CSJ - Sentencia 40587(21-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40587(21-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Casación40587 Alexander Pér orras
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ' FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta número 269
Bogotá, D.C., veintiuno de agosto de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación interpuesta por la defensora de Alexander Pérez Porras, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la condena que por el delito de fraude procesal, le impuso el Juzgado 8 Penal del Circuito de esa ciudad. Casació 587 Alexander Pérez Morras HECHOS El Tribunai los sintetizó en el fallo recurrido de la siguiente manera: “Fueron denunciados el 14 de abril de 2005 por la señora Martha Liliana Hoyos Cornelio, quien asegura que el señor Alexander Pérez Porras le había prestado $200.000 en efectivo, entregándole en garantia tres letras de cambio, pero al cancelar la deuda aquél se quedó con los citados documentos. Agrega que a pesar de no adeudarle dinero alguno a su denunciado, éste le inició un proceso ejecutivo con base en una letra supuestamente girada por ella por la suma de 8 millones de pesos, proceso dentro del cual le fueron embargados la casa de su propiedad, los enseres y electrodomésticos. Al hacerle el reclamo, Alexander Pérez Porras reconoció que efectivamente ella no le adeudaba ningún dinero, pero como su padre Ramón Elías Hoyos y su hermana Luz Stella Hoyos le
debían un dinero y no tenían con qué responder, él se vio precisado a utilizar una de las letras de cambio que ella había firmado para poder recuperar la suma que sus parientes le adeudaban. Indica que ella nunca sirvió de fiadora a sus familiares, ni autorizó al denunciado para que llenara la letra de cambio en la forma en que lo hizo,” Casaci 0587 Alexander Pér orras ACTUACION PROCESAL Por los hechos descritos la Fiscalia 50 Seccional de Ibagué adelantó la instrucción correspondiente, al término de la cual dictó resolución de acusación en contra del sindicado, como posible autor del delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de 4 a 8 años, multa de 200 a 1000 salarios minimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años!. El llamamiento a juicio cobró firmeza el 6 de junio de 2007, al ser confirmado por la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal. El trámite de la causa le correspondió al Juzgado 8 Penal del Circuito de Ibagué, el cual mediante sentencia del 20 de febrero de 2012 condenó al acusado a 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 60 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas.?. ! Providencia dictada el 24 de noviembre de 2006 (Fols. 167 a 176) Fols. 68 a 94 C. No. 2 Casació 40587 Alexander Pér Orras
Protestó de la decisión el defensor del acusado y el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, a través del fallo que dictó el 21 de agosto de ese año:. Contra esta última determinación el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, a través del cual denuncia que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad. CONSIDERACIONES Más allá de los inocultables errores de postulación advertidos en la demanda, la cual no consulta los criterios de procedencia de la casación discrecional, de inevitable proposición en este asunto en consideración al monto máximo de la pena prevista para el delito por el cual se procede, y que tampoco atiende los presupuestos lógicos y de adecuada fundamentación propios de la causal y los cargos que postula; la Sala observa que el Tribunal y los sujetos procesales, incluido, claro está el demandante, no apercibieron el hecho evidente que el fallo cuestionado se profirió 3 Fols.6a 18 C. Tribunal Casació 587 Alexander Pérez Porras cuando habia fenecido el término de prescripción dev la acción penal, si se tiene en cuenta que el llamamiento a juicio cobró ejecutoria el 6 de junio de 2007 y el sentenciador de segundo grado se pronunció el 21 de agosto de 2012, superando el término de prescripción de la etapa del juicio, En relación con este tema la Corte viene sosteniendo que, “(...) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión
adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria. Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podiía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se Casación 241587 Alexander Pérez Pbrras encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. Cuando asi sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión”. Sobre los anteriores parámetros, cabe efectuar las siguientes precisiones complementarias: l. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia
del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. Decisiones del 30-06-04 Rad. 18.368, 08-09-04 Rad, 22588 y 06-03-13 Rad. 35161. Casación 40987 Alexander Pérez P' S
2. Cosa diferente ocurre cuando la prescripción opera antes de la sentencia de segunda instancia, evento en el cual la potestad sancionadora del Estado habia decaido y, en consecuencia, el fallo carece de la condición de validez que se predica del primer evento.
Pero, debe aclararse, la pérdida de esa potestad no implica que el fallo haya sido dictado por un juez o tribunal carente de competencia, toda vez que la prescripción no constituye un factor conclusivo o extintivo de la competencia, sino de la acción penal, según ha tenido oportunidad de precisarlo la jurisprudencia de la Corte de la siguiente manera: “.. partiendo del supuesto de que hubiera prescrito la acción penal... no puede decirse que el juez que actúa después de haberse enervado, por el transcurso del tiempo, la pretensión punitiva del Estado obra sin competencia. “Es bien sabido que la competencia es la forma como se distribuye la jurisdicción. Por eso, no importa cuál sea el concepto sobre lo que es ésta, ya se la tenga como la potestad de resolver mediante decisión motivada el conflicto entre el derecho punitivo del Estado y el derecho de libertad del imputado, de conformidad con la norma
penal” como lo quiere Leone. O como..., la competencia Casación/4d587 Alexander Pérez BMrras presupone una capacidad decisoria del órgano para actuar la norma legal o para abstenerse de hacerlo, en casos previamente señalados por la ley. “Nada tiene que ver con las competencias, entendida en los sentidos que se dejan expresados, el hecho de que un Juez a quien se le há asignado el conocimiento de un proceso, es decir, que tiene competencia para adelantarlo, lo haga después de prescrita la acción penal, ya que de todos modos es el señalado por la ley para hacerlo o para manifestar que ha prescrito la pretensión punitiva del Estado.”> (Negrilla fuera de texto) De esa manera, se insiste, sólo resulta acertado hablar de incompetencia cuando la actuación ha sido adelantada por un funcionario distinto del legalmente designado para conocer y decidir el asunto, no cuando lo ha conocido el llamado a hacerlo asi la pretensión punitiva del Estado haya decaído por el paso del tiempo. Retomando el tema objeto de análisis, cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, deben distinguirse las siguientes hipótesis: 2.1 Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de 5 Semencia de casación del 07-10-99 Rad. 15490, decisión que retoma lo que al respecto había expresado la Corte en decisiones del 19-08-87 y del 15-08-89 Casació 587 Alexander Pérez Horras casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.
2.2 Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. 2.3 Cuando la prescripción opera con ocasión del fallo de casación: La decisión de la Corte dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla. $i 2cocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento. Todo lo anterior sin dejar de recordar que si surge a modo de ejemplo una situación favorable para el procesado, verbigracia la posibilidad de acceder a la cesación de procedimiento por prescripción de la acción, y la opción de dar completo valor material a las Casación 87 Alexander Pérez as decisiones absolutorias de primera y segunda instancia, la absolución se impone sobre la prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación, situación que en cada caso deberá analizarse en orden a determinar la decisión que mejor consulte los intereses y derechos del interesado. Lo anterior, coriforme tiene decantado la Corte a partir del fallo de casación del 16 de mayo de 2007 (Rad. 24374), pues: “..si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional,
particularmente, su artículo 1”, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales. “Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga - 5 Auto del 08-08-07 Rad. 27980 10 Casación 7 Alexander Pérez as que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona. “Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente,”7 Siguiendo los parámetros anteriores, dado que en el asunto analizado la prescripción de la acción penal sobrevino antes de proferirse el fallo de segunda instancia y tal circunstancia no se propuso como motivo de casación en los cargos de la demanda, procede verificar la ocurrencia del fenómeno extintivo y adoptar
las determinaciones consecuentes que se anunciaron. Se indicó en el resumen de la actuación que la acusación formulada en contra del procesado por el delito de fraude procesal, para le época de los hechos sancionado con prisión de 4 a 8 años, cobró firmeza el 6 ? Providencia referida, reiterada, entre otras. en las decisiones del 09-09-07 Rad. 27980, 17-09-08 Rad. 29832 y 16-05-12 Rad. 38571, Casació 587 Alexander Pérez Horras de junio de 2007 y que el Tribunal emitió el fallo de segundo grado el 21 de agosto de 2012. Sin lugar a dudas, cuando se resolvió el asunto en segunda instancia la potestad sancionadora del Estado había decaído, toda vez que el artículo 83 del Código Penal ¿. 599/00) establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni excederá de 20. Por su parte, el artículo 86 de la misma codificación señala que, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, momento a partir del cual comienza a correr de nuevo el término, por un tiempo igual a la mitad del indicado, sin que sea inferior a 5 años i superior a l0. En ese orden de ideas, como el término máximo con qu'e contaba el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular feneció en la fecha aludida, el Tribunal no podía dictar el fallo de segundo grado sino
declarar prescrita la acción cesando, en consecuencia, el procedimiento seguido en contra del señor Pérez Casación 87 Alexander Pérez Pyrras Porras. Así lo dispondrá la Corte, casando previamente la sentencia. Y, como quiera que en este trámite se ejerció también la acción civil, según la demanda que al efecto presentó el apoderado de la denunciante XMartha Liliana Hoyos Cornelio, a quien se le reconoció como parte civil mediante resolución del 9 de noviembre de 20068; según el artículo 98 de la Ley 599 de 20009, con respecto a ella también se declarará la prescripción, máxime si el mencionado precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, al juzgar su conformidad con la Carta Política mediante sentencia C570 de 2003. Para finalizar, por advertir la presencia de dilaciones durante el trámite del juicio, se dispondrá compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que establezca la posible comisión de falta disciplinaria y decida lo pertinente según su competencia, en relación con el señor Juez 8 Penal del Circuito de Ibagué. Fol. 4 c de parte civil ? LEY 599 DE 2000. ART. 98.- “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la
legislación civil". Casación 4 %7 Alexander Pérez Porras En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar en forma oficiosa la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué del 21 de agosto de 2012, con la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado 8 Penal del Circuito, en contra de Alexander Pérez Porras por el delito de fraude procesal.
2. Declarar prescritas las acciones penal y civil respecto del delito de fraude procesal, imputado en la resolución de acusación al procesado Alexander Pérez Porras. En consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento adelantado en su contra con ocasión de la conducta punible referida.
3. Por carencia de objeto, Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado
Alexander Pérez Porras. Casación 40487 Alexander Pérez P 5
4. Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que se hubieren prestado y todas las medidas cautelares eventualmente dispuestas en el curso de la actuación. De ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia.
5. Compulsar las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la secretaría de la Sala.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifiquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARC CAMACHO
15 Casación 4 7 Alexander Pérez P 5
NUBIA YÓLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16 Casación No. 40587 ALEXANDER PEREZ PORRAS SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoria merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de fraude procesal, atribuido al procesado Alexander Pérez Porras. En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, E . Mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera inminterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece
(Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Politica, o a! menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el Casa_ción No. 40587 ALEXANDER PEREZ PORRAS cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayontariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en
términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 2 | Casación No. 40587 ALEXANDER PEREZ PORRAS 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescenipción de la acción civil al de la acción penal, cuando la prmera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las caracteristicas que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”, De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción ctvil proveniente de la conducta pumible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, presenbe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil,
y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido presenta”, Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó 3 e 7 AGO 2013 » » ºx © - e º$Q) Casación No, 40587 ALEXANDER PÉREZ PORRAS i¡"'º perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. ES E " ¿:, "A JOSÉ LEONID Fecha ut supra,