CSJ - Sentencia 40561(29-05-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40561(29-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
= Página 1 de 29e Segunida instancia de Justicia y Paz No. 40.5615 Postulado: JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO a u igh%/€ &f Brem d. .f/e?_%m7¿?º¿k¿ -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: . |
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 169. | Bogota, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). VISTOS Resuelve la Salá los recursos de apelación presentados por el defensor y por el postulado JESÚUS RAMÓN MUÑOZ FRANCO, contra el auto dictado por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de enero de 2013, mediante el cual resolvió denegar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad. | ANTECEDENTES RELEVANTES De la información obrante en el expediente, se ha podido establecer que JESUÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO . A_Ó/_?'e;/)lll/)/?¿'á& de Celombia ¿¿¿. : Página 2 de 29 E Segunda instancia de Justicia y Paz No. 40.561 7 ¿- Postulado: JESUS RAMÓN MUÑOZ FRANCO %fíff Qí%)f€l?¿(ó de __%fd/f'rfz?¿
era miembro del bloque Catatumbo de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, grupo que se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004. La Fiscalía 40 de la Unidad Nacionai de D. H. y D.I.H. con sede en Cúcuta adelantó una investigación contra MUÑOZ FRANCO, y había expedido en su contra una orden de captura que se cumplió el 4 de enero de 2005. Desde entonces, permanece privado de la libertad por imputársele las conductas punibles de desaparición forzada de Baudilio Rolón Cárdenas y de Albeiro Márquez Rincón y concierto para delingquir, por las que el Juzgado Segundo Penal del CircuitoEspeciálizado de Cúcuta lo condenó el 18 de abril de 2007 a 28 años de prisión, decisión que confirmó el Tribunal Superior el 10 de marzo de 2008. Mediante escrito fechado el 7 de octubre de 2006 dirigido al Fiscal General de la Nación, JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO manifestó su intención de “...elevar mi RATIFICACIÓN EXPRESA DE ACOGERME A LOS BENEFICIOS Y PROCEDIMIENTOS EN LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ, conforme a lo exigido por el artículo 1 del decreto 2898 del 29 de agosto de 2006.” "-. N Página 3 de 29E = f Segunda instancia de Justicia y Paz No. 40.561 "
NE Postulado: JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO
Certe Qjny)má¡m de SFusticia
Por su parte, el Jefe de la Unidad Naciona! para la Justicia y la Paz, se dirigió el 31 de octubre de 2006 al Alto Comisionado para la Paz dándole ”...traslado del escrito presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO, (...), quien aparece en la lista de los 31693 desmovilizados, del Bloque Catatumbo, (...), mediante el cual expresa su voluntad de acogerse a los beneficios de la Ley 975.” El 27 de febrero de 2007, el entonces Ministro del Interior y de Justicia le informó al Fiscal General de la Nación que había formalizado “.../a postulación al procedimiento de que trata la Ley 975 de 2003, de setenta y cuatro (74) personas relacionadas en listado anexoi (E1), desmovilizadas colectivamente, (...) que para los efectos previstos en la Citada ley y su reglamentación elaboró y remitió a este Ministerio el Alto Comisionado para la Paz.”, en la que se
incluyó a JESUS RAMÓN MUÑOZ FRANCO.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por solicitud del Fiscal 54 de la U.N.J.P., el 13 de abril de 2009 ordenó celebrar la audiencia de formulación de imputación durante los días 13 y 14 de mayo del mismo año. Sin embargo, MUÑOZ FRANCO se negó a asistir a las diligencias "...debido a la protesta que han realizado en todo %xíMkcg de _ Catambia Página 4 de 29 i¡.y q Segunda instancia de Justicia y Paz No. 40.561
D Í Postulado: JESUS RAMÓN MUÑOZ FRANCO %('f'/€- Q…fí/f€¡)&('& (/€ff(ó(¿r?¿'& el país los interos y postulados de Justicia y Paz en las cárceles del país.” La audiencia se programó nuevamente para los días 12, 13 y 14 de agosto de 2009. En esa oportunidad, se le imputaron cargos por los delitos de homicidio en persona protegida; homicidio agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; actos de terrorismo; concierto para delinquir agravado; desplazamiento forzado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; secuestro; y, hurto calificado agravado. Por esos hechos, el 14 de agosto de 2009 la Magistrada con función de control de -garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La formulación parcial de cargos, se llevó a cabo durante los días 26, 27 y 28 de abril de 2010. En ese estado se remitió la actuación a la Sala de conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá, para que realizara el control material y formal de la aceptación de cargos por parte del postulado y continuara el trámite. <Ó/_f;/)¡íárff.'r'at-' de %F/nmáíaTA Página 5 de 29 n É $ Segunda instancia de Justicia y Paz No. 40.561
A Postulado: JESUS RAMÓN MUÑOZ FRANC.
Conte _QZ/)/'€¡?¿ e c/€%)/ínfaEl 11 de enero de 2013, JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en estabiecimiento carcelario por una no privativa de la libertad. Esa pretensión se resolvió en la audiencia celebrada el 18 de enero del presente año. Argumentos de JESUS RAMÓN MUÑOZ
FRANCO.
Señala que tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento, en consideración a que en su caso se cumplen todos los requisitos que consagra el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, puesto que se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004; fue capturado el 4 de enero de 2005; ha permanécido más de 8 años privado de la libertad; ha participado en actividades de resocialización ofrecidas por el SENA y el INPEC; se ha certificado su buena conducta; siempre ha comparecido a las diligencias de versión libre y entrevistas programadas en las que ha relatado detalladamente los delitos que cometió y que ejecutaron otros integrantes del grupo armado ilegal; aunque no cuenta con bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, Salvatore Mancuso Gómez sí entregó varias %(/'/J/Q'M¿ de %i?áw¡¿c'fh _ Página 6 de 29 Segunda instancia de Justicia y Paz No. 40.501
Postulado: JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO i 3(! He gWm¡:rade %J¿'/r)¿(¿
propiedades con ese fin; y, asegura haber tenido un comportamiento ejemplar con posterioridad a la desmovilización y durante la reciusión. Argumentos del defensor. Expuso que su asistido cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, para que se le sustituya la detención preventiva, porque ha permanecido privado de la libertad durante ocho años; las actividades de resocialización se demuestran con las certificaciones de los cursos que ha tomado, dictados por el SENA y por el INPEC; también alude a la buena conducta del postulado, conforme lo certifica la dirección de la cárcel; ha participado y contribuido en el esclarecimiento de los hechos; y, con respecto a la obligación de entregar bienes para contribuir a la reparación integral, MUÑOZ FRANCO no tiene capacidad económica y solicitó de las víctimas que aceptaran una reparación simbólica. Entonces, se deben tener en cuenta para esos fines los bienes que presentaron Salvatore Mancuso Gómez y Jorge Iván Laverde Zapata. Asimismo, se acreditó que no ha cometido delitos con posterioridad a la desmovilización. %rí¿/¿mde %0/(¡?)¡¿¿(¿» M Página 7 de 29 w ;º Segunda instancia de Justicia y Paz No. 40.561
Postulado: JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO
E 77.'¡ 25M'¿f G%”y)mmaa de jfá/fl"fk£f Oposición del representante de la Fiscalía. Destaca que en la cartilla biográfica le aparece una sanción disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria
el 26 de mayo de 2011 y hay constancias de que el postulado se negó a participar en una audiencia de formulación de imputación, en desarrollo de la que se denominó desobediencia civil de los procesados en Justicia y Paz. De esa forma incumplió las exigencias de buena conducta y de participación y contribución en el proceso. Oposición del Ministerio Público. En este caso no es procedente la sustitución de la medida de aseguramiento, porque el postulado tiene una sanción disciplinaria reciente consistente en la suspensión de 10 visitas, lo que demuestra que no ha observado buena conducta. Oposición del Defensor Público de las víctimas indeterminadas. Acoge las argumentaciones de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público. Q%Tº/51íó&w de Calembia a Página 8 de 29 T %:? A Segunda instancia de Justicia y Paz No. 40.561
NAecT a Postulado: JESÚUS RAMÓN MUÑOZ FRANCO Carte gy;rerzéa' de __%.uj/.r.?v'(¿ LA DECISIÓN IMPUGNADA El 18 de enero del presente año, se negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, presentada por el defensor y por el procesado.
Luego de hacer un recuento fáctico, así como de los antecedentes procesales y los delitos imputados, se refirió la Magistrada a los requisitos que no se cumplían en este caso. En primer lugar, el comportamiento del postulado en el centro carcelario, destacando que en su cartilla biográfica
aparece registrada una sanción disciplinaria vigente. Se refirió a la constancia de la Magistrada con función de control de garantías de Barranquilla, acerca de la imposibilidad de llevar a cabo la formulación de imputación durante las fechas inicialmente previstas, porque el postulado fue renuente a comparecer argumentando que ée había declarado en desobediencia civil en protesta por las políticas del INPEC, lo cual constituye un acto reprochable de JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO, quien hizo prevalecer su inconformidad con las decisiones de las autoridades carcelarias sobre los intereses del Estado, que se concretan %nííákw de Calomtia E Página 9 de 29 ' Segunda instancia de Justicia y Paz No, 40.561
E Postulado: JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO Conte Q; venma de ._Í?'Io'/£?"f(b en los derechos de las víctimas y el sometimiento de los autores a una medida de aseguramiento luego de la formulación de imputación, comportamiento que también contraría la obligación de participar y contribuir ef__1 el esclarecimiento de la verdad.
Agregó la funcionaria que más allá de esas exigenéia& los desmovilizados en el marco de la Ley 782 de 200? sí pueden acceder a los beneficios de la alternatividad pénal, luego de confesar sus delitos, empero deben cumplir con el requisito de la postulación que en el caso de MUÑOZ FRANCO se agotó en el año 2007, cuando fue incluido por el Ministerio del Interior y de Justicia. Como quiera que su detención -—concluye la
Magistradafue consecuencia de un proceso penal adelantado por la justicia ordinaria, el tieempo de privación de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta del proceso que se sigue en Justicia y Paz debe contarse a partir de la postulación. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue recurrida en apelación por el postulado y por el defensor, quienes durante la audiencia informaron los motivos de inconformidad. %/¡í/5/¿ec¿;(/c %¿7/¿—wráíaPágina 10 de 29 Segunda instancia de Justicia y Paz No, 40.561
Postulado: JESUS RAMÓN MUÑOZ FRANCO : — e %F'l'l€ ny)¡'f.?¡?¡(¿f de %J(¿W¿.cSustentación del postulado.
No está de acuerdo con la decisión, porque la sanción que le impuso la dirección de la cárcel ya la cumplió y no se originó en un acto de violencia, sino en el decomiso de un dinero que tenía destinado para comprar materiales cuando trabajaba en artesanías. Advierte que su renuencia para asistir a la audiencia de formulación de imputación, obedeció a que se lo impidieron los demás compañeros que lo amenazaron con expulsarlo del patio en caso de que acudiera a la diligencia. Además, se debe tener en cuenta que en ningún otro momento ha dejado de acudir a las audiencias. Explica que hizo parte de un grupo ilegal que se desmovilizó por acuerdo entre el Gobierno Nacional y los representantes de las AUC, que fue regulado por la Ley 975 de 2005, que consagró la pena alternativa máxima de ocho
años de prisión, los que ya cumplió. Entonces, mantenerlo privado de la libertad viola el debido proceso. Sustentación del defensor. Afirma que la cartilla biográfica reseña año por' año que la conducta de JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO es Q?7)NM?'(¿- de Calombia .-;¡.'l ,:;____,- Págf'na 11 de 29 " Segunda instancia de Justicia y Paz No, 40.561 <: Postulado: JESUS RAMÓN MUÑOZ FRANCO Corte gy)mmcz' ee __%J/.¡M'¿¿ ejemplar y el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 exige “...haber obtenido certificado de buena conducta...”, lo que Se entiende cumplido con las constancias que anexó, pofque la norma no reciama la ausencia de sanciones y mucho menos señala que de haber faltas, éstas sean leves, graves o gravísimas, o que se trate de llamados de atención. Simplemente precisa el certificado de buena conducta, que aportó su defendido. En relación con el requisito previsto en el numeral 3 de la citada disposición, es decir, “Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz', advierte que no se demostró que su asistido hubiese dejado de asistir a las diligencias programadas para el 13 de mayo de 2009, por su propia iniciativa, pues, hubo desobediencia civil generalizada y la Magistrada de Justicia y Paz le manifestó al postulado que si esa circunstancia le representaba algún peligro se
abstuviera de acudir a la audiencia. No obstante, MUÑOZ FRANCO quiso hacerio, pero los guardianes del INPEC se negaron a trasladarlo. Colige que su ausencia en la diligencia de imputación fue por razones ajenas a la voluntad del procesado, porque él ha sido uno de los más colaboradores en Justicia y Paz. %Afí¿/¿'r.w Página 12 de 29 ,, 1 Segunda instancia de Jus¿:icia y Paz No. 40.561 Y 8
Postulado: JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO e = %mº(e gy5¡femm ¿/(º…__%»j¿¿&¡(¿ En relación a que no ha transcurrido el término de los ocho años de privación de la libertad, porque ese término debe contarse desde la postulación, argumenta que el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, exige que “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida dé aseguramiento no privativa de la libertad...”, y es claro que JESUS RAMÓN MUÑOZ FRANCO no estaba privado de la libertad al momeñto de la desmovilización, lo que indica que hasta la fecha, desde el momento de su captura, han pasado más de ocho años.
Esa interpretación —agrega— resulta más favorable para el procesado y debe acogerse en aplicación del principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, que remite, para todo lo no dispuesto en la citada
ley, al Código de Procedimiento Penal y éste, a su vez, en elinciso 2 del artículo 6 se refiere a los presupuestos, es decir, que se trate de una ley procesal de efectos sustanciales, que sea permisiva o favorable, sin importar que sea posterior. A su juicio, se cumplen todas las exigencias legales. En consecuencia, solicita de la Sala de Casación Penal que %)rí¿á'rx¿ de %?J/(imr5¡a: Página 13 de 29 E - Segunda instancia de Justicia y Paz No. 40.561 . Postilado: JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO (5=r r/() %mma-_' de jrd/N mx.a_.- — ENP revoque la decisión de primera instancia y le conceda a JESUÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva. en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad. Intervención de los no recurrentes. El señor Fiscal Delegado solicita de la Corte Suprema que confirme la decisión del Tribunal. Sin embargo, consideró necesario referirse al cómputo de los ocho años de privación de la libertad. A juicio del funcionario, la norma es clara al señalar que para los postulados que se encontraban en libertad al momento de desmovilizarse, el tieempo comienza a correr desde la captura. Entonces, en este caso ese período se debe contar desde el 4 de enero de 2005, porque la ley lo que hizo fue acoger las decisiones que en ese sentido había proferido la Corte Suprema de Justicia al señalar el marco jurídico
relativo a ese tema y por ello se hace la diferenciación en el parágrafo del artículo 18A, cuando dispone que “En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su Página 14 de 29 Segunda instancia de Justicia y Paz No. 40.561
Postulado: JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO postulación..” y esa situación es diferente a la de JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO, que se desmovilizó estando en libertad.
Por su parte, el Ministerio Público y el defensor público de víctimas indeterminadas, piden que se ratifique el auto impugnado, porque el postulado no cumple con todas las exigencias del artículo 18A, específicamente lo relativo a la buena conducta y el desinterés por la participación en las diligencias de justicia y paz, ante su renuencia a asistir a la audiencia de imputación fijada para el 13 de mayo de 2009. Cumplidas las anteriores intervenciones, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucararñanga concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por competencia. CONSIDERACIONES Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto Popblica de Cotrmndia | R “ 7.'7;_3 Página 15 de 29 ' é Segunda instancia de Justicia y Paz No. 40.561 7
AEO - Postulado: JESUS RAMÓN MUÑOZ FRANCO — %rff'l(f gy)¡'(rma de __%J/¡c¿'asometido a examen, en tanto se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
Los motivos de inconformidad. Tres son los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes. El primero, alude al tiempo que lleva en reclusión el postulado. El segundo, tiene que ver con la calificación de su comportamiento en el centro de reclusión. Y, el otro, se refiere a su participación y colaboración con el proceso de justicia y paz.
1. Señala el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, que “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el Magistrado con función de control de garantías una audiencia de sustitución de la med¡dá de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial
( . Q?/J¡FMP¿¿ de Co/ombia Página 16 de 29 "" :.-f-' Segunda instancía de Justicia y Paz No. 40.561
— ;a"- Postulado: JESUS RAMÓN MUÑOZ FRANCO
(€mz'€ Q,ºy),,,q,¡;¿¿ de %J¿Ftktcompetente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.” La única medida de aseguramiento aplicable en los procesos de Justicia y Paz es “.../a detención preventiva del imputado en el centro de reclusión...” (art. 18 L. 975/05). Sin embargo, el artículo 19 de la Ley 1592 (art. 18A L. 975/05) introdujo la posibilidad de sustituirla por otras no privativas de la libertad, siempre que concurran todos los requisitos que prevé la citada disposición. De antemano, debe señalar la Sala que le Incumbe al postulado demostrar la concurrencia de todas y cada una de las exigencias que debe cumplir, conforme lo ordena la citada norma y lo precisó recientemente esta Corporación": “...para efectos de vernficar los requisitos de la sustitución de la detención preventiva, “el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes”. Si el intérprete considera que la “Y” en esa proposición es alternativa, podría leerse así: “el magistrado tendrá en cuenta la información [...] provista por las autoridades competentes”, es decir, que éstas tendrían el deber de verificación de manera independiente a la actuación del postulado. Pero sí se estima que la “Y” es incluyente (esto es, necesaria para la comprensión acertada del mandato normativo), deberá concluirse que (i) la información debe ser aportada por el ! Sala de Casación Penal. Auto del 14 de febrero de 2013. Rdo. 40508.
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Postulado: JESUS RAMÓN MUÑOZ FRANCO postulado y (ii) el deber de las autoridades sólo podr¡á derivarse de la iniciativa que el interesado manifieste.
22. La Sala se inclina por esta segunda interpretación, no sólo porque es razonable, sino en la medida en que es acorde con los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico.
Por un lado, las actuaciones de los funcionarios de Justicia y Paz en materia de la preservación del derecho a la libertad de los postulados no pueden ser oficiosas, por cuanto conducirian no sólo al absurdo, sino a un imposible empírico. Por otro lado, es aplicable en este caso, en virtud del principio de integración, el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal del sistema penal acusatorio, en virtud del cual “"[c]ualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, ante el juez de contro! de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos”. Es decir, que la obligación de probar la sustitución de la detención preventiva es de la parte y no del funcionario judicia! llamado a concederla. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en el fallo C456 de 2006 (que abordó el estudio del artículo 318 del mencionado estatuto procesal y declaró inexequibles ciertas expresiones que contenía), reconoció para su análisis la existencia (y, por lo mismo, la juridicidad) de la carga
procesal en comento. Según el máximo tribunal en materia de control constitucional: “[...] por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria o la sustituciódne la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de Página 18 de 29 Segunda instancia de Justicia y Paz No. 40.561
Postulado: JESUS RAMÓN MUÑOZ FRANCO control de garantías deberá hacerse “presentando los elementos iateriales Oprobatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 Ello significa que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente””.” — JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO se desmovilizó el 10 de diciembre de 2004 y se encuentra privado de la libertad desde el 4 de enero de 2005, fecha en la que fue capturado en cumplimiento de la orden expedida por la Fiscalía 40 de la Unidad MNacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cúcuta, porque en su
contra se adelantaba una investigación penal, a la que fue vinculado mediante la declaración de persona ausente, pof la desaparición forzada de Baudilio Rolón Cárdenas y de Albeiro Márquez Rincón y por concierto para delinguir. El primero de los requisitos (art. 18A—1”%) consiste en que el postulado haya “...permanecido como mínimo ocho (8) Corte Constitucional, sentencia C-456 de 7 de junio de 2006. %rfá/¿/f(¿ de %%¡?f)¡á¿&— - Página 19 de 29 Segunda instancia de Justicia y Paz No, 40.561
Postulado: JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO %n re gy)nºf) a de ___%éóú'£.f.'(¿— años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y -con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley”, para acceder a la sustitución de la detención preventiva.
La norma además fija, sin lugar a dudas, el momento desde el cual comienza a contarse el término de los ocho (8) años. Primero, para “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad....', ese plazo comienza a correr [ “...a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las mnomas jurídicas sobre control penitenciario.” Segundo, cuando “...el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización...” los ocho (8) años de reclusión se contarán [7 “...a partir de su
postulación a los beneficios que establece la presente ley.” Ahora bien, vistas así las cosas, JESUS RAMÓN MUÑOZ FRANCO lleva detenido en un establecimiento carcelario más de ocho (8) años, porque se desmovilizó estando en libertad y su captura se produjo el 4 de enero de -¿Ó/_2;/)U//)%'€& de %"/F?H¿f(& e Página 20 de 29 S €gy an Segunda instancia de Justicia y Paz No, 40.561NA Postulado: JESÚS RAMÓN MUÑOZ FRANCO %0-/'(6 Qí%)m;¡rú- de __%¿(M¿;¡¿—
2005. Sin embargo, a esa exigencia temporal que dice haber cumplido el postulado, está aparejada otra que alude a que la reclusión sea consecuencia de “...delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley...” Resulta necesario aclarar que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro del interior y de Justicia, le envió al Fiscal General de la Nación el comunicado OF107-4821-0AJ0410 del 27 de febrero de 2007, con un listado de 74 postulados al procedimiento de la ley 975 de 2005, que incluyó a JESUS RAMÓN MUÑOZ FRANCO. En razón de ello, é| ente investigador asumió la competencia para adelantar la correspondiente investigación en su contra por todos los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la organización ¡legal armada, dando inicio al procedimiento judicial.
Por esos hechos -se insiste, cometidos durante y con
ocasión de su pertenencia a la organización ilegal-—, el 14 de agosto de 2009 la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribuna! Superior de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. %/VÍÓ/¿(M¿»(/€ %á/ñmáíc& Página 21 de 29 7 i Segunda instancia de Justicia y Paz No. 40.561 h Epl Postulado: JESUS RAMÓN MUÑOZ FRANCOOsnte % rema ¿ái%&¿k¿&- Pues bien, para el 18 de abril de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta había condenado a MUÑOZ FRANCO por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir, por los. que estaba privado de la libertad desde el 4 de enero de 2005, y le impuso la pena principal de 28 años de prisión y multa de 2.250 salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, negándole los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Esa sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 10 de marzo de 2008. Precisamente, el postulado está purgando la pena que viene de reseñarse, sin que esos delitos (la desaparición forzada de Baudilio Rolón Cárdenas y de Albeiro Márquez Rincón y el concierto para delinquir) se le hubiesen imputado
en el proceso especial de Justicia y Paz y, mucho menos, se incluyeran en el escrito de formulación de cargos. Esa situación, por supuesto, impide comprobar que las referidas conductas punibles por razón de las cuales -se itera— fue capturado y se encuentra privado de la libertad %í¿á?f(!x_ de %'kº/f?w¡ó¿(¿' Página 22 de 29 . E Segunda instancia de Justicia y Paz No. 40.561
Postulado: JESUS RAMÓN MUÑOZ FRANC %W'(€ Q%;(/Jz'(e¡?;.(¿- a'rºf¡¿/¿rº¿m actuaimente, fueran cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
En síntesis, si bien es cierto que JESUS RAMÓN MUÑOZ FRANCO se desmovilizó desde el 10 de diciembre de 2004, estando en libertad, y fue capturado el 4 de enero de 2005, también lo es que esa detención no obedeció —al menos no lo demostró el postulado como era su debera “.. delitos cometidos duranté y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley...” Entonces, es evidente que MUÑOZ FRANCO no demostró el cumplimiento de esa imposición. Con todo, parece que el postulado reclama la aplicación de una causal de libertad, porque argumenta que ya cumplió la pena altemativa de ocho (8) años de prisión. Sin embargo, debe aclararle la Sala que no existe en el proceso especial de Justicia y Paz la posibilidad de gozar de la libertad
provisional mucho menos por pena cumplida, cuando —como en este caso— ni siquiera existe una sentencia ejecutoriada, conforme lo había destacado esta Corporación: “...como se trata de un proceso caracterizado por el sometimiento a la justicia por parte de una persona . interesada en la obtención de una pena alternativa, no hay Q;/).fí/1//'f¿¿- de %<-/¿n¡;¡árf¿¿ < 6 - Página 23 de 29 p s Segunda instancia de Justicia y Paz No. 40.561
Postulado: JESUS RAMÓN MUÑOZ FRANCO
Y 23M'[6 Qíf¡y'rfr)i(¿& de _Siiticia lugar al otorgamiento de libertad provisional dentro del trámite porque su elegibilidad a dicha pena excepcional apenas se consolida en el momento del fallo de condena y no antes”. En razón de ello, aun con la adición que trajo el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 (art. 18A L. 975/05), en los procesos adelantados ante Justicia y Paz, subsiste la medida de aseguramiento, bien que se trate de la detención en un centro carcelario, o de alguna no privativa de la libertad y cuando se trata de reemplaz
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