CSJ - Sentencia 40606(05-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40606(05-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Z L Tu Habeas Corpus 40606 _ WILMAR JEFERSON VELASQUEZ SALAZA República de Colombia ' - 3 E TR Corte Suprea de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Bogota, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor WILMAR JEFERSON VELÁSQUEZ SALAZAR contra la providencia del 15 de enero de 2013, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de hábeas corpus en cuyo trámite se vinculó a los Juzgados 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 74 Penal Municipal de la misma ciudad, la Fiscalia 93 Local de esta capital y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.
ANTECEDENTES
1. El señor VELÁSQUEZ SALAZAR impetró la acción pública por cuanto considera estar privado ilegalmente de su libertad, en atención a la Habeas Corpus 40606 ,¡- -
WILMAR JEFERSON VELASQUEZ SALAZAR República de Colombia o Corte Supr;a de Justicia negativa que hizo el estrado judicial que vigila el cúmplimiento de su sanción intramural de la solicitud de prescripción de la pena de 24 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 74 Penal Municipal de Bogotá el 27 de septiembre 2006, ejecutoriada el 10 de octubre del mismo
año, al tratarse de una decisión que, dice, interpreta restrictivamente la normatividad para desconocer la vigencia de su derecho fundamental. |
2. Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a quien correspondió la vigilancia de la mencionada condena, indicó que una vez se dejó a VELÁSQUEZ SALAZAR a disposición de ese despacho, luego de cumplir la sanción que por el delito de tentativa de homicidio se encontraba descontando en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, libró orden de encarcelación en su contra para que cumpliera con la pena referida.
En estas condiciones, señaló que procedió a negar la solicitud de prescripción elevada por el accionante, con proveido del 19 de julio de 2012, al considerar que si bien ya había pasado un tiempo superior a aquel en donde debía cumplirse la sanción, esta no pudo hacerse efectiva en su momento porque VELÁSQUEZ SALAZAR estaba privado de la libertad, de ahí “/a imposibilidad de ejecutar dos penas de manera simultánea, ya que con posterioridad a la ejecutoria del fallo el sentenciado estuvo cumpliendo una pena diferente a la que ejecuta el despacho”, aportando copia de la providencia. y Habeas Corpus 40606 WILMAR JEFERSON YELASQUEZ SALAZAR Republrcad eC olomb¡a Corte Súprema de Justicia
3. Por su parte el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, localidad a
la que fue remitido el expediente por hallarse allí recluido VELÁSQUEZ SALAZAR, señaló que negó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación, el 12 de octubre de 2012, al-estimar que la situación de confinamiento derivada del cumplimiento de una sentencia descartaba el cóomputo del término prescriptivo de la otra, concediendo en esa fecha la apelación que subsidiariamente se formuló contra tal negativa. De igual forma, allegó copia de dicha decisión. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de recalcar con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala que la acción constitucional no puede constituirse en un mecanismo paralelo al proceso penal en pos de debatir la procedencia de la libertad, ya que las peticiones sobre el particular han de surtirse al interior del respectivo trámite, pone de presente que la impugnación respecto de la decisión de negar la preécripcíón de la sanción de 24 meses de prisión impuesta a VELÁSQUEZ SALAZAR se encontraba pendiente de desatar en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, razón por la cual el habeas corpus no era el medio idóneo para cuestionar tal determinación ante la existencia de los recursos de ley, los que en efecto, fueron interpuestos en contra de la misma. No obstante, indica que en todo caso la privación de la libertad del accionante es legítima, pues obedece a una providencia legalmente Habeas Corpus 40605 $ WILMAR JEFERSON VELASQUEZ SALAZAR > República de Colombia proferida con sustento en el ordenamiento juridico, en atención a que,
como lo anotaron los juzgadores de ejecución de penas, la prescfipción de la sanción no solamente dependía del paso del tiempo, sino tambien del descuido por parte del Estado para proceder a su cumplimiento, lo que en este evento no ocurrió ante la imposibilidad física de hacer efectivas en forma simultánea dos condenas. LA IMPUGNACIÓN El señor VELÁSQUEZ SALAZAR sustentó su inconformidad en la discrepancia que le genera la interpretación efectuada por las autoridades en cuanto a las disposiciones que regulan la prescripción'de la sanción penal, amparándoseen postulados constitucionales pára Insistir en que debe decretarse la extinción de la condená por no concurrir ninguno de los presupuestos del artículo 90 del Código Penal para la interrupción de su _ cómputo. Cuestiona la argumentación plasmada por el Tfíbunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia de 13 de diciembre de 2012, para confirmar la negativa dispuesta en primera instancia, y aduce que al haberse encontrado en todo momento a órdenes del Estado debieron las autoridades competentes, si así Iobonsideraban, proceder a la acumulación de penas para no hacer más gravosa su situación jurídica. CONSIDERACIONES 1, De conformidad con el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación Habeas Corpus 40606 WILMAR JEFERSON VELASQUEZ SALAZAR República de Colombia ua= — Corte SupremMa de Justicia 7 formulada en contra de la determinación emitida el 15 de enero del año en
Curso.
2. Hecha esta precisión, se anticipa que el Despacho ratificará la providencia recurrida por las siguientes razones: 2.1. La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 19 de la Ley 1095 de 2006, afectación que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad".
Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “/a observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Ello explica, porque le está vedado al operador jurídico cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar én temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del tramite de donde proviene la restricción. ! Cfr. Rad. 30772, auto de 7 de noviembre de 2008, Rad. 39744, auto de 23 de agosto de 2012, entre otros. “ RO a Habeas Corpus 40606 , '
WILMAR JEFERSON VELASQUEZ SALAZAR u—
República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia En otras palabras, cuando existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: 1) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; i) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos Iegalés idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho; li) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular, hipótesis que se presenta en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se vera.
22. En efecto, cotejando las circunstancias por las cuales el señor VELÁSQUEZ SALAZAR se encuentra recluido en establecimiento carcelario, se tiene que ello obedece a que una vez se le otorgó la libertad por la concesión del subrogado de la libertad condicional dentro de la actuación en la que descontaba pena desde el 22 de octubre de 2005, por el delito de tentativa de homicidio, fue puesto a disposición de la autoridad éncargada de la ejecución de la sanción de 24 meses impuesta por el Juzgado 74 Penal Municipal de Bogota, el 27 de septiembre de 2006, situación que condujo a que se librara la boleta de encarcelación respectiva.
Así, la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido establecida para actuar de esa manera, de donde surge, por esa causa, la
improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado. Ahora bien, el accionante, conforme el recuento expuesto en acápites precedentes, ¿K. Habeas Corpus 40606 — WILMAR JEFERSON VELASQUEZ SALAZAR República de Colombia ._..¡ y ?:: TENRD , CU solicitó la pfescrípción de esta sanción siendo negada su petición en las instancias competentes para atender tal requerimiento, cuestión que ratifica an más la incompatibilidad de la acción, pues ya se anotó que, el habeas corpus, no constituye una alternativa procesal a la actuación judicial de donde deviene la privación de la libertad, ni es una especie de consulta de las decisiones proferidas en la misma. En consecuencia, la acción no puede prosperar por la mera divergencia del accionante con estos proveidos, ya que debe atenerse a lo allí resuelto, según se anotó, al haber sido emitidos conforme la dinamica del debido proceso.
3. Ahora bien, no puede dejar de considerarse que el habeas corpus puede excepcionalmente constituir una acción residual y subsidiaria a los mecanismos de impugnación porque como también lo ha precisado la jurisprudencia, este es viable cuando, pese a la existencia de las aludidas herramientas procesales, la decisión judicial que interfiere con e!lderecho a la libertad personal tiene las características de una vía de hecho si reúne las condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que también - harían viable la acción de tutela, en contra de este tipo de determinaciones. En tal hipótesis, aún estando en curso un tramite penal, el
habeas corpus tiene cabida en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, de cara a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente?. ? Cfr. Rad. 30066, auto de 26 de junio de 2008, Rad. 35124, auto de 8 de octubre de 2010, entre otros. Habeas Corpus 40506
WILMAR JEFERSON VELASQUEZ SALAZAR %
República de Colombia Corte SUprea de Justicia Empero, dicho contexto tampoco se materializa en este evento, debido a que los argumentos esbozados por los jueces de ejecución de penas en sus decisiones cuentan con pleno asidero y respaldo en el ordenamiento jurídico aplióable. De esta manera, la hermenéutica de las normas que regulan la prescripción de la sanción penal descrita en el habeas corpus constituye un criterio respetable del señor VELÁSQUEZ SALAZAR, pero es insuficiente para desvirtuar la validez de la interpretación expuesta por los operadores jurídicos, se reitera, al ser ellos los competentes para emitir juicios respecto de las mismas, agregando el despacho que (i) es desacertado plantear que la ejecutoria de la sentencia condenatoria constituye un criterio objetivo insalvable para el cómputo de su término prescriptivo, como lo establecia el derogado artículo 88 del Decreto-Ley 100 de 19803, toda vez que son la clase de sanción y la situación concreta del procesado las que determinan los calculos necesarios para proceder a la aplicación de esta figura y, (il) la acumulación jurídica de penas es un
instituto que no opera de manera automática al estar sometido a ciertas condiciones, cuya concurrencia en este caso se desconocen. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada. : 'y'Ar1¡'culo 88.- Iniciación del término prescriptivo de la pena. La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia”. E Habeas Corpus 40606 QL , |
WILMAR JEFERSON VELASQUEZ SALAZAR %
República de Colombia - N E TA Corte Suprea de Justicia Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese, devuélvase y cúmplase.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria