🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 40573(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40573(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación 40.573

JOHN JAIRO MOSQUERA NAVARRO

E .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LI

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Apmbado Acta 4 208

Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la deñ13nda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO

MOSQUERA NAVARRO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Í. El mencionado, en su condición de alcalde de Quibdó

(Chocó), fundamentado en una urgencia manifiesta inexistente, celebró con Francisco Amado Valencia Salas el contrato 039 del 8 de julio de 2005, por elícuai el último, a cambio de $93.500.000, se obligó a SUministra? la mano de obra necesaria para la construcción de 6 aulas y una unidad sanitaria para la Escuela del Barrio El Poblado de ese municipto. Casación 40.573

JOHN JAIRO MOSQUERA NAVARRO

2. Al proceso, iniciado el 24 de febrero de 2005, fue vinculado mediante indagatoria JOHN JAIRO MOSQUERA NAVARRO, a quien la Fiscalía le resolvió la situación jufídica el 2 de mayo de 2007 y acusó el 19 de junio siguiente por la conducta punible de contrato sin cump!imieñto de requisitos legales, sancionada con pena de 4 a 12 años de prisión. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 25 de septiembre de 2007.

3. Tramitado el juicio, el 26 de marzo de 2009 el Juzgado 1

Penal del Circuito de Quibdó absolvió al acusado. El Fiscal apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Penal de Descongestión, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 12 de junio de 2012, revocó el fallo de primer grado y condenó a MOSQUERA NAVARRO, por el cargo de la acusación, a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se le otorgó la prisión domiciliaria.

LA DEMANDA:

1. Expresó el casacionista que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial en virtud de errores de hecho y de derecho.

Se incurrió en falso juicio de legalidad en relación con el testimonio que tomó en cuenta el Tribunal para revocar la sentencia absolutoria de primera instancía. Y en falso juicio de ]o Casación 40.573 JORN JAIRO MOSQUERA NAVARRO identidad “tanto en lo que tiene que ver con valoración probatoria contraria al planteamiento del juez para absolver” (sic). Los yerros denunciados sonl trascendentes porque le vulneraron al procesado sus garantias fundamentales, como “/a verdadera valoración de las pruebas debidamente decretadas e incorporadas al proceso”, requiriéndose entonces la intervención de la Corte para que repare el agravio. No excluir del proceso “/a prueba tlegaf” y sustentar la condena en 'prueba de referencia inadmisible”, significó el desconocimiento de los presupuestos para condenar exigidos por

la ley. Inclusive de admitirse “que toda la prueba fue legalmente aducida”, resulta indudable que de no haberse presentado los errores “señalados”, el ad quem habría arribado a una conclusión diferente. “ De otra parte, "no haber razonado con apego estricío a las reglas de la sana crítica” significó la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubro pro reo. El juzgador, en fin, dejó de aplicar los artículos 29 de la Constitución y 79 y 232 del Código de Procedimiento Penal. La solicitud del censor es que la Corte case la sentencia y absuelva a su representado. De no cumplir la demanda con los requisitos legales, pide que de oficio se protejan al procesado sus derechos fundamentales. Casación 40.573

JOHN JAIRO MOSQUERA NAYVARRO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El recurso de casación, como en muchas oportuni'dade_s lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.

1 El mismo' está limitado a los poéibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presenite caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con sujeción a la cual la defensa presentó la demanda. Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respéto

de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal! o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularicdad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado —de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal descde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual es necesario acudir a ese remedio extremo. Las demáas incorrecciones susceptibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y Jurídico. Así lo sostuvo la Corte en el auto de casación del 14 de febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordo en el del 14 de septiembre de 2009 (radicación 32.125). 4 , Casación 40.573 JOHN JAIRO MOSQUERA NAVARRO Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho Los primeros acurren sí deja Ik'4¿ de apreciar pruebas vai¡das que obran en el proceso o supone medios demostrat:vos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente ho dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (faiso raciocinio). Y los segundos, si toma en consideración pruebas inváiidas e tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o

estima quella prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce-el valor o la eficacia probatoria asignadapor la ley (falso juicio de óonv¡cción). E En todos esos casos la eventual viclación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidac y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarie a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos. Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error esirictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea. Casación 40573 JOHN JAIRO MOSQUERA NAYARRO Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinaria, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un minimo de precisión y coherencia en

la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturaiidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo anterior llena de contenido la exigencia legal de “claridad y precisiónr en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y manifiestamente insatisfecha en el presente caso.

2. Aunque el casacionista precisó en el único cargo de la demanda que la sentencia violó indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por faiso juicio de identidad y falso raciocinio, y de derecho por falso juicio de tegalidad, ni siquiera precisó en qué medios de prueba recayeron las equivocaciones y mucho menos acreditó su trascendencia. Se lHimitó a afirmar, sin ninguna fundamentación, que su representado debía ser absuelto

Ef Casación 40.573 JOHN JAIRO MOSQUERA NAVARRO y como no fue así, sino que se le condenó, entonces se le conculcaron sus garantías fundamentales. Así las cosas, ante la falta total de desarrollo de la censura, no hay lugar a'la admisión de la demanda. Tampoco a casar de | oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia dquebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN JAIRO MOSQUERA NAVARRO. E E Contra esta decisión no pracedenyrecursos.

NOTIFIOU

FERNANDO CASTRO CABALLERO _-

— - » set 94 JUL 208 Casación 40.573

JOHN JAIRO MOSQUERA NAYARRO

Ñd - . P af e ju i'n , í__f -' —( 'f a' _fí _c - -,-'¡ ;" PA= ¿+ )¿¿'-'l … ¡ -”2/X , __ Ñ | Ea ; " = ,

“¡3=»M ¿VZMxWLJ

Llil/5¡G ILLEjMO SALAZAR OTERO // ñ .

£

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria ,

Consultar sobre este documento ...