CSJ - Sentencia 40578(26-06-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40578(26-06-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia Segunda Instancia No. 40578 ,
e - JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQU!CETH;Í i
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
- FERNANDO AL3ERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No, 195 | Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)
VISTOS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012, resolvió absolver a JUANA AIXA VILLACOS DE BLANQUICETH, Juez Cuarta Civil Municipai de Soledad - Atlántico, del cargo de prevaricato por | acción formulado por el Fiscal Séptimo Delegado ante esa corporación. El ente acusador inconforme con esa decisión, presentó recursode apelación en su contra.
HECHOS: El 28 de agosto de 2008, el señor ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA arguyendo que la señora CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA había incumplido el contrato de compraventa con pacto de retroventa suscrito el 1 de abril de 2004, presentó A a Tr R— c —l] — — República de Colombia Segunda instancia No. 40578
JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH1/
Es n U
- Ead Corte Suprema de Justicia demanda abreviada contra ésta teniendo como pretensiones: (i) La
entrega del tradente al adquirente del bien ubicado en la carrera 17
A No.67 04, urbanización “Las Moras” y (ii) la restitución de inmueble arrendado, con petición expresa de no escuchar a la demandada, hasta tanto cancelara la totalidad de los cánones de arrendamiento; aduciendo, en orden a fundamentar probatoriamente sus peticiones, copia de la escritura pública No.440-2004 e>(ped¡da en la Notariía de Santo Tomas — Atlántico. Correspondió el conocimiento de esta problemática, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad — Atlántico, en el cual se desempeñaba como su titular la señora JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH, quien admitió el 3 de septiembre de 2008' adelantar su trámite, con radicación No. 200800705, bajo los lineamientos consagrados en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, para la “entrega de la cosa por el tradente al adquirente". El 18 de noviembre fue notificado personalímente de la demanda, el apoderado de la señora CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA, quien el 27 noviembre de 2008 contestó la misma, presentando tres (3) memoriales, en los que solicitó se reconociera: (1) Excepción previa de cosa juzgada, por existir identidad de objeto, causa y partes respecto al proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, que bajo el radicado No. 416-2004, había resuelto la Juez al proferir sentencia calendada el 16 de noviembre de 2004; (ii) excepción de mérito de inexistencia absoluta de la
obligación demandada, y (iii) nulidad procesal insaneable. Folio 123. Segunda Instancia No. 40578 —
JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETE- '
7 . P ¿Í Corte Suprema de Justicia Seguidamente, mediante auto del 29 de noviembre de 2008, la Juez decidió rechazar la excepción previa, por considerarla extemporánea, conforme al término contempiado en el artículo 509 del C.P.C. En otro proveíido de la misma fecha, ordenó correr traslado al accionante de las otras peticiones formuladas por el abogado de la señora CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ. Decisión contra la que el demandante presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, alegando que conforme a lo consagrado en el artículo 424 del C.P.C., la demandada no podía ser escuchada en el proceso hasta que cancelara la totalidad de los cánones adeudados. La titular del despacho, pretermitiendo el análisis de los escritos presentados por el apoderado de la demandada, acogió la tesis expuesta por el accionante en auto del 20 de febrero de 2009. Finalmente, el 13 de marzo de 2009 emite decisión de fondo, mediante la cual ordena cumplir el contrato de compraventa celebrado entre CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA y ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA; y, consecuentemente, comisiona al Inspector General de la jurisdicción del municipio de Soledad, para que adelante el trámite pertinente en orden a lograr la entrega
material a la parte demandante, el señor ROBINSON ENRIQUE ? Folio 93. Folio 213. [ m JaL aeuzipoT | | % República de Colombia Segunda Instancia No. 40578 -
; JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUIC—EÚ;H
VA H E i Corte Suprema de Justicia ROMERO ZAMORA, del inmueble que ocupaba la señora CANDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA. — No obstante, esos proveídos calendados: 29 de noviembre de 2008, 20 de febrero y 13 de marzo de 2009 fueron dejados sin efecto, mediante fallo de tutela de segunda instancia del 16 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de la accionante RODRÍGUEZ ROA, tras advertir: "que el funcionario accionado solo configuró la violación al debido proceso al no haber resuelto de fondo las excepciones previas, de mérito y nulidades allí presentadas por la parte demandada, previo a dictar sentencia motivo por el cual es dable la prosperidad de la tutela invocada”. Avisada de la aludida equivocación, resolvió la Juéz, mediante auto del 30 de octubre de 2009%, declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y ordenó la devolución de los anexos de la demanda al accionante, condenandole en costas. Posteriormente, la señora CÁNDIDA MARÍA denunció a la Juez, dándose a conocer los referidos elementos fácticos con el
obieto de establecer la posible conducta punible en que hubiera podido incurrir la funcionaria judicial, al proferir la decisión que se predica como violatoria de la res iudicata. “Folio 195 “Fotio 166 Folio 170 Y iar P P Segunda Instancia No. 40578JUANA AIXA YVILLACOB DE BLANQUIC€TÍQ PA Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES:
1. La denuncia fue repartida al Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, donde se trazó el respectivo programá metodológico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. - — Luego de haber sido reasignada la referida actuación al Fiscal Séptimo de la cita unidad, se dispuso la realización de las diversas órdenes, entre ellas la de recolectar las copias del proceso abreviado No. 705-2008 qúe adelantaba el Juzgado Cuarto Civil Municipal de SoledadAtlántico; escuchar en interrogatorio a la indiciada, lo cual llievó a caboe l asistente del despacho del ente investigador el 25 dep julio de 20117; así como, copilar el fallo de tutela proferido por la Sala Civil y de Familia de la mencionada Corporación.
3. El 7 de octubre de 2011 se formuló imputación contra JUANA AIXA VILLACOS DE BLANQUICETH, por la presunta comisión del punible de prevaricato por acción, “mismo cargo por el que se presentó escrito de acusación el
3 de noviembre de esa anualidad, sin que la imputada El texto del interrogatorio a la indiciada. lo introduce ia Fiscalia Delegada mediante el asistente del Despacho, el señor SAMUEL FANDIÑO, como evidencia No. 8 durante la audiencia de Juicio Oral, tal como se encuentra consignado al minuto 25:10 al 29:30 del CD correspondiente; aceptando desistir de ese elemento material probatorio si la acusada rendia su testimonio en el juicio que se adelantaba en su contra. Repúblicad e Colombia Segunda Instancia No. 40578, -
JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH
R Áf;? Corte Suprema de Justicia aceptara allanarse a éste durante la audiencia de debate oral celebrada el 5 de diciembre siguiente.
4. Adelantadas las audiencias preparato:ria y de juicio oral, el 26 de marzo y 30 de mayo 20125, respectivamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió anunciar ei sentido del fallo absolutorio a favor de
la acusada JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH, Juez
Cuarta Civil Municipal de Soledad -Atlántico.
5. El 8 de noviembre de 2012, culminada la lectura del fallo, la Fiscalía delegada presentó recurso de apelación en su contra, arguyendo que había sido “sorprendida” con. los nuevos fundamentos expuestos por la Sala Penal de la Corporación de instancia”, al disentir en lo sustancial de aquello expuesto en la enunciación del sentido del fallo. Por su pare, el abogado defenscr, en escrito presentado durante el término legal, solicitó su confirmación; por lo que
Instalada en esa fecha, y se continúo el 17 de abril del 2012, conforme consta a folios 38 al 64 y sus respectivos dos (2) CD'S. Se dio apertura a la audiencia de juicio oral en la fecha citada, pero se ordenó su continuación los días 17 de julio, 21 de agosto, 23 de octubre de 2012. 9 Expresó el Fiscal Delegado: la Fiscalía ha sido sorprendida parcialmente, en cuanto a que en el fundamento del sentido del fallo, suministrado por usted y por la Sala, en forma unánime, el dia 24 de octubre del presente año, a demás de tocarse el aspecto subjetivo, [afirmándose] que no se había dado, que el aspecto subjetivo no se había acreditado por parte de la Fiscalía; también, se nos habló de un error de interpretación, e inclusive de viva voz del honorable magistrado y de usted como ponente se habló de un error invencible, [mismo] que [ahora] no fue tocado en la Sala, la Fiscalía al considerar que se miestra inconforme Con la decisión que ustedes han proferido en el día de hoy, interpone respetuosamente el recurso de apelación en esta audiencia, y le manifiesto desde ya que lo sustentaré dentro del término señalado en el artículo 179 del C.P.P, Ley 906 de 2004 Minutos 25:03 al 26:44 del CD, de la audiencia de lectura de fallo celebrada el 8 de noviembre de 2012. aa República de Colombia
JUANA AA VILLACOB DE BLANQUÍC€QT'
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Segunda Instancia No. 405?f|/- Corte Suprema de Justicia la Sala procede a resolver la controversia planteada por el recurrente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: La Sala Penal del Tribunal consideró que el Fiscal delegado no logró demostrar la existencia del elemento subjetivo requerida por el tipo penal consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en la conducta adelantada por la entonces Juez Cuarta Municipal el 13 de marzo de 2009, al proferir sentencia dentro del proceso abreviado tramitado en su despacho bajo el radicado No. 705- - 2008 mediante la cual ordenó a la demandada hacerle entrega del inmueble al accionante, ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA; precisando: “(a) que la Juez tramitó dos procesos cuyas pretensiones eran iguales, la entrega de la cosa del tradente al adquirente, y en ese, existió un error colectivo, tanto del demandante, como del demandado y de la Juez, porque... de acuerdo a la Ley, no se podía tramitar ese proceso, sino el de restitución de inmueble arrendado, contenido en el artículo 424 del C.P.C.; (b) la segunda demanda era factible tramitarla como restitución de inmueble arrendado, en atención al nuevo negocio surgido entre las partes, pero por omisión del abogado demandante no se alegó como un hecho nuevo en el libelo introductorio, lo que constituyó una omisión injustificable de parte del actor; (cC) la experiencia enseña que sí en el 2004, la inculpada tramitó un proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente y en
el 2008, le presentan uno igual, con las mismas partes y la misma causa, no era posible que se acordara, ya que en un Juzgado y según lo manifestado por ella y las copias de las estadísticas, tramitaba más de 800 procesos y la única forma de enterarse era leyendo los memoriales presentados por la demandada, pero como no la escuchó, aplicando la norma comentada, no tuvo conocimiento de la excepción de cosa iuzgada y eso influyó en su decisión, sin tener la voluntad de 'La tesis de la Colegiatura es que el Fiscal Delegado no logró demostrar siguiera la existencia del delito de prevaricato por acción, contenido en el artículo 413 del Código Penar”. República de Colombia Segunda Instancia No. 40578 '"5 JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH| l Corte Suprema de Justicia actualizar el tipo penal del artículo 413 ibídem, tratando de enmendar su error al momento en que fue notificada de la tutela y (d) la mayor experiencia de la acusada Juana Aixa Villacob de Blanquiceth, la tiene en Juzgados Promiscuos de los pueblos del Magdalena, donde se tramitan en mayor porcentaje, asuntos penales y por eso pudo fallar en esa actuación procesal.” Así, expone la Colegiatura estar de acuerdo con la tesis de la defensa, referida a que hiubo una contradicción objetiva entre la sentencia que dicta la Juez y el ordenamiento jurídico, pero desde el punto de vista formal, pues considera que el proceso de entrega del tradente al adquirente no era un proceso factible de tramitar, y coiige
que confluyeron los siguientes factores qque determinaron la conducta de JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH: (i) la poca experiencia de la funcionaria acusada, (Ii) la congestión judicial por ella alegada, (ili) las ambivalentes pretensiones de la demanda, y (iv) la negligencia en que aquella incurriera, al no hacer lectura de los tres memoríales presentados por la parte demandada, entre ellos, el que se hacía referencia a la e>¿cepción previa de cosa juzgada. De esa forma, para el a quo, se demuestra la existencia de “un error de interpretación” que determinó el comportamiento de la Juez a! momento de proferir la decisión de fondo. Con el propósito de sustentar su decisión, hace un detailado recuento del desarrollo de la actuación adelantada por la acusada en los procesos abreviados adelantados por su despacho, bajo los radicados números 416-2004 y 705-2008, destacando que: 'Folio 152. | — 00 , r República de Colombia Segunda Instancia No. 40578 ?5a¡ y JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICET,Ú:( =" ñ D¡f 'i Corte Suprema de Justicia “tanto la primera como la segunda demanda, contenían la pretensión de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, no era procedente su trámite, en virtud que la señora Cándida Rodríguez Roa, tenía la tenencia del bien inmueble a raiz de un contrato de arrendamiento, para lo cual cancelaba un canon de $400.000 pesos mensuales, y por eso, la Juez debió inadmitir
esa demanda para que fuera corregida, dentro del término legal, pero como no lo hizo, le correspondía al demandado proponer la excepción previa contenida en el numeral 8% del artículo 97 del C.P.C., o sea, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. Sin embargo, nadie se percató de esa situación y podemos concluir que hubo un error colectivo por parte del demandante, demandado y la Juez del Conocimiento. La acumulación de varias pretensiones y en especíal la de entrega de la cosa por el tradente al adquirente y restitución de inmueble arrendado, no es procedente legalmente, ya que en última instancia, las dos pretensiones son íquales, la restitución del inmueble en manos de la anterior propietaria, pero como existe un contrato de arrendamiento, lo apropiado es seguir el trámite del artículo 424 del C.P.C. El segundo proceso se podía adelantar, sin tener en cuenta el anterior fallo, es decir, la cosa juzgada, en atención que para que la señora Cándida Rodríguez Roa entrara nuevamente a su antigua propiedad, fue a través de un nuevo negocio jurídico, donde le dieron validez a alguna de las cláusulas contenidas en la escritura pública No. 0440 del 1 de abril de 2004, como son el pacto de retroventa y el arrendamiento del bien inmueble, con un canon de $400.000 y sólo hubiera bastado que en esta última demanda e hubiese expresado esa nueva convención...”. Así, pues, al encontrar el Tribunal demostrado un error excluyente del elemento doloso en la actuación de la Juez Cuarta
Civil Municipal de SoledadAtlántico, concluye que su comportamiento es atípico y, por ende, profiere sentencia absolutoria a favor. “Folio 172 y s.s. ?( e ? - JUANA AMXA VILLACOS DE BLANQUICET];_ELÍ/ ,jf-]'“' ; '-x 1?l . Corte Suprema de Justicia LA IMPUGNACIÓN: El Fiscal Delegado ante el Tribunal Sunerior de Barranquilla se opuso al fallo absolutorio, manifestando su inconformidad respecto de los fundamentos esgrimidos por esa Corporación al momento de desestimar la existencia de la conducta prevaricadora, afirmando que el delito se configuró cuando: 1.La Juez admite la demanda presentada por ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA el 28 de agosto de 2008, y la direcciona por un procedimiento de entrega del tradente al adquirente, regulado por el artículo 417 del C.P.C., proceso que no resultaba procedente conforme a los elementos fácticos contenidos en el libelo.
2. En auto del 29 de noviembre de 20086, la titular del despacho cuarto civil municipal rechaza la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada, por considerarla extemporánea, en aplicación a normas que regulan los procesos ejecutivos, verbigracia, el artículo 509 del C.P.C.
3. En la misma fecha, decide dar traslado al demandante de la excepción de mérito y la solicitud de nulidad presentadas por la parte demandada.
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v? JUANA AXA VILLACOB DE BLANQU¡CETH“E¿ !
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4. El 20 de febrero de 2009, repone la referida decisión, negándose a escuchar a la demandada, “sino consignaba el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados”, aplicando el trámite previsto en el artículo 424 del C.P.C.
Igualmente, el recurrente considera infundada la inferencia del a quo, atinente a que la acusada JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETH obró con “negligencia””, que — “no dolosamente” »16señalando que: “existen una serie de actos explicitos por parte de la Juez acusada, que... llevan a la convicción, que conoció el contenido de los memoriales presentados por el apoderado de la parte demandada en este proceso 705 de 2008; entre ellos, el haber rechazado el escrito de excepción previa de cosa juzgada por haberse presentado extemporáneamente y haber ordenado correr traslado del incidente de nulidad y a la excepción de mérito de la parte demandante. Además, la Juez, en la sentencia... en su contexto se refiere a la presentación de éstas peticiones por parte del apoderado judicial de la parte demandada”.” Agrega,l due no obstante existir congestión en el Juzgado Cuarto Civil Municipai de Soledad, como en la mayoría de tos despachos judiciales en el país, la parte demandada a través de la preséntación de los tres (3) escritos (Contestación de la demanda y Proposición de excepción de mérito de inexistencia absoluta de la obiigación, excepción previa de cosa juzgada e incidente de nulidad)
le actualizó el conocimiento a la funcionaria judicial de la tlicitud de “Folio 161. SFolio 168. u — 7 República de Cotombia Segunda Instancia Nc. 4')5?%,.¿”
- JUANA AA VILLACOB DE BLANQUICETH!
Corte Suprema de Justicia su actuar, al recordarle que ese proceso ya había sido tramitado y fallado por ella; por tanto, que no era posible revivirlo sin que se violara el principio de seguridad jurídica. Por esa misma vía, a manera de conclusión, asegura que no resulta de recibo que el Tribunal reconociera un error de prohibición invencible, puesto que la titular del despacho judicial había admitido la demanda aplicando el proceso de “entrega del tradente al adquirente” y sin fundamento jurídico procesal alguno, seguidamente, terminó aplicándole normas del proceso de restitución de inmueble arrendado y el ejecutivo singular, cuando el artículo 417 del C.P.C no contiene esa remisión normativa. Asi, solicita que se proceda a revocar en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida por la primera instancia, y, en su lugar, se declare penalmente responsable a JUANA AIXA V:LLACOB DE BLANQUICETH, en su condición de autora material del delito de prevaricato por acción, al proferir la sentencia del 13 de marzo de | 2009. INTERVENCION DEL NO RECURRENTE El abogado defensor; comc no recurrente plantea que el señor ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA hizo incurrir en error a su representada, al presentar una indebida acumulación de pretensiones, solicitando la entrega del tradente al adquirente y la
Segunda Instancia No. 40578 .- .
JUANA AXA VILLACOB DE BLANQUICET¿P;Í
J Corte Suprema de Justicia restitución del bien inmueble arrendado, en un solo escrito de demanda. Agrega, que su representada emitió una sentencia conforme a la ley, tal comao lo consideró ei a quo al expresar que, en efecto, había existido un proceso de restitución de inmueble arrendado y, por ende, era procedente la aplicación del artículo 424 del C.P.C. Sostiene,'igualmente, que la orden contenida en la sentencia dictada por su procurada el 13 de marzo de 2009, nunca fue ejecutada, porque ésta al advertir el error en que había incurrido, decidió suspender su cumplimiento hasta tanto fuera proferido el fallo de tutela, por cuanto, en su decir, no podría ella misma haber entrado a emitir un pronunciamiento correctivo de su equivocación porque vulneraba lo prescrito en el artículo 309 del C.P.C, en cuanto a que "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia: A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la acción penal es ejercida contra la Juez Cuarta Civil Municipal de Soledad — Atlántico, quien
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a d£ Corte Suprema de Justicia fue juzgada en primera instancia por el Tribunal Supérior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducta realizada en ejercicio de sus funciones.
2. Análisis de los argumentos expuestos por el impugnante.
La contróversia planteada por el recurrente respecto de la decisión impugnada, se circunscribe a que mientras el Tribunal consideró que la Juez Cuarta Civil Municipal de Soledad profirió la sentencia del 13 de marzo de 2009 como resultado del acto "negligente" en que incurriera al no hacer lectura de las peticiones presentadas por la demandada el 27 de noviembre de 2008, entre ellas, la excepción previa de cosa juzgada; sumado al error al qué fuera inducida por el abogado demandante, al ocultar en el libelo introductorio el nuevo negocio surgido entre las partes, asimilable aun contrato de arrendamiento; el delegado del ente acusador, por su parte, afirma que aquella decisión manifiestamente contraria a la legislación, fue emitida de manera consciente por la funcionaria judicial, para lo cual enuncia los elementos materiales probatorios a partir de los cuales resulta razonable inferir que la aquí acusada había actualizado su conocimiento sobre la ilicitud de su comportamiento. Sobre el delito de prevaricato por accióñ, la Corte ha tenido oportunidad de expresar: República de Colombia Segunda Instancia No. 405781 - — JUAÑNA AIXA VILLACOB DE BLANQU¡CET¿H5' Corte Suprema de Justicia “1. De acuerdo con esta descripción constituyen supuestos para
la estructuración del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración pública en su específica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y el derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir el dictamen o la resolución tlegal; y, como elemento normativo, además de los anteriores, la expresión "manifiestamente contrario a la ley".
2. El delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y se presenta cuando el servidor público profiere de manera voluntaria una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contranos a la ley y, además, es consciente de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico de la administración pública.
Tiene dicho la Sala que a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de !a conducta prevaricadora se ha de observar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en . cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su
conducta.
3. Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el referido a las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambiguedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, situaciones en las que no se puede considerar la decisión judicial como propía del prevaricato, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían difícultad alguna en su resolución” De tal forma que el juicio de tipicidad de la conducta que se predica prevaricadora, involucra una labor compleja, por cuanto no ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de segunda instancia del 17 de junto de 2009, radicación No. 30748.
Republica de Cotombia Segunda instancia No. 4057& A JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETFÍ Corte Suprema de Justicia basta efectuar una constatación objetiva entre lo que la ley manda, permite o prohibe y lo que con base en ella se decidió; sino que además debe adelantarse un juicio de valor a partir del cual se establezca si la ilegalidad denunciada resiste el cah¡ºcat¡vo deostensible”” Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: | “que la contradicción entre lo demandado por la ley y lo | resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse... que para hablar de prevaricato es necesario
establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato... que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con tos hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal delito se configura sí el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su | capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que | significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con | lo hecho por el funcionario. En orden a permitir una cabal comprensión de los hechos, necesario resulta hacer un recuento de las circunstancias que precedieron al proferimiento de la sentencia del 13 de marzo de 2009, la que se predica constituye el objeto material de la conducta prevaricadora. Del anexo correspondiente”", se establece que: 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de 2006, radicación No. 25627. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de septiernbre de 2002, radicación 17680. ?' De las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, junto con las evidencias aducidas por la defensa y, posteriormente, convalidadas por el a quo, con las siguientes palabras“Estábamos por terminar la efapa probatoria. Ya hoy corresponde alegatos y
enunciación del sentido del fallo. Ayer se nos quedó en el tintero, en el olvido que el abogado defensor presentó diez evidencias, y él con el visto bueno del fiscal delegado, que no tiene 16 — ru República de Colombia Segunda Instancia No. 40578
JUANA AIXA VILLACOB DE BLANQUICETJ? , VAR ea
Corte Suprema de Justicia
1. El 1 de abril de 2004, ante la Notaría de Santo
Tomás — Atlántico, la señora CÁNDIDA MARÍA RODRÍGUEZ ROA y el señor ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA suscribieron contrato de compraventa de la casa ubicada en-la carrera 172 4 672 -04 “Urbanización Las Moras Norte”, municipio de Soledad, haciendo ceonstar en la escritura pública No.0440, los siguientes acuerdos: (i) la existencia de un pacto de retroventa por un término de seis (€)) meses; (i) a cuyo vencimiento, el precio de veinte millones de pesos ($20.000.000.00), previamente cancelado por el comprador a la vendedora, debía ser devuelto por ésta a aquel (ili) o, en su defecto, en caso de incumplimiento, debía procederse a la entrega del bien, quedando en firme la venta efectuada. (iv) Ilgualmente, se estipuló que durante el lapso de doce (12) meses, se dejaba la tenencia del bien a la vendedora, fijandose como canon de arrendamiento, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.00)”.
2. El día 20 del mismo mes y año, en el folio de
matrícula No. 246536 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, se hicieron las - respectivas anotaciones”. ninguna clase de objeciones. Entonces, se admiten esas evidencías, para ser tenidas en cuenta al momento del fallo respectivo." Minutos 1:16 a 3:32 y s.s. Audio, continuación de audiencia de juicio oral, celebrada el 24 de octubre de 2012. Folio 216 a 217. % Folio 218. República de Colombia Segunda Instancia No. 40578
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3. Seis meses después, el 23 de septiembre de 2004, el señor ROBINSON ENRIQUE, ante el incumplimiento del pacto de retroventa por parte de la señora CANDIDA MARÍA, presentó demanda en su contra, correspondiéndole por reparto el conocimiento de tales hechos al Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Soledad.
4. La títular del despacho judicial mencionado, JUANA AXA VILLACOB DE BLANQUICETH, admitió adelantar el trámite de entrega del tradente al adquirente, bajo el radicado No. 0416-2004; y dictó sentencia el 16 de noviembre de 2004, en la que ordenaba la restitución del bien que ocupaba ¡a demandada al demandante; reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento, y comisionó al Inspector General
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