CSJ - Sentencia 40555(22-05-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40555(22-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
E Imi be IT República de Colombia Casación Rad. No. 40555
HAROLD DURÁN CORR í
, Lo A Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
'SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 157 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada Npor el defensor del procesado HAROLD DUuRÁN CORREA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad, Programa de Descongestión O.I.T., que lo condenó por las conductas punibles de prevaricato por acción y violación de los derechos de reunión y asociación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el Fiscal ad quem en los siguientes términos: De conformidad con los Acuerdos PSAA4924-08 y PSAM4959-08 de 2008, asíi como PSAAGO93-09 de 2009, todos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Casación Rad. No, 40555 HAROLD DURÁN CORREA Corte Suprema de Justicia "En el municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca, funcionaba el sindicato denominado — «Sintramunicipio Bugalagrande», creado legalmente desde el día 6 de septiembre del año 1978 por personas vinculadas
laboralmente al ente territorial que, en desarrollo de sus actividades gremiales, contribuyeron a la organización de los sectores populares en defensa de sus intereses. El señor HAROLD DURÁN CORREA [alcalde para el periodo 2001-2003 del referido municipio], bajo el argumento de la aplicación de la Ley 617 del año 2000, dispuso una reforma administrativa” suprimiendo, entre otras, la Secretaría de Obras Públicas, cuyo personal se encontraba sindicalizado. Se inició entonces un proceso de negociación en agosto de 2001, quedando cobijados todos los afiliados al denominado fuero circunstancial mientras se terminaba la negociación, la que se diío en el mes de septiembre de 2002. En abril de 200?, se expidió el Decreto 022 donde se ofreció un plan de retiro voluntario, el cual fue acogido por 17 trabajadores ante la angustia económica por la ausencia del pago de sus salarios y demás emolumentos legales. Este evento provocó la necesidad de fusionar «Sintramunicipio Bugalagrande» con «Sintraenteddimccol»”, para continuar en el gremio sindical y evitar de paso la privatización de los servidores públicos. El 29 de noviembre de 2002?, a pesar de la crisis económica y social de los trabajadores, se produjo el despido, — sin justa causa, de siete (7) trabajadores oficiales sindicalizados, desconociéndoles 421us — reivindicaciones convencionales. El día 23 de mayo de 2003, se despidió a 2 trabajadores sindicalizados, de los cuales uno de ellos estaba
incapacitado. El señor DurÁN CORREA realizó todas sus acciones para exterminar el gremio sindical. El señor HAROLD DURÁN CORREA, para cumplir con su cometido, expidió una serie de actos administrativos manifiestamente contraros a la ley, puesto que desconoció los protocolos previos al despido de un trabajador sindicalizado.” ? “El Acuerdo No. 010 del 8 de marzo de 2001, otorgó facultades al alcalde municipal por _ 180 días para el efecto”. Sindicato Nacional de Trabajadores de Entes Territoríales, Departamentos, Distritos, Municipios y Corregimientos de Colombia. República de Colombia Casación Rad. No. 40555 HAROLD DURÁN COR Corte Suprema de Justicia Con fundamento en lo anterior, el 15 de agosto de 2007, en la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad O.I.T. con sede en Cali, se profirió resolución acusatoria contra HAROLD DURÁN CORREA como presunto respbnsable de los delitos de prevaricato por acción y violación de los derechos de reunión y asociación, la cual quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2008, al ser confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. La etaba de la causa correspondió adelantaria al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, Programa de Descongestión O.1I.T., donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 30 de noviembre de 2009 se condenó a HAROLD DURÁN CORREA a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, así como a la “accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco (05) años”, al hallarlo autor de los delitos por los que fue ácusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Ese fallo fue apelado por el defensor del implicado y, el 2 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación. Folio 171 del cuaderno No. 3 de la instrucción. 3 República de Colombia Casación Rad. No. 4055
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Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: El censor inicialmente expresa que en este caso no procede el recurso extraordinario por la vía ordinaria sino por la discrecional, en razón de la pena asignada a los delitos por los que fue acusado el implicado. En respaldo de la procedencia del recurso de casación por el sendero excepcional, aduce dos motivos: El primero, que se hace necesario restablecer el “principio de legalidad”, por cuanto si el delito de violación de los derechos de reunión y asociación, artículo 200 del Código Penal, hace parte del Título || que protege el bien jurídico de la libertad individua! y otras garantías, en esa medida no era posible interpretar, a partir del comportamiento demostrado del procesado, que se le podía atribuir aquella infracción con base en el “efecto material” de la conducta punible de prevaricato por
acción que por igual se le imputó, la que a juicio del censor tampoco se configura, pues el procesado se limitó a aplicar la ley, conforme se demuestra en “/a demanda”. ' El segundo, que es indispensable desarrollar la jurisprudencia en punto de la figura del concurso aparente de leyes entre el delito de prevaricato por acción y el de violación de los derechos de reunión y asociación, así como en relación con el alcance de este último ilícito, pues no existen pronunciamientos al respecto, lo cual redundará en el caso particular, en tanto que Casación Rad. No. 40555
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7 E Corte Suprema de Justicia en la demanda se demuestra que la conducta del procesado se redujo a acatar una orden legal de reestructuración administrativa respecto de la planta de personal del municipio del que era su alcalde. Señalado lo anterior, el censor postula tres censuras cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente: Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en razón de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio en la apreciación de la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida del texto original del artículo 200 del Código Penal. Inicialmente recuerda el análisis realizado por el Tribunai sobre el delito de violación de los derechos de reunión y asociación y afirma que aquel concluyó que tal infracción se configuraba cuando la conducta impiica un acto de represalia contra quienes se
han ascciado sindicalmente o se concuican los derechos de éstos con motivo de su condición o actividad, de manera que a juicio del actor, ello es lo que corresponde demostrar. Agrega que si bien el ad quem “logró determinar con exactitud el alcance de la norma sustancíal violada (artículo 200 República de Colombia Casación Rad. No. 40555
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5 Corte Suprema de Justicia de la Ley 599 de 2000)”, después olvidó vincular el hecho supuestamente constitutivo de la infracción con el propósito de realizar un acto de hostilidad contra la esencia del sindicalismo, pues admitió que el despido de ¡os trabajadores sindicalizados por parte del procesado no respondió a una retaliación contra ellos, sino a la necesidad de sacar avante la reestructuración administrativa del municipio en razón del déficit fiscal que afrontaba, en demostración de lo cual cita algunos pasajes del fallo. En esa medida, el censor señala que no se configura el delito previsto en el artículo 200 del Código Penal, por cuanto la decisión del acusado de desvincular a los trabajadores sindicalizados obedeció a la restructuración administrativa y si “se incurrió en algún error, éste fue de procedimiento, en tanto no se observaron las condiciones que permitían consolidar el despido de los trabajadores amparados con fuero sindicaf”. Aduce que a pesar de lo señalado por el Tribunal acerca de la configuración del supuesto de la norma (art. 200 del C.P.) y que a su vez admitió que los despidos se originaron en la reestructuración administrativa, en todo caso finalmente concluyó que ésta “tenía el
propósito explícito de perseguir la organización sindical y acabarla”, a partir de lo cual el impugnante afirma que tal conclusión se logró gracias a la violación indirecta de la ley sustancial. Luego de traer pasajes del fallo en los que considera se evidencia la situación descrita, señala que se cometieron errores 6 República de Colombia Casación Rad. No. 40555 HAROLD DURÁN Cc%% Corte Suprema de Justicia de hecho por falso juicio de identidad en relación con alguhas pruebas, en particular al apreciar las siguientes: Testimonio de JAIRO CRESPO CÁRDENAS: Aduce que frente a este declarante el Tribunal solo tuvo en cuenta su dicho, de un lado, en punto del atraso en el pago de los salarios (aserto que a juicio del censor no hizo el deponente) a. partir de lo cual dedujo que ello se hizo para presionar a los trabajadores y, de otra parte, la afirmación relativa a que los despidos de los servidores sindicalizados se hizo sin previa autorización judicial. Indica por tanto el demandante, que el testigo también hizo mención al asesinato de algunos de los miembros del sindicato, así como a las amenazas para disuadirlos de seguir organizados, circunstancia que, aclara el actor, el Tribunal acertadamente no atribuyó a la administración del procesado. Añade el impugnante, que el testigo también se refirió a que la fusión del sindicato del municipio con otro para buscar amparo, se produjo antes de que aquel perdiera la personería jurídica, con lo cual se demuestra que para ese entonces sus miembros aún tenían margen de maniobra a fin de proteger sus derechos, en
particular para impedir la reestructuración administrativa. Además, República de Colombia Casación Rad, No, 40555 Corte Suprema de Justicia el libelista por igual recuerda que el declarante en mención informó que el procesado no se opuso a la fusión. Sostiene por tanto el libelista, que de la declaración en cuestión se desprende que una vez el sindicato del municipio quedó con un número de miembros inferior al exigido en la ley, el acusado no realizó gestión alguna para que perdiera su personería jurídica, amén de que tampoco se opuso a sus reuniones, marchas y divulgación de documentos. Aduce que lo anterior, además de ser ignorado por el ad quem, pone de presente la inexistencia de un ánimo de persecución por parte del implicado, pues simplemente se limitó a adelantar el proceso de reestructuración administrativa para sanear las finanzas municipio, así que si hubo errores que dieron lugar a reintegros e indemnizaciones, ello sencillamente refleja procedimientos equivocados, mas no una persecución sindical. Testimonio de WILLIAM LEYES LOZANO: Expresa el demandante que esta prueba fue tergiversada, por cuanto de ella no se desprende la persecución que predica el Tribunal, sino más bien que el inculpado buscó preservar la organización y derechos de los trabajadores, en tanto el deponente en cita indicó que el alcalde expidió un decreto con el República de Colombia Casación Rad. No. 40555 HAROLD DURÁN COR?í Corte Suprema de Justicia que amparó a algunos servidores sindicalizados, a pesar de que el ad quem afirme que finalmente el mismo no se respetó.
Aclara entonces el défensor, que se debe tener en cuenta que tras el referido decreto, la vinculación de esos servidores se mantuvo por año y medio, luego de lo cual, al no lograrse la autorización para su despido, el alcalde decidió unilateralmente dar por terminada la relación laboral. Anota que el testigo por igual sostuvo que en el año 2001, el acusado inició una reestructuración administrativa con fundamento en la Ley 617 de 2000 de ajuste fiscal, expidiendo varios decretos, entre ellos el 083, en donde no solo dispuso el despido de varios empleados, sino que se precisó que quienes tuvieran fuero sindical seguirían laborando hasta que éste les fuera levantado. De otra parte, el censor cuestiona al deponente por haber omitido señalar que de acuerdo con las fechas de esos decretos, los despidos de los trabajadores se habían realizado casi dos años después, de donde se deduce, a juicio del demandante, que durante ese tiempo el alcalde mantuvo la protección de los aforados, lo que denota que no tenía la intención de acabar con el sindicato, contrario a lo aducido por el Tribunal. República de Colombia Casación Rad. No. 40555
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A Corte Suprema de Justicia Por tanto, manifiesta el iImpugnante, que si se considera la prueba integraimente, se concluye que el incuipado conservó, hasta donde le fue posible, los empleos de las personas con fuero sindical, pues la decisión de despedirlas obedeció a la necesidad de cumplir con la Ley 617 de 2000 de ajuste fiscal, a
la que no podía sustraerse. Testimonios de Luis MaANUuEL CAÑARTE CAÑARTE y JORGE ENRIQUE VÉLEZ DE LA TORRE: Sostiene que estas decliaraciones fueron parceladas por el Tribunal, pues demuestran lo mismo que las anteriores, es decir, que el despido de los trabajadores no estuvo encaminado a violar la libertad de asociación, sino que el rhismo se motivó en el cumplimiento de la Ley 617 de 2000, quienes incluso afirmaron que el acusado no les hizo desalojar la sede del sindicato y tampoco les impidió realizar las marchas. Testimonios de JAIME LóPez VÉéLEZ, ÁLVARO RiVILLAS 'CHAPARRO y ÁLVARO OSPINA SILVA: A juicio del libelista, a pesar de que el Tribunal consideró que los dichos de los citados claramente se refirieron a la intención del procesado de “acabar con el sindicato”, expresa que al ser apreciados se incurrió en un falso raciocinio, por cuanto fueron “examinados aisladamente”, pues se tomó lo 10 República de Colombia Casación Rad. No. 40555
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D Corte Suprema de Justicia señalado por ellos en “sentido literal”, sin tener en cuenta “la situación general que se puede desprender de ellos”, llegándose a “una conclusión que ataca groseramente las reglas de apreciación de la prueba testimonial, de conformidad con las reglas de la sana crítica”. Añade que “el examen de los dichos de estos testigos, a la
luz de los testimonios anteriores, lleva a la conclusión de que el procesado no pudo, como lo sostienen LÓPEZ VÉLEZ, RIVILLAS y OSPINA SILVA, tener la intención de acabar con el sindicato, porque incluso dentro de lo afirmado por ellos, se tiene que mantuvo la organización sindical y respetó sus derechos en las condiciones ya dichas en esta demanda”. De otra parte, el libelista le cuestiona a los deponentes en mención, el que hubieran callado “habilidosamente” la existencia de la reestructuración administrativa y las incidencias de los despidos, dichos sobre los que añade, no dieron razón del por qué de su desvinculación hasta el año 2003, a pesar de que el periodo del procesado como alcalde comenzó en el 2001, de quien en todo caso aseguraron, “tenía la intención de acabar con el sindicato”. Así mismo, agrega que el Tribunal no examinó los actos de persecución referidos por los citados testigos, quienes afirmaron que tuvieron que realizar sus reuniones “en Hhoras no acostumbradas” porque se les recriminaba que por su culpa se H República de Colombia Casación Rad. No. 40555 HAROLD DURÁN CORR( Corte Suprema de Justicia había presentado la crisis fiscal en el municipio y además que eran los responsables del “acabose”, afirmaciones que a juicio del actor, se oponen a las de los demás miembros del sindicato que declararon. En esa medida, el impugnante asegura que se violó el principio de no contradicción, pues si el Tribunal reconoció que el
procesado permitió las reuniones de los trabajadores sindicalizados y les proporcionó una sede para el efecto, no puede sostenerse válidamente que también perturbó las reuniones del sindicato, al punto de que sus miembros tuvieron que reunirse en horas inusuales y en condiciones incompatibles con el ejercicio de sus derechos. Cartas de despido de los trabajadores aforados: Sobre estos documentos afirma el libelista, que como el Tribuna! los tuvo en cuenta junto con la prueba testimonial antes cuestionada, en orden a acreditar que el propósito del acusado era atentar contra el derecho de asociación de los trabajadores del municipio, en esa medida es claro que incurrió en un falso juicio de identidad al apreciarlos, pues en las mencionadas cartas de despido, claramente se indicó que en aplicación de la reforma administrativa, se habían suprimido los cargos de aquellos, según se dispuso en el Decreto 041 de 2001, por tanto, el defensor asegura que se incurrió en la tergiversación del contenido de dichas cartas. República de Colombia Casación Rad. No. 40556
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Corte Suprema de Justicia Decreto 082 de 2001: Señala que a pesar de que el ad quem lo tuvo en cuenta para demostrar la viclación de la libertad de ascociación, su contenido objetivo señala cosa distinta, en tanto allí se consignó que su propósito era realizar reformas administrativas orientadas a recomponer el gasto público para obedecer lo consagrado en la Ley 617 de 2000. Además, recuerda que en el artículo 7% del Decreto 082 de
2001, se hizo alusión a que los trabajadores con fuero sindical continuarían en la planta de personal hasta que se diera por terminado el tribunal de arbitramento y la autoridad competente se pronunciara sobre el levantamiento de aquel fuero, de manera que con ello, en opinión del actor, se demuestra que el acusado buscó conservar en sus empleos a tales personas. De otra parte, sobre la trascendencia de la censura propuesta, manifiesta que de no haberse cometido los errores destacados en precedencia, se habría concluido que el procesado, a pesar de que “tuvo que prescindir de los servicios de varios empleados del municipio amparados con fuero sindical, no realizó acción alguna que atentara contra los derechos de asociación y reunión de los trabajadores. Por el contrario, durante su mandato estuvo atento a proteger a los distintos trabajadores oficiales, aún a costa de la demora en sacar avante la reestructuración administrativa”. 13 República de Colombia Casación Rad. No. 40555
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7 Aduce que siendo ello así, no hay razón para predicar el delito previsto en el artículo 200 de la Ley 599 de 2000, pues conforme al bien jurídico que se protege en tal infracción, es claro que: “Las conductas que son relevantes para el derecho penal son aquellas que estén orientadas a afectar, en alguna medida, los derechos de reunión y asociación de los trabajadores, es decir, aquellas que tengan como finalidad específica atentar contra las garantias que la ley ha concedido a las organizaciones sindicales. Bajo esa perspectiva, casos como el que es objeto de
este proceso, no entran en el áambito de protección de la norma, porque como quedó pienamente establecido, los despidos de los trabajadores aforados por pertenecer al sindicato no tuvieron como motivación próxima o remota el interés del acusado por «acabar» con el sindicato, como a la ligera y por virtud de los errores de hecho cometidos lo sostuvo el sentenciador de segunda instancíia, sino que fueron consecuencia directa del cumplimiento de las medidas que _ legalmente se adoptaron por la administración municipal en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 617.” Ahora, una vez trae criterio de autoridad” con el fin de afirmar que el fundamento de la actuación del procesado, esto es, la reestructuración administrativa, no configuró un atentado contra los derechos de reunión y asociación de los trabajadores con fuero sindical, solicita casar la sentencia y que se absuelva al acusado de la conducta punible prevista en el artículo 200 del Código Penal. 5 Corte Constitucional, sentencia de C-201 de 2002. 14 República de Colombia Casación Rad. No. 40555
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Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: En esta oportunidad el actor alega la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo cual, afirma, condujo a la aplicación indebida del artículo 413 del Código Penal. Inicialmente señala que el Juzgador de segundo grrado dedujo el delito que describe la norma en cita de la ilegalidad de las decisiones adoptadas por el procesado, las cuales estuvieron
íntimamente legadas al ilícito previsto en el artículo 200 del Estatuto Punitivo, así que en sentir del libelista, “el/ fundamento fáctico con apoyo en el cual el juzgador declaró configurado el delito de prevaricato por acción, es sustancialmente idéntico al que le sirvió para declarar como demostrado el tipo penal de violación de los derechos de reunión y asociación, de manera que —a riesgo de resultar reiterativo— es preciso insistir en que el Tribunal se equivocó al declarar probados los hechos condicionantes de la aplicación de la norma” (art. 413 ¡bidem). Expresa, entonces el actor, que la demostración de los errores de hecho que aquí se denuncian, es idéntica a la señalada en la censura anterior, por lo que la repetirá, pues por igual debe preservar el principio de autonomía de los cargos. República de Colombia Casación Rad. No. 40555 HAROLD DURÁN CORR ya f f Corte Suprema de Justicia En esa medida, una vez afirma que el Tribunal conciuyó equivocadamente que los despidos de los trabajadores con fuero no se produjeron debido a la necesidad de adelantar la reestructuración administrativa, sino al propósito de atacar a la organización sindical y violar de esa manera el derecho de asociación de los trabajadores del municipio, “propósito... [que] consideró manifiestamente contrario a derecho y por tanto constitutivo del delito de prevaricato por acción”, el impugnante procede a reiterar los errores de hecho en que incurrió el ad quem, conforme fueron expuestos en el primer cargo, pero haciendo énfasis en que lo hacía para desvirtuar los
presupuestos exigidos para predicar la infracción citada. Así las cosas, expuso: Testimonio de JAIRO CRESPO CÁRDENAS: Repitió lo señalado en la censura anterior frente a esta prueba y escasamente agregó que de no haberse omitido lo dicho de forma integral! por el declarante, se habría concluido que el acusado “no procuró la eliminación de la organización sindical, sino el saneamiento de las finanzas del municipio, lo que hace que sus decisiones se encuentren dentro del estricto marco de la ley y por ello no atentan contra los principios y valores de la administración pública”, así que las decisiones que adoptó no 16 Repuública de Colombia Casación Rad. No. 40555
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- Corte Suprema de Justicia podían considerarse contrarias a derecho, pues respetaron el contenido de la constitución y la ley.
Testimonio de WiILLIAM LEYES LOZANO: igualmente reeditó lo expresado en el primero cargo scbre esta prueba y simplemente añadió que la decisión de dar por terminado el contrato de los servidores con fuero sindical, a efectos de acatar lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, “no aparece como una medida ilícita que pretendía perseguir a la agremiación de trabajadores, sino una actividad acorde con la ley que ordenaba al mandatario local, no solamente reestructurar administrativamente el municipio, sino -dar cumplimiento al proceso emprendido... [por tanto,], la legalidad de la decisión, en consecuencia, elimina la posibilidad de configuración del delito
de prevaricato por acción”. Testimonios de Luis MANUEL CAÑARTE CAÑARTE y JORGE ENRIQUE DE LA TORRE: Frente a estas declaraciones ocurrió exactamente lo mismo que frente a las dos anteriores y solo se agregó que las decisiones de dar por terminados los contratos tenían amparo legal, pues respondían a la necesidad de sanear las finanzas del municipio, así que si el procesado no se salió de la legalidad, por consiguiente tampoco cometió el delito de prevaricato por acción. 17 República de Colombia Casación Rad. No. 40555,
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Corte Suprema de Justicia Testimonios de JAIME LÓPEZ VÉLEZ, ÁLVARO RIiVILLAS CHAPARRO y ÁLVARO OSPINA SILVA: En relación con tales deponentes, el libelista no repite la argumentación plasmada en la censura inicial, sino que se limita a señalar que si bien con éstos “se pretende demostrar la intención del alcalde para terminar con la agremiación, ellos mismos proporcionan datos que, cabalmente interpretados, acreditan que el acusado actuó con pleno respeto de las garantias sindicales y, por consecuencia, los despidos de los empleados aforados no tuvieron causa distinta a la reestructuración emprendida por orden de la ley y con autorización del Concejo Municipal”, así que si el procesado no se salió de la legalidad, entonces no cometió el delito de prevaricato por acción. Cartas de despido de los trabajadores aforados: Frente a esta prueba documenta! repitió lo señalado en el primer cargo y añadió que “si la legalidad de la decisión [de los
despidos] se cifra en el hecho de que el alcalde... resolvió dar por terminados los contratos de trabajo de los servidores públicos amparados con fuero sindical como un acto de violación del derecho de reunión, al haberse demostrado que... la base de tales decisiones fueron las órdenes legales que imponían la reestructuración administrativa, desaparece también cualquier posibilidad de declarar como Oprobados 1los 1hechos 18 República de Colombia Casación Rad. No. 40555
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E Ea r ! a Corte Suprema de Justicia condicionantes para la aplicación del tipo penal de prevaricato por acción”. Decreto 082 de 2001: Frente a esta norma evoca las mismas consideraciones que expuso en la censura inicial. Luego de todo lo anterior, el censor expresa que “las pruebas objetivamente analizadas, no demuestran una variedad de violaciones al fuero sindical, ni su gravedad o importancia, ni menos que fueran «perpetradas a pesar de todas las señales de alerta que le ordenaban [al procesado] actuar en sentido contrario...», como lo sostiene el sentenciador de segunda instancia, sino que la terminación de los contratos de trabajo... se produjo como consecuencia de los procesos administrativos que infortunadamente produjeron una afectación a la situació.n. . que cobijaba a algunos empleados de la alcaldía”. En relación con la trascendencia del cargo postulado, expone que establecido que “el despido de los trabajadores no tuvo como fundamento la concreción de una forma de violar el derecho de asociación, siendo aquella la decisión que se
considera constitutiva del prevaricato, es forzoso concluir que no es manifiestamente contraria a la ley”, por tanto, los hechos demostrados no configuran el delito de prevaricato por acción, 19 República de Colombia Casación Rad, No. 40555 .
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7P A ! ! Corte Suprema de Justicia así que solicita casar la sentencia y absolver al procesado por tal conducta punible.
Tercer cargo: Señala el actor que en caso de que la Corte desestime las censuras precedentes, propone ésta como subsidiaria, la cual hace consistir en que se incurrió en la violación directa del inciso 19 del artículo 31 del Código Penal, “por interpretación errónea, al deducir la existencia de un concurso real de infracciones frente a una situación que, de acuerdo con la argumentación del Tribunal, no constituye más que el delito de violación de los derechos de reunión y asociación”.
Señala que la interpretación errónea estriba en que el ad quem consideró que en este caso se presentan los elementos necesarios para predicar un concurso real de conductas punibles, bajo dos argumentos. El primero, que en los artículos 200 y 413 del Código Penal! se “prevén acciones naturalísticas completamente distintas, pues una cosa es impedir o perturbar el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales y otra, absolutamente diferente, es proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”, de manera que “ambas pueden materializarse y subsistir como conductas punibles de forma independiente”. 20 República de Colombia Casación Rad. No. 40555
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7 Corte Suprema de Justicia er El segundo, que las dos disposiciones en cita (arts. 200 y 413), protegen bienes jurídicos distintos, es decir, el derecho de asociación sindical y la administración pública, respectivamente. No obstante, el libelista considera que tal postura es equivocada, así que una vez expresa que el artículo 31 del Código Penal, entre sus varias hipótesis, básicamente recogé dos tipos de concurso, esto es, el ideal y el real, enseguida hace mención al concurso aparente de normas, el que aclara, no está previsto en la ley, pues se ha sido desarrollado por la dectrina para descartar una pluralidad de acciones o de resultados, aunque aparentemente se configuren varias infracciones o la infracción repetida de una misma disposición penal. Agrega que la dectrina se ha puesto de acuerdo en que el concepto de acción que interesa al derecho penal es aquel que puede denominarse “«acción tipicamente relevante», es decir, aquella actividad humana que va acompañada de la finalidad de infringir la ley penal”, o sea que se trata de un concepto jurídico de acción, como lo señalan algunos autores, mas no meramente natural. En esa medida, como c1uiera que a partir de las acciones «naturalísticas» a las que alude
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