CSJ - Sentencia 40556(20-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40556(20-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
. %;i/¡¡j,/////,s/¿ r7é ÍK.;')Á:')////¿-LY 1 CASACIÓN 40556 ; DEICY YANIRA GIL SAENZ /'/; r P IÉ ,/¿¿/5 2007 A /r./..d¿?ic¿'// ; y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 51 Bogotá, 1). C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de DEICY YANIRA GIL SÁENZ contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad y, en su lugar, la condeñó a seis meses y doce días de prisión, así como 8,665 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por el . delito de /esiones personales culposas — '//(/I:/L'5r/ /ÍÍ;';)-K/ /'/, //%///—/:-//. ¡ . CASACIÓN 40556
DEICY YANIRA GIL SÁENZ . . a r//' 1E A O - - /'r/¿ PP IIO r//,, /¿…,,J//k/.í'/ a
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 2 de abril de 2008, en la sede de Biosthetic Center en
Bogotá, DEICY YANIRA GIL SÁENZ, cosmetóloga, y DEICY YINEÚ HERNÁNDEZ AMAYA, pbropietaria del establecimiento, le in:yeri:aron a Yojaira Sofía Passo Chavez un po!ímer0 conoc¡do como metacrilato, con el fin de aumentarle el tamaño de ios gluíeos A los pocos días, la pac¡ente reaccionó de forr1na n¿egat:va a la intervención, presentando tanto quemaduras c¿mo úlceras en la zona. Tuvo que ser sometida 2a vari%s cirugías plásticas, lo que le produjo una incapacidad médigo legal definitiva de 35 días y, como secuela, una deformidad física que le afectó el cuerpo de carácter permanente. - El procedimiento de aplicación del polímero está reservado a los médicos de profesión y, por lo tanto, no pueden efectuaklo Iaé cosmetólogas, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 711 de 2001. Y, de acuerdo con la literatura especna!¡zad…m no se aconseja inyectar metacrilato en la reg¡o… glui2e3 deb¡d0 al elevado riesgo de complicaciones. i 2.,A raiz de ello, una representante de la Fiscalía General c31e la Nación acusó a DEICY YANIRA GIL SÁENZ' por la conducta punible de /esiones personales (dolosas), conforme a lo ! Es de anotar que DercY YINED HERNÁNDEZ AMAYA, en la audiencia preliminar de formulación de imputación, aceptó los cargos a ella atribuidos, al contrario de ta
aquí procesada. CASACIÓN 40556 e DEICY YANIRA GIL SÁENZ /'/ . //, , 7 N De r;7/ e PA A rel previsto en los artículos 111, 112 inciso 2? y 113 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida a los tipos básicos por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
3. El ¡uicio oral lo adelantó el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho que absolvió a la acusada del cargo impirtado, aduciendo dudas en cuanto a la participación de ella en ei procedimiento invasivo. Sostuvo al respecto que su intervención se limitó a prestar su consultorio para que DEICY YINED HERNÁNDEZ AMAYA lo adelaniara por compisio. También destacó que la calificación de la conducta no podía ser a título de dolo, sino a lo sumo de culpa. 4., Recurrido el fallo por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apodee—ádo de la víctima, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó y, en su lugar, condené a DEICY YANIRA GIL SÁENZ por el compertamiento señaládo, pero en la modalidad culposa (artículo 120 del Código Penal), a 6 meses y 12 días de prisión, al igual que de inhabilitación parael ejemícíó de derechos y funciones públicas, y 8,665 salarios minimos legales mensuales vigeñtes de multa. Igualmente, le concedió la suspensión condicianal de la ejecución de la pena
privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos años. Seguún el ad quem, la procesada sí participó en el tratamiento , . . , A Í¡í¿;_/Á'm E ENl
E Á CASACIÓN 40556
- DEICY YANIRA GIL SÁENZ É r » !/ . l7-l . 7E ¿[//5 re Á¿.J//?:/'/z- - invasivo, conclusión para la cual brindó credibilidad al relato de la ofendida, en consideración además al contexto de una intervención que dura cerca de cuatro horas y requiere de la preparación, asi como la inyección, de diez jeringas.
En la dosificación de la pena, manifestó individualizar la sanción en los mínimos imponibles. |
3. Contra la providencia de segunda instancia, el apodera%:!o de DEICY YANIRA GIL SÁENZ interpuso el recurso extraordinario de casación:.
LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente dos cargos. El primero, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 20(¡)4
(CHialta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma [...] flamada a regular el caso”); y el segundo, con base en la tercera (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”). Los sustentó de la siguiente forma: 1.1, Falta de apiicación del artículo 350 del Código de Procedimienio Penal, que regula los criterios de valoración probatoria. El Tribunai se abstuvo de valorar el documento Aipublia Ae Cclombia | | | - 5 CASACIÓN 40556
- DEICY YANIRA GIL SAENZ a Es o 7 ;/'/-"///»f - //.:';/3 PE /Á /¿_/:_Jr//./:/;cf - - número 1 presentado en el juicio por la Fiscalía, según el cual el contrato celebrado con la ofendida lo suscribió DeicY YINED HERNANDEZ AMAYA en representación de Biosthetic Center, y no lo firmó la acusada. Si se valora correctamente dicha prueba, son evidentelsas inconsistencias en las que INCUIrió Yojara Sotía Passo Chavez a la hora de rendir su testimonio. 1.2, Esvor de hecho derivado de un felso juicio de exisiencia por suposición.. El ad quem se alejó de ¡os parámetros de la sana crítica. No eligió la hipótesis con el grado más elevado de confirmación lógica. Le otorgó un valor desproporcíonado a la declaración de la víctima e incurrió en una motivación sofística. Desestimó la prueba documental número 2 del ente acusacdor, en la cual la iesionada certificó que la única actuación de DEICY YANIRA GIL. SÁENZ fue prestar su consultorio Y que ie insistió no someterse al procedimiento médico. Para restarle mérito probatorio a tal escrito, el cuerpo colegiado arguyc que Yojaira Sefía Passo Chávez no estaba en plenas facuitades cuando lo firmó, entrando con ello al terreno de la especulación y la arbitrariedad. Sin embargo, se practicaron otros medios de conocimiento que respaldan la verdad de lo allí admitido.
2. En consecuencia, solicitó el demandante, en relación con
ambos reproches, casar el fallo de segunda instancia y, en su tugar, confirmar la sentencia absolutoria de primera.
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DEICY YANIRA GIL SÁENZ rí/"' . // = PA Lregisa ia ré Jrratecaa 7 a
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y regiado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertidode oficio por la Corte. Uha decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. | I La crítica será Irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, baje los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la demostración acertada del referido yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución FPolítica, la ley o los nrincipios que las rigen. De ahí que el artículo 184 de la Ley 206 de 2004 (Cádigo de Pñoéeoiiméento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogido el escrito de demanda que "no desarrolla los cargos de sustentación" o “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumpitr algwfha
de las finalidades del recurso”. 7 CASACIÓN 40556 DEICY YANIRA GIL SÁENZ /'/1 Y P PA /_/..4/'-; PE EA // /¿3,¡//?.“//_/ y N Esto último ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema propuesto por el recurrente ante lo debatido y decidido en el caso concreto, e cuando resuelve los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda la actuación.
2. En el asunto materia de interés, los cargos formulados por el demandante están destinados al fracaso, no sólo por la incoherencia en la formulación de cada uno de los reproches, sino porque desde un punto de vista material no propuso la existencia de error alguno, Veamos: 2.1. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial (que es la causal contemplada por el numera! 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), la Corte ha sido enfática y reiterativa en señalar que al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerra en la selección o comprensión de la norma, bien sea porqu€'ncm reconociá la ¡lamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el falio objeto del - //¿_f//¿_,_¡¿/,'25¿,,,¡ A /; IÁ/// …¿;'//
: F 8 CASACIÓN 40556
$i DEICY YANIRA GIL SÁENZ
1 1 D 7 — / . - D ó E, //// 7 II C feail.i o Z re¡cu'rso como la situación fáctica que se declaró demostraida aíraízde tal valoración. 2.2. En cambio, cuando el profesional del derecho pronone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba (es decir, una de los yerros previsto en e|f numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimieáto Penal), la Sala ha reiterado que su configuración sálo puei:!e obedecer a tres clases, a saber: V i] | Fálso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez 5 cuerpo cóiegiado, al proferir el falio objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fu? debidamente incorporado al expediente) o también cuando . lef concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudadoy, pór consiguiente, supone su existencia. | | Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al e=mitir eláfallo—' impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico dé determinado medio de prueba, haciéndole decir io que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, U omite tener en cuenta partes relevanies del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la
— %¿//ru//'//n e /í/=c'-:/í'//¿'/í'rz . e CASACIÓN 40556 : DEICY YANIRA GIL SÁENZ D - P /4'2//_, - /¿r/,' 2 de faes lóó p . a prueba de manera integra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualo;uiéra de estos yerros debe ser relevante. Esto significa que freñte a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. 2.2. En el presente asunto, el apoderado de DEICY YANIRA GIL SÁENZ formuló, en el primer cargo, la violación directa de la ley sustancial. Elio lo obligaba a desarrollar un debate eminentemente juridico. Pero, en la sustentación, se quejó por un asunto de naturaleza probdatoria (haber desconocido el Tribunal el contenido de un documento introducido al juicio oral), cireunstancia que se ajusta a la violación indirecta en la modalidad de error de hecho. En el segundo reproche, planteó un falsc juicio de existencia por suposición de la prueba. Sin embargo, su argumentación estuvo dirigida, en un principio, a sugerir la transgresión de las reglas de la sana crítica (lo que aludiría a un falso racioc¡nio) para terminar alegando una especulativa o arbitraria
valoración de un medio de prueba documental (situación que, i - . a ! . ///…jf//l/r' ////Á'// PA // /í///-.f//á'/ - ' 1 10 CASACIÓN 40556 a T : DEICY YANIRA GIL SÁENZ » " f ///r//, ; //¿//2 PA -,/;..Iók'zk¿ f | por ende, no perteneceria al ámbito del falso juicio de existencia, sino por mucho al del falso juicio de identidad, si es del cáso) | _ 1) Dé cualquier manera, los supuestos problemas probatorios en lors cuales subyace la fundamentación del recurrente de nihgún modo apuntan a establecer un yerro susceptible ¿¡ie ser atendido en sede de casación. Frente al contrato sus—crfto entre Yojaira Sofía Passo Chávez y DeIcY YINED HERNÁNDEZ AMAYA, a partir del cual el profesional del derecho infirió una serie de contradicciones que en su sentir demeritarian ila crédibilidad de la víctima, nótese que se trata simplemente de iaj exposición de un criterio, de una opinión en el sentido de qm.'¿e no está de acuerdo con el ad quem. Pero, como a esta altura de la aciuación el fallo objeto del extraordinario recurso ostenta una presunción de acierto, legalidad y constituciona¿lidad, dicho alegato carece de relevancia alguna en sede casación. Y, en cuanto al documento en el cual la lesionada certificó o admitió la no participación de la procesada en el tratám¡ento invasivo, el demandante, además, partió de supuéstos qu.lje riñen con la realidad de lo decidido. En efecto, el abogado
manifestó que dicho medio de conocimiento fue descartadu por el Tribunal después de dar a entender que “eíla nó se encontraba apta mentalmente para leer, comprender y firmar y. Ea /Á¿, 2 £ /f/)/¡;-¿ík/ 11 CASACIÓN 40556
. DEICY YANIRA GIL SÁENZ // P .7
Ea Prefbr10 Áf.)/?íº/'/¿ dicho documento por su estado de salud”. Y de ahí coligió el recurrentquee , como no se había probado tal situación, el ad quem “eniró en el campo de la especulación y la arbitranedad”. Lo anterior no es cierto. Si bien el Tribunal hizo alusión a “/as exitremes condiciones de salud que afectaban a Yojaira Sofía Passo Chávez cuando suscribió el documento, simplemente consideró la posibilidad de que no lo leyó, es decir, que “/a víctima pudo fácilmente plasmar su firma sin atender a su contenido” . Una crítica racional a esta postura debería estar dirigida a la regla de la experiencia allí implícita (es decir, al nivel de cuidado, diligencia y atención que suelen exteriorizar los pacientes de tratamientos cosmetológicos en situaciones similares) y no a la demostración de la sanidad mental de la ofendida.
3. En este orden de ideas, lo alegado por el censor en el escrito de demanda no resulta suficiente para controvertir la decisión: materia de impugnación, ni tampoco para demostrar algún error de trámite o de juicia, razón por la cual la demandano será admitida.
Sin embargo, como la Sala advierte que en el fallo de segunda ? Folio 58 del cuaderno del Tribunal.
3 Ibidem. Folio 32 ibicem. » - '/ -7 : . %////Í Al d 4 /¿ e /rír/
CASACIÓN 40556
DEICY YANIRA GIL SAÁENZe oe Z (/-/-'//¿', - //.//T'- Peames HÉ /m/¡2v'/x A , », iástancia se le impuso a DEICY YANIRA GIL SÁENZ una pena de multa superior al límite minimo anunciado, ordenará que, agotado lo pertinente al siguiente numeral, regrésen Was d3iiigencias al despacho dél ponente para el estudio oficioso del asuntd. | ¡ 4 Dado que contra la decisión de rechazar la demanda !de casación procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el inciso 29 del artículo 184 de la Ley 906 d?e 2004, la Corte, a partir de la decisión de 12 de dióiemigre de 2005”, ha precisado la naturaleza y reglas que habrán 'de observarse para su aplicación de la siguiente manera: ! i 4.1. La insistencia es un mecanismo especial, distinto a los actos de impugnación propiamente dichos, que sélo puede pjromover el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide:no admitir ia demanda de casación. | 4.2. La respectiva solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para Ig Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que ha9an salvado el voto frente a la decisión maydritaria de no admíitir,
o ante uno de los que no participó en la discusión y dejóide suscribir el referido auto. 7i > Radicación 24322. - y _- - .. - %Jf/ P _//í)-m D ///; 207 .,/r//'// 13 CASACIÓN 40556 r iaDEFCY YANIRA GIL SÁENZ "'// N E 7 P— ///;ne E Pl 4.3, Es facultad del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Ministerio Público ante quien se formuló la insistencía, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 4,4, El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En virtud de lo expuesto, la ©©RTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado ce DEICY YANIRA GIL SÁENZ contra el fallo del
Tribunali Superior del Distrito Judicial de Bogota.
Z. Agotado lo relativo al mecanismo de insistencia, REGRESAR las diligencias al despacho para el cumplimiento de los fines señalados en la parte motiva de este auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 20 FER 208 . A£ _7;;/;¡/1;.¡/.f//// ee e IK' 7 P? /í:// ,
aE 14 CASACIÓN 40556
DEICY YANIRA GIL SÁENZ 7 PA P / P— /// P f/ P | 906 de 2004, es facultad del demandante elevar .peticiónííde insistencia en relación con lo decidido. Notifiíquese y cúng¿pHase = = Ae y N32/ ñ f " '/.……---"" — __ _f__¿ ºfa;' … " 7 i ] - - ¡ “-X
JOSÉ LUIS BAR9 LÓ CAMACHC — FERNANDO ALBERTO 0£TR0 CABALLERO
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NUBIA YÓLANDA NOVA GARCÍA”
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