CSJ - Sentencia 40615(09-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40615(09-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
%¿VFM?“(( le %n/nm¿vk¡- _x¡,w.__'-r;-…_-¿ Página I de A %$ N Casución No. 40615 -InadprsiónZ 5 ei JORGE ANTONIO MERCADO RODRIGU, 5 — Corte Ó%y)mmrf (/rº%4/fwr'r;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 336. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida en segunda instancia por la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la absolutoria dictada el 4 de enero de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 300 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; al declararlo autor penalmente responsable de la conducta E i a Q;/¡í//¿£.rg¿)-_ de %(// mba _f“.'—. ¿<5..(1_; Página 2 de 2 ; 5¿_ r Casación No. 40615 -Inadmist n-/¡ ,
E JORGE ANTONTO MERCADO RODRIGUE:
%¡ e gy¡r(wmHe _%¿/íx»¡rr punible de homicidio agravado. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Los acontecimientosq.ue dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “La presente actuación tiene su origen el día 23 de octubre de 2005, en la terraza del billar El Hormiguero, ubicado en la carrera 21 D No. 85 A-64 barrio Por Fin de la ciudad de Barranquilla — Atlántico, donde fue víctima de un atentado el señor HÉCTOR RAFAEL VEGA ECHEVERRY, por parte de dos sujetos que ingresaron al establecimiento y accionaron un arma de fuego en contra de su humanidad causándole la muerte, para luego emprender la huida a bordo de unas motocicletas, una de las cuales colisionó con un vehiculo automotor. Con postenoridad se logró establecer que el nombre del sujeto que accionó el arma correspondía VÍCTOR COLVER, como también que JORGE MERCADO conducía una de las motocicletas utilizadas en los hechos.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 23 de octubre de 2005 el C.T.I. informó acerca del homicidio de Rafael Héctor Vega Echeverry'. La Fiscalía 6 IC No. 4. fol, 1. Q?:º/víM'r7(f_z/r? %F¿'f'fh¿f(¿ Página 3 de 2
ELN . -r aE Casación No. 40615 -fnad¡gris 9nU A JORGE ANTONIO MERCADO RODRIGL URI de Barranquilla llevó a cabo en esa fecha la inspección al cadáver” e inició una investigación previa?, en curso de la cual se recibieron las deciaraciones de Mónica Patricia Ramos Durán, Carmen Johana Ferrer Cáceres” y Heéctor Edison Vega Lozano”, quienes señalaron a JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ, alias “Jorgito” y a Víctor Colver Aivear Daza, alias “Vitico”, como los autores del atentado contra la vida que se estaba investigando. La Fiscalía 13 Seccional de Barranquilla ordenó abrir la instrucción el 28 de octubre de 2005 y dispuso la captura de JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ, para vincularlo a la investigación mediante diligencia de indagatoria”. No obstante, el 8 de mayo de 2006, hubo de decliararlo persona ausente. Se definió la situación jurídica del sindicado el 23 de agosto de 2006, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de homicidio agravado”. Ídem, fol. 2 a5. Ídem, fol. 9. fídem, fol. 11 al 13. 5 Ídem, fol. 15al 17. idem, fol. 19a l 21. 7 idem, fol. 43 al 45. fdem, fol. 72 y 73.
%1¡Mfk(( de %?Áf)?/!'¿(¿ < Página 4 de : : i,j ;r Casación No. 30613 -Iadmisie = TE JORGE ANTONIO MERCADO RODRIGU, Crrte _ij%¡'rºm ade _%J/¡r¡a La Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, escuchó a JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ en diligencia de indagatoria el 28 de septiembre de 2010", oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos que se le imputaron. ¡ El siguiente 11 de noviembre se declaró cerrada la investigación' y el mérito de la instrucción se calificó el 16 de diciembre de 2010%, profiriendo resolución de acusación contra JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ, por el homicidio agravado de Héctor Rafael Vega Echeverry. La etapa del Juicio le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranguilia, que asumió el conocimiento el 31 de marzo de 2011; celebró la audiencia preparatoria el 4 de mayo de 2011%; y, la vista pública durante los días 24 de mayo y 21 de junio de 2011. ? idem, fol. 211 al 242. ' C Na. 5, fol. 240. ' idem, fol. 264. ?C No. 6, fal. 22 al 32. 7 Ídem, fol. 65. ' [dem, fol. 72 y 73. 1 [dem, fol. 82, 83 y 83 al 90.
LÓ/_¿2:J/JÍMQW¿-— de %ñ¿? ;??óf'r.¿- Fa r Página 35 de - ;;— Casación No. 40615 -Mmadmisió E JORGE ANTONIO MERCADO RODRIGUE %n He QÁ%V'€M( de ,_%á/f'€r'fr La sentencia de primera instancia la profirió el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla' el 4 de enero de 2012”, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. El fallo fue recurrido en apelación por los delegados de la Procuraduría y de la Fiscalía y revocado por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante el que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Dos cargos dice formular el demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, consistentes en falso juicio de existencia y falso raciocinio. Primer cargo. Propone falso juicio de existencia por omisión, respecto de la indagatoria de JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ, aseverando que su defendido señaló a Erick Ramos como uno de los homicidas, puesto ' Se le asignó para que dictara el fallo. en cumplimiento del Acuerdo PSAA1)-8189 del 16 de junio de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura ' Ídem, Fol. 106 al 122 C No, 7, fol. 18al 31 .%w%'í:r¿— de %?¡/r' ia ua Página 6 de
: 3 Casación No. 40615 - Inadmist JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍG %º He _Qf?)rw;mde %&j&?v'a que alias "Vitico”, a su vez, le había comentado que fue Ramos la persona que lo acompañó a cometer el crimen. Además, que en esa oportunidad explicó el procesado que a Carmen Johana Ferrer la obligaron a declarar los agentes de la SIJIN, para que dijera que ella le había prestado la motocicleta y de esa forma involucrario por miedo a que comprometieran a su esposo Erick Ramos. Critica que no se hubiese tenido en cuenta que su defendido aseguró, en curso de la indagatoria, que al momento de los hechos permanecía en su casa, sin que se esciareciera en dónde estuvo Erick Ramos, lo que le permite al demandante suponer que persiste la duda que debe resolverse a favor del procesado, a quien lo ampara también la presunción de inocencia. “Si esta prueba la controntamos y la analizamos con las demás pmuebas legalmente allegadas al proceso, podríamos afirmar que el procesado no se encontraba el día de los hechos en ese lugar, porque en decliaración rendida por el hijo del occiso, el señor HÉCTOR VEGA LOZANO, donde da fe que vio a la persona que había dado muerte a su padre con un revólver en la mano, huyendo del lugar de los hechos y se percata que huye en una moto color negro, igualmente afirma que reconoció a dicho señor, una vez que lo reconoció en la foto que le mostró la Sijin y dice que cuando lo señalo (sic) se dío cuenta que se llama VÍCTOR y
su alias era “VITICO”, entonces declaración esta que da fe, Ae N d ; a QE/X¡M('(¿ de Cel mbia _:_¿-- Página 7 de 2 $ . Eá ; Casación No. 40613 -J¡¡adr¿:ºfsí jp JORGE ANTONIO MERCADO RODRIGUE, %Ff/(º Qíy;mw de __%m'/z'(ar'rzdice la defensa que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos, y por las razones de trascendencia y de relevancia y estimándola con las demás pruebas se demuestra que la duda permanece intacta y si el juzgador hubiera hecho un estudio y una estimación con las demás pruebas, daría lugar a variar las conclusiones del Tallo y por lo tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia de condenatona a absolutiva (sic) a favor del acusado.” Concluye que el Tribunal! sólo tuvo en cuenta los testimonios de Carmen Johana Ferrer Cáceres y de Mónica Patricia Ramos Durán, para condenar a JORGE ANTONIO
MERCADO RODRÍGUEZ.
Segundo cargo. Acusa la sentencia de segundo grado por falso raciocinio, puesto que el Tribunal sustentó la decisión en los testimonios de Carmen Johana Ferrer Cáceres, Mónica Patrióia Ramos Durán y Héctor Edison Vega Lozano. Con fundamento en esas pruebas -agrega— concluyó la segunda instancia que las “...circunstancias que nos ocupan proponen una carga indiciaria seria e insoslayable, pues la señora Carmen Johana Ferrer que admite haber alquilado la motocicieta AX100 por la suma de cincuenta mil presos, y q¿íe
le comenta a la cuñada “ellos hacen sus fechorías”, nos pone de presente como fenómeno indicador que los sujetos %yíó&?w de %0Á”»mór€- ;rg s Página 8 de Casación No. 40015 -]J?0dfg?¡. le
AA JORGE ANTONIO MERCADO RODRIGUE
23M'/// g%wwm de _%fd'/f?kf “VITICO” y “JORGITO” asistieron al arrendamiento de dicho vehículo motorizado con el cual se perpetró el crimen que nos ocupa, de manera tal que de este hecho indicador, alquiler o adquisición del vehículo utilizado para el homicidio se infiere entonces el hecho desconocido, y es que estos sujetos vienen a resultar coautores e intervinientes del hecho delictivo, con la conocida división de tareas en la cual uno conduce y el otro increpa o ataca a su victima... Por cuanto este, estuvo en todas las etapas del inter críminis desde el momento en que conseguían el transporte necesario para entrar y salir rápidamente del lugar de los hechos, como en la misma escena teniéndose que si Victor Colver alias “VITICO” era quien accionaba el objeto bélico, el otro necesariamente conducía la motocicleta, teniéndose el dominio del hecho necesario para entrar dentro de la esfera de la coautoría criminal.” Transcribe apartes de las declaraciones de Ferrer ¡Cáceres, Ramos Durán y Vega Lozano y sostiene que, i contrario a lo considerado por el Ad quem, esos testimonios | son el fundamento para que se “...hubiera dictado un fallo
i “absolutorio a favor del acusado o del procesado, sí hubiera 'ablicado los postulados de la sana crítica al momento de -hacerle el estudio bajo la sana lógica, el sentido común y la -º”%'m'á¿&wde %</MHÁ&?- Ee Z Página Y de h 4 E Casación No. 40613 -Iadmisié B JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGU Cn G%/;mmrr le _Justicia experiencia, porque se encuentran grandes contradicciones que cualquier persona del común las podría observar...” Asi, señala que Carmen Johana Ferrer Cáceres declaró haberle alquilado la motocicieta a JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ por cincuenta mil pesos durante una hora, hecho que el actor considera “incoherente”, porque para la época ese tipo de vehículos se arrendaba durante todo el día por doce mil pesos. Ademas, “...e/ sentido común nos dice, que una persona no puede alquilar una moto por. cincuenta mil pesos por una hora sin tener una intención de cometer un delito, y mucho menos que la cuñada (Mónica) dice que ellos estaban acostumbrado (sic) a fechorías, entonces quiere decir que CARMEN estaba mintiendo u ocultado algo.” Argumenta que Mónica Patricia Ramos Durán declaró que Carmen Johana Ferrer Cáceres, su cuñada, le pidió que la acompañara a formular una denuncia, porque Erick Ramos le había prestado la motocicieta a “JORGITO”, lo que contradice la versión acerca de que la motocicieta fue alquilada. Afirrma que ambass e confabularon para decir que
Erick se la había prestado, lo que “...da a entender que están escondiendo algo o encubriendo a alguien, por esta razón Q2/xfá&?¡a-_ de %FÁG m 7 Página 10 de 2 Ti , .. . ; b Casación No. 40615 -Inadmiston . JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGL: %w/r= gyjrf=m 7 (/F'%J?'f?'fkf sus dichos no son creíbles bajo la luz de la sana crítica, la lógica y la experiencia.” Esas razones le impedían al juzgador darle credibilidad a los testigos de cargo “...y mucho menos tomarlos como un medio de un hecho indicador el alquiler o préstamo de la moto, para cometer el homicidio en esta forma inferir en el hecho desconocido, — situación esta completamente inverosímil a la luz de la sana citita (sic), la lógica, el sentido común y la experiencia, por estos motivos la defensa censura la sentencia formulada por el Honorable Tribual (sic).” Reprocha al Tribunal por haber considerado que el alquiler de la motocicieta era un hecho indicador [ “...para señalar en esta forma el hecho desconocido...", pues resulta llógico que se hiciera esa inferencia a partir de los testimonios de Carmen Johana Ferrer Cáceres y de Mónica Patricia Ramos Durán, ya que “...estas dos declaraciones que no son increíbles porque hay inferencias, porque si abalizamos (sic) bajo la lógica, la sana crífica y el sentido común y la experiencia en la declaración del señor HÉCTOR
EDISON VEGA, jamás afirma que el procesado se encontraba en el lugar de los hechos, tampoco afirma que lo vio y mucho menos que lo reconoció, en el momento que le señalaron el álbum de fotos en la SIJIN, ya que vio fue una SPENENES - E a7 '3av h _ ; , =. — M Q;/fo?(¿ de %G/Ff?f¿?b' — . - < Página 11 de 2u f Casación No. 40615 -Inadmis é 5 E JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍIGU, %(- "e é%y)mma r¿v=g _/7¡;¿/f'm'ff _ sola persona con una arma en la mano y fue el que señalo (sic) en el álbum de la SIJIN, que se llamaba VÍCTOR y su alias era VITICO, entonces mal el Tribunal puede hacer inferencia y sacar como conclusión que el procesado era la persona que sacó del lugar de los hechos al autor del homicidio señor VÍCTOR COLVER ALVEAR DAZA, eso no se encuentra actualmente probado en el expediente, porque no existe una prueba que lo señale directamente, es decir testimonios y mucho menos indicios, porque éste se cae por su propio peso.” Considera que esos errores conducen a la duda, que se acentúa por la fragilidad de las pruebas y pide casar la sentencia para que se dicte en remplazo fallo absolutorio. CONSIDERACIONES Primer cargo. Censura la sentencia de segunda instancia por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión,
en relación con la indagatoria de JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ, puesto que, en sentir — del demandante, el Tribunal no tuvo en cuenta sus descargos, LÓ/?;/NFÁ/¿FQde %l'/fff»¿¡¿¡ < Página 12 de ' r Casación No. 40615 —]nu:ír3¡í." Y S JORGE ANTONIO MERCADO RODRIGUE Corte g;rr;n a de _Justcia L i especialmente que había señalado a Erick Ramos como uno de los autores del homicidio; dijo que a Carmen Johana Ferrer fue obligada a declarar que ella le había prestado la motocicieta; así como que esta misma persona lo involucró por miedo a que comprometieran a su esposo Erick Ramos; y, que el día del homicidio había permanecido en su casa, sin que se constatara en dónde estuvo Erick Ramos. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia cuando se omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando se infieren consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso. Una alegación correcta del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se debe emprender el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción exceptuado, a fin de demostrar que el
yerro evidenciado reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución. %A'F¿Á'£¿¿» de %%¡f?¡¿f”¿¡ ME “T S. - Página 13 de 2 y E Casación No. 40613 -InadmisiónJORGE ANTONIO MERCADO RODRÍIG %“¡'/r _ij)!'w¡r a %J/!W?! Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación sin identificar formalmente la fuente'. En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del faiso juicio de existencia por omisión, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, para demostrar que se deciaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso”. Pues bien, al margen de los desaciertos de orden técnico en la postulación de la censura, lo cierto es que al actor no le asiste la razón, porque parte de un sofisma al afirmar que el Tribunal omitió apreciar las disculpas del
procesado expuestas en curso de la indagatoria, cuando es ' Sala de Casación Penal, Sentencia de $ de junio de 2005, Rad. 20.990. Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.381. Página 14 de 25 Casación No. 40613 -madmnisión JORGE ANTONIO MERCADO RODRIGUE. claro que el Ad quem aludió a esas específicos pretextos, mismos que desvirtuó a partir del contenido de otras evidencias, todo lo cual valoró al motivar la revocatoria del fallo absolutorio proferido en primera instancia. En efecto, se refirió el Juez Colegiado a la situación de Erick Ramos -esposo de Carmen Johana Ferrery su posible inculpación; explicó por qué no le restaba credibilidad al testimonio de Carmen Johana Ferrer, descartando que quisiera incriminar a JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ y analizó cómo la prueba demostraba que el procesado sí había participado en los hechos y especialmente que en el momento del homicidio estaba en la escena como conductor de la motocicieta en la que huyó junto con el otro homicida: “Declaraciones estas de las cuales si bien se encuentra acreditado que en un principio la presunta dueña de la moto miente o pretendía mentir con la denuncia que iba a instaurar, esto no lo hace en procura de inculpar injustificadamente a una persona, como sería la situación del aquí procesado, sino en punto de exculpar de responsabilidad a su marido de una posible investigación como cómplice del homicidio (...)) por cuanto éste
efectivamente tenía conocimiento de que la moto se facilitaba para la realización de actividades delictivas. No obstante lo anterior, si bien bajo la hipótesis de un (sic) moto robada, o rentada por ella 0 por su marido, lo Q:/¡(ZW&(¡__(/P (gn/amáf'& A a Página 15 de 2 P ep Cusación No. 40615 -Inadmisió ra JORGE ANTONIO MERCADO RODRIGUE, %”r/e Q;f/rfº/))(/ de jm'/r'rv'rr — - cierto es que tanto las posibles versiones que se pudieran manejar por las señoras Carmen Johana Ferrer y Mónica Patricia Ramos Durán, siempre vinculan como aquellos que. tenían en su poder las motocicietas a los alias “VITICO” y “JORGITO”, ya que si bien prmeramente dice que la moto había sido hurtada por dos sujetos, lo cierto es que deja claro que las características de los presuntos delincuentes que habían hurtado su patrimonio eran las de los precitados delincuentes, sean o no sus rasgos físicos los que pretendían relacionar, su intención era direccionarios a estos, aclarando que aquí lo que cuenta era la intención de ésta, por cuanto tenía claro que no existía ningún hurto sino que para evitar reconocer que había dado su consentimiento en el uso de la máquina motonzada, pretendió primeramente dar verdades a medias. Igualmente después dice que no, que no hubo ningún robo, que ella alquiló la moto, por la suma de cincuenta mil pesos, y que cuando supo que se había “caído”, procedió a reclamarla, manifestando de viva voz que aquellos que la
habían retirado de su lugar de habitación eran alías “VITICO” y “JORGITO”, haciendo la aclaración que quien habló y la convenció de llevarse el birodante (sic) fue el último de los precitados, e inclusive fue este quien le dio el dinero. Declaraciones estas que si bien en sus periferias o contomos son ambivalentes, en el tema central son firmes y lineales, esto es, que la moto la tenía para uso el día del insuceso el aquí procesado. Resultando ahora importante señalar que eta (sic) declaración, fue recepcionada el mismo día de los fatídicos hechas, unas horas más tarde. (...) Página 16 de 3$ Casación No. 40615 -Imadmisión 7 JORGE ANTONTO MERCADO RODRÍW No puede pasar por alto la Sala que las circunstancias que nos ocupan proponen una carga indiciaria seria e insoslayable, pues la señora Carmmen Johana Ferrer que admite haber alquilado la motocicieta AX100 por la suma de cincuenta mil pesos, y que le comenta a la cuñada “ellos hacen sus fechorias”, nos pone de presente como fenómeno indicador que los sujetos “VITICO” y “JORGITO” asistieron al arrendamiento de dicho vehículo motorizado, con el cual se perpetró el crimen que nos ocupa, de manera tal que de este hecho indicador, alquiler o adquisición del vehículo utilizado para el homicidio se infiere entonces el hecho desconocido, y es que estos sujetos vienen a resultar coautores o intervinientes del hecho delictivo, con la conocida división de tareas en la cual uno conduce y el otro
increpa o ataca a su víctma. N Pruebas estas que analizadas en conjunto llegan a superar la duda en la que cimento (sic) el a-quo su sentencia absolutoria, y por el contrario todas estas toman la | forma necesaria en la cabeza del administrador de justicia en punto de acreditar la responsabilidad penal por la cual fuere llamado a juicio el aquí procesado, como coautor del Homicidio Agravado del que resultó víctima la persona que en vida respondía al nombre de Héctor Rafael Vega Echeverry. Por cuanto éste, estuvo en todas las etapas del inter criminis, desde el momento en que conseguían el transporte necesario para entrar y salir rápidamente del lugar de los hechos, como en la misma escena teniéndose que si Victor Colver alias “VITICO” era quien accionaba el objeto bélico, el otro necesariamente conducía la motocicleta, teniéndose así el dominio del hecho necesario para entrar dentro de la esfera de la coautoría criminal ” . EROSTRZ q EN O - . . o s LÓR;/W%'M f %r%m/;'¡?r a S m Página 17 de Casación No. 40613 -1nadm_r isió JORGE ANTONIO MERCADO RODRE %M'/(º Qíy)r'(emade __íí/rá/¡waAdemás, acerca del señalamiento directo que hizo el procesado contra Erick Ramos, de quien dijo ser uno de los autores del homicidio, se ocupó también la primera instancia al compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación >para que qadelantara la correspondiente investigación”'. Á lo anterior debe sumarse que se echa de menos la
trascendencia del error, porque le correspondía al actor demostrar que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente, aspecto que ni siguiera traté de insinuar, limitando su inconformidad a la interpretación subjetiva de algunos textos y a la valoración de otros desde su particular perspectiva, sin contar con que las explicaciones de JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ que dice omitidas, sí fueron analizadas en la sentencia impugnada. En ese orden de ideas, independientemente del error de hecho que pretendiera demostrar, no es suficiente que el libelista asegure que el Tribunal dedujo la responsabilidad del procesado, porque no apreció los medios de prueba que relaciona, sino que estaba obligado a referirse al verdadero sentido y alcance de esos elementos de convicción que presuntamente se dejaron de apreciar y, además, demostrar CN 6, fol. 122 %xíá¿&w de Cotambia . N -7 Página 18 de 2 _ 'E Y ; Casación No. 40615 -Inadmisiér 5 JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍGUEZ que sin ellos, todos los demás analizados en el fallo impedían llegar a la certeza sobre el compromiso penal de su defendido. En el caso que se examina, el defensor no propone un planteamiento de esa naturaleza; tampoco aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar expresamente el falso juicio de existencia por omisión, pero nada dice acerca del verdadero fundamento de la sentencia, y concretamente lo concerniente a la autoría y la responsabilidad de su defendido en el atentado contra la | vida, es decir, ni siquiera alcanza a desvirtuar que el vehículo
| estaba en poder del procesado al momento de los hechos y : fue el medio de transporte que utilizaron él y Víctor Colver Alvear Daza durante la ejecución del homicidio de Rafael Héctor Vega Echeverry, mismo que chocaron contra otro automotor y dejaron abandonado. Ásimismo, debió tener en cuenta que si bien es cierto a la aplicación indebida o a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también lo es que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino Q2/M%'(?&_ de Página 19 de 28 1 Casación No. 40613 —]nadn:r¿s ion-, JORGE ANTONTO MERCADO RODRIGUEZ Ce g%."r'.wr.f de L%m?ka.' escogido para su denuncia y a la.realidad que la actuación revele. Y, de acudirse a la vía indirecta —conforme se desprende de la demanda en este caso-, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la conclusión equivocada de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente conciuyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando se evidenciaba la incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación). Para
dicho efecto, tenía por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción, cometido que como viene de analizarse, no observó el libelista. Ante el abandono del demandante por las exigencias que vienen de reseñarse, el cargo será inadmitido. Segundo cargo. 1 ! i %XÍM?'CI Página 20 de = w ; Casación Na. 40615 -Inadmisr JORGE ANTONTO MERCADO RODRIGU También propone el demandante un error de hecho por falso raciocinio, argumentando que tfrente a las contradicciones que muestran los testimonios de Mónica Patricia Ramos Durán, Carmen Johana Ferrer Cáceres y Héctor Edison Vega Lozano, el Tribunal desconoció “.../os postulados de la sana crítica al momento de hacene el estudio bajo la sana lógica, el sentido común y la experiencia...” De esa forma, reprocha que a su defendido se le hubiese condenado por homicidio, cuando no se demostró ni directa ni indirectamente que hubiese estado en el lugar de los hechos y mucho menos que hubiese tomado parte en la ejecución del delito, pues, el precio del alquiler de la moto superó por mucho lo que se acostumbraba cobrar en la región; el sentido común señala que se quien alquila una motocicleta por ese precio tiene la intención de cometer un delito; no se sabe si la motocicleta fue arrendada o entregada en comodato; Heéctor Edison Vega Lozano señaló únicamente a alias “VITICO”; y, el alquiler de la motocicieta
no puede considerarse hecho indicador de la participación en la comisión de la conducta punible. Con todo, el falso raciocinio difiere de los falsos Juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe —_/Ó—'2;/)(fív?r'/( de %( tembia a ._ 2 Página 21 de 2 X ;; Casación Noa. 40615 -Inadr¿1fsi ; = JORGE ANTONTO MERCADO RODRIGUE %r/(f Q/r,y5¡'(wm d __%;¿ú?v/a legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuaál ley científica, cual principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo yerro. Ahora bien, en lo que concierne al tema de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia o del sentido común, presupuestos del cargo, para la Sala es claro que los
razonamientos del Ad quem en los que se soporta la decísión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o proponiendo axiomas que omite confrontar con los hechos demostrados para explicar cómo operan en los casos que plantea, y sin siquiera señalar cuáles y %XÍM(I(L ee %(-'/rr' mbia Página 21 de 28 . 0 i E77 “T Cusación No. 40615 -madmisiór ,
D JORGE ANTONIO MERCADO RODRÍG£;:3
TC. ante Qí/)r(ºmm f/(ff,,r ,í/—m m legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuá! era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuá! la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la deciaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo yerro. Aho
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