace referencia a múltiples casos judiciales de la vida nacional que en su opinión tienen similitud con los hechos por los cuales el fue rSuprema de Justicia juzgado en su condición de alcalde de Sonsón, pero cuyos actores fueron absueltos, como el caso del exalcalde de Bogotá, JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER, el caso del alcalde de Bucaramanga I1VAN MORENO ROJAS, el caso de Agro Ingreso Seguro, y se refiere como hecho nuevo al inicio de una era de trensvarencia en Colombia, al reconocimiento por parte de la Fiscalía de que existen “fábricas de testigos”, a la politización de la Fiscalía, y hace mención al hecho de que el defensor para el sonado caso Agro Ingreso Seguro, en el que se juzga a un Ministro de Agricultura, sea un ex magistrado de la Corte y ex magistrado del Tribunal de Antioquia, quien justamente firmó su sentencia de condena.

Solicita, en síntesis, la revocatoria del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Supericr ae Antioquia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De forma constante la Sala ha manifestado que la acción de revisión procede contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, con fundamento en los supuestos fácticos expresamente señalados por el legislador, para lo cual se exige del libelista el cumplimiento perentorio de los reguisitos previstos en los artículos 194 de la Ley 906 de 2004 y 222 de la Ley 600 de 2000 según sea el caso. Esto deriva del carácter excepcional y rogado de la acción de revisión, lo que conlieva a considerar que el escrito por cuyo medio se pretenda la invalidación de un fallof — e uprema de Justicia en firme no es de libre formulación, sino que está sujeto a la satisfacción de los presupuestos de forma y contenido relacionados en la norma en cita y, por ende, la inobservancia de los mismos hace que la demanda, por carecer de idoneidad para remover la res iudicata, sea inadmitida.

En el caso que ños ocupa, la demanda pretermite el cumplimiento de elementales requisitos formales, tales como: la constancia de ejecutoria de las sentencias cuya revisión se demanda, conforme lo prescribe el artículo 222 en su numeral 4. Se echa de menos, igualmente, la aducción de prueba alguna en la que se sustente la pretensión. El libelo se limita a enunciar una extensa lista de hechos sobre los cuales no allega prueba en pro de su demostración, si bien algunos de ellos son

de connotación pública nacional, esa circunstancia no releva al actor de demostrarios. Por otro lado, a pesar de que el demandante hace referencia en punto de una de sus quejas a la o las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia en relación con el caso que es objeto de demanda, rnio incluye dichas decisiones de la Corte como objeto de su demanda ni allega copia de las mismas como era su deber y mucho menos hace referencia a la ejecutoria de dicha decisión. Importa destacar que, conforme se anotó en la relación de la actuación procesal, la Corte desestimó de manñera liminar la demanda de casación impetrada por tos Suprema de Justicia procesados condenados, entre ellos, los señores PATIÑO BETANCUR, aquí demandantes.

2. En segundo lugar, en el presente caso, es evidente la falta de motivación por parte del actor de la demanda presentada.

De acuerdo con la reseña realizada, el demandante se limita a indicar una serie de hechos que en su sentir son similares a aquellos por los cuales él fue procesado, y a los que se les ha dado algún reconocimiento legal o social. En otras palabras, como se constata, los demandantes fueron condenados por el otorgamiento de subsidios y dádivas en su condición de alcaldes del municipio de Sonsón. Así las cosas, arguye el actor, si con posterioridad a los hechos por los cuales fue ¡uzgado, a través de distintas disposiciones legales, se ha venido dando aprobación y reconocimiento legal a programas de ayuda a la población o la atribución de subsidios, similares a los que él adelantó, se

constituye allí un supuesto que excluiría la ¡legalidad que le fue atribuida a aquellos programas promocionados cuando fue alcalde del citado municipio de Sonsón. Pero dígase de entrada, que tal planteamiento deviene huérfano de argumentación y de demostración. No basta con señalar que existen programas de asistencia social creados con posterioridad que se asemejan a aquellos puestos en práctica en la alcaldía de Sonsón, para concluir que por tanto, el juicio de ilegalidad que se declaró sobre los mismos debe revocarse. Es necesario que el libelista profundice en el establecimiento de la manera cómo sobre los programas que él desarrolló se declaró iprema de Justicia una ilicitud que posteriormente ha sido superada por la misma ley, de manera que lo que anteriormente se calificó como ilegal, hoy se reconoce en sentido contrario. Pero también, es necesario demostrar la similitud de los casos y cómo normas posteriores han dado en superar la ilegalidad de unos actos que inicialmente se reputaron contrarios al ordenamiento. De otra parte, es menester aclarar que una cosa es la imputación que deviene del otorgamiento de subsidios o dádivas, que se encasilló en el punible de peculado, y otra es la alusiva a delitos como corrupción al elector o la falsedad ideológica en documento público, por los cuales también fueron condenados los demandantes, mas sin embargo, no se hace alusión a ellos en la demanda, como si ésta se dirigiera a controvertir únicamente lo relacionado con el delito de peculado. En particular sobre la necesidad de argumentar y sustentar

la causal invocada, la Sala ha expuesto: íA . cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución 0 a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidos en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la “E suprema de Justicia declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas”.

3. De lo anteriormente expuesto surge imperativo el interrogante a cerca de si efectivamente nos enconiramos frente a hechos nuevos o frente a pruebas nuevas, conforme lo plantea el demandante. Sobre el concepto de hecho nuevo y pruena nueva ha definido la Corte: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera relterada, «...es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le impuitó al procesado y por el cual se le condenó, sino de

suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no fuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente». Prueha nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene lal valor que podría imodificar íustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado, Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente aciuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesa!mente conocido que conduzca a la inocencia o iresponsabilidad del procesado. “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ní el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueha en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 11 de marzo de 2010, radicación N” 33295. iprema de Justicia examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta sobre la misma

temática que: “En consecuencia, no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al .proceso o practicarse por ser desconocidos durante su trámite las que dan lugar a su revisión; lo serán aquellas que por reunir las mencionadas condiciones [de trascendencia) dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contrana a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella”. Evidentemente de cara al interrogante formulado, en el caso que se examina no es clara la configuración de la causal invocada, puesto que los hechos señalados como nuevos nada tienen que ver con los que fueron materia de juzgamiento, es decir, aunque se trata de supuestos fácticos que pueden tener alguna similitud con aquellos por virtud de los cuales fueron condenados los demandantes, nada tienen que ver con los mismos. En este sentido, debe entenderse que el nuevo hecho o la prueba nueva, deben surgir o estar estrechamente ligados a la misma situación fáctica que fue materia de juzgamiento. En el evento que se examina, lo que se invoca como hechos nuevos, corresponde a situaciones que, aunque ni Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de abril de 2010, radicación N” 33484. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 16 de marzo de 2005, radicación N 23023. 12 mprema de Justicia siquiera de ha demostrado la similitud, bien pudiera entenderse como tal, pero nada tienen que ver con los hechos juzgados.

De otro lado, debe señalarse que, tampoco se ha allegado prueba alguna para soportar la tesis presentada. Conforme se advirtió anteriormente, si el demandante pretende que el comportamiento aquel por el cual fue juzgado, perdió con posterioridad su carácter antijurídico, es decir, dejó de ser contrario a la ley, por cuanto en su sentir hoy en día se desarrollan muchos programas de aporte o distribución de subsidios a la población, ello no constituye un hecho nuevo como ya se advirtió, dado que no tiene relación con el proceso, se trata más bien de la invocación de una causal de exclusión de antijuridicidad que tendría que revisarse por vía de la aplicación retroactiva de la ley nueva más favorable al procesado, esto es, por la expedición posterior al juzgamiento de una ley que le quitó el carácter antijurídico a los auxilios o a los subsidios que el demandante reconoce haber otorgado como alcalde de Sonsón. En igual sentido, si la norma aplicada, esto es, la que sirvió de fundamento a la condena, hubiese sido declarada inconstitucional. La vía en tal caso no sería la acción de revisión, sino la invocación del principio de favorabilidad. La acción de revisión, apunta a solventar una injusticia material, de manera que si el demandante admite que leyes posteriores o políticas públicas posteriores a los hechos por los cuales fue juzgado han dado al 13 1prema de Justicia traste con una presunta ilegalidad o antijuridicidad del comportamiento por el cual fue juzgado, está admitiendo que en su momento el juicio que se le realizó fue legal, ajustado a la

normatividad, fue justo, y por tanto el reclamo debe apuntar a otra finalidad, cual es la de dejar sin efectos la condena, pero manteniendo la legalidad del juicio. En tales términos, es manifiesto que la causal invocada no esta llamada a prosperar de manera que igualmente se impone la inadmisión de la demanda.

4. En torno a la segunda causal invocada, que debe entenderse referida a la consagrada en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, mas no al numeral siete, que corresponde a la causal del mismo tenor pero contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ningún elemento de Jjuicio expone el demandante. Conforme se aprecia, no se señala en qué sentido la Corte haya variado su jurisprudencia frente a cualquiera de los delitos por los cuales fue juzgado, ya sea de manera sustancial o procesal y que deba ser revisada a efecto de ajustar el caso juzgado a los nuevos órdenes jurisprudenciales en tanto favorables al demandante.

Lo anterior conlleva ineluctablemente a la inadmisión de la demanda. 14 vuprema de Justicia Entonces, ante la falta de cumplimiento de las precisos requisitos consagrados en el artículo 1%4 de la Ley 936 de 2004, en tanto el demandante no desplegó discurso argumentativo alguno tendiente a fundamentar seriamente la causa: propuesta, y, de otra parte, en la medida en que, tal como se piantean y se confrontan los hechos, la acción eé manifiestamente improcedente, se inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, º

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR en nombre propio y en representación de GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, por las razones consignadas en esta determinación.

2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

SOAMINSIAONN C E SD URA VAACI

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

1S a A ; d — f i;,_;;_ — º ,' T // oÍo… Te/ -< Á / ¡ e

MARIA D LR'OS 3

ZA Z MUÑOZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5 16

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