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CSJ - Sentencia 40532(11-09-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40532(11-09-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

£¿ÍE2/'XFM'M He (a7ÁT'IH¿V?¿ Página 1 de 36 Casación sistema acusatorio No. 40.532 MANUEL ANTONIO MENESES PAR Inadmisig í€?u/rº %/(W/” re _%/—ÁZI'/??/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 10 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada el 11 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, imponiéndole la pena principal de 220 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo <Q%úfr%?fr& de %ú/f)¡¡á"(i A Página 2 de 36 NE Casación sistema acusatorio No. 40.532 , w E MANUEL ANTONIO MENESES PARR ' - . InadmiSión rr %f'f.º///” %º%,lf//'rv/r/ término, al deciararlo autor responsable de la conducta punible de homicidio simple. Al sentenciado se le negaron los

sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron fijados por las instancias, como se transcribe a continuación: “El día 22 de mayo de 2011 siendo las 18:50 P.M. en la calle 40 a su número 72 F Bis, fue capturado por miembros de la Policía Nacional, el señor MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, luego que mediante la utilización de un arma cortopunzante, le propinara una puñalada al señor CRISTIÁN CAMILO COPETE CAMARGO, quien como consecuencia de esta conducta ilícita, falleció en un centro asistencial de esta ciudad capital, de conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por los funcionarios de policía judicial, determinándose que el día de los hechos, se encontraban en la residencia de CRISTIÁN CAMILO COPETE CAMARGO, los señores FREDY ALEXANDER CORREA HERNÁNDEZ, CRISTIÁN CAMILO, la hermana y el cuñado de éste y otros familiares quienes después de departi-rde (sic) un buen rato, decidieron dirigirse hacia una rokola (sic) con la finalidad de continuar escuchando música. Cuando se desplazaban hacia la rockola, se encontraron con el señor SAMIR ANDRES BALANTA PEREA, quien les pidió el favor de que le regalaran unas Página 3 de 3 Casación sistema acusatorio No. 40.3,

MANUEL ANTONIO MENESES PARRA

o d 1nadmi5fo? %//rº %m/m e Ea - hierbas de cidrón que éste necesitaba para su abuela, razón por la cual lo enviaron a la casa de FREDY ALEXANDER CORREA ya que en esta residencia le podían facilitar la hierba que necesitaba. Cuando Samir Andrés se devolvió hacía la rockola a buscar a sus amigos, encontrándose a tan solo unos metros de distancia del citado establecimiento, fue observado por FREDY ALEXANDER cuando se acercaba a la rokola (sic) acompañado del señor Manuel Antonio Meneses Parra, quien además iba con una compañera o amiga. Se determinó que esta persona insultaba con palabras soeces a SAMIR ANDRÉS quien de todas maneras trataba de evitar el problema, pero fue en esos momentos en que se les acercó el señor FREDY ALEXANDER CORREA HERNÁNDEZ, quien pudo observar cuando la compañera del señor MANUEL ANTONIO MENESES ante la solicitud de éste, le entregó una navaja con cachas de color blanco, para después comenzar a agredir de manera verbal a Samir Andrés y Fredy Alexander. En esos instantes salió de la rokola (sic) CRISTIÁN CAMILO COPETE CAMARGO, quien portaba en si mano derecha, una botella de cerveza y se acercó al señor MANUEL ANTONIO MENESES con la finalidad de calmarlo con tan mala fortuna que éste.sin mediar palabra le propinó una puñalada en el pecho y de inmediato la mujer que lo acompañaba. emprendió la huida hacia su residencia aconteciendo lo mismo con MANUEL ANTONIO MENESES

PARRA, quien después de apuñalar a CRISTIÁN CAMILO COPETE, de inmediato salió a correr motivo por el cual los señores SAMIR . ANDRES BALANTA PEREA y FREDY ALEXANDER CORREA HERNÁNDEZ emprendieron su . persecución lográndose su captura y posterior judicialización por parte de la fuerza puública después de enterarse que el señor CRISTIÁN CAMILO COPETE había fallecido a “ consecuencia de las heridas propinadas por el señor MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, el capturado de inmediato -arrojó el arma blanca al piso la cual fue recuperada por los agentes del orden.” - QÍQMMM de %€¿”ff”)'(?¿- - Página 4 de 3 Casación sistema acusatorio No. 4053 MANUEL ANTONIO MENESES PA Inadmist re %///'/zº///,/f ñ zº__%';'//h/?/ ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTEEn consideración a que el indiciado fue capturado en flagrancia, previa solicitud presentadá por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 23 de mayo de 2011 se celebraron las audiencias preliminares ante la Juez 26 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en curso de las cuales se legalizó la captura de MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, a quien se le -formuló imputa¿ióñ por el delito de homicidio; y, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó el cargo. El 17 de junio de 2011, la Fiscalía Q—uinto Seccional de

Bogotá, presentó el escrito de acusación por la conducta punible objeto de imputación. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 25 de julio de 2011 y la preparatoria el 3 de octubre siguiente. El juicio oral, se realizó durante los días 18 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2011; 11 de enero, 2 y Página 3 de 3 S .¡ — Casación sistema acusalorio No. 40.53

u - MANUEL ANTONIO MENESES PAKRA

E— Incadmisión Certe Q//)//»¡./? A L%J//.'r'“/'// 12 de marzo de 2012, oportunidades en las que el delegado de la Fiscalía y la defensa presentaron la teoría del caso, se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, se hicieron los alegatos de cierre y se anunció que el sentido del fallo sería condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 11 de mayo de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor de MANUEL ANTONIO MENESES PARRA y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 10 de septiembre de 2012, siendo esa la decisión que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA Dos cargos postula el demandante invocando la causal primera, prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por violacióh directa de la ley sustancial. gf2'/)íf%?w de %¿Áº!)¿óf(f

Página 6 de 36 an ?“ o ""á"' Casación sistema acusatorio No. 4033

  • MANUEL ANTONIO MENESES PA - Inadmisió %»7/rº Q////rº//;(/ //r%_Í//ZW/V?/ Primer cargo.

Advirtiendo de antemano el desconocimiento dei principio in dubio pro reo, acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, consistente en la exciusión de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6 y 32, numerales 6 y 7, del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 103 también del Código Penal. En desarrollo del cargo argumenta que las lesiones padecidas por MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, “..provocadas injustamente el día de marras..” se confirmaron "...no sólo con el dictamen de medicina legal sino con el video adosado a las diligencias.” El Tribunai no reconoció ninguna eximente de responsabilidad ni exceso en la legítima defensa, debido a que hizo caso omiso del “dictamen médico legaf', puesto que ...de haberse considerado, vemos como la embestida contra mi cliente involucro (sic) tftres dedos con elemento contundente—cortante.” %xx%?º(zde %ºkm&a e Página 7 de 36 Casación sistema acusatorio No, 40.532 MANUEL ANTONIO MENESES PA Inadmisió g//r= (ap MM¿ %x?f-'x/z La posición de la segunda instancia se sustentó en el video de seguridad. Así, dedujo el Tribunal que no se

apreciaba ninguna agresión contra el procesado por parte de la víctima o de sus acompañantes, pero -argumenta el demandantepidió que se revisara la grabación, porque a pesar de ser borroso se aprecia que MENESES PARRA está rodeado por los sujetos atacantes “...cuya ubicación limita la visiblidad e identificación de los mismos sín haberse registrado en la sentencia y de ahí se desprende el que en un trabajo poco ortodoxo se llegue a la conclusión de que no se ve si el daño fue sufrido en ese momento por mi cliente.” Por ello, considera que “La embestida contra la humanidad de mi mandante está plenamente demostrada con el dicilamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” Además, de ignorarse quién lo lesionó, pero se ...conoce que los enemigos han dicho que su arma la portaba en su mano derecha, no tiene alternaliva diferente a sostener que un arma en el anverso de la mano no puede producir lesión en el revés de la misma mano, a no ser que se trate de un caso antinatural.” El desconocimiento del documento público que contiene el dictamen de medicina legal, constituye una violación Q2/xíó¿r?w de Colombia . Página 8 de 3 N ; “Qí Casación sistema acusatorio No. 40,53

Ne ;| - . . MANUEL ANTONIO MENESES PA

  • Tnadmish , G %/'/"///ff de as directa de la ley sustancial y por consiguiente del principio de in dubio pro reo.

Entonces, a pesar de que las instancias admitieron que el procesado resultó lesionado, se negaron a resolver la duda

a su favor, incluso sin constatar “...fehacientemente”. “cómo, quien, y en qué momento se ocasionarorn las heridas al procesado”, como tampoco si “los testigos participaron en una discusión verbal con el acusado”, para pregonar con certeza, que la víctima ni los testigos pusteron en ríesgo la vida del acusado, como que es que se endilga responsabilidad?.” (sic) Incluso, porque la testigo Yeimi Andrea Lotero Sánchez, compañera sentimental del ácusado, declaró que E el muchacho borracho de quier desconoce el rrombre golpeo (sic) a Manuel Antonio Meneses Parra en repetidas ocasiones con una botella, momento en el cual, el acusado no contaba con el arma que produjo el deceso de la víctima existiendo un nexo causal entre la agresión y el resultado.” A partir de esas premisas, asegura que era evidente la duda en relación con el proceder de su defendido, frente a “...Ja inminente agresión, nada meros en ur homicidio con las circunstancias historiadas.” dermina 4 A% 8 M »ÚI,Ú/XÍME(& de %("//"!Hl&'kf "" Página 9 de 36 Casación sistema acusatoria No. 40.532 MANUEL ANTONTO MENESES PARKÁ/ Inadmisió %//f %/fº//m/ ” ._j/7)u'//?r//f Sin incluir ninguna referencia, reproduce un texto que asegura es de la Corte Constitucional, en el que se alude al in dubio pro reo y a la presunción de inocencia.

Conciuye que si no hay certeza acerca de quién lesionó a su defendido, mucho menos puede haberla para atribuirle responsabilidad, puesto que la incertidumbre conduce a la duda y la duda debe resolverse a favor del procesado. Insiste en que las instancias le trasladaron la carga de la prueba a MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, para que demostrara su inocencia. “La exclusión de las normas sustanciales reguladoras de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo y la aplicación indebida de unas normas sustanciales, resultaron evidentemente excluidas en la solución que el Tribunal de esta ciudad le dio al proceso. Si la sentencia impugnada no hubiese violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE de la norma relativa al iín dubio pro reo y hubiese tenido en cuenta el dictamen legal como prueba suficiente, no habría - condenado a MANUEL ANTONIO MENESES PARRA por el delito de homicidio simple.” %XFM('(( de %;h¿º'f¡h&(f " Página 10 de 36 T, . , Casación sistema acusatorio No. 40,532

-ESA: MANUEL ANTONIO MENESES-PA

_ Mmadmisió - %//rº %/f'///// de %j//r'º/'// Pide casar el fallo impugn“..a pdarao e n su lugar se dicte la sentencia sustituliva q_ue absuelva del cargo de homicidio simple a MANUEL ANTONIO MENESE_S PARRA bajo el principio del in dubio pro reo.”. Segundo cargo.

“Acuso la sentencia condenatoria de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Penat, fechada10 de septiembre de 201?, (...) de haber violado directamente la ley sustancial (art. 32 numerales 6 y 7 del Código Penal), de indiscutible contenido sustantivo al aludir a las causales de inculpabilidad, conforme la tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto, en correlación con el artículo 103 ibidem, al amparo de la causal 1% de casación al tenor del artículo 181 del C.P.P, dentro del radicado No. 2011-01776 seguido caontra MANUEL ANTONIO MENESES PARRA por el presunto delito de homicidio simple, condenado a 220 meses de prisión y las accesorias por el mismo lapso.” Luego de transcribir las disposiciones que se refieren a la legítima defensa y a! estado de necesidad, en sustento de la censura, sostiene que "...existen pruebas que orientan a la verificación de los presupuestos objetivos y subjetivos de la justificante de la legítima defensa, así como otras que desvirtian esta tlesis, y para el caso si bien existen circunstancias que convergen a demostrar ambas fesis, también lo es que existen ofras divergentes que se alejan de - 'r(1:.'1£'¿ yr EA 1'l-? E _ic!!%? SH'%HI a EO o .EÚ; f'_r]m'/%'r¡c¡ de %-Á6m/y'(¡ PE y Página 11 de 3 Casación sistema acusatorio No. 40.5MANUEL ANTONIO MENESES PARRA //

InadmisTon %2'//rº (%Á/f)//// r L/Á¿í&?)(_'// dicha pretensión que hacen que se generen dudas que se deben resolver a favor del procesado MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, en aplicación del principioó universal de In Dubio Pro Reo.” Cita doctrina nacional y jurisprudencia de esta Sala relativas a la legítima defensa. Asimismo, alude a la conducta punible en general y explica que la duda puede recaer sobre cualquiera de sus elementos. — Afirma que la realidad procesal muestra que MENESES PARRA, fue conducido por Samir Andrés Balanta hasta el sitlo en donde se encontraban los amigos de éste y allí en grupo castigaron a su defendido. Destaca que la patrullera de la Policia Nacional Luz Helena López Murcia deciaró que cuando estaba patruliando por el sector, recibió información de la central de radio sobre una riña.. Entonces, a juicio del demandante, “Esta afirmación y la de los demás -efectivos de la Policía Nacional descubren el proclive contubernio entre los amigos de la víctima y las lesiones padecidas por mi cliente.” Q?/MM'(&- de Cotambia . Página 12 de 36 Casación sistema acusajorio No, 40.532

MANUEL ANTONIO MENESES PARRA

Tnacdmisió %//// Q//- PO %AOM W// Transcribe un aparte de la sentencia de primera instancia en el quel a Juez explica que las heridas, por su ubicación, no se las pudo ocasionar el procesado al esgrimir el arma, empero que tampoco se pudo estabiecer que se las

hubiese causado la víctima, de lo cual concluye el demandante que la funcionaria a pesar de reconocer la injusta agresión, desconoció la legítima defensa.. “Pero es más, el Ad Quem, sostiene como se dijo antes que: los hechos no demuestran la ocurrencia de causales de (sic) eximentes de responsabilidad en los téminos que reclama la defensa ni el exceso de la justificante por la que aboga finalmente”. Manifestaciones de fal jaez en las sentencias de instancia únicamente pueden revelar que, en cuanto a ese aspecto específico de los sucesos materia de juzgamiento evidencia la ocurrencia de poderosos factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrarrestables en la medida que mnguno de los declarantes aporta hechos conclusivos. ..Por lo tanto, habiendo lesiones de lado y lado a más de ello los testimonios rendidos por los agentes del orden para determinar que MANUEL ANTONIO MENESES PARRA fue agredido por los integrantes de la banda que comandaba FREDY ALEXANDER CORREA HERNÁNDEZ, en cuanto y tanto la versión verbal y escrita de los efectivos se erge como “prueba irrefutable por emanar de funcionarios públicos en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales estamos frente a una serie de convergencias.” “ Página 13 de 36 E Casación sistenma acusatorio No. 40.532 Es MANUEL ANTONIO MENESES PAR T madmisió G %/f///// //º%cí4f?'/3' Critica que el Tribunal les restara credibilidad a los testimonios de los agentes de policía y, en cambio, les

creyera a los particulares involucrados en los hechos. No admite el actor que la segunda instancia, ante la falta de prueba que muestre haber sido lesionado MENESES PARRA en el sitio de los hechos, considerara: que las lesiones pudieron ocasionársele con posterioridad al Homicidio de Cristián Camilo Copete Camargo, porque en sentir del demandante tampoco hay prueba que así lo demuestre. Está seguro de que la única prueba que sirvió de sustento a la sentencia fue el testimonio de Fredy Alexander Correa Hernández, a quien califica como el “...jefe del grupo de alevosos en el barrio.” ' Reitera que el procesado y su compañera - fueron atacados por cuatro personas “...de fal manera que lograron darle un botellazo a ella y causare las lesiones a Manuel Antonio Meneses Parra...” | Exblica que excepcionalmente puede haber legítima defensa durante una-riña, cuando uno de los contrincantes %x¿err¿ de %(-'Á?¡)¿¿¡c¿- Página 14 de 3 Casación sistema acusatorio No. 40.3 MANUEL ANTONIO MENESES PA - TInadntsión G %//?//// d6 %;Zf¡ºz?x toma ventaja y tal evento inesperado e injusto puede ser legítimamente repelido por el contendiente traicionado. “La injusticia. MANUEL ANTONIO MENESES PARRA fue conducido por BALANTA PEREA a donde sus compinches arreciando la ofensa mutua entre los dos y una vez allí, los amigos de SAMIR vienen a castigar a quien se atrevía a discutir con uno de ellos. Momento en el que es

rodeado para infligirle un castigo callejero. La inminencia del ataque. El prenombrado castigo por si solo constituye una injusta agresión si tiene en cuenta que las probanzas señalan a mi cliente como una persona que se dirigía a comprar los víveres de la noche y el día siguiente por lo cual iba con su esposa a cumplir tal misión. la protección del derecho. Los integrantes de la banda “los pericos” como se denomina aquél cuerpo de gentes, comandados por FREDY ALEXANDER CORREA HERNÁNDEZ de una vez fue atacando a mi prohijado y al sentirse lesionado en vanas oportunidades por sus injustos agresores hizo uso de su arma con la única intención de defenderse del derecho que pusieron en vilo quienes lo castigaban y sin tomar dirección ni objetivo alguno dio con el cuerpo de CRISTIÁN CAMILO COPETE CAMARGO quien inmediatamente se desploma y por ese medio logró huir mi representado del cerco que le habían tendido.” — Concluye que el procesado actuó instintivamente para .sobrevivir y a ello debe agregarse el “...conocimiento de las andanzas del citado grupo humano que ponía su ley a todo el vecindario y como quiera que él no se había dejado someter P a FEN Q?%'M?5/¡?º(x de %r-¿º wibia Página 15 de 36 Cavación sistema acusatorio No, 40. MANUEL ANTONTO MENESES PA Jnadmisión %/'//º QÓ/Á/FW/// H6 ///»]/?y'// por ser una persona decente objeto de reclutamiento, a las claras se constituía en un enemigo declarado. del que había

que salir a cualquier precio.” Advierte que de no haberse exciuido “.../as causales de inculpabilidad...”, no se le había impuesto la injusta pena de 220 meses de prisión a su defendido. Por último, solicita de la Corte casar la sentencia y absolver a MANUEL ANTONIO MENESES PARRA, por haber actuado en legítima defensa. CONSIDERACIONES Antes de examinar el cargo planteado por el demandante contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del , Página 16 de 36 e Casación sistema actisatorio No, 40.332 a - MANUEL ANTONIO MENESES PARRA - ' - Mnadmier %//Ff €/¿M/f///(/ //f;%%?x/// ' — precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facúltad de superar los

defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.” En atención a esos criterios, ha señalado la Corte': “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de ! Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089. AUN + MT = C“J—'. - . . E " %/xz%'(á de (6¡/rwrá"¿¿ Página 17 de 36 Casación sistema acisatario Na. 403 MANUEL ANTONIO MENESES PARR . Mmadmisión gíf/rº %/f?//// ME Jiciro libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los. derechos o garantías

fundamentales producido con la sentencia demandada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de — la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de

2004. De otra lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o fegal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. ' b) La del numeral 2? consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in judicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debida proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de.la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantia). Q:/fo'rade %F/m)¡óf¿¿ e Página 18 de 3 Casación sistema acusatorio No, 40.3 MANUEL ANTONIO MENESES PA Mmadifisión (Ó;í//f %/(º///” //º%j%?'º/i// En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige

clara y precisas pautas demostrativas”. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia”. c) Finalmente, la del numeral 3% se ocupa de la denominada violación indirecta de fÍla ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio—, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso— y del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica—. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” ? Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.

Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. ib. radicación 24.530. RENN E ta ERERE aT EN + PAQAETNAS lTa e . E .Q(/Á'f%?"(f (/(º %ñ/? ha ¡)_¿/j¿'¡¡_ —Pce ioalFieEs — — s ó Página 19 de 36 Casación sistema acusatorio No. 40. MANUEL ANTONIO MENESES PA — Jnadmisión %///' %/?'///(/ e q%]/¿ºzírz Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos formulados por el demandante. Sin embargo, antes de emprender su estudio, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada, ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario para controvertir aspectos ya debatidos ante los falladores de primero y segundo grados, para tratar de anteponer el particular criterio o valoración probatoria del demandante, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Con todo, esa presunción puede ser desvirtuada a través de discernimientos claros, lógicos, coherentes yi fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual iñcurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse

materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, siendo pfecisar_nente esa trascendencia la que habilita a la parte para que recurra al mecanismo extraordinario de impugnación. %xíá¿"&(¿- de %.n de mbia Casación sistema acusatorio No, 40. MANUEL ANTONIO MENESES PA mnadmisión %//rº €//¡/f//f(l í6 r/¿'o'//?º/?/ Violación directa de la ley sustancial. En ambas censuras afirma que las instancias no admitieron que el procesado había actuado en legítima defensa, a pesar de las serias dudas que se evidencian. Entonces, en el primer cargo plántea la exclusión de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6 y 32, numerales 6 y 7, del Código Penal y la indebida aplicación del artículo 103 del Código Penal. En el segundo, acusa la sentencia de segunda por “...haber violado directamente la ley sustancial (art. 32 numerales 6 y 7 del Código Penal), de indiscutible contenido sustantivo al aludir a las causales de inculpabilidad, (...) en correlación con el artículo 103 ibídem...”, sin indicar la clase de violación directa en la que hubiese incurrido el Ad quem. En atención a que en los dos cargos postula el mismo error y con similares argumentos pretende que se reconozca haber actuado el procesado en legítima defensa, las censuras se agruparan para pronunciarse sobre su admisión conjuntamente. -f]u h ;,.E';¿¿___¡ FEC TT Página 21 de 36

a Casación sistema acusatorio No. 40. Y E MANUEL ANTONIO MENESES PA Inadmisión %//// %;ff///// K __Í'/»f/k¡r¡f Ha dicho reiteradamente la Sala? que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora.o0 desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iti) interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corrésponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico (í|ue no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Además, deberá realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia y abstenerse de reprochar la prueba. - Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260.

%xr'/%krr de %,,&. mbía - Página 22 de 3 “Casación sistema acusatorio No. 405 MANUEL ANTONIO MENESES PAR — nadmfisión %'//fº ¿Qjí/5/f'/)/” 6 Jasica Igualmente, si como consecuenciade la errónea interpretapión…de la ley, ésta Ise deja de aplicár O se: aplica indebidamente, debe dirigir su acusación Ihácia una de estas dos hipótesis —exclusión evidente o indebidáaplicación— y no hacia la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. S! el demandante predica la aplicación indebidade una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que

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