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CSJ - Sentencia 40558(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40558(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

L y L ! PAN Casación 40558 f P asación /ZÚ%

MARIA GLADYS VARELA FI.|.¡0REZ AN N ku

Th 'l

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

APROBADO ACTA No. 419Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de MarÍA GLADYS VARELA FLÓREZ contra la sentencia proferida el 13 de agesto de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó con modificaciones la condenatoria emitida el 20 de agosto de 2010, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad, por cuyo medio la condenó en calidad de autora del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. A través del acta de conciliación 144 del 10 de agosto de 1998, adelantada ante la Inspección 16 del Ministerio del Trabajo de esta ciudad, 34 extrabajadores de la Empresa Puertó8 de

Casación 40558 A , MARIA GLADYS VARELA FLOREZ (77/3 _ L Colombia, en liquidación, acordaron con Josefina Casas Ramírez (representante de Foncolpuertos) el reconocimiento de distintos conceptas salariales, a los cuales no tenían derecho, siendo por ello que algunos de ellos! con el propásito de hacer efectivo su

pago, otorgaron poder a la abogada MARÍA GLADYS VARELA ' — FLÓREZ para que adelantara los respectivos procesos ejecutivos. El primero, ante el Juzgado 11 Labora! del Círcuito de Bogotá, en representación de ESTELA BARRIOS MENDOZA, autoridad aquella que el 31 de octubre de 2001 libró mandamiento de pago, | y el segundo, a instancia del poder conferido por TERESITA RAMÍREZ

GARCÍA, JESÚS ALBERTO PRIETO CARDOZO, GILBERTO RAMIREZ TERREROS,

ARNULFO RiZzzo, ZORAIDA CELINA VITORIA DE MORENO, HECTOR JoSÉ RINCÓN

ROoDRÍGUEZ, ELIZABETH BRICEÑO Rincón, TEÓrILO BAEZ BLANCO, AURORA

HERNÁNDEZ BULA, RAFAEL CELEDÓN CUMPLIDO, JULIO CÉSAR RUuiz MÁRQUEZ, MÓNICA CHACÓN GUARÍN, CARLOS ALFonSO RoDRrÍGUEZ Rozo Y ESTELA BARRIOS MENDOZA, a cargo del Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite en el que se libró mandamiento de pago el 27 de noviembre de 2001. Tras la advertencia efectuada por la Controlaría General de 4 Iify-la República, sobre el presunto pago doble, a los jueces laborales %f_que conocieron el caso, dispusieron, a través de autos de fechas á4 de septiembre de 2002 —Juez 11 Laboral del Circuitoy 17 de 1%-abril de 2002 —Juez 16la declaratoria de nulidad de la actuación.

E + . Sus nombres correspenden, conforme lo señalado en la sentencia de segunda instancia, a “TERESITA RAMIREZ GARCIA, JESÚS ALBERTO PRIETO CARDOZOD, GILBERTO RAMÍREZ TERREROS, 'ARNULFO RIZZO, ZORAIDA CELINA VITORIA DE MORENO, HÉCTOR JOSÉ RINCÓN RDDRIGUEZ, ELIZABETH BRICEÑO RINCÓN, TEÓFILO BáEez BLANCO, AURORA HERNÁNDEZ BULA, RAFAEL " CELEDÓN CUMPLIDO, JULIO CÉSAR RuIiz MÁRQUEZ, MÓNICA CHACÓN GUARÍN, CARLOS ALFONSO

RoprÍGUuEZ Rozo Y ESTELA BARRIDS MENDOZA.

: Casación 40558 MARLA GLADYS VARELA FLOREZ ,_¡€[J N TE . ¡fZ)/ A 7 a ! E Merced al recurso de apelación interpuesto, la Sala Labora! del Tribunal Superior de Bogotá confirmó las decisiones de primera instancia, mediante providencias del 28 de octubre de 2002 y 28 de marzo de 2003.

2. A través de la resolución del 23 de mayo de 2007, y a instancia de la denuncia interpuesta por la Coordinadora Judicial del Ministerio del Trabajo y Seguridad social, la Fiscalía General! de la Nación, Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, dispuso la apertura de instrucción y, el 2 de septiembre de ese mismo año, ordenó la vinculación mediante indagatoria de MARIA

GLADYS VARELA FLÓREZ”.

3. El mérito del sumario se calificó con resolución de

acusación del 6 de mayo de 2009 en contra de, para lo que interesa a este proceso, MARIA GLADYS VARELA FLÓREZ como presunta autora del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo. Al tiempo precluyó la instrucción a su favor por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en la modalidad de tentativa”. ,“ Cfr. folios 140-144 cuaderno original 5. Cfr folios 163 y 164 cuaderno original 3. “ La Sala destaca, que inicialmente se vinculó a Doris Cecilia Barrios y J05ef¡na Casas Ramirez. - > Cfr. folio 166 cuaderno original 3. í S Cfr. folio 10, cuaderno 10. 1 7 En la providencia calificatoria, igual se dispuso: Acusar a Doris Cecitia Barrios Mendoza por el delito de peculado por apropiación, tentado, en calidad de determinadora; la prescripción de la acción y la consecuente preciusión de la instrucción respecto a los delitos de prevaricato por acción a favor de Maria Gladys Varela Flórez, Falsedad ideológica en documento público a favor de Doris Cecilia Barrios Mendoza y fraude procesal a favor de Doris Cecilia Barrios Mendoza. $ ME3 ¡i_—. Casación 40558 W',L MARIA GLADYS VARELA FLOREZ 7 Jj La decisión al ser impugnada fue confirmada por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotaá, el 29 de — octubre del mismo año.

4. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2010, el Juez 3

Penal del Circuito de descongestión de esta ciudad, deciaró a la

acusada penalmente responsable del delito de fraude Procesal, en concurso homegéneo y sucesivo. Le impuso la pena principal de 78 meses de prisión y multa de 210 s.m.i.m.v., inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

5. El 24 de mayo de 2012, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunai Superior de Bogotá, previo al . proferimienito de la sentencia de segundo grado, declaró la [ nulidad respecto a la procesada Doris Cecilia Barrios Mendoza"”” Luego, el 13 de agosto de 2012 confirmó la sentencia condenatoria, con la modificación consistente en fijar la pena en 54 meses de prisión, multa de 210 s.m.i.m.v. y dejar sin efectos jurídicos en forma definitiva el acta de conciliación 144 del 10 de agosto de 1998. En lo demás, confirmó el fallo. 8 Cfr. folio 15 cuaderno de segunda instancia. 4 ? Cfr. folios 216-242 cuaderno original 23. 1 Cfr. folios 70-88 cuaderno del tribunal.

SA PA TA TA p f' Casación 40558 7 ¡r,¿ 5¿,¿Í

MARIA GLADYS VARELA FLOREZ

' -

6. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación por lo que el asunto fue remitido a la

Corte. LA DEMANDA Tras realizar un resumen de los hechos y la actuación procesai, el defensor de confianza de MaARÍA GLADYS VARELA FLÓREZ formula tres cargos' contra la sentencia de segundo grado.

Los cargos: Primero: Nulidad.

1. El demandante consideró necesario realizar. dos anotaciones: la primera, que al concurrir un fenómeno que impide continuar con el trámite, la jurisprudencia de la Sala ha dichc3 que el error es de actividad o ín procedendo, corregible por la q%usa¡ tercera; y la segunda, que la prescripción de la acción re5pejcto al delito de fraude procesal, considerado de ejecución permá¡%ente, se cuenta desde la presentación de la demanda utilizada 1£;omo F í medio fraudulento. , i De otro lado, una vez en firme la resolución de acusaci¡ólfF|n£ , el plazo inicial se reduce a la mitad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años. " La Sala destaca que en realidad son cuatro.

Casación 40556 p - MARIA GLADYS VARELA FLOREZ D.;|,. (í ,

] _a7 T EN ¡ áill %'I Entonces, el término prescriptivo en la etapa de la | instrucción era de 8 años (el artículo 453 del Código Pena! | — . . iconsagra una pena de 4 a 8 años) al no ser viable aplicar el ! 'aumento consagrado en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, f, plazo que se cumplió sin que la resolución de acusación hubiera

“adquirido firmeza. $'Sl

2. El análisis precedente, le permitió al libelista concluir, que f ¡ ,el Estado perdió la facultad de continuar el tramite, al asumir que , 'en el proceso iniciado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de " Bogotá; los 8 años vencieron el 12 de octubre de 2009, toda vez que la demanda fue presentada en el año 2001; situación que concurre idéntica —sostienerespecto al trámite seguido en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, por cuanto si bien, no halló la fecha de presentación de la demanda ejecutiva para efectos del cómputo respectivo, tal ausencia es suplida en la dilgencia de inspección judicial llevada a cabo en la que se informa “que para esa fecha (19 de octubre de 2001), ya se había ' presentado la demanda que dio lugar a que se librara el mandamiento de pago'”, luego, para el día en que cobró ejecutoria el pliego acusatorio (29 de octubre de 2009), el término prescriptivo, igual, estaba superado.

3. Son estas las razones por las que solicita casar la sentencia, decretar la nulidad y corolario de ello, la cesación de procedimiento. ' Cfr. fl. 89 cuaderno del tribunal.

6 Casación 40558 7 MARIA GLADYS VARELA FLOREZCausal primera. Primer cargo subsidiario”. Error de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por suposición.

1. En lo que titula fundamentos de la sentencia y previo a señalar que éste reproche hace referencia exclusiva al fraude

procesal imputado respecto al proceso ejecutivo adelantado ante el Juez 11 Laboral del Circuito, cuyo título de recaudo lo fue la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circutto de Barranquilla del 22 de noviembre de 1995, reseña las disfintas particularidades que, a su juicio, contenía ésta última decisiófn, en cuanto el funci" onarioL le otorgó F al ciH tado precepto “una interpreIt!. ació"_ n que resulta contraria al ordenamiento jurídico"” . a i li1 ai e a

2. A continuación y en la tarea de fundamentari su propuesta, precisa que, el fallo censurado se soportó eñ dos pruebas de naturaleza documental, a partir de las cuales se consideró que las prestaciones reciamadas eran uleg1t¡mask esto es, la Convención Colectiva y el fallo emitido por el Juez 4 C|V|i15 del Circuito de Barranquilla, sin embargo, tan sólo se ana|:zo el artículo 102 de la Convención, dejándose a un lado el artículo 89 de la misma, el que de manera puntal precisa que la prima constituye factor salarial.

De tal manera que, si “en el fallo reprochado se hubiera tomado en su integridad la prueba documental, esto es, la Convención Colectiva y la sentencia del Juzgado cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, citadas, se hubiera concluido que la suma cuyo pago se demandó por la vía del proceso Así se anuncia en la demanda. ' Cfr, folio 191 ib. '5 Ha de entenderse que se trata del juez laboral.

I3X_ Casación 40558 — ,,.I)í/' y /)? '—j':1i MARIA GLADYS VARELA FLOREZ ; 1 ejecutivo, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, era legítima'””. o Entonces, de no haber cometido el tribunal ese desatino de ?.' apreciación probatoria, hubiera advertido que la providencia que ?ipresentó la acusada como título de recaudo ejecutivo era justa y TIegítima y no un medio fraudulento, luego la conducta por la que dSe acuSÓ es atípica, lo que conlleva la aplicación indebida del A¿'ar“[ículo 453 de la Ley 599 de 2000. E ._.. a

3. En la sentencia cbjeto del recurso, el juez plural consideró Í-que “en anteriores oportunidades a la extrabajadora se le habían hecho " iguales y otros reconocimientos indebidos, en razón de múltiples reclamaciones'”, empero, destaca el casacionista, que tal circunstancia le era desconocida a su prohijada.

De tal manera que, el ad quem no podía “sin ninguna prueba, esto es, suponiéndola, que la acusada sabia de los demás pedimentos hechos por su poderdante'”. Ello, por cuanto '[sjolo a raíz de la iniciación de este proceso la doctora Gladys Varela fuvo conocimiento de tal hecho'””.

4. Por estas razones, “al ser legílima la sentencia que se utilizó 4 como ftitulo de recaudo ejecutivo y no saber la acusada que su poderdante estaba haciendo otras reclamaciones ante diferentes despachos judiciales,

no se tipificó el punible de fraude procesa?””, debiendo, por tanto, casar la sentencia, absolver a su prchijada y realizar las respectivas reducciones punitivas. 18 Cfr. folío 194 ¡b. Y Cfr. folios 195 y 196 cuaderno del tribunal. :2 ib. ib. 20 Ih

T“ CA E

Casación 40558

MARIA GLADYS VARELA FLOREZ —

N A j Causal primera. Segundo cargo”. Error de hecho por falso raciocinio. S .!

1. El casacionista hace notar que este reproche está referido a los dos punibles de fraude procesal por los que se acuséía su asistida. j+

! 1 Luego, señala que, con relación al tipo subjetivo del deitt0 de fraude procesal, la magistratura infirió, de la simple Iectura de los documentos que sirvieron como títulos ejecutivos, esto es, la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla y el acta de conciliación 144, que “la acusada estaba en posibilidad de advertir que se trataba de documentos defraudadores”, por cuanto, de un lado, los reconocimientos eran improcedentes y de otro, había realizado estudios de derecho y era especializada en laboral. El libelista se aparta de tal consideración. Si las inconsistencias jurídicas eran de tal magnitud y los jueces 11 y 16 eran, igual, doctos en el tema laboral, la única conclusión viable es la de que no fueron engañados y, por contera, no se configuró el punible de fraude procesal, como lo enseñan las reglas de la

experiencia y el sentido común. Otra conciusión sería, entonces, que las irregularidades no eran protuberantes, al punto que no fueron advertidas por los dos funcionarios judiciales que conocieron el asunto, pues “para Así se enumera. ?? Cfr. folio 198 íb. Casación 40558 — f ..

MARIA GLADYS VARELA FLOREZ 775 POO

A 1"-.. percatarse de su existencia se requería un análisis diligente y cuidadoso, el que estuvo ausente en la abogada Gladys Varela”””.

2. Conciuye, por tanto, que en cualquiera de las dos hipótesis la conducta es atípica, pues, en la primera, faltaría la ; — inducción al error y, en la segunda, el fraude procesal no admite la modalidad culposa. Son estas las razones por las que solicita casar la sentencia y absolver a su asistida.

CONSIDERACIONES 1 l. El quantum de la pena para acceder a la casación. ? 1. Los hechos objeto de enjuiciamiento y sanción datan del año 2001, época en el que la acusada inició los dos procesos s — h“ejecutivos fraudulentos: el primero, ante el Juzgado 16 Laboral, h — | autoridad que el 27 de noviembre de 2001 libró mandamiento de Adda sej —2 pago, de acuerdo con las pretensiones de la actora y, el segundo, 'a cargo de su homólogo 11, ambos de esta ciudad, con auto de —" - .= N A Nimandamiento de pago del 31 de octubre del mismo año. u Sin embargo, su efecto inductor se prolongó —contrario a lo

sugerido por el demandantehasta el 28 de marzo de 2003 y 28 de octubre de 2002, fechas que hacen referencia a las decisiones " adoptadas por la Sala Laboral del Tribuna! Superior de Bogota, en — sede de segunda instancia. 2 Cfr. folio 200 (b. ACPO 5E a ;j€f::¡=_jgfí a __¿…;í ; . . F N Casación 40558 MARIA GLADYS VARELAFLOREZ ¡ s aR l¿'(nFÍ ; Hx' EE e Por lo anterior, es claro que durante la ejecución del ge!ito rigió la Ley 599 de 2000, artículo 453, el que fijaba una pena de prisión de 4 a 8 años. 'Á

2. En este aparte, la Sala realiza una precisión necesaria: la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido —postura que hoy ratificaque el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de

2004. Empero, dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertos delitos en particular, es decir, los señaladas en los artículos 79 al 13 de la Ley 890%, ya que el legislador no quiso “ Casaciones 25667 y 25133 de 20 de junio de 2007 y 21 de marzo de 2007, respectivamente y autos con radicaciones 24890, 25133, 24986 y 31439 de 23 de febrero de

2006, 16 de marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 12 de agosto de 2009 en su orden. | 5 «ARTÍCULO 70. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 230A del siguiente tenor: ' "Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menar de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores scbre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodía y cuidado personal, incurrirá, por ese sclo hecho, en prisión de tino (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséls (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes". ARTÍCULO 80. El artículo 442 del Código Penal quedará asi: "Artículo 442. Falso testimonio, El que en actuación judicial o administrativa, bajo ta gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años”. ARTÍCULO 9o. El artículo 444 del Código Penal quedará así: "Articulo 444, Sabomo. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calie total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a echo (8) años”. ARTÍCULO 10. El Cédigo Penal tendrá un artículo 444A con el siguiente contenido: “Artículo 444A. Soborno en la actuación penal. El que en prevecho suyo e de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo,

para que se abstenga de concurrir a deciarar, o para que fatte a la verdad, o la caille total o parcia!mente. incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) saiarios minimos legales mensuales vigentes”. ARTÍCULO 11. El artículo 453 del Código Penal quedará así: "Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, Casación 40558

a VARIA GLADYS VARELA FLOREZ HA ”N

0E condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta ciaro que para julio 7 de 2004, fecha de » expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7 al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal! acusatorio en ninguna parte del país. Digase, entonces, contrario al entendimiento del libelista y bajo las precisiones atrás efectuadas, que a partir de la expedición de la Ley 890 de 2004 y, por virtud del artículo 11, el delito de fraude procesal tuvo un aumento de pena, el que, sin embargo, no resulta aplicable en el presente evento, toda vez que incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil! (1.000) . salarios minimos legafes mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

ARTÍCULO 12, <Artícuilo INEXEQUIBLE> ARTÍCULO 13. El Títuto XVI, Libro Segundo del Código Penal, denominado Deltitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, tendrá el sigLiente Capítulo Noveno y los siguientes articulos: "CAÁPITULO NOVENO ' Delitos contra medios de prueba y otras infracciones Artl0ulo 454A. Amenazas a testigo, <Artiículo CONDICIONALMENTE exequible> El que ¡amenace a Una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia fisica o morai en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonic falte a la verdad, o la calle total o parciaimente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho 1(8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios minimos legales mensuales ivigentes. ASi la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finaiidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo %que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y muita de cien (100) a icuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuates vigentes. TA las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas Lsobre experio que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea fiudicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.

¡Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que Epara evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de .prueba en el juicío, oculte, altere o destruya elemenio material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínmos ¡egales . Mensuaies vigentes. . Artículo 454C. impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. El que “por cualquier medio impida o trate de impedir la ceiebración de Una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) satarios » Mínimos legales mensuales vigentes”. Casación 40558 MARIA GLADYS VARELA FLOREZ para la fecha en que aconteció el último acto consumativo -2003dicha normatividad no estaba vigente. Así, para todos los efectos, la sanción establecida para el delito de fraude procesal objeto de enjuiciamiento lo es de 4 a8 años de prisión.

II. De la casación discrecional.

De lo dicho en precedencia, surge que en el presente asunto, la casación debía presentarse por la vía discrecional. Las razones pasan a verse:

1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la casación procede contra las

sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (...) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.

2. El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de fraude procesal, descrito en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sancionado originariamente con _fpena de 4 a 8 años de prisióñ, multa entre 200 y 1000 salarios mír5imos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de 1 derechos y funciones públicas entre 5 y 8 años. .. , . r

3. En punto de la casación discrecional -compete al casacionista expresar con ciaridad y precisión los motivos p£f5r los cuales debe intervenir la Corte, ya para pr0vee£; un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de unitema

€é ' íE 13 T ¿ Casación 40558 MARTA GLADYS VARELA FLOREZ _ M 77722 M u jUl'ld|00 especial, bien unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora abordar un tópico aún no desarrollado, con el _deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la íutilidad_simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la — garantiía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que

h protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el . | . . . . '¡ fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, | deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la . sustentación. ' 4. Además, las razones que aduce el demandante para i |persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, 1 deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra W la sentencia. Lo anterior, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamenta1es o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o | los dos puntos que la habilitan. ¡ 5. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del W_ casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance | interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones ] . . | ¿disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto 'l' ! | . Casación 40558Z e MARIA GLADYS VARELA FLOREZ concreto que juri3prudenc¡almenténo ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de

interpretación con criterios de autoridad”.

6. Ninguno de estos presupuestos fue cumplido por el recurrente, pues de superarse el hecho de que no se hubiera hecho alusión a la escogencia de la casación discrecional, tampoco destacó la necesidad del desarrollo jurisprudencial o la garantía de los derechos fundamentales que se intentaba con la demanda, sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho material sobre el formal, la Corte se adentrará en el estudio de los cargos, con mayor razón, cuando en el primero de ellos, se invoca la nulidad de la actuación.

III. De la inadmisión de la demanda. !

' F De la nulidad. %

1. Es obligatorio recordar, como lo tiene dicho la Corteí que la demanda de casación no es un libelo de libre formulación, luego, el éxito de la censura depende de la argumentación te—%n¡ca que conileve, de manera iógica, precisa y coherente,. ¡a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber mcurr¡do el juzgador en evidentes vicios de juicio o procedimiento, ex¡ge%íñc¡as que no le son ajenas al cargo de nulidad, aun cuando con menor rigorismo. ?6 Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. a Casación 40558

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2. Frente al primer cargo, el demandante alude a que la tsentencia se dició en una actuación viciada por virtud del Ea -%Tenómeno de la prescripción de la acción penal, por cuanto los 8

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lo] MARIA GLADYS VARELA FLOREZ y

Dal— . iaños (término máximo de la pena y por contera de prescripción de 'rla acción, en instrucción, para el delito objeto de investigación) ¡vencieron antes de que adquiriera firmeza el pliego acusatorio, " _Situación última que aconteció el 29 de ociubre de 2009.

3. Para empezar es menester destacar, que concurre en la formulación del yerro una imprecisión determinante y al tiempo adversa a los intereses del postulante: como ya se anctó en precedencia, al tratarse de un delito de carácter permanente, sus efectos se proyectan en el tiempo hasta tanto cese todo potencial ! efecto inductor al funcionario, por lo que se hace necesario revisar las actuaciones surtidas ante los juzgados laborales para determinar la misma.

Ahora, toda vez que, como viene de verse, las decisiones invalidantes proferidas por los jueces de primera instancia fueron " Objeto de impugnación, serán las fechas en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Bogotá adoptó las ¡ providencias que pusieron fin a la actuación, las determinantes para los efectos que se persiguen, y ellas son: 28 de octubre de 2002 (trámite adelantado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito . de Bogota) y 28 de marzo de 2003 (Juzgado 16 Laboral del Circuito). Así, su mera verificación repele la solicitud. De manera que, la prescripción formulada por el demandante, en todo caso, no ha “tenido ocurrencia, pues se impone tener como último acto y 16 Casación 40558

MARIA GLADYS VARELA FLOREZ uE

consumativo del fraude procesal los días 28 de octubre de 2002 y 28 de marzo de 2003, datas a las que se les habrá de sumar el término de ocho años.

Dicho de otra manera: como la resolución cíe aouéaoi_ón cobró ejecutoria el 29 de octubre de 2009, esto es, antes d:el 28 de octubre de 2010 y 28 de marzo de 2011, no es factible considerar la presencia del fenómeno prescriptivo de la a:cción penal en el presente asunto. ls El cargo se ha de inadmitir.

— . U De los errores de hecho por falso juicío de identidad y l de existencia por suposición. F a u.1$11-'r

1. El defensor de la sentenciada, al amparo del cáierpo segundo de la causal primera de casación, formula “un p?¡'mer cargo”, subsidiario, contra la sentencia de segunda instancíaá toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad y de existencia por suposición.

2. Lo primero que se ha de señalar, es que un planteamiento así no resulta acorde con las exigencias de claridad y precisión exigidas. Si bien el fallador puede incurrir en falso juicio de identidad con relación a un medio de prueba, y falso juicio de existencia por suposición, con respecto a otro elemento, no es menos cierto que al proponerse esos errores en casación deben hacerse de forma clara, separada y con estricta sujeción a

17 Casación 40558

MARIA GLADYS VARELA FLOREZ _.. d D.

Da las exigencias que se demandan para cada uno de ellos, con el fin de no inducir a la Corte en confusiones y equívocos. ¡ Empero, a pesar de que tal actuar constituye un desatino en la proposición del cargo, también lo es que podría ser superado _¡:bor la Sala dado que, por lo menos, el fundamento de las dos "í kcensuras se exhibió en literales distintos. E ¡ e

3. Ahora bien, frente al falso juicio de identidad, la ]:jurisprudencia de la Corte ha señaiado, insistentemente, que el mismo se concreta respecto de determinado medio de prueba Í¿legal y regularmente aportado, cuando el juzgador hace -Eatribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su :contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta laspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o muda ora cambia, el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que no expresa materialmente: “Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identific

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