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CSJ - Sentencia 40630(27-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40630(27-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación - inadmite No. 40630 , Daniel Cárdenas” República de Colombia TE " » _-" - N UE T Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N 060

. Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013). La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Daniel Cárdenas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de noviembre de 2012, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad con Funciones de Conocimiento el 11 de mayo del mismo año, y lo condenó como autor de las conductas punibles de secuestro simple y'hurto calificado agravado. eu lu e Casación - inadmie No. 40630 — Daniel Cárdenas. ¡ o República de Colombia l Ya íF -r 7 N—¿-¡ Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL | | j. .0s primeros fueron sintetizados por el Tr$bunai de la siguiente manera: | ! “El día 12 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 11: 35 de la mañana, agentes de policía que réa!¡zaban labores de patrullaje y vigilancia, recibieron un .?eporfe de la central de comunicaciones informando que en !|a' carrera 350 con calle 76 de esía ciudad (Medellín), se encontraban unos

sujetos descargande unas cajas de licor. Lofs agentes al dirigirse al lugar para verificar la información, constataron la misma y observaron cómo las personas que se'encontraban descargando el furgón de Placas TMT 885, emprendieron la huida al observar el arribo de la fuerza pública. | “En la parte trasera del vehículo, fue encontrado el señor Dantel Cárdenas descargando unas cajas, m¡enflas que en la cabina, fue hallado el señor John Jairo Barrientos Vitla, quien se identificó como el conductor del rodante y expresó que cuando transitaba por el semáforo de la calle 57 con carrera 50 fue intimidado por unos sujetos que se deáp!azaban en motocicleta, uno de ellos tomó el mando del automotor, lo obligó a descender del mismo y abordar una moto, lo pasearon por varos sitios y luego lo !levaron nuevamente al o Casación - inadmite No. 40630. Daniel CárdenasRepública de Colombia ='1?1ng3 £, Corte Suprema de Justicia camión bajo coacción de que no hiciera nada, pues lo tenían vigilado. La anternior situación propició la inmediata captura del ciudadano Daniel Cárdenas y la posterior puesta a disvosición de las autoridades competentes”.

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalia General de la Nación el 13 de octubre de 2011, presentó escrito de acusación contra Daniei Cárdenas por las conductas punibles de secuestro simple - hurto calificado agravado.

3. El expediente pasó al Juzgado Doce Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Medeilín, autoridad que el 11 de mayo ce 2012, dictó sentencia de primera instancia, en la que absolviú al acusado de los cargos atribuidos en la acusación. — 4. Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Medellin el 6 de noviembre de 2017, al resolver el recurso, lo revocóf-¡ en su lugar, condenó al citado procesado a la peña brincinal de 306 meses de prisión y multa equivalente a mil doscientos veinticinco (1.225) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de deré.chos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de los punibles de secuestro simple y hurto calificado agravaco. Casación - inadmite No. 40630 : Daniel Cárdenas,7 | | , ,'r" y República de Colombia l ! — a Corte Suprema de Justicia Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por las garantías de Daniei Cárdenas interpuso recurso de casación. ¡ |

SÍNTESIS DEL LIBELO

1 Basado en la causal tercera, de acuerdo con Ié sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reprocne contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo . | | Acusa al sentenciador de segundo grado de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de convicción. Deaspués de sintetizar los argumentos del Tribunal, en orden a revocar el fallo absolutorio, sostiene que la Corporación le dio

valor negativo a las pruebas presentadas por iaí dejensa, al calificar como no creíbles los testimonios de Juan Cárlós_ Ernadez y Héctor Rubén Muñoz Zapata, máxime cuando “esfas personas ni siquiera fueron preparadas por la defensa”. Estima que las citadas versiones establecian la . verdadera labor que realizaba el hoy condenado”. Complementa, desconoció que la prueba aportada por la representante del ente investigador, cuando adujo que en contra del procesado pesaba una condena Casación - inadmite No. 40630 E Daniel Cárdenaéf¿»' .7¡;3 Corte Suprema de Justicia por el punible de porte ilegal de armas de fuego, pero se acreditó que este laboraba como ayudante de bodega, lo cual fue desestimado. Á continuación se pregunta si el ejercicio de una actividad informal sin tener un contrato de trabajo constituye un delito? Manifiesta que la defensa nunca discutió acerca de la existencia de los delitos imputados, su contradicción con el acusacor consistió en demostrar que la actividad que realizaba su defendido efa la de “cotero, y que fue llamado a descargar un camión más, en su actividad diaria y que desconocía la pmcedéncia de dicho licor”. Considera igualmente que se interpretó equivocadamente el testimonio de la víctima, habida cuenta que no reconoció al procesado como uno de los participes de los ilícitos, para lo cual procede-a realizar un breve comentario acerca de su versión. Anota que la fiscalía no acreditó la división de tareas en la empresa criminal, situación que evidencia la no responsabilidad

de Cárdenas frente a los cargos atribuidos en la acusación. Luego de citar los artículos 232 y 234 de la Ley 600 de 2000 y el 20 del Código Penal, asevera que el sentenciador incurrió en Casación - inadmite No. 40630 ; 'Danñiel Cárdenag!' ! República de Colombia I' s ua I I Corte Suprea de Justicia el invocado error de derecho, por cuanto “no tuvo en cuenta" los elementos de conocimiento aportados por la defensa, así como también los de la fiscalia, los que en su sentir, acreditan la ausencia de participación de Cárdenas en los hechos por los que fue condenaco. Insiste. en que al trámite no se allegaron pruebas que demostraran la existencia de un concierto previo pará Cómeter las conductas punibles y menos que "Daniel hubiera participado en el hurto". Es decir, “no se pudo establecer sí realmente como se lo imaginó la Fiscalía hubo una distribución de labores dentro de una empresa criminar”. F Comenta que al procesado se le ha debido reconocer el postulado de 1n dubio pro reo. Como normas vulneradas cita, entre otras, Iosé artículos 1, 2%, 4%,13, 15, 21, 28, 29, 42, 93, 94 y 228 de Ia!Constituc¡ón Política y 381 del Código de Procedimiento Penal. Manifiesta que el yerro es trascendenie, puesio que se otorgó valor a las pruebas "que legalmente no le correspondía, se pecó por exceso en el caso que nos ocupa”, al puntó que de no

haberse incurrido en él, el fallo habría sido favorable al procesado. Casación - inadmite No. 40630 / Daniel CárdenasRepública 6e Colombia Corte Suprema de Justicia ror lo expuesto, depreca de la Corte la casación de la sentencia, absolviendo a Daniel Cárdenas de los cargos atribuicos en el escrito de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 Previo a examinar el cargo presentado por el casacionista en contra de la sentencia objeto de censura, la Corte' debe reiterar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscaco resaltar la naturaleza de esta impugnación extraordinaria.en cuanto se ha erigido coma medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado en el arículo 180 de la Ley 206 de 2004, asi redactado: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho maierial, el respeto de las garantías de los intervinientes, la renparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. ' Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.357 y 27.810, entre atros. Casación - inadmite No. 40630 , Daniel Cárdenas / - f República de Colombia Corte Suprema de Justicia En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó

la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protecior de las garantías fundamentales: (...) la afectación de derechos o garantías fu-ndarr?9ntales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado itambién una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normaltividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de fos jueces, incluyendo ño solo las infracciones a la ley, sino también_a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad". En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de contral rro se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de .ese ámbito Casación - inadmite No. á0830¡;-' Danie!l Cárdep¡egs República de Colombia = = —= -p Corte Supréfna de Justicia normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa ¿a referentes

consiitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciz.de una serie de facultades realmente especiales, como to hizo con aquellaz consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir dé fondo” en las condiciones indicadas en él, -esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anf¡cipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audisncia de sustentación y decisión. Pentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres asnectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir, que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantias fundamentales; y, por Casación - inadmite No. 206307/ aniel Cárdenas7 7 r República de Colombia a VT TT Corte Suprema de Justicia último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de

desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184 inciso 2?, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aguellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “.. si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que ho se precisa | del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. De allí que bajo la óptica del sisterna acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la W Corporación para prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos ! procesales o de los intervinientes, de manera general, “rente a las 10 Casación - inadmite No, 40630 Daniel Cárcenas. _:(Á$77 d Corte Suprema de Justicia condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del

motivo casacional postulado. - Determinación de la necesariedad del fallo de la Sala para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casacien señaladas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se tiene dicho: f-La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constih…áciona¡idad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha ilamado a lo largo de ta doctrina de esta Corporación como violación direcia de la ley material. 11 y Casación - inadrnita Ro, 40630 .- Daniel Cárdenas« República de Colombia N Corte Sunrema de Justicia ) La del numeral 2? consagra el tradicional motivo de nulidad por errores n procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustáncial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las pártes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clarasy precisas pautas demostrativas”. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia”. C) Finalmente, la del numeral 39 se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento

de las reglas de procducción y apreciación de la prueba sabre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juícios de legalidad —práctica o incorporación de los medios de convicción sin observancia de los requisitos contemplados en la ley- , 0, excepcionalmente por falso juicio de convicción. Auto de casución del 24 de noviembre de 2005. Radicado 24.323. Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.330. Ib, Rad. 24.530. 12 Casación - inadmite No. 40630 . Danie! Cárdenas / , '// Repúbiica de Colombia l Corte Suprema de Justicia En torno al desconocimiento de las reglas de apreciación, este vICIO hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —-distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia — declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la estimación de una allegada de manera valida al procesoy del falss raciocinio -fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos yerros exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrellado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascencencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del

fallo censiurado. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del jJuicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la solución jurídica del supuesto en conflicto. 13 Casación - inadmite No. 40630 Daniei Cárdenas Repuública de Colombia — Corte Suprema de Justicia En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de deracho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, si excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. Calificación de la demanda Fi únmico cargo el actor lo funda por el sendero de la infracción indirecta de la ley sustancial, bajo la hipótesis argumentativa, según la cual, el juzgador de seguinzo crado incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción al apreciar las pruebas aportadas por la defensa y por la fiscalía. No obstante, los argumentos expuestos por el censor, en orden a fundamentar su enunciado, se evidencia que desconoce

cómo se ataca el mencionado vicio en sede de casación, en la medida en que únicamente pone de relieve una personal forma de valorar los plurales elementos de conocimiento incorporados al 14 Casación - inadmite No. 40630 Daniel Cárdenas « 7Repúblic:a de Colombia Corte Suprema de Justicia juicio eral, público y concentrado. En efecto, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, «uando se denuncia la existencia de un error de derecho por falss juicio de convicción, conviene advertir, que el mismo se edrfica cuando el juzgador le niega a la prueba el valor atribuido especificamente en la ley o le concede uno diverso al asignado en eliz.. En esa medida, el desarrolio del reproche con fundamento en esta: clase de yerro requiere inicialmente la identificación del medio sie conocimiento sobre el cual en concreto se pregona el defecia de estimación anotado_ y asuvez, igualmente compete al libelista especificar la norma en que se fija su poder suasorio. Además, es necesario satisfacer dos tareas: la primera, mencionar el valor concedido por el juzgador al medio de conocimiento y la segunda, proceder a precisar cuál debe otorgársele según la disposición reguladora de su alcance demosirativo. Cumplida esa labor, es indispensable demostrar la incidencia del yerro de apreciación, le cual se consigue confrontando el conjunto de los elementos de persuasión en que se basa la sentencia con la prueba estimada conforme lo fija la S Casación - inadmite No. 40639Daniel Cárdenas” República de Cotombia - =3 A Corte Suprema de Justicia

ley, en orden a evidenciar su influenciaen la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, | surge incuestionable que los razonamientos allí contenidos no se compadecen con el enunciado, en la medida en que el discurso, como se adujo, únicamente muestra una abierta contradicción con el mérito que el Tribunal dio a las probanzas, disparidad de criterios que no se erige en un motivo para ser postulado en sede de casación. Al respecto vale reiterar que el libelista en lo que llamó “Demostración del error denunciado , presentó una apreciación personal en cuanto a la manera como ocurrió el acontecer fáctico, a partir de lo cual colige que las probanzas presentadas tanto por la defensa como por la fiscalía, no fueron estimadas correctamente, puesto que en su sentir, en el juicio no se demostró un acuerdo de voluntades entre los intervinientes en el acto delincuencial, la víctima no reconoció al procesado como uno de sus agresores, Daniel Cárdenas desempañaba una labor lícita y que de la comunidad probatoria emerge el gr_ádo de conocimiento de la duda, pero no señala cuaál en verdad fue la probanza mal apreciada, el precepto desconocide por el sentenciador al otorgarle mérto suasorio y si puntual trascendencia frente a las distintas determinaciones adontadas en el fallo recurrido. Casación - inadmite No. 40630 Daniel Cárdenas,” República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ánte la incorrección en la propuesta casacional, deviene

necesariamente la inadmisión del libelo. Resía señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Conira esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo irámite fue señalado en aute del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensoar de Daniel Cárdenas. De - conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Lev 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. 17 ? € TEB 2013 Casación - inadmite No. 40630

Daniel Cárdenas:

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ír'l í ,:"í ! ¿ — FA /

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