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CSJ - Sentencia 40559(17-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40559(17-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

SEYyurnua IMSIafliCia UEe JUSUCIE Y Faz — Radicado No. 40.559.—,

GIAN CARLO GUTIERREZ SUAREZ ¿4 %//'f'///// 7 L/Z/;W'/f/h

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 113. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y los apoderados de algunas de las víctimas, contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2012 por la Sala de Justi¿ia .3:/3P'az del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se condenó al postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, conocido con los alias de “El Tuerto”, “Antonio”, “Luis” y/o “El Pirata”, desmovilizado del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, por los delitos de concierto para delingquir agravado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, secuestro siñ1ple agravado, extorsión y expulsión o traslado de población civil. Segunda instancia de Justicia y Paz === Radicado No, 40.5$?¡

GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZe ?A//////f A __/?/J//f/f//—

ANTECEDENTES

1. Históricos Sobre los antecedentes históricos del conflicto armado interno en el país y el surgimiento de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC), la sentencia de primera instancia ilustra con suficiencia, sin que tal aspecto haya sido cuestionado por los sujetos procesales, razón por la cual la Sala se remite a lo allí declarado, destacando, para lo que interesa al recurso interpuesto, los antecedentes que rodean la creación y consolidación del llamado “Bloque Calima” de las AUC, del cual se desmovilizó el aquí condenado con ocasión de los acuerdos de paz suscritos con esa organización armada al margen de la ley.

En ese sentido, en el proceso se acreditó que hacia el año 2000, las Autodefensas de Córdoba y Urabá, al mando de F¡dél Castaño, decidieron desplegar su actividad paramilitar hacia la zona central del Valle del Cauca, financiados y auspiciados por Diego León Montoya Sánchez, alias “Don Diego”, enemigo de Wilmer Varela, allas Jabón”, quien en ese entonces tenía el control de las rutas de narcotráfico de esa región, bajo la protección de la guerrillade las FARC, dando lugar al surgimiento del Bloque Calima. Igualmente, aparece acreditado que desde lo funcional, el Bloque Calima contó con tres estructuras: una política, otra militar y otra financiera, y que un grupo se encargaba de difundir la ideología de las autodefensas entre militantes y civiles y obtener Segunda instancia de Justicia y Paz ,3 ='

Radicado No. 40.559-; GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ.£ %///'//J/(¿ 7 </%”” apoyo económico en la región. A su vez, el Bloque llegó a tener cinco frentes: Central (ubicado en Tuluá y sus alrededores), Pacífico (ubicado en Buenaventura y algunos municipios costeros de Cauca), Cacique Calarcá (Ubicado en algunos municipios del norte del Valle del Cauca y Quindío), La Buitrera (Ubicado en Palmira y sus alrededores) y Farallones (ubicado en varios municipios de Cauca). También aparece probado que el Bloque Calima financió sus actividades ¡lícitas con ganancias obtenidas del narcotráfico, y de manera secundaria pero constante, con el cobro de tarifas ¡legales obtenidas de las extorsiones, exacciones, cuotas y “aportes” impuestos a comerciantes, qganaderos, transportadores, contratistas y pobladores en generatl, quienes eran víctimas del despojo de sus bienes y enseres, y si se resistían eran víctimas de amenazas, intimidaciones, retenciones y atentados contra su vida, con lo que a la vez se les instrumentalizaba para causar terror y someter a la población civil. En general, la sentencia de primera instancia ilustra cómo durante el tiempo en que operó el Bloque Calima de las AUC en esas zonas .del país, se reportaron ataques criminales sistemáticos y generalizados en los departamentos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Huila, los cuales respondieron a una política devastadora que iba dirigida en la mayoría de los casos

contra miembros de la población civil, señalados, sin formula de juicio, como militantes o auxiliadores de los grupos subversivos ya citados. Segunda instancia de Justicia y Paz ' Radicado No. 40.559—.

GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ-7 í_///////'f“/i/,/¿ (/(¿ %MW///

2. Procesales 2.1. Mediante resolución 091 de 2004, el señor Presidente de la República y sus Ministros del interior y de Justicia y de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002, y considerando que se encontraban dadas las condiciones para ello, declararon “abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unida$ de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002”. 2.2. En desarrollo del mismo, el 15 de julio de 2003, el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC), suscribieron el “Acuerdo de Santa Fe de Ralito para contribuir con la Paz de Colombia”, entre cuyos puntos se destaca el compromiso que adquirió ese grupo armado al margen de la ley de desmovilizar a la totalidad de sus miembros, en un proceso gradual que comenzaría antes de terminar ese año y culminaría el 31 de diciembre de 2005, mientras que el Gobierno se comprometió a adelantar las acciones necesarias para reincorporarlos a la vida civi. 2.3. Para efectos de la coordinación de las desmovilizaciones

acordadas, la Presidencia de la República emitió la resolución No. 233 del 3 de noviembre de 2004, reconociendo como miembros representantes de las AUC a los cabecillas desmovilizados ' Folio 6, carpeta de requisitos de elegibilidad ? Folios 9 y 10 ibídem. D>egunaa InstancRtiaad icdea doJu stNioc.i a 4y0 r5a5z 97?Í r

GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ”

Y A ////'//////- 7 L/g/f,c/////,//- Salvatore Mancuso, Iván Roberto Duque Gaviria y Éver Veloza García, a éste ultimo como representante del Bloque Calima?, Á su vez, mediante resolución No. 297 del 10 de diciembre de 2004, emanada de la misma Presidencia, se creó como zona de ubicación temporal —hasta el 10 de enero de 2005para la concentración y desmovilización de los miembros del Bloque Calima de las AUC, la finca “El Jardín”, ubicada en el corregimiento de “Galicia”, municipio de DBugalagrande, departamento del Valle, iugar en el que se materializó la desmovilización de sus miembros el 18 de diciembre de 2004, fecha en la cual se hizo entrega formal del material de guerra con que contabar. 2.4. La lista de personas desmovilizadas del Ex Bloque Calima (en total 564), suscrita y aceptada de conformidad con lo establecido en el Decreto 3360 de 2003, por su representante Ever Veloza García, alias “H.H.”, fue remitida a la Fiscalía General

de la Nación mediante comunicación del 21 de febrero de 2005 y dentro de ella figura el nombre de “GIAN CARLO GUTIÉRREZ”. A su vez, mediante comunicación del 15 de agosto de 2006, el Ministro del Interior y de Justicia, le remitió al Fiscal General de la Nación la lista de postulados para la Ley 975 de 2005, emanada de la oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la que también se incluyó a GIAN CARLO GUTIÉRREZ. Folios 11 y 12 de la carpeta de requisitos de elegibilidad Folios 15 a 24 ibíidem > Ver carpeta anexa al escrito de formulación de cargos. Segunda instancia de Justicia y Paé"%-i Radicado No. 40.559 ; — %%'/»'(º//'/(¿ ”/”L /%ñ/(/ 2.5. Una vez el postulado ratificó su voluntad de someterse a la Ley de Justicia y Paz mediante memorial dirigido a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, que fue coadyuvado por éu defensor”, el asunto fue repartido para el correspondiente trámite a! Fiscal 18 de la Unidad Nacionat de Justicia y Paz, que en resolución del 23 de enero de 2007 dispuso adelantar las gestiones pertinentes, entre ellas y antes de programar la diligencia de versión libre, la elaboración, junto con el equipo de Policía Judicial asignado al despacho, del programa metodológico pertinente; así como la citación y emplazamiento de las posibles víctimas del actuar delictuoso del postulado, a través de edicto que se fijó en la Secretaría de la Unidad por el término

de 20 días, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 3391 de 2006. Dentro de dicho lapso, por dos veces y en día domingo, se publicó el emplazamiento en varios diarios de amplia circulación nacional. 2.6. La diligencia de versión libre se surtió ante el mencionado Fiscal 18 de la Unidad de Justicia y Paz durante los días 29 y 30 de mayo; 29 y 30 de agosto y 20 de noviembre de 2007, todas en la ciudad de Bogota. En el curso de la misma, el postulado confesó haber militado durante casi tres (3) años en el Bloque Calima de las AUC, ejerciendo tareas de patrullero rural y urbano, en desarrollo de las cuales participó en veintiún (21) hechos delictivos, en los que se Íbidem. segunda inStancia de Justicia y HazRadicado No. 40.559? GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ £ %%/'f'///// A <//"/¿V/'/////— ejecutaron veintiséis (26) homicidios; cinco (5) secuestros, portes ilegales de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, un (1) desplazamiento forzado y una (1) extorsión. 2.7. Acorde con estos antecedentes, el Fiscal 18 solicitó ante un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogota, la realización de una audiencia preliminar para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia que se llevó a cabo el 5 de agosto de

2008, en el curso de la cual el Fiscal imputó al postulado los siguientes delitos: veintiséis (26) homicidios en persona protegida; cinco (5) secuestros simples; concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal; desplazamiento forzado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y extorsión. El Magistrado de Control de Garantías determinó que las imputaciones realizadas por la Fiscalía habían sido completas y correctamente formuladas en su aspecto fáctico y jurídico, razón por la cual las declaró ajustadas a la legalidad. A continuación el Fiscal solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a lo cual accedió el Magistrado de Control de Garantías, sin que a ello se opusiera el postulado ni su defensora. 2.8. La audiencia de formulación de cargos se llevó a cabo el 4 de marzo de 2009 ante el Magistrado de Control de Garantías Segunda instancia de Justicia y Paz— Radipado No. 40. 5é%/

GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁR

2 ZP J////'(/¡¿ú de Jdc de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, en el curso de la cual, previamente a la constatación material de la representación de las múltiples víctimas, el Fiscal 18 de esa Unidad Especial formuló los cargos que después de algunas incidencias fueron legalizados en proveído del 30 de septiembre de 2010, decisión en la cual la Sala dispuso la legalización formal y material de los cargos formulados

por la Fiscalía General de la Nación por treinta y un (31) 'Homicidios en persona protegida (artículo 135 de la Ley 599 de 2000 ); un (1) Desplazamiento forzado (artículo159 ibídem); una (1) Desaparición forzada (artículo 165 i¡bídem), dieciocho (18) Secuestros simples agravados (artículos168 y 170 ibídem); una extorsión (artículo 244 ibídem) y concierto para delinquir agravado” (artículo 340 ibídem); algunos de — estos comportamientos se consideraron agravados conforme a la circunstancia genérica prevista por el artículo 58 numerales 2 y 5% de la misma legislación, por hallarse acreditados los estados de indefensión e inferioridad de las víctimas. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación el señor Fiscal, el delegado del Ministerio Público y defensores de víctimas, impugnación que fue desatada por esta Corporación en proveído del 31 de agosto de 2011, en la que resolvió confirmar la mayor parte de la determinación, modificando únicamente los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva, para legalizar los hechos que se tipifican como homicidio en persona protegida y desaparición forzada, que registran como víctima a alias “Turbo”. Igualmente, se declaró que el delito de porte de armas de fuego " En el periodo comprendido entre 20 de marzo de 2003 al 23 de diciembre de 2005. O Qunda HSTarCia UE JUSIICIa Y Faz ;,::"'“

Radicado No. 4(_3. 559º“bw—'¡5-'% GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUARE…Z)?_A . A %/// EA //á%"/»%k/á7 se subsume dentro de las conductas delictivas imputadas en el trámite de la Ley 975 de 2005. 2.9. Del 15 al 18 de diciembre de 2011, se evacuó la audiencia de incidente de reparación integral con la participación del Fiscal 18 Delegado de la Unidad nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Cali, la representante del Ministerio Público, el postulado GIAN CARLOS GUTIÉRREZ SUÁREZ y su defensora, los defensores de víctimas Luz Mila Salazar Cuéllar, Edda Ariane Triana Real y Juan Carlos Córdoba Correa, y las víctimas Jorge Enrique Pungo Gómez, Bolivar Pungo Gómez, Nelson Díaz Cuéllar, Didier Jairo Muñoz Mesa, Anita García de Mesa, Cecilia Mesa de Muñoz, Denis Elsi Uribe, Carmen Emilie Astaiza Mosquera, Adriana del Pilar Sánchez Pungo y Yudy Sánchez Pungo. Igualmente, en el curso de la audiencia se escuchó a la representante de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR); a una sicóloga perito de la Unidad de Atención a Víctimas de la Defensoría del Pueblo y a un perito financiero de la Unidad Operativa de Investigación Criminal de la misma Defensoría. 2.10. La sentencia de primera instancia se adoptó el 4 de

septiembre de 201?, en los términos que más adelante se especificarán. Segunda instancia de Justicia y Pag,,»)j Radicado No. 40.559—_ £

GIAN CARLO GUTIERREZ SUÁREZ“J A T. ¿////'/////(/ “ %%f//(/

3. Concreción de los cargos en el aspecto fáctico y jurídico, víctimas reconocidas por cada uno de los comportamientos y monto de las indemnizaciones ordenadas a favor de ellas. 3.1 Secuestros simples agravados (artícuios 168 y 170, numeral 10, de la Ley 599 de 2000), homicidios en persona protegida (artículo 135 ¡bídem) y desaparición forzada

(artículo 165 ¡bídem). Hecho 1. Homicidio de Jaime Quirá Cifuentes, agricultor de 18 años de edad. El 30 de julio del año 2001, aproximadamente a las dos de la tarde, en la cabecera municipal del Tambo - Cauca, en la vía que lleva del matadero municipal al barrio San Fernando, el señor Jaime Quirá Cifuentes fue abordado por GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ y alias “El Pelirrojo”, quien después de un intercambio de palabras le disparó con arma de fuego, causándole las heridas que le produjeron la muerte. El aquí postulado admitió su responsabilidad en el homicidio, como quiera que protegió y colaboró en la huida de alias “El Pelirrojo", al desenfundar su arma de fuego por prevención y huir del lugar

conjuntamente en la motocicleta mencionada, razón por la cual la imputación se hizo a título de coautor impropio. Por este hecho, fueron reconocidas como víctimas indirectas la menor K. G. Tombe Paredes (hija), Carlos Arturo Quirá (padre), Radicado No. 40.559-7.

GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁRE p 4//'/////// “, L%/fy//»/// ) - "—

María Sabina Cifuentes (madre), Carlos Arturo Quirá Mosquera, Armando Andrés y Diana Quirá Cifuentes (hermanos), cuya indemnización se tiquidó en los siguientes términos:

INDVEIMCNTIIZMAADSA S EMÉDRAGNEON TE | LUCROCESANTE | DAÑO MORAL TOTAL

K. G. Tombe Paredes | — ————— $ 160.911.208,2 $56.670.000 $217.581.208,2

Carlos Arturo Quirá $675.792,98 | — — $56.670.000 $57.345.792,99 María Sabina Cifuentes $675.792,98 | — $56.670.000 $57.345.792,99 Armando Andrés Quirá | ___ $28.335.000 $28.335.000 Cifuentes Car'ºáf:f;:;gsº""á ---------------------------- $28.335.000 $28.335.000 Diana Quirá Cifuentes — | $28.335.000 $28.335.000

TOTAL $417.277.794,2

A la señora Yamile Tomber Paredes, se le negó ese reconocimiento, porque, según el fallo, la prueba altegada demostró que al momento del fallecimiento de la víctima directa,

aquella no convivía con esta. Hecho 2. Secuestro simple agravado y homicidio en persona protegida de Emiizo Albeiro Peñafiel Ardila (agricultor de 24 años), Felipe Antonio Peñafiel Muñoz (agricultor de 20 años), Wilmar Jair López Peñafiel (agricultor de 22 años) y Marino Enrique Báez (profesor, dirigente sindical, extranjero de la República Dominicana). El 2 de agosto de 2001, en el sitio La Cuchilla, vía al Obelisco del Tambo, departamento del Cauca, un grupo paramilitar de las AUC, al mando de alias “Gonzalo”, conformado por aproximadamente 60 hombres, realizó un retén, en el que se privó de su libertad a cuatro (4) personas luego identificadas como Emilzo Aibeiro Peñafiel Ardila, Felipe Antonio Peñafiel Muñoz, Segunda instancia de Justicia y Faz Radicado No. 40559 GIAN CARLO GUTIERREZ SUÁR¡(E)'¡_,ZM£ 7 — ?”/////-W/)/á: A __%M/¿L// Wilmar Jair López Peñafiel y Marino Enrique Báez, éste último de nacionalidad dominicana, profesor dirigente del sindicato de maestros de ese país, y como momenfos después se presentó un combate con la guerrilla, los retenidos quedaron con el grupo al mando de alias “Gonzalo”, mientras que GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ y los individuos conocidos como "Maycol" y "Pelirrojo", regresaron a la población del Tambo. Ai día siguiente

los cuatro retenidos fueron encontrados muertos. El postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ confesó su responsabilidad en la retención de las cuatro personas inicialmente identificadas, más no en los homicidios ejecutados sobre ellas, alegando que cuando abandonó el Iugár en compañía de "Maycol" y "el Pelirrojo", las víctimas quedaron con vida a disposición del grupo al mando de alias “Gonzalo”, desconociendo que los iban a matar. No obstante, contra el postulado, la Fiscalía formuló cargos que fueron legalizados, como coautor de los delitos de secuestro simple agravado y homicidio en persona protegida. Como víctimas indirectas de la muerte del señor Emilzo Albeiro Peñafiel Ardila, se reconocieron a los menores C. E. y Y.

L. Peñafiel Fandiño (hijos), Alba Lorena Fandiño (Compañera

Permanente), Jesús Alirio Peñafiel (padre), Rosa Elvira Ardila de Peñafiel (madre), Carmen Norely, María Eneida, Luz Eider, Abrahan, Jesús Evert, William Orlando y Dary Yaned Peñafiel segunda instancia de Justicia y raz Radicado No. 40.5 / GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁIÍ&Z&?” %/“€//¿(¿ ae %M//// Ardila (hermanos), cuya indemnización se liquidó en los siguientes términos:

A DANO N

VICTIMAS INDEMNIZADAS EMERGENTE LUCRO CESANTE DANO MORAL TOTAL

Alba Lorena Fandiño $1,348.107,78 598.817.861,64 $65.170.500 $165.336.469,94

C. E. Peñafiel Fandiño —| — — $ 38.384.44957 $65.170.500 $103.554.949,5

Y E. Peñafiel Fandiño | — ----— $ 39.727 388,82 $65.170.500 $104.897.888,5 Rosa Elvira Ardila de — | ae | 565.170.500 $65.170.500 Peñatiel Jesús Alirio Peñafiel __| --| — $655.170.500 $65.170.500 Carmen Norely Peñafiel —| — -- - f eemenanecaneaa $32.585.250 $32.585.250 Fandiño María Eneida Peñafiel — | — | $32.585.250 $32.585.250 Fandiño Luz Eider Peñafiel Fandiño | — -- $O re $32.585.250 $32.585.250 Abrahan Peñafiel Fandifio | --. | — $32.585.250 $32.585.250 Jesús Evert Peñafiel — | --| e e $32.585.250 $32.585.250 Fandiño William Orlando Peñafiel | — --—-|— —e-e—e $32.585.250 $32.585.250 Fandiño Dari Yaned Peñafiel _| — f $32 585.250 $32.585.250 Fandiño TOTAL — f eee $732.227.058,2 Como víctimas indirectas de la muerte de Felipe Antonio Peñafiel Muñoz, se reconoció a Juana Muñoz de Peñafiel

(madre), Miguel Ángel, María Jesús, Anmabus, Liliam Gladys V Nazareth Peñafiel Muñoz (hermanos), cuya indemnización se liquidó en los siguientes términos: , DAÑO VÍCTIMAS INDEMNIZADAS EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL Juana Muñoz de Peñafiel 51.348.107,78 $ 150.088.317,7 $65,170.500 $216.606.925,5 Miguel Angel Peñafiel _| -- — | — $32.585.250 $32.585.250 Muñoz María Jesús Peñatiel U U $32.585.250 $32.585.250 Muñoz Anmabus Peñafiel Muñoz | --——— rm——— $32.585.250 $32.585,250 Liliam Gladys Peñafiel — | — — — $32.585.250 $32.585.250 Muñoz Nazareth Peñafiel Muñoz | -- j ee $32.585.250 $32.585.250 TOTAL — [ ___ ___ A ae $379.533.175,5 segunda instancia de Justicia y Paz > Radic. ado No. 40.559 — 7. E A GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ!" P ) 7 5////////(/- //¿%'/¿W'///Íf/ Como víctimas indirectas de la muerte de Wilmar Jair López Peñafiel, se reconoció a Eustorcio López “(padre), Rosmira Peñafiel Muñoz (madre), Daris, Edilsa, Jhon Jairo y Carlos Héctor Peñarife Muñoz (hermanos), cuya indemnización se liquidó en los

siguientes términos: VÍCTIMAS INDEMNIZADAS EMEDRAGNEON TE LUCRO CESANTE DANC MORAL TOTAL Rosmira Peñafiel Muñoz $674.053,89 | ee $65.170.500 $65.844.553,89 Eustogio López $6574.053,89 | — $65.170,500 $65.844.553,89 Daris López Peñafiel | — — [ — $32585.250 $32.585.250 Edilsa López Peñafiel — | __—aaunaaaa |O $32.585.250 $32.585.250 Jhon Jairo López Peñatiel | -- __ PO e $32.585.250 $32.585.250 Carlos Héctor López —| — | eee $32.585.250 $32.585.250 PeñafielTOTAL ee e | ee $262.030.107,8 Finalmente, respecto de la muerte de Marino Enrique Báez no se presentó solicitud de indemnización alguna. Hecho 3. Secuestro simple agravado y homicidio en persona protegida de David Ospina Gonzátez, aserrador de 19 años de edad. El 19 de septiembre de 2001, en la vereda Monterredondo del municipio de El Tambo-Cauca, en horas de la tarde, Janier Franco, alias "Maycol”, y GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, sacaron de su casa de habitación al señor David Ospina González, conduciéndolo hasta la Vereda Betania, donde "Maycol" le disparó con arma de fuego causándole la muerte. El postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ aceptó su responsabilidad porque acompañó a "Maycol" a sacar al hoy

occiso de su casa y llevarlo al lugar donde se le dio muerte con disparos de arma de fuego, tras ser señalado injusta y - Radicado No, 40.553,57 GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ” %//'////(/ 7 (/%—j'///// arbitrariamente por "Mayco!" como guerrillero, razón por la cual se le imputaron los delitos a título de coautoría. Por esta muerte no fue presentada solicitud de indemnización alguna. Hecho 4. Secuestro simple agravado y homicidio en persona protegida de Nisareiver Sánchez Vásquez, vigilante de 20 años de edad. El 20 de agosto de 2001, por orden de alias "Maycol", GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ y el individuo conocido como "El Pelirrojo", llegaron a la población de El Tambo-Cauca, en dos motocicletas, y sacaron al señor Nisareiver Sánchez Vásquez, quien era el vigilante del pueblo, para dirigirse con el hasta la Vereda de El Tablón, lugar donde "El Pelirrojo" le disparó con un revólver calibre 38, produciéndote heridas que le causaron la muerte, homicidio que según el postulado se cometió porque la víctima se hacía pasar como miembro de las AUC para pedir dinero y extorsionar a los vecinos del Tambo. Tal aceptación de responsabilidad generó la imputación de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, a título de coautoría. Como víctimas indirectas se reconoció a Nibia Mireya Vásquez Guerrero (madre), l. A. Delgado Vásquez (hermano

menor) y José Didier Delgado Vásquez (hermano), cuya indemnización se liquidó en los siguientes términos: Segunda instancia de Jiusticia y Pazú4,'j? Radicado No. 40.559 ¡f,f GIAN CARLO GUTIERREZ SUÁR(&Z¿” VA e ////'fº///,//- A L/í///,17/r'/r/- í DANO a VICTIM AS INDEMNIZADAS EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO MORAL TOTAL Nibia Mireya Vásquez $1.348.107,78 | eee $56.670.000 $58.018.107,78 Guerrero l. A. Delgado Vasquez — | — -- | eee $28.335.000 $28.335.000 José Didier Delgado — f- |O $28.335.000 $28.335.000 Vásquez TOTAL E e P ee $114.688.107,8 En la sentencia se negó ese reconocimiento al señor José Alirio Delgado Urrea, quien alegó calidad de padre de crianza de la víctima, pues nada se acreditó al respecto. Hecho 5. Secuestro simple agravado y homicidio en persona protegida de Napoleón Rosero, agricultor de 43 años de edad. El 31 de Julio de 2001, en horas de la noche, por orden de alias "Maycol", GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ y el individuo conocido como "El Pelirrojo", sacaron al señor Napoleón Rosero de su casa de habitación, ubicada en la vereda Pueblo Nuevo, corregimiento de Piagua, Municipio del Tambo — Cauca, y cerca de la misma, en el camino, el sujeto alias "El Pelirrojo" le disparó

con arma de fuego tipo revólver calibre 38, produciéndole heridas que le causaron la muerte. El postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ aceptó su responsabilidad, afirmando que ayudó a sacar a la víctima con conocimiento de que era para asesinaria, pues Maycol había informado que era guerrillero, razón por la cual se le imputó los delitos a título de coautor. Como víctimas indirectas fueron reconocidas María Sonia Ortiz (compañera permanente), Wiston León, Mayeila, Yehimy >egunaa Instancia de JuSticia y Faz, 3 Radicado No. 40.3559 ¿ GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ” %//'/º///// //</C/'/fj//'/f/(/ Soranny, Marlon, Nelcy Alejandra y C. Rosero (hijos), y Nancy Becerra Campo (esposa), cuya indemnización se liquidó en los siguientes términos: R DANÑO K VICTIMAS INDEMNIZADAS EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑNÑO MORAL TOTAL María Sonia Ortiz $895.425,70 $90.773.541,64 $56.670.000 $148.338.967,3 Wiston León Rosero Ortiz | — $ 5.620.848,85 $56.670.000 $62.290.848,85 Yehimy Soranny Rosero | ... $7.440.390,52 $56.670.000 $64.110.390,52 Guengue Marlon Rosero López | — — $11.163.324.16 $56.670.000 $67.833.324,16

Mayeila Rosero Ortiz — | -- $ 12.839.781,19 $56.670.000 $69.509.781,19

C. Rosero Grtiz | — — $ 18.544.854,05 $56.670.000 $75.214.854,05

Nelcy Alejandra Rosero | — -- ]eee $56.670.000 $56.670.000 Becerra Nancy Becerra Campo _ | — — |O eee $56.670.000 $56.670.000

FTOTAL e N $600.638.166,1

Frente a la señora Nohemi Guengue Uribe, quien acudió alegando ser compañera permanente del occiso, el Tribunal no encontró demostrada dicha unión de hecho, razón por la cual se abstuvo de decretar a su favor algún tipo de indemnización. Hecho 6. Homicidios de Carmen Pungo Sánchez —enfermera de 45 añosy Ricaurte Román Pungo Vargas —arbitro de fútbo! de 30 años-. Estos hechos no fueron objeto de imputación ni de formulación de cargos en este caso, toda vez que por ellos se condenó al postulado a la pena de 328 meses y 3 días de prisión en sentencia anticipada dictada el 6 de julio de 2007 por el Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Popayán, hecho que se menciona porque fue objeto de acumulación conforme lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005. Hecho 7. Homicidio en persona protegida de Claudina Medina, de 62 años de edad. Segunda instancia de Justicia y Paz =< Radicado No. 40.5597 7 .-

GIAN CARLO GUTIERREZ SUÁAREZ;”

añ Z /Áf;_í/f/A/rf /// El 27 de noviembre de 2001, alias "El Burro" y GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, conocido con los alias de "El Pirata o Cario", quienes se movilizaban en una motocicleta, arribaron a la casa de la señora Claudina Medina, ubicada en el barrio San Fernando del municipio del Tambo-Cauca, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., y después de golpear a su puerta y ser atendidos por la mencionada señora, "El Burro" le disparó con un arma de fuego tipo revólver calibre 38, causandole las heridas que le produjeron su deceso. El postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, aceptó su responsabilidad en este homicidio, pues acompañó a alias "El Burro" para prestarle seguridad y manejar la motocicieta, con pleno conocimiento de que se dirigían a la casa de la víctima con el fin de darle muerte, porque era señalada injusta y arbitrariamente como auxiliadora de la guerrilla. El delito se le imputó a título de coautor impropio. Como víctimas indirectas fueron reconocidas Elsa Jimena Cortés Medina, Carmenza Medina, María Elsa Medina de Duran (Hijas), Lesdy Yovana Medina, Luz Elena Sánchez Medina y Zuleny Tulande Medina (nietas), cuya indemnización se liquidó en los siguientes términos: VÍCTIMAS INDEMNIZADAS | -y CeO Ne | LUCROCESANTE | DAÑO MORAL TOTAL Elsa Cortés Medina $446.395,99 $ eee $56.670.000 $57.116.395,99

Carmenza Medina $446.395,99 $ ee $56.670.000 $57.116.395,99 María Elsa Median de $446.395,99 | $56.670.000 $57.116.395,99 Durán Lesdy Yovana Medina | --—-- —| ——-e $28.335.000 $28.335.000 Luz Elena Sánchez Medina | — --—P—O —-€ $28.335.000 $28.335.000 Suleny Tulande Medina _| — -- $O ee $28.335.000 $28-335.000

TOTAL T S D $256.354.188

Radicado No. 40.559 ¿r GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ" %//'fi///(/ Ve %Mr'p¡k¿ A Júan José Medina y María del Socorro Medina, se les negó dicho reconocimiento. En cuanto primero, quien alegó ser hijo de la occisa, no demostró su parentesco. En cuanto a la segunda, quien alegó su condición de nieta, se afirma que si bien aportó registro civil de nacimiento que la acredita como hija de Melida Medina, de ésta última no se acredita su condición de hija de la víctima directa. Hecho No. 8. Homicidio en persona. protegida de Fernando Trujillo, agricultor de 24 años de edad. El 29 de agosto de 2001, en horas de la mañana, arribaron a la hacienda El Caimo, ubicada en la vereda Nuevo Piagua del Tambo - Cauca, los sujetos conocidos con los alias de “Mayco!” y "El Burro", junto con GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, buscando al señor Fernando Trujillo, contra quien alías "El Burro"

disparó arma de fuego causándole la muerte. El postulado GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ aceptó su responsabilidad, admitiendo que integró el grupo que se dio a la búsqueda de la víctima para darle muerte por orden “Maycol”, porque era señalado injusta y arbitrariamente como militante de un grupo guerrillero, razón por la cual el hecho le fue atribuido a título de coautor impropio. Como víctimas indirectas fueron reconocidos Aura Mercedes Ponce Astudillo (compañera permanente) y D. F. y J. P. Trujilto Ponce (menores hijos), cuya indemnización se liquidó en los siguientes términos: Segunda iNnStancia de JUSICIA y Paz a Radicado No. 40.559GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ ¿7 ) — ////'/J///(/ de Jastican VÍCTIMAS INDEMNIZADAS | ¿yDaT | LUCRO CESANTE | DAÑO MORAL TOTAL Aura Mercedes Ponce — | $1348.107.78 | -$ 9353257072 556 670.000 $151

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