CSJ - Sentencia 40654(03-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40654(03-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
=
CASACIÓN N 40654
EDWAR GERMÁN GÓMEZ PALOMINO Ley 906 de 2094 f'../!/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO /
Aprobado Acta No. 208 Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado EDWAR GERMÁN GÓMEZ PALOMINO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 8 de octubre de 201?, a través de la cual modificó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de agosto del mismo año que lo condenó como autor del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que motivaron esta investigación fueron sintetizados por los juzgadores de instancia en los siguientes términos: “Minutos después de las once de la mañana del 15 de junio de 2012?, agentes de la Policia Nacional (SIJIN), allanaron el inmueble ubicado en la calle 17 número 21-29 de Armenía —Quindío y al registrarlo encontraron 25 papeletas dentro de una bolsa plástica
CASACIÓN N 40654
1 EDWAR GERMÁN GÓMEZ P4A LOMINO Ley 906 de 20047 £ que contenía 5.35 gramos de la sustancia a base de c pcaina conocida como basut Po.E En el interior de » la edificación estaban los señores Juan Carlos
Cardona Garzón y E dwar Germán López Palomino, quienes fueron capturadc_>s en flagrar ¡cia”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 16 de juni O de 2012, ante el Juzgado 1% Penal Munhicipal con función de contr bl de garantías, se surtieron las audienc ias de legalización de capt¡.dra y formulación de imputación; en esta última se le endilgó al pra ¡cesado EDWAR GERMÁN GÓMEZ PALOMI NO, el comportamiento puni ple descrito en el inciso 2? del artículo 3 76 del Cádigo Penal, der ominado fabricación, tráfico o port e de estupefacientes en la modalidad de conservar.
Respecto de la otra persona capturada, la fiscalía se al stuvo de formularle imputac IóÓn, por lo que se ordenó su libertad inme diata. Los cargos for mulados a EDWAR GERMÁN GÓMEZ PAL( DMINO, fueron aceptados por éste, quien fue advertido que por ello se! haría merecedor de una red ucción de la cuarta parte de la pena a im poner de conformidad con lo previsto en la Ley 1453 de 2011. En cuanto a su libertad, el procesado no fue afectadi » con medida de aseguran niento, toda vez que el delegado del - ente acusador se abstuvo de solicitaria.
CASACIÓN N 40654EDWAR GERMÁN GÓMEZ PALOM!N(_£/¡/" Ley 906 de %yl -
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2. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Armenia, conocer sobre el állanamiento a cargos del procesado, en orden a proferir sentencia condenatoria. Dicha
autoridad avaló la aceptación de cargos, condenando a EDWAR GERMÁN GÓMEZ PALOMINO como autor del punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena de 38 meses y 12 días de prisión, multa de 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. El juez de primera instancia reconoció una reducción de pena equivalente al 40% de la sanción a irrogar, al considerar que el paráárafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, que impone una rebaja de la cuarta parte del beneficio consignando en el Artículo 351 de la misma normatividad, es inconstitucional. Respecto de los mecanismos alternativos a la pena de prisión intramural, se negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que se ordenó su captura.
3. Contra el fallo de primer grado, el representante del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, planteando su desacuerdo con la inaplicación del referido parágrafo, motivo por el que el Tribunal Superior de Armenia en sentencia del 8 de octubre de 2012, modificó la sanción, siguiendo los parámetros que fija el citado precepto, toda vez que no podía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad como lo hizo el a quo, habida cuenta que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre la conformidad de la norma con la Carta Política.
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EDWAR GERMÁN GÓMEZ PALOMINO, .| Ley 906 de 2004. —
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U; En esa medida , optó por reconocer una reducción de la cuarta parte de la sanción impuesta, por ser una interpretación no L mativa más favorable, frente a aquella que indica que la cuarta p. arte se calcula sobre la proporción correspondiente al beneficio, e n este caso, la cuarta parte de la mitad de la pena. Así las cosas, 'sobre los 64 meses de prisión que era | R pena imponible, la redujo en una cuarta parte, quedando como $ anción definitiva la de 48 meses de prisión, multa de 1.5 salarios m ínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejerci cio de derechos y funcionebs públicas por el mismo término de la pena de prisión. En lo demás el fallo no fue modificado. 4 La sentencia de segunda instancia fue recurrida en ca sación por el defensor del prtocesado. LA DEMANDA El recurrente, al amparo de la causal segunda de cas sación, indica que se descohoció el debido proceso al haberse aplic ado el parágrafo del artículo 301 de le Ley 906 de 2004, norm a que considera contraria a la Constitución, habida cuenta que en su sentir la norma desconoce el principio de proporcionalidad,l 'borcjue quien admite primero su d sulpa, colabora más con el Estado y ñ nerece mayor disminución, y a que el ahorro de instancia es primordi: / para la administración de j usticia”.
Agrega que si bien es cierto, la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la e xequibilidad del artículo 57 de la Ley 14 53 de
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EDWAR GERMÁN GÓMEZ PALOMINO; — - Ley 906 de 20047
D 2011, para la fecha de la interposición de la demanda de casaciónj aún no se conocía el texto completo de la decisión, pero de todas formas, afirma, dicho articulo va en contravía de derechos fundamentales, debiendo prevalecer la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el juez de primera instancia. Insiste en que el precepto vulnera el derecho a la igualdad al establecer una reducción de pena menor para los capturados en flagrancia y que acepten su responsabilidád en la audiencia de imputación, frente a aquellos privados de la libertad pero no en situación de flagrancia y que luego se allanen, pues estos últimos tendrán una reducción de pena mayor. Sostiene que dado que el sistema procesal implementado a través de la Ley 906 de 2004, está orientado al otorgamiento de beneficios, la aplicación del parágrafo del artículo 301, ha generado congestión judicial, pues los procesados han optado por no allanarse. Solicita que la Corte corrija el yerro en el que incurrió el Tribunal Superior de Armenia, quien se apartó de la posición de otras autoridades judiciales que optaron por aplicar la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia, case la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se
distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito U
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EDWAR GERMÁN GÓMEZ PALOMINO Ley 906 de 20(?/ por el que se procede para acceder a tal impugnación, de todas formas correspondée al demandante acreditar la afectación de derechos o garantía s fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cangos de sustentación del red urso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cum plir alguno de los fines establecidos ¡por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impughación, esto es, la efectividad del derecho material, el respet » de las garantías de los intervinientes, la reparación de los adq jravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia'. Además, se tie ne que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 o e 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandat e carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuada mente los cargos de sustentación o cuando se' advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas |de las finalidades del recurgo. Una vez clariflcado lo anterior, se abordarán las cehsuras postuladas por el impugnante.
CALIFICACIÓN DÉ LA DEMANDA
1. Teniendo en| cuenta que la única censura propuesta contra la sentencia de segunda instancia, tiene que ver cpn la configuración de uná nulidad por afectación del debido próoceso,
oportuno es indicar que con relación a la acreditación de esta causal, si bien la S ala ha dicho que es menos exigente que la Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.
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Ley 906 de 29$47_ : EA demostración de las otras, lo cierto es que impone al demand%ñíe proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad. Del mismo modo compete al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado'que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Ninguna de las anteriores exigencias es cumplida por el recurrente, pues aunque acude a la causal de nulidad por una presunta trasgresión al debido proceso, su ar'gumentación la dirige a señalar la inconstitucionalidad de la norma¡aplicada a efectos de reconocer la proporción de rebaja de pena con motivo del allanamiento a cargos, es decir, del discurso expuesto por el censor,
no advierte la Corte las razones por los cuales se configura una “ irregularidad procesa! con efectos sustancialeg, tampoco el momento en el que se configuró, mucho menos desde donde debe rehacerse la actuación. í El cargo de nulidad se quedó en el mero enunciado, pues no pasa de ser una afirmación en abstracto acerca de la trasgresión al
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EDWAR GERMÁN GÓMEZ PA Ley 90 debido proceso, sin £ Jue el censor precise cuál de las garantí: conforman este der echo fue '¡¿rasgredida, habida cuenta d inconformidad radica en los motivos que tuvo el Tribunal para aplicar el parágrafo del artícu ¡lo 301 de la norma procedimental, el cual insiste el libelista, es contrar lo a la Constitución, por lo que aún habié ndose pronunciado la Corti > Constitucional! sobre su conform¡dad con la Carta, debe ser inaplicado T—por vía de excepció 1. de inconstitucionalidad. Los antericres 4 serían motivos suficientes para inadmitir e libelo ante la falta de debid: a fundamentación porque la casual escogida por el demandante, care ce de la carga argumentativa necesari 2 para acreditar un cargo de nulidad. Sin embargo, de los motivos que expone para alega r una errada aplicación del derecho derivada de la inconstitucionalida( ] de la norma acogida por e | fallador de segunda instancia al mome to de determinar la rebaja de pena por allanamiento a cargos, tampoco asiste razón al recu rente, en la medida en que el parágrafo del
artículo 301 de la Le y 906 de 2004, fue declarado como una horma ajustada a la Carta por la Corte Constitucional en sentencia C-645 de 2012, motivo por el q Le el Tribunal Superior de Armenia estabá en la obligación de aplicar dicho precepto ante la fuerza vinculante de las sentencias de constit ucionalidad que en manera alguna permiten la excepción que consa gra la misma norma constitucional, a tray és de su artículo 49. En este orden de ideas, mal puede ahora el censor solid itar la aplicación de una norma por vía de la excepció 1 de inconstitucionalidad, cuando ya existe un pronunciamiento de la CASACIÓNN " 40654 . EDWAR GERMÁN GÓMEZ PALOMINO/ Ley 906 de 209¿ máxima autoridad de esa jurisdicción sobre la const¡tuc¡onahdad del precepto, pues esa es una discusión que debe tenerse por superada dada la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad?. Así las cosas, el fallo recurrido no adolece del error denunciado, pues el Tribunal como era su deber, acató lo dispuesto por la Corte Constitucional, reajustando la pena de acuerdo con los parámetros del parágrafo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2000, también siguiendo el precedente fijado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia 38285 del 11 de julio de 2012, en la que la Sala anticipándose al criterio que en últimas fijó el juez constitucional, concluyó que el cálculo de reducción
punitiva para los capturados en flagrancia que se allanaran a la imputación, era el previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, pues no resultaba contrario a la norma constitucional. En dicha decisión, se precisó con claridad que la proporción de la cuarta parte debía aplicarse al monto de la rebaja de pena, según la etapa procesal en la que se produjera el allanamiento, es decir, que si por ejemplo para la formulación de imputación se prevé una reducción de hasta la mitad de la pena, para los capturados en flagrancia esta será de la cuarta parte de la mitad, esto es, hasta el 12.5%. ¡ En tal medida y para el presente caso, se observa que el fallador de segundo grado, concedió una reducción de pena mayor a la indicada en precedencia, pues sobre los 64 meses de prisión que era la sanción imponible al procesado, aplicóun rebaja de la cuarta parte sobre ese valor, resultando como sanción definitiva la de 48 ? Sentencia T 338 de 2009
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EDWAR GERMÁN GÓMEZ F'¡º.l!…0M¡'NQrLey 906/de aqá“' meses de prisión, cua ndo ésta debió ser de 56 meses de prisión, de haberse aplicado el porcentaje del 12.5% sobre los 64 meses. Empero lo anterjor, la Corte aún ejerciendo su facultad oficiosa, no puede ajustar la ganción en los términos indicados, so peha de vulnerar el principio de la no reforma en peor, teniendo en cuenta que el defensor del procesado es recurrente único.
2. Por último, res ta señalar que no se observa que con otasión del fallo impugnado d dentro de la actuación se violaron derethos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el i ciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Como se observa, ante la falta de los presupuestos de lágica y debida fundamentación, el libelo presentado a nombre del procesado EDVWAR GERMÁN GÓMEZ PALOMINO, será inadmitido.
3. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse las parámetros fijados en el Auto del 112 de diciembre de 2005, ra dicado 24322.
En mérito de lo |expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADRMITIR la demanda presentada por el defensor del
procesado EDWAR GERMÁN GÓMEZ PALOMINO.
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EDWARD GERMÁN GÓMEZ PALOMINO Ley 906 de 2004s-1
Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en'e l artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese, cúmplase y de;0uélvas al Tribunal de origen /?¿
JOSÉ LEONIDAS ÁUSTOS MARTÍNEZ r AA
Z)LEZ MUÑOZ
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SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11