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CSJ - Sentencia 40626(24-04-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40626(24-04-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia CASACIÓN No. 40626

JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ Y OTROS

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 124.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de

JOSE GREGORIO MANJARRES HERNÁNDEZ, EDWIN FERNANDO

CUÉLLAR CABRERA, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ, DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ y TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES, contra la sentencia del 12 de julio de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó parcialmente el — fallo proferido el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y revocó la absolución de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES respecto del delito de homicidio en persona protegida y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 34 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 18 años. “ 2 República de Colombia CASACIÓN No, 40626

JOSÉ GREGORIO MANJARRES HERNÁNDEZ Y OTROS

Corte Suprema de Justicia HECHOS Los resumió el Tribunal en los siguientes términos:

“Se suscitaron el día 13 de mayo de 2007, en la vereda Costa Rica del municipio de Pueblo Bello, tropas del Batallón la Popa, bajo el mando del sargento Wilson Narváez Mejía, manifiestan haber sostenido contacto armado con miembros del Frente 6 de diciembre del ELN, en donde resultó muerto un N.N. a quien le incautaron una escopeta cargada sin número ni marca, una vez practicadas las diligencias de inspección judicial con examen del cuerpo de parte de la juez 90 de instrucción penal militar, quien procedió a dejar el cuerpo en el municipio de Pueblo Bello-Cesar, para posteriormente transportarlo hacta Valledupar. Como la persona que había sido ultimada fue identificada pof la ciudadanía de Pueblo Bello, como Baltazar de Jesús Arango Rúa, de quien manifestaron se trataba de una persona muy conocida y apreciada por la comunidad, se generaron taponamientos en la vía de acceso a dicha localidad como protesta por el hecho que se había presentado, debiendo hacer presencia en el lugar representantes de las diferentes autoridades con el fin de calmar los ánimos. 3 República de Colombia CASACIÓN No. 40626 JOSÉ GREGORIO MANJARRES HERNÁNDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia En el sitio fue presentada denuncia pública en contra de los miembros del Ejército Nacional, afirmando que Baltasar de Jesús Arango había sido sacado de su casa por miembros del ejército, apareciendo al día siguiente muerto, siendo reportado como N.N.”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar inició la

investigación tendiente a esclarecer la muerte de Baltasar de Jesús Arango acaecida el 13 de mayo de 2007 en el municipio de Pueblo Bello (Cesar). Sin embargo, el 23 de enero de 2009 ordenó la remisión de la actuación a la justicia ordinaria, siendo asumida por la Fiscalia 34 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Hufnanos, que escuchó en indagatoria a los militares involucrados en los hechos y les definió situación jurídica el 8 de abril de 2009 imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

2. El 5 de octubre de 2009 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación respecto de EDWIN

FERNANDO CUÉLLAR CABRERA, ISMAEL PABÓN BONNET, PEDRO

ANTONIO QUINTERO OÑATE, JOSÉ GREGORIO MANJARRES

HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ, TOMÁS ENRIQUE

AYALA NIEVES, DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ, YOINER ARIAS CHONA y

4 República de Colombia CASACIÓN No. 40626 JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia TOIBER BLANCHAR VILLAZÓN como coautores del punible de homicidio en persona protegida. Así mismo, EDER ALFONSO CARMONA HERNÁNDEZ y WILSON ALFONSO NARVÁEZ MEJÍA aceptaron los cargos formulados por el ente acusador, motivo por el cual frente a ellos operó la ruptura de la

unidad procesal.

3. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, despacho ante el cual se adelantaron las audiencias preparatoria! y de juzgamiento?, luego de lo cual, el 20 de septiembre de 2010, profirió fallo condenatorio en relación con EDWIN FERNANDO

CUÉLLAR CABRERA, ISMAEL PABÓN BONNET, PEDRO ANTONIO

QUINTERO OÑATE, JOSÉ GREGORIO MANJARRÉES HERNÁNDEZ,

CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ, DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ, YOINER ARIAS CHONA y TOIBER BLANCHAR VILLAZÓN y absolutorio respecto de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES.

4. Contra el fallo de primera instancia interpusieron recurso de apelación la Fiscalía, YOINER ARIAS CHONA y los

defensores de EDWIN FERNANDO CUÉLLAR CABRERA, ISMAEL

PABÓN BONNET, PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE, JOSÉ

GREGORIO MANJARRES HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ, DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ y TOIBER BLANCHAR VILLAZÓN, con ocasión del cual el Tribunal Superior de ! Esta audiencia se llevó a cabo el 10 de febrero de 2010. ? Diligencia celebrada en sesiones de 22 de febrero, 7 de abril, 5 de mayo y 17 de Junio de 2010. 5 República de Colombia CASACIÓN No. 40626

JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Valledupar confirmó parcialmente la sentencia, pero revocó la absolución de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES, a quien condenó imponiéndole las sanciones referidas en el acápite inicial del presente proveído.

5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, algunos defensores promovieron el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS i) La demanda instaurada por el defensor de JOSÉ

GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, EDWIN FERNANDO

CUÉLLAR CABRERA, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ y DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ formula dos cargos asi: Como reproche principal, con soporte en la causal tercera del artículo 207 ibídem, el libelista aduce la nulidad de la actuación por motivación deficiente, pues el fallador de segundo grado no expuso juiciosamente las razones por las que confirmaba la condena impuesta y revocaba la absolución decretada y, además, se abstuvo de dar respuesta a varios e importantes argumentos propuestos por los impugnantes. Asií, añade, en sólo 10 hojas el Tribunal dio respuesta a los recursos de apelación contenidos en más de 59 páginas, haciéndole el quite a los cuestionamientos esbozados. Y si bien la Colegiatura no estaba obligada a M 6 República de Colombia CASACIÓN No. 40626 JOSÉ GREGORIO MANJARRES HERNÁNDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia acceder a las pretensiones defensivas, sí debía motivar la

sentencia conforme a los temas de la apelación. Como no lo hizo, obstruyó el acceso efectivo a la administración de justicia, afectó el debido proceso y las formas propias del juicio, conculcando los artículos 10, 13 y 170-4 de la Ley 600 de 2000; 29 y 229 de la Constitución Política. A continuación resume los tópicos planteados en las impugnaciones, a partir de lo cual colige que la sentencia de segundo grado no se pronunció sobre los siguientes temas cuestionados por los recurrentes: a) La razón por la cual se otorgó credibilidad a los testimonios suministrados en la etapa de instrucción por WILSON ALFONSO NARVÁEZ MEJÍA y YOINER ARIAS CHONA; b) Cómo se fraguó el plan criminal, pues “se limitó a enunciar y a concluir sin sustento alguno y sin llevar a cabo un análisis apegado a las regla de las sana crítica”; c) No explicó con suficiencia la imputación por coautoría ni se refirió al acuerdo previo que debió existir entre los participes; d) No explicó por qué le otorgó credibilidad a algunos declarantes, si todos mintieron en su primera versión. Por tanto, opina, era obligación del Tribunal, sin importar la decisión final, complementar los motivos de su decisión en dos aspectos: a) Probatorio, en tanto debía analizar con celo los cinco indicios, mal construidos, en que se fundó la sentencia de condena y, b) Juridico, porque debía revisar detenidamente, como lo adujeron los 7 República de Colombia CASACIÓN No. 40626

JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia apelantes, la figura de la coautoría impropia, pues pudo tratarse de un encubrimiento por favorecimiento. En punto de la trascendencia del error considera que al confirmarse la sentencia de condena sin explicarse en forma suficiente la razón de tal determinación ni dar respuesta a todos los argumentos expuestos por los impugnantes se afectaron los derechos fundamentales de los procesados al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior con mayor razón Si se observa que los aspectos revisados por el fallador ad quem, lo fueron en forma ligera, sin mayor profundidad. En segundo orden, con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se propone en forma subsidiaria un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, vía error de hecho por falso raciocinio. El yerro, afirma, se concreta en la operación mental del juzgador ad quem por cuyo medio infirió la participación como coautores de sus procurados a partir de la retractación de los soldados NARVÁEZ MEJÍA y ARIAS CHONA, hecho tomado como indicador. Lo anterior porque dicha conclusión contraría el principio de razón suficiente, pues se obtuvo a través del método inductivo por analogía que mno garantiza su fiabilidad por limitarse a comparar una situación o hecho con otro. En tal sentido, la coautoría de sus defendidos se 8 República de Colombia CASACIÓN No. 40626

JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ Y OTROS

Corte Suprema de Justicia dedujo del hecho de encontrarse en el mismo lugar donde estaba el sargento WILSON NARVÁEZ MEJÍA, circunstancia de la cual no es posible deducir si tenian o no conocimiento de la comisión del homicidio. Si el fallador hubiese utilizado el método adecuado, esto es el deductivo, habria concluido que en el plenario existían dudas sobre la responsabilidad de los procesados y, por ende, habría emitido sentencia absolutoria. Ello porque de las retractaciones no se puede colegir si sus defendidos sabian que al señor Baltasar Arango lo 1iban a matar. En ese orden, es posible que tuviesen conocimiento del plan criminal, pero también que hubiesen sido utilizados como instrumento por el sargento NARVÁEZ MEJÍA, pues estaban en el lugar de los acontecimientos cumpliendo una orden del suboficial. Luego de transcribir apartes de diversos testimonios, se refiere a los indicios construidos por el Tribunal a partir de la retractación de NARVÁEZ y ARIAS para señalar que cuando éstos se reunieron a planear el homicidio, sus procurados no se encontraban con ellos, de manera que no participaron en actos preparatorios o de ejecución del crimen y, en todo caso, no conocieron la finalidad de la retención del campesino. De otra parte, afirma, en el actuar de los demandantes se vislumbra la comisión del delito de encubrimiento por favorecimiento, más no así la coautoria en el homicidio, E 9 República de Colombia - CASACIÓN No. 40626

JOSÉ GREGORIO MANJARRES HERNÁNDEZ Y OTROS

Corte Suprema de Justicia pues no tuvieron el dominio del hecho, mni existió cooperación necesaria ni acuerdo previo, pero sí prestaron ayuda posterior a los autores al declarar que se trató de una baja en combate. Además, tampoco puede hablarse de complicidad al estar ausentes sus elementos estructurales. La trascendencia del cargo la ubica en que al haberse omitido la aplicación del principio del in dubio pro reo se condenó por un delito equivocado, esto es homicidio en persona Oprotegida, cuando debió condenarse Tpor encubrimiento por favorecimiento. Como ello no ocurrió, se - afectaron los derechos fundamentales a la libertad, buen nombre, familia y trabajo de los sentenciados. Solicita, por tanto, casar la sentencia ante las dudas presentes en la actuación y, como consecuencia de ello, dictar fallo de reemplazo por el delito de encubrimiento por favorecimiento. i) La demanda instaurada a nombre de ToMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES formula los mismos cargos que el libelo reseñado con antelación. Por ello, la Sala sólo hará énfasis en los argumentos que difieran de los ya resumidos. El primer cargo se apuntala en la causal 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 en tanto la sentencia por cuyo medio se revocó la absolución de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES ostenta motivación deficiente y, por tanto, fue dictada en un juicio viciado de nulidad, en lo cual observa E 10 República de Colombia CASACIÓN No. 40626

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Corte Suprema de Justicia falta de aplicación de los artículo 29, 228 y 229 de la Constitucional, asi como múltiples reglas del estatuto procesal penal, entre ellas los cánones 1, 6,9, 10, 13 y 170. En tal sentido, afirma, en menos de una página el Tribunal decidió revocar la absolución, con lo cual obstruyó el acceso efectivo a la administración de justicia, afectó el debido proceso y las formas propias del juicio. El fallador ad quem, añade, debió realizar un estudio detallado de la sentencia y de la actuación procesal de cara a los planteamientos de la impugnación. No obstante, se limitó a darle un giro a lo manifestado en su indagatoria por AYALA NIEVES para deducir su responsabilidad. Frente a la trascendencia del error, considera que la revocatoria de la absolución sin el correlativo suministro de motivación violenta los derechos fundamentales de su procurado, quien desconoce los aspectos que deben ser atacados en sede de casación, con lo cual se restringe el control de legalidad del fallo. Por lo anterior, solicita admitir la demanda y dictar sentencia de reemplazo mediante la cual se ratifique el fallo de primer grado. En segundo orden, aduce como cargo subsidiario, con apoyo en “lo contemplado en el artículo 206 numeral 1 de la Ley 600 de 2000”, la violación indirecta de la ley sustancial, 11 República de Colombia CASACIÓN No. 40626

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Corte Suprema de Justicia

vía error de hecho por falso raciocinio, por cuanto la revocatoria del fallo absolutorio sin contar con mnuevos elementos de juicio comportó que el Tribunal transgrediera las reglas de la sana crítica, en particular el “principio de razón suficiente” y que desconociera las dudas presentes en la actuación sobre la particípacíón y responsabilidad de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES en el homicidio investigado. Funda la censura en la falta de aplicación del principio del in dubio pro reo, circunstancia que conllevó la vulneración por aplicación indebida de los artículos 9, 12, 22, 29 y 135 del Código Penal y 1, 2, 238, 277, 284, 285, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000. Señala que el error se concreta en la operación mental por cuyo medio el Tribunal dedujo responsabilidad a título de coautoria de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES a partir de las retractaciones de WILSON NARVÁEZ MEJÍA y YOINER ARIAS CHONA, cuando en realidad manifestó su desacuerdo con el procedimiento de sus compañeros y se abstuvo de participar en el operativo. El Tribunal ad quem arribó a esa conclusión a través del método inductivo por analogía, el cual no garantiza la fiabilidad de los resultados por limitarse a comparar una situación o hecho con otro. De esta manera, la participación y responsabilidad de AYALA NIEVESs e dedujo por encontrarse en el lugar de los hechos, circunstancia 12 República de Colombia CASACIÓN No. 40626

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Corte Suprema de Justicia que por si sola no permite colegir su conocimiento y voluntad en la comisión del delito. Si el fallador hubiese razonado adecuadamente, esto es acudiendo al método deductivo, habría ratificado la absolución de su procurado. No obstante, omitió aplicar el principio del in dubio pro reo, que estaba llamado a regular el caso. Con base en lo anterior, solicita admitir la demanda y emitir sentencia de reemplazo donde se reconozca la existencia de duda razonable respecto de la responsabilidad

de TOMÁS ENRIQUE AYALA NIEVES.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala ha decantado con suficiencia que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de wunos mínimos lógicos y de V a. 13 República de Colombia CASACIÓN No. 40626 JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias

alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3% del artículo 212 de la Ley 600 de 2000). Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto). Entonces, bajo los anteriores criterios se procede al examen de los cargos propuestos en cada demanda. i) Demanda presentada a mnombre de EDWIN

FERNANDO CUÉLLAR CABRERA, JOSÉ GREGORIO

MANJARRÉS HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ y DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ a) Cargo principal Cuando se postula la causal tercera de casación, a la cual acude el demandante aduciendo motivación incompleta o deficiente del fallo atacado, tiene dicho la Sala que si bien su acreditación suele ser menos compleja que la demostración de 14 República de Colombia CASACIÓN No. 40626 JOSÉ GREGORIO MANJARRES HERNÁNDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia las otras causales, en todo caso corresponde al impugnante precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalia denunciada tuvo

incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Al verificar los argumentos del libelista, sin dificultad se establece que con el pretexto de denunciar la motivación deficiente del fallo ensaya imponer sus propias reglas para demandar en casación, sin tener en cuenta la decantada jurisprudencia de esta Sala, según la cual, si lo que se alega es la indebida apreciación de las pruebas se debe acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial, y no a la causal tercera, como sin mayor argumentación lo pretende el casacionista, pues ésta se ocupa de la estructura de las formas propias y ritos del trámite, así como del derecho de defensa técnica y material, además del quebranto de otras garantías. 15 República de Colombia CASACIÓN No. 40626 JOSÉ GREGORIO MANJARRES HERNÁNDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Adicionalmente, el defensor no precisa si el quebranto recae sobre el derecho al debido proceso o sobre el derecho a la defensa, distinción mnecesaria por cuanto uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el

quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera claro sobre el particular en su planteamiento. Así, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, debía demostrar que la supuesta irregularidad se concretó y afectó de forma radical los derechos de sus procurados, pues la simple concurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez. En ese orden, la Sala observa cómo el libelista, además de incumplir la carga argumentativa de precisar el tipo de afectación, se aparta de la realidad procesal al afirmar que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre varios temas planteados en las impugnaciones, hecho en el cual finca la 16 República de Colombia CASACIÓN No. 40626 JOSÉ GREGORIO MANJARRES HERNÁNDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia motivación deficiente, pues la revisión de la decisión arroja que si existe pronunciamientos sobre dichos aspectos, aunque no en la extensión pretendida por el recurrente. En efecto, se dice en la demanda que el fallo censurado no se pronunció sobre la coautoría impropia o el acuerdo previo entre los partícipes, aseveración inexacta si se observan los siguientes apartes, “En nuestro caso, agquellas omisiones de los procesados,

en sus calidades de soldados de la República, al no colocar al señor Baltasar Arango Roa, a disposición de las autoridades competentes, después de sus retención y permanecer con él por largo tiempo en el radio de sus operaciones contraguerrilla y luego edificar un supuesto combate con la qguemilla, apareciendo después como baja ante el fragor de las armas, no comulga jamás con la obediencia debida o con el acatamiento de orden legítima de un superior militar, porque tal como dice el Ministerio Público, bajo ningún punto de vista y ni siquiera en un estado de excepción, permite el Derecho Penal Intemacional, las ejecuciones extrajudiciales como aquí OCUIó”3, Y más adelante expone sobre la división de tareas, 3 Ver folio 17 de la sentencia de segundo grado. 17 República de Colombia CASACIÓN No. 40626 JOSÉ GREGORIO MANJARRES HERNÁNDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia “El grupo de soldados siempre estuvo en contacto con el interfecto e inclusive estaba absolutamente custodiado por estos soldados, con división de tareas, tales como la vigilancia y la intercomunicación por radio, ello hace por elemental que un desprevenido o incauto ser humano en esa situación no puede reputarse sorprendido en lo que percibe va a suceder a posteriori, como lo es la muerte en supuesto combate de Baltazar (sic)”. Además, la respuesta a las inquietudes de las partes no puede medirse por el número de páginas dedicadas a tratar el asunto, como lo plantea el censor, sino por el real abordaje de la problemática planteada, en lo cual cada funcionario

ostenta un estilo particular que no puede cuestionarse por el sólo hecho de que no se ajuste al modo de decir las cosas de quien formula la petición o la críitica. En tal sentido, la Sala observa cómo la Colegiatura de segunda instancia abordó los temas planteados en las impugnaciones y explicó las razones por las cuales ratificaba la condena, de manera que el cargo, más que un juicio lógico debidamente presentado, constituye un alegato de instancia en el que se manifiesta la inconformidad del censor frente a la valoración probatoria realizada por las instancias, pues en su opinión el proceso de ponderación imponía la absolución por duda y no la sanción de sus procurados. Ver folio 19 sentenciade segundo grado. 18 Repúbiica de Colombia CASACIÓN No. 40626 JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Se concluye de lo expuesto en precedencia que el cargo formulado contra la sentencia no se desarrolló en íforma adecuada, esto es, indicando de manera precisa y coherente los fundamentos de la causal, aspecto de suyo suficiente para inadmitir el libelo dada la mnaturaleza de este medio de impugnación, en particular en atención al principio de limitación que impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas. Además, porque no se advierte violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. b) Cargo subsidiario Con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista propone un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, vía error de hecho por falso

raciocinio, el cual radica en que el juzgador ad quem, al colegir la participación como coautores del delito de homicidio en persona protegida de JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ, EDWIN FERNANDO CUÉLLAR CABRERA, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ y DAIVER JIMÉNEZ MUÑOZ, realizó una operación mental! equivocada que le impidió observar las dudas presentes en torno a la responsabilidad de los mismos. Con ello, afirma, vulneró el principio de presunción de inocencia, situación que impone casar la sentencia y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo por el delito de encubrimiento por favorecimiento, 19 República de Colombia CASACIÓN No. 40626 JOSÉ GREGORIO MANJARRES HERNÁNDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia por tratarse del punible concretado con el actuar de sus procurados. Como en este reparo se plantea la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, wpara encarar el análisis acerca de su admisibilidad, pertinente resulta evocar de forma breve su naturaleza. Así, la Corte ha precisado que esta modalidad de error se configura cuando en la labor de ponderación del material probatorio oportuna y legalmente adosado al proceso, el funcionario judicial desatiende las reglas de la sana critica. Por ello, el demandante está obligado (1) a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; (i1) a establecer el mérito que se le

otorgó al medio de convicción en la sentencia; (ii1) a señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia, o la regla científica quebrantada. A continuación (i) debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, (v) está compelido a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone exponer los argumentos que lo conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa como consecuencia necesaria del error alegado. 20 República de Colombia r CASACIÓN No. 40626 JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNANDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia En el asunto que convoca la atención de la Sala, e casacionista no cumplió con la obligación argumentativa que este reproche impone, razón suficiente para inadmitir el cargo. El libelo señala que el fallo no valoró el materia probatorio recaudado en el proceso con sujeción a las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica. No obstante aunque menciona los medios probatorios respecto a los cuale: dirige su reproche, esto es, las declaraciones de los militare: YOINER ARIAS CHONA y WILSON NARVAEZ MEJÍA así como lo: indicios construidos a partir de ellas, no realiza un trabaje individualizado frente a cada uno de ellos, por manera que n identifica su contenido específico ni analiza cómo se valoraror

en particular y en su conjunto, menos indica el mérite otorgado a cada prueba en la sentencia a los mismos. De igual forma, si bien menciona como regla de la san: critica infringida la denominada “razón suficiente”, no indica et qué consiste ese principio y cómo fue infringido en relación cor cada uno de los testimonios e indicios referidos como ma valorados, limitándose a descalificar la ponderación realizad: en el fallo de segunda instancia de forma genérica sir particularizar frente a cada medio de convicción, como le adecuada presentación del cargo lo exige. En el mismo sentido, el censor alude en extenso a le supuesta utilización por parte del fallador del método inductive para colegir la responsabilidad de los procesados en desmedrc del deductivo, que en su opinión garantiza de mejor manere A 21 República de Colombia CASACIÓN No. 40626 JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNÁNDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia acceder a la verdad. Con todo no explica con suficiencia por qué puede considerarse que el servidor judicial fundó su análisis en esa forma de razonar ni por cuál razón sus inferencias son producto de esa manera de analizar. Entonces, a pesar de mencionar la vulneración del principio de razón suficiente y la utilización de un método de razonamiento equivocado, el libelista no se esfuerza por demostrar la concreción de dicha falencia respecto de cada uno de los medios de pruebas que considera mal ponderados, quedando reducida su censura a la enunciación de un principio y un método sin concatenarlo con la realidad procesal. Por tamnto, el fepr0Che encubre la inconformidad del

demandante con la valoración efectuada por el sentenciador de segunda instancia al material probatorio, pero está lejos de configurar un cargo debidamente estructurado y fundado, conforme a las exigencias propias de la casación. De otra parte, el casacionista pregona la existencia de dudas sobre la participación consciente y voluntaria de sus procurados en el homicidio del señor Baltasar Arango, lo cual, en sana lógica, conllevaria a que solicitara la absolución por dicho cargo. Sin embargo, de forma discordante y sin explicación coherente, pide emitir sentencia de condena pero por el delito de encubrimiento por favorecimiento, postura que contradice su argumentación principal tendiente a que se dé 22 República de Colombia CASACIÓNNo . 40626 JOSÉ GREGORIO MANJARRÉS HERNANDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia aplicación al principio del in dubio pro reo que considera violentado por el failo demandado. En fin, se insiste, la postulación casacional no pasa de ser la personal visión que el demandante presenta a la Cort

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