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CSJ - Sentencia 40632(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40632(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN 40.632

Jhon Jairo Quitián Pérez .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA N”. 208Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la víctima, Hernando de Jesús Lemos Velásquez, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto revocó parcialmente la dictada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad y dispuso la entrega de un certificado de depósito a término (CDT) a otra víctima, dentro del proceso penal adelantado contra Jhon Jairo Quitián Pérez, a quien se condenó en ambas instancias por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y estafa. E LOS HECHOS El 15 de junio de 2006 el Banco de Bogota, sucursal Guayaquit, de Medellín, expidió, a favor de Miguel Antonio Giraldo Duque, el s CASACIÓN 40.632 " » Jhon Jairo Quitián Pérez certificado de depósito a término (CDT) número 10349835 por 540.000.000, con fecha de vencimiento del 15 de diciembre de ese año. No obstante, el 19 de septiembre de la misma anualidad su propietario denunció que le fue hurtado. Para el 4 de septiembre de 2006, quien dijo llamarse Javier de

Jesús Arias, con cédula de ciudadanía 75.063.817 de Manizales, acudió a la aludida entidad bancaria con un presunto traspaso del documento privado CDT y, aportando documentos y sellos falsos, incluso la firma del Notario Tercero del Círculo de Medellin, se endosó a sí mismo el título. A los pocos dias, el 7 de ese mes, negoció la venta del cartular con Hernando de Jesús Lemos Yelásquez por $36.500.000, y el 8 se presentaron en el Banco para realizar el endoso y el registro correspondiente. Miguel Antonio Giraldo Duque había puesto en conocimiento de la Fiscalia, el 4 de septiembre de 2006, el hurto de otro de sus CDT, el número 30019900011485 del Banco Popular, oficina Guayaquil, por $31.685.982 y, al día siguiente, fue capturado, en flagrancia, cuando pretendía hacerlo efectivo, quien afirmo llamarse Javier de Jesús Arias, con cédula 75.063.817, la cual resultó falsa. Sin embargo, la Fiscalía lo dejó en libertad, en aplicación del artículo 302 de la Ley 906 de 2004' Giraldo Duque inicio proceso de cancelación y reposición del primero de los titulos, el número 10349835, pero como durante su trámite, Lemos Velásquez exhibió el original de aquél, el Juzgado 1? Civil del Circuito de Medellin, en sentencia del 2 de ' Folios 22 y 23 del cuaderno anexo 3. [

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Jhon Jairo Quitián Pérez noviembre de 2007, negó lo pretendido. Esa decisión fue

confirmada el 21 de octubre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Durante la investigación penal se logró determinar que la persona que se identificó como Javier de Jesús Arias está inscrita en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el nombre de Jhon Jairo Quitián Pérez.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar del 7 de marzo de 2012, la Juez 12

Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellin legalizó la captura de Jhon Jairo Quitián Pérez, así como la imputación que en su contra hizo la fiscalía por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y estafa, cargos a los que se allanó. Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 12 de abril de esa anualidad se radicó escrito de acusación y el 26 de julio siguiente el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad profirió sentencia en la que condenó a Quitián Pérez por los punibles referidos. En consecuencia, le impuso 40 meses de prisión, multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a Folios 5 a 7 del cuaderno principal.

Folios 49 a 59 /d. : Acta visible a folios 108 y 109 del cuaderno principal. CASACIÓN 40.632Jhon Jairo Quitián Pérez la pena privativa de libertad; le negó la suspensión condicional

de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso la entrega del CDT número 10349835, expedido por el Banco de Bogotá, por valor de $40.000.000, a Hernando de Jestis Lemos Velásquez, en su calidad de tenedor de buena fe exenta de culpa”.

3. Inconforme con la determinación adoptada en torno al titulo, el apoderado de la otra victima, Miguel Antonio Giraldo Duque, interpuso recurso de apelación.

4. En fallo del 31 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Medellin revocó el numeral 4 de la providencia impugnada y, en su lugar, ordenó entregar el referido CDT a Giraldo Duque, asi como cancelar los endosos posteriores, de modo que pueda hacerse efectivo a su favor. En lo demás, aquélla no sufrió variación?.

LA DEMANDA El apoderado de Hernando de Jestis Lemos Yelásquez afirma que con el recurso de casación pretende “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, tal como se señalará en el contexto de la presente demanda.”” 5 Folios 209 a 216 /d. $ Folios 251 a 263 /d. 7 Folio 2 del libelo, 279 de cuaderno principal.

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Jhon Jairo Quitián Perez Después de relatar los hechos e identificar la sentencia cuestionada, propone un único cargo con apoyo en el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por

falta de aplicación del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 964 de 2005 (estatuto nacional de valores), que sustenta así: La norma excluida -trascribe su contenidoconsagra una excepción legal al restablecimiento del derecho previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. En el contexto de la Ley 964, los CDT están catalogados como valores inscritos en el mercado de valores y, en consecuencia, respecto de ellos, tratándose de terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa, no proceden las medidas de restablecimiento del derecho. Destaca que el paragrafo 5 aludido se encuentra inserto dentro del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal de 2004 de LEGIS, “sin duda alguna el más aceptado y actualizado en la codificación colombiana”. El Tribunal reconoció que su prohijado actuó como un tercero de buena fe exenta de culpa, sin embargo, se apoyó en un fallo, “que no jurisprudencia”, de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 35.438, que'!ñingunal mención hizo de la Ley 964 de 2005. Solicita se case el fallo impugnado y, en su reemplazo, se dicte uno en el que se ordene la entrega del CDT a Lemos Velásquez, Folios 7 y 284 1d. Folios 8 y 285 1.

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Jhon Jairo Quitián Pérez en su calidad de “TERCERO TENEDOR DE BUENA FE EXENTA DE CULPA”', CONSIDERACIONES El examen de la demanda

1. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, es preciso que quien a él acuda para cuestionar una sentencia

proferida en segunda instancia bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, presente a la Corte un escrito en el que explique con claridad y suficiencia el pro¡5ósito que pretende alcanzar con ese medio de impugnación (artículo 180 ibidem), señale de manera diáfana la causal que invoca, exhiba, a través de argumentos serios, coherentes y lógicos, en qué consistió el error judicial que denuncia, y demuestre su trascendencia en el caso concreto (articulo 184 ibidem). Asi las cosas, en lo que respecta con la finalidad, debe indicar si lo que busca es (1) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los interviniente(sii,i ) la reparación de los agravios inferidos a estos y/o (iv) la unificación de la jurisprudencia. Tal carga no se cumple con parafrasear el texto del canon 180, ni con enunciar las normas trasgredidas, los derechos violados o el tema considerado importante para ser desarrollado o unificado por la Sala. Es imperioso explicar en forma sucinta pero ' Folios 9 y 286 /d.

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Jhon Jairo Quitián Pérez contundente -dado que será en el acápite de los cargos donde se alcanzará la profundidad necesariacómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantta desconocida y por qué, cuales los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudenciá, enseñar el tema respecto del cual se hace necesario el pronunciamiento, así como las posturas disimiles o

contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser un tema no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general. Ahora bien, dado que esta sede no fue instituida para continuar con el debate probatorio, sino para realizar un control juridico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, se impone al censor presentar un escrito que contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en virtud de la cual plantee en forma ordenada y diáfana lós errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y resalte su trascendencia, atendiendo los requerimientos de forma y fondo que se exigen para proponer correcta y adecuadamente los yerros judiciales.

2. Son varias las falencias de la demanda que se examina, las cuales conducen a su inadmisión, máxime cuando ta Sala no precisa del fallo para cumplir con alguna de las finalidades de la

casación. Estas son las razones:

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Jhon Jarro Quitián Pérez 2.1. El apoderado olvidó indicar los derechos vulnerados, las garantías desconocidas, el agravio inferido a su repreéentado oel tema respecto del cual requiere un pronunciamiento de fondo. Tan solo se limitó a recordar el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y trasladó su demostración a los

planteamientos esbozados al sustentar el cargo. No obstante, ni en un acápite ni en otro hizo disertación alguna sobre el punto. 2.2. El profesional encaminó su reproche por vía del numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004"', en concreto, por falta de aplicación del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 964 de 2005. La Sala recuerda que quien controvierte una sentencia por esta senda, debe demostrar cuál fue la situacion de he¿ho reconocida por el sentenciador y cómo a la misma no le aplicó la consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó de imponer la disposición que regula el caso concreto, ya sea porque la olvidó, la desconoció, estuvo convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo..Es imperioso explicar el contenido normativo de la disposición que echa de menos y cómo ese mismo debió haber regulado la situación concreta. | "' Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, consiitucional o legal, llamada a regular el caso”. “ CASACIÓN 40.637 de á Jhon Jairo Quitián Pérez No es viable, al amparo de esta causal, discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia, en tanto el libelista debe aceptarlos tal como se consignaron, pues la discusión se centra en aspectos de puro derecho. El togado trascribe el contenido de la disposición que echa de

menos en el fallo de segunda instancia, pero no demuestra por qué razón era ella y no la prevista en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal la que debía regular el caso. A su juicio, el ad quem debió mantener la decisión de primera instancia, que dispuso entregarle a su representado el CDT número 10349835 porque el referido paragrafo está inserto en el Código de Procedimiento Penal de LEGIS y, por ende, hace parte del mismo. Tal razonamiento más equivocado no podría ser porque LEGIS es una publicación de normas y estatutos que no posee caracter oficial y, por ende, tampoco es una codificación reconocida legalmente. El Código de Procedimiento Penal está conformado por la Ley en virtud de la cual se expidió y, naturalmente, por aquellas que en forma directa han modificado su articulado. Por otra parte, no explicó con suficiencia cómo el parágrafo en comento debía regir el asunto que se ventila ante la jurisdicción penal ni cómo aquel ¿!erogó o modificó alguno de los preceptos del ordenamiento pro¿esal óenal.

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Jhon Jairo Quitián Pérez 2.3. Adicional a lo expuesto, ignoró por completo que los argumentos en los que descansa la decisión del Tribunal se ajustan, no a un fallo aislado de esta Sala -como lo asegura en su escrito-, sino a toda una linea jurisprudencial, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte 7C0nstitucional, la que, en esencia, se soporta en claros mandatos constitucionales, en cuanto el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos. En efecto, una y otra corporación han coincidido en tal aserción,

tras recordar que dentro de los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política; y que las autoridades de la República, entre ellas las judiciales, están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demas derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del ente estatal y de los particulares fartículo 2 de la Constitución). Con tales propósitos y concretamente en el campo del derecho penal, el artículo 250 superior, modificado por el 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, atribuye, como deber de la Fiscalía General de la Nación, y como facultad para los jueces, el de solicitar e imponer, respectivamente, las medias necesarias para “la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer _el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”'12. (Subraya la Sala). ? Antes de la reforma, el Constituyente había también previsto el restablecimiento del derecho para las victimas de un hecho punible, solo aue le había dado esa facultad a la Fiscalia. 10

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Jhon Jairo Quitián Pérez Justamente, por esa consagración constitucional, — el restablecimiento del derecho siempre ha sido integrado dentro de los principios rectores de los coódigos procesales penales, véase, por ejemplo: Decreto 050 de 1987 (artículo 16), Decreto 2700 de 1991 (artículo 11), Ley 600 de 2000 (artículo 21) y Ley

906 de 2004 (articulo 22). Por manera que el juez tiene el poder, tanto constitucional como legal, para adoptar las medidas dirigidas a restablecer los derechos de la víctima con la conducta punible, las cuales habrán de ser necesarias, adecuadas y pertinentes. Vale la pena recordarl o que, en relación con la potestad judicial para restablecer los derechos de las viíctimas, ha sostenido la jurisdicción constitucional. Así, la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía el control de constitucionalidad, apuntó, en torno a la cancelación de tLos registros falsos, prevista en el articulo 53 del Decreto 050 de 1987, lo siguiente: “Tercera. Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los titulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por

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Jhon Jairo Qu_ítián Pérez un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causal de su derecho y que el juez penal -debe declarar de oficio para restabltecer el derecho de la victima. Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible

mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejec'ucíón no agotan el deber íhdemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante. la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabitidad penal. (...) Aceptar la pretens1on del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaria reconocer que el dehto¿puede ser fuente o causa lítica de aquellos derechos que la Constitución denomina “adquiridos con justo titulo” y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarto el autor del hecho criminal””'3, Los fundamentos de esa decisión fueron reiterados por la Corte Constitucional al estudiar una demanda promovida contra el articulo 61 del Decreto 2700 de 1991, relacionado con la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. Dijo en esa ocasión: “Desde otro punto de vista, la Carta Politica no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos adquiridos en el artículo 58 a los bienes y -derechos: que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles; por tanto no existe por este aspecto vicio de constitucionalidad, ya que se ' Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia número 175 del 3 de diciembre de 1987 (M.P. Jairo E. Duque Perez), en Gaceta Judicial V.191 2"' Parte, 2430 julio-diciembre

+987, folios 568 a 563. N CASACIÓN 40.632 "TG Jhon Jairo Quitián Pérez trata de una decisión de Carácter judicial que se debe adoptar dentro de los ritos propios del debate procesal penal y que surge del deber básico del juez de administrar justicia conforme al debido proceso legal. Sin duda alguna, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, y la Constitución no autoriza romper el principio de la proscripción de la causa ilicita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de Los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado. En verdad se trata de una resolución judicial que afecta los vínculos obligacionales que nacen viciados por una causa ilícita y punible y, además, paraliza con una medída eficaz de origen judicial, la continuidad del delito y su extensión en una cadena de nuevos titulos y de nuevos registros, una vez comprobada la tipicidad de la conducta frente a la leyes penales. Obviamente, se parte de la base de que se adelanta un proceso penal bajo el conocimiento de una autoridad judicial, dentro del cual se debaten los derechos del sindicado y de los terceros de buena fe, dentro de las oportunidades y siguiendo los ritos debidos conforme a la ley (Cfr. arts. 150 a 155 del C.P.P.); en este sentido se advierte que la expresión "en cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible", significa nada menas que

se trata de aquella etapa procesal en la que se haya comprobado judicialmente la ocurrencia de la conducta sancionable penalmente, y en la que dicha tipicidad sea atribuible al sindicado autor o interesado en el título o en el registro espurio, ilícito, falso o apócrifo. No pasa por alto la Corte que contra este tipo de actuaciones de carácter eminentemente formal y -escrito (auto interlocutorio), proceden los recursos correspondientes a la naturaleza sustancial de la medida que

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Jhon Jairo Quitián Pérez se adopta, para efectos de controlar su legalidad y el respeto de los derechos constitucionales de los interesados. Reitera la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que para adoptar la resolución que se autoriza por el artículo demandado, debe proceder la oporttnidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos; además, el término “Cancelación” debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabitidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. En este sentido el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles no se afecta con esta decisión que, se advierte, tiene el carácter preventivo o cautelar, precisamente en defensa del orden jurídico,”' En ambas determinaciones se dejó claro que para adoptar las

medidas de restablecimiento es preciso que se permita a los terceros adquirentes de buena fe hacer valer sus derechos dentro del proceso penal. En época más reciente, al examinar el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que consagra el restablecimiento y reparación del derecho, la Corte Constitucional afirmó: “Cuando quiera que la consecución de la protección y eficacía de los derechos fundamentaies se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las “ Cfr Corte Constitucional. Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993.

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Jhon Jairo Quitián Pérez ! medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restabtecer los derechos quebrantados de las victimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que solo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestra Régimen constitucional. 5.2, La propia Constitución en varias disposiciones prevé medidas en ese sentido. En primer tugar, atribuye una facultad general a todas las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades (art. 2%). De donde se desprende que las autoridades judiciales, por ser también autoridades públicas, también están obligadas a la realización de estos fines estatales. En segundo lugar, asigna unas funciones especíificas a las autoridades judiciales en materia penal. Así, el artículo 28 ibidem contempla que

la autoridad judicial competente puede ordenar la detención preventivade una persona, previo cumplimiento de ciertos requisitos, ellos son: que la detención sea en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y la obligación de poner a la persona detenida a disposícíónldel juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. Por su parte, el nurne¡;al 19 del artículo 251 [léase 250] original de la Constitución atribuye a la Fiscalia General de la Nación, como órgano encargado de investigar los delitos y acusar a los presuntos responsabtes ante los juzgados y tribunales competentes, la tarea de “asegurar la comqu_ecencia de tos presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tc:fnar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. La reforma constitucional introducida por

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Jhon Jairo Quitián Pérez el numeral 6” del artículo 27 del Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 al articulo 251 [léase 250] citado, confiere a los jueces el mismo poder, quienes al efecto ádoptarán “las medidas necesarias para la asistencia a las victimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”. En este punto la Corte se pregunta: ¿qué medidas podría adoptar el

funcionario judicial en orden al cabal restablecimiento y reparación del derecho? ¿Todas las que él discrecionalmente tenga a bien, o sólo algunas, y en este caso, de qué naturaleza y alcance? - Sin tugar a dudas, primeramente el funcionario judicia! (fiscal o juez) puede y debe adoptar las medidas pertinentes que estén en la legislación penal, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental. Asimismo, en tanto las circunstancias fácticas y jurídicas lo ameriten, y con estricto cumplimiento del debido proceso, el funcionario judicial puede expedir providencias con fundamento en otras normas del orden jurídico y dentro de él, nunca por fuera de las normas jurídicas preexistentes al momento de dictar el acto jurídico; siendo claro que el funcionario jurídico no podrá adoptar medidas que se hallen al margen del ordenamiento jurídico. (...) Corolario de lo anterior es que las medidas necesarias del funcionario judicial no se restringen a los marcos de la legislación penal; antes bien, el poder que le asiste para adoptar las medidas necesarias al restablecimiento y reparación del derecho se inscribe en el amplio universo de todo el ordenamiento jurídico, en el cual, la legislación penal es apenas una de sus partes integrantes. Tal es entonces el entendimiento que debe dársele a las facultades del juez con referencia a la norma demandada, el cual no es otro que el correspondiente a una hermenéutica sistemática del ordenamiento jurídico. (-..) 16

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Jhan Jairo Quitián Pérez Por otro lado, tampoco es cierto que los funcionarios judiciales puedan adoptar cualquier clase de medida para que cesen los efectos creados

por la comisión de la conducta punible, a para que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible, puesto que ellos sólo podrán tomar las medidas que estimen necesarias conforme a la ley, habida consideración del caso concreto, lo cual de-be decidirlo el juez en cada evento, previo cumplimiento del procedimiento que la misma ley establece. Estas medidas tienen como fin hacer efectiva la “justicia reparadora”, que de acuerdo con la presentación que realizan los iusfilósofos Norberto Bobbio y Nicola Matteucci”” del pensamiento aristotélico sobre la justicia, está relacionada, a diferencia de la distributiva, de una manera más especifica con situaciones en que una persona há sufrido una ofensa de otra persona y exige, por lo tanto, una reparación. Las normas de la justicia reparadora se subdividen, además, en normas de justicia compensativa y normas de justicia correctiva. Las primeras se refieren a transacciones privadas y voluntarias y tienen por objeto restablecer un equilibrio perturbado, mediante la compensación de la parte ofendida; la segunda inflige el castigo al culpable'. Las medidas que puede adoptar la autoridad judicial de acuerdo con la norma acusada se ubican dentro del marco de la justicia reparadora. Ellas buscan corregir los perjuicios ocasionados con el delito. Asi, el Código de Procedimiento Penal prevé las medidas de aseguramiento quei recaen sobre la persona, como la detención preventiva (C. de :P.,P., artículos 355 y ss.), con el lleno de los requisitos fijados por el Legislador en desarrollo del artículo 28 de la Constitución. Igualmente,

el mismo Código contempla las medidas sobre los bienes, como el Diccionario de Política. México, Siglo Veintiuno Editores, 1985, p. 875. ' Cfr. Aristóteles. Ética Nicomáquea, Madrid, Biblioteca Clasica Gredos, 1985, pp. 236 y ss. 17

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Jhon Jairo Quitián Pérez embargo y secuestro, la restitución de los objetos o las autorizaciones especiales (artículos 60 a 64 C. de P.P.).””7 En sentido simitar se ha pronunciado esta Sala de Casación, entre otros, en las sentencias del 30 de mayo de 2011 y 16 de enero de 2012 (radicados 35.675 y 35.438); y autos del 17 de noviembre de 2010 y 28 de noviembre de 2012 (radicados 34.928, 40.246). Es mas, en el proveido del 21 de noviembre de 2012 (radicado 39.858) la Corte casó parcialmente el fallo: condenatorio impugnado, en cuanto el Tribunal Superior, al acfoptar medidas de restablecimiento del derecho, privilegió al tercero adquirente de buena y fe, en disfavor de los intereses de la Ívíctima con la conducta punibte. Asi las cosas, es abundante la jurisprudencia que se ha ocupado de reconocer que el delito, per se, no puede ser fuente de derechos, y ha insistido en el deber de las autoírfdades, entre ellas las judiciales, de restablecer en sus derechos a las victimas de un hecho punible. 2.4. El casacionista pretende que a su cliente se [e devuelva el

CDT porque es tercero de buena fe exenta de culpa y no le aplica el articulo 22 del Código de Procedimiento Penal dé 2004. Al respecto, importa acotar que Lemos Velásquez fue la persona que adquirió el titulo cartular obtenido con tas conductas delictivas de falsedad imputadas a Quitián Pérez, por lo que fue " Cfr Corte Constitucional. Sentencia C-775 del 9 de septiembre de 2003. En igual sentido, se puede consultar la sentencia C-060 del 30 de enero de 2008. 18

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Jhon Jairo Quitián Pérez considerado por el ad quem como tercero de buena fe exenta de culpa; empero, también le reconoció la calidad de víctima del delito de estafa, cargo al que igualmente se allanó el procesado. No obstante, es claro que este último se desencadenó por virtud de la comisión de las falsedades. En ese orden, no es posible privilesiar los derechos del tercero de buena fe sobre los de la víctima del delito, con mayor razón cuando en este caso, de hacerlo, se estaría reconociendo que aquél es fuente de derechos. Véase cómo, en la sentencia del 21 de noviembre de 2012, referida en precedencia, se dejó claro que “...aunque los intereses del tercero de buena

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