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CSJ - Sentencia 40669(27-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40669(27-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia CASACIÓN 40669

HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 060.

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensord e HUCO PÁRAMO RODRÍGUEZ contra la sentencia del 16 de agosto de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué, al revisar por vía de apelación el fallo del 30 de mayo del mismo año proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, condenó al procesado a las penas principales de 30 meses de prisión y 30 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable de los delitos de estafa y usurpación de marcas y patentes. U 2 Í+ República de Colombia CASACIÓN 40669

HUGO PÁRAMO 1?QDRÍGUEZ

Corte Suprema de Justicia P ! H HECHOS ' Í Los que encontraron demostrados los failadores de instancia se pueden resumir de la siguiente manera: El día 16 de julio de 2003, en el ínmueb]e?situado en la C-alle 0“ No. 9-33 del Espinal (Tolima), el señor Crabriel

Ernesto Molina lemus compró a HUGOi. PÁRAMO RODRÍGUEZ 4 litros del producto NOMINEE SCI100, por la suma de $1.500.000, insumo destinado para ílabores de agronomia, pero que al pretender ser usado por el adquirente descubrió éste que en su interior contenia agua y que las tapas venian pegadas con pegadit.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 21 de febrero de 2004 la Fiscaííe¡ Octava Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Espinal . . . - ¡

(Tolima) inició la correspondiente investigación.

2. Asi. gnada la actuació.. n a la Unid. ad NaLci onal de ' Fiscalía Especializada en delitos contra la propiedad intelectual y las comunicaciones, se escuchó en declaración de indagatoria a HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ. | - 3. Clausurada de la fase instructiva, la Fiscalía

“ 1 [ República de Colombia CASACIÓN 40669 HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ Corte Suprré¡á de Justicia Séptima Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario el 8 de marzo de 2006 con resolución de acusación contra el antes mencionado, a quien atribuyo los delitos de estafa y usurpación de marcas y patentes.

4. Ante la apelación interpuesta por'1a defensa, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el pliego acusatorio en proveído del 18 de marzo de 2008.

5. El trámite de la etapa del juicio corrió a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, en cuyo desarrollo realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, tras lo cual puso término a la instancia con la sentencia del 30 de mayo de 2012, en la cual impuso a PÁRAMO RODRÍGUEZ las penas principales de 30 meses de prisión y 50 salarios minimos legales mensuales de multa, asi como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

6. Por vía de apelación proveniente de la defensa, el Tribunal confirmó la condena, pero redujo la sanción pecuniaria a 30 salarios mínimos legales mensuales.

7. Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación, el

4Y República de Colombia CASACIÓN 40669 HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ , si m Corte Suprema de Justicia cual sustentó oportunamente. '

LA DEMANDA !

El impugnante formula un único cargo contra el fallo del Tribunal, el cual dice apoyar en la causal prímerá de casación de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo denuncial a existencia de un error de hecho por falso juicio de ide1¡1ti-dad en la apreciación de las pruebas. Para sustentar el reproche sostiene que en este caso no se cumplen los requisitos exigidos para dictar sentencia de condena, los falladores no efectuaron una verdadera e integral valoración de las pruebas y los E<ele1ru=:r1tos

probatorios recaudados por la Fiscalia no son ísuficientes para desvirtuar la inocencia del procesado. ¿ ¡ Así, en relación con el delito de estafa, aduc<%— que en el expediente no obra prueba alguna indicativa del egugaño o la parafemalia desplegada por el acusado, sino, por el contrario, se sabe que la victima es una persona cíon amplia experiencia en el campo de la agronomia, por cuya razón debía conocer más que nadie los establecimientos confiables en los cuales podia adquirir el supuestc% producto que compró a PÁRAMO RODRÍGUEZ y descontiar,.por ende, si . se lo ofrecí- an por debajoa del precio. comercial. . e O ! (<ÍÍ/ d República de Colombia CASACIÓN 40669 HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia En su criterio, no es posible afirmar en este evento que el producto estaba revestido de su originalidad, pues es precisamente la experiencia la que lleva a conocer las herramientas con las cuales “trabajamos a diario y una persona letrada y experta en el tema, como lo es la víctima, debió advertir la posible situación de treta”. Más aún, considera que no se cuenta con evidencia acerca de cuál fue el producto vendido por PÁRAMO RODRÍGUEZ a la víctima, pues pudo ser uno parecido o también que la sustancia no tenia la misma calidad del producto que se esperaba comprar. Según el demandante, “existen empresas que aprovechando el buen nombre de otras, usan marcas o enseñas que hacen caer en error al comprador, empero

cualguier afirmación que se haga acerca del caso resulta diáfana (sic), pues repito, no se llegó a la verdad probatoria acerca del producto vendido por PÁRAMO RODRÍGUEZ, quien no tiene conocimiento acerca de la industrid agronómica. Igualrri.ente podríamos predicar que por este desconocimiento de los insumos agrícolas, éste obró con el convencimiento de que estaba vendiendo un producto bueno, pues así como se acoge la tesis de la víctima sin sustento probatorio alguno, podríamos elucubrar que el encargado obró de buena fe”. En síntesis, estima que en este caso no se estructuró el engaño exigido para la configuración de la estafa. Al respecto pasa a referirse en forma extensa a lo que entiende “ í i República de Colombia CASACIÓN 40669 HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ | y Corte Suprema de Justicia ! | la doctrina por engaño y su exclusión Cuand¿ la victima infrimmge sus deberes de autotutela, citando fademás en extenso la sentencia de esta Corporación proferi¡dá el 10 de junio de 2008 dentro de la radicación 28693, para concluir insistiendo en la no tipificación del mcncíonad33 punible y en la no existencia de certeza de la responsabilidad del procesado. í Respecto del ilícito de usurpación de ¡ marcas y patentes, el casacionista diserta acerca de IOSÍ elementos: estructurales de ese punible, citando para el efecto la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, tras

lo cual conciuye que cuando se trata de detiermínar la aplicación del precepto penal en alusión el _func:íonario judicial debe tener en consideración que el bí¿eñ Juridico tutelado es el orden económico y, asi mismo, :estimar la protección del consumidor, el resguardo de las c¿ondici0nes de credibilidad, la confianza en el mercado y los derechos legalmente reconocidos de quienes allí intervienen. . En ese orden, es la de la opinión que en íé1 presente caso el bien jurídico no se ha soslayado, “pues la supuesta conducta desplegada por el agente no encuadra en la descripción típica del delito, toda vez que noi aconteció ninguna violación a la propiedad intelectual, no se adulteró ninguna marca o patente, no existió un fin comerciíai Por etro lado, el caudal probatorio que soporta este delito es endeble no existe evidencia de que HUGO PÁRAMO hag!¿¿¡ quendo P ! y República de Colombia CASACIÓN 40669 ; HUGO FÁRAMO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia hacer uso de la marca “NOMINEE SCIOO”, no se ha demostrado siquiera que en realidad haya existido la venta de este producto, inclustve, así haya ocumido esta (sic) no se ha demostrado que el producto haya sido adulterado, nada nos indica que los recipientes encontrados estuviesen destinados para algún fin ilícito, no se puede hablar de an.tijuiºidicidad, como quiera que no se ha amenazado siquiera el bien -jurídico protegido, de tal suerte que no

concurren los elementos normativos para haber declarado la existencia de este injusto penal”. En suma, considera que para el caso del delito de usurpación de marcas y patentes tampoco se ha desvirtuado la presunción de imocencia, en cuanto el procesado “pudo haber actuado de buena fe, quizá tenía el convencimiento fidedigno que lo que presuntamente vendió a la víctima era el producto original, pues no es conocedor de esta clase de productos, máxime tratándose de una marca que no tiene notoriedad, ni siquiera el juzgador pudo haber tenido la certeza acerca de la calidad del producto pues no existe prueba científica o testimonial que ello lo indique, simplemente la denuncia de la víctima, quien ttene la misma credibilidad de mi cliente, convirtiéndose las aseveraciones hechas en la providencia meras (sic) conjeturas, suposiciones y apreciaciones alejadas de la sana crítica”. De esa manera, solicitó casar la sentencia impugnada e, ara, en su reemplazo, , absolver al procesado. 4 I L 1 U República de Colombia - ÓAS_A CIÓN 40669

HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ

Corte Suprema de Justicia ALEGATOS DEL NO RECURRENTE | El apoderado de la parte civil solicita i¡'nadmitir la demanda, en primer lugar, por cuanto el actor no fundamentó la mnecesidad del fallo de casaíció1-1 y, en segundo término, porque el libelo presenta 21€fectos de técnica al denunciar un error de hecho por falso juicio de identidad, pero en cuya demostración expone en realidad

un debate juridico en torno a la tipicidad y anfijur-idícidad de la conducta desplegada por el acusado. ; Subsidiariamente, impetra mno casar la:E sentencia impugnáda, pues en ningún momento la víctírria. descuidó sus deberes de autotutela y, de otra partfe, aparece demostrado en los autos que el procesado vendió al señor i Molina Lemus un producto adulterado. if L PARA RESOLVER SE CONSIDERA ' La demanda instaurada por el defensor? de HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ será inadmitida, por 1asé siguientes razones: ¡ 1 EE De acuerdo con lo previsto en el inciso 1 del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de .. - . b casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito l ! y República de Colombia CASACIÓN 40669

- HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ

E Corte Suprehra de Justicia Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. Ahora bien, el inciso tercero de la citada disposición faculta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para admitird e manera excepcional las demandas de casación interpuestas contra sentencias de segunda instancia proferídas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para

acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando ello fuese necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o mpara garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demas requisitos exigidos por la ley. En relación con lo anterior, la Sala ha sido insistente en señalar que cuando se trata de la casación discrecional al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Por su parte, si la pretensión del 17 10 1o República de Colombia CASACIÓN 40669

HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ l

! NE Corte Suprema de Justicia ¡ casacionista se orienta a asegurar la garantia ¿fí<—:= derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrarla violación e indicar las normas constitucionales o legales q'lue protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido!. p ! " En el caso materia de estudio, el recurso sólo procedía por via discrecional o excepcional, pues los delitos por los cuales se dictó la sentencia tienen señalada pena de prisión cuyo máximo no excede de ocho (8) años. En efecto, el iliícito

de estafa está contemplado en el articulo 246 %del Codigo Penal de 2000, norma que lo sanciona con p1'ÍSÍÓI% de dos (2) a ocho (8) años?, extremos punitivos que, en (|%] presente evento, como lo consideró el Tribunal, se 1'ed;u.cen para quedar de uno (1) a dos (2) años por cuanto la cuantía del delito no excedió de diez salarios mínimos legales mensuales. Por su parte, el punible de usurpación de marcas ly patentes se encontraba descrito para la fecha de los hechos en el artículo 306 ibidem, el cual lo reprimia con prisióní de dos (2) a cuatro (4) años. ]. El libelista olvidó la exigencia procesal enj mención, limitándose a invocar el recurso por la vía común u ordinaria, creyendo tener pleno acceso a esa modalidad del E E b 1 Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entré otros. ?2 La norma también establece como pena principal multa de 50 a r.000 salarios . minimos legales mensuales, pero para efectos de cdeterminar la modalidad de la casación solamente se tiene en cuenta la pena privativa de la hbertad. r ! 11 República de Colombia CASACIÓN 40669 HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de casación, sin advertir que lo procedente era acudir a la via excepcional. Por esa razón, optó por denunciar la existencia de un error de hecho, sin justificar la procedencia del recurso por alguno de los dos factores que habilitan la casación

excepcional. Es decir, se abstuvo de explicarle a la Corte si pretende el desarrollo de la jurisprudencia o si su aspiración es obtener la protección de garantías fundamentales. El actor, por tanto, no hizo ningún esfuerzo para persuadira la Sala sobre la necesidad de admitir el libelo, circunscribiéndose a postular un error de juicio, aspecto frente al cual la Corte tiene ampliamente fijado su alcance y fundamento. Más aún, el cargo en concreto formulado no se allana a cumplir las pautas de sustentación exigidas por la ley procesal y por la jurisprudencia de la Sala, cuya satisfacción resulta insoslayable aún en los casos de casación discrecional, como está previsto en el inciso final del articulo 205 arriba citado. En efecto, el único reproche postulado lo apoya en la causal primera de casación, sin precisar si se trata de violación directa o indirecta de la ley sustancial, cuyos motivos de impugnación extraordinaria están insertos en la 4 ! 12República de Colombia CASACIÓN 40669

- HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ .

Corte Suprma de Justicia causal invocada, con naturaleza y alcance diversos, pues mientras en la infracción directa corresponde íalantear un discurso netamente jurídico, en la violación indirecta el ataque debe dirigirse contra la apreciación queíel' juzgador efectua fespecto de las pruebas. , | Desde luego, en cuanto el actor denuncia 1¡a presencia de un error de hecho por falso juicio de ide£t…id.ad, bien

puede concluirse que acude a la infracción indirecta de la ley sustancial. Así entendida la censura, ha de señalarse ¿1ue el error de hecho por falso juicio de identidad se presentét cuando el juzgador distorsiona el sentido material de 1a?pruéba en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Para su demostración, es deber del actor identificar el ní1€dío sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, prelcisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego áé1'€=ditar la trascendencia del yerro. ?' El libelista, ni de lejos, se esfuerza por £Cumplir la aludida carga de sustentación. No precisa el elemento probatorio sobre el cual habría recaido el dislate, mucho menos indica el contenido del mismo ni lo contrasta con el atribuido por el sentenciador en orden a evidenciar la tergiversación. Como es apenas lógico, tampoco: explica la N N 13 República de Colombia CASACIÓN 40669 HUGO PARAMO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia incidencia del yerro en las conclusiones probatorias del Tribunal. Contrariamente, se limita a afirmar que en este caso no concurren los requisitos exigidos por la ley procesal para proferir sentencia de condena, acudiendo para el efecto a argumentos tales como el de predicar la inexistencia de prueba demostrativa del engaño o de la adulteración de marca o patente alguna y, en fin, aduciendo la falta de acreditación de la responsabilidad del acusado en los

punibles imputados, controvirtiendo de esa manera el mérito asignado por el Tribunal a las pruebas, a partir del cual esa corporación evidenció establecido lo contrario. Con tal forma de razonar el actor olvida que en sede de casación no resultan admisibles ese tipo de controversias probatorias, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acoh1paña a la sentencia impugnada, a cuyo tenor las conclusiones probatorias del sentenciador prevalecen sobre las de los sujetos procesales, salvo la demostración de error ostensible mediante las exigencias de fundamentación demandadas por la ley y la jurisprudencia, lo cual no acontece en este caso. Es de anotar que si bien el casacionista evoca la sentencia de la Corte de fecha 10 de junio de 20085, en la cual se prohíja la tesis según la cual el no uso de los 3 Radicación 28693. // 1 ! 14 | República de Coflombia CASACIÓN 40669

HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ i

1 L mecanismos de autotutela a disposición defla victima descarta la existencia del delito de estafa, es lo cierto que no — realiza esfuerzo alguno por acreditar la simil£itud de los hechos ocurridos en el presente caso con los que sirvieron de base al precedente citado, ni tampoco se ocupo de rebatir los razonamientos del Tribunal, que halló acreditado el engaño desplegado por el procesado, sobre? la base de hacerse pasar como agricultor para vender a 1Á victima un producto de esa naturaleza, con un precio moderadamente

inferior al comercial y el cual figuraba en apariencia con el respectivo sello de protección, pero que en ;—re_alídad se encontraba adulterado. 1: En consecuencia, habida cuenta de la inadecuada L sustentación del único cargo propuesto, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte n? evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. 3 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Í.

RESUELVE

! INADMITIR la demanda de casación ínterpt;1¿—;sta por el defensor de HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 15 República de Colombia CASACIÓN 40669 HUGO PÁRAMO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra la anterior decisión no procede recurso alguno. Notifiquesg y camplase.

AA JOSÉ LEONWÁS BUSTOS MARTÍNEZ f AN m

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Úé£! o

[0/ i/ a as W LUISG/UIZE O SALAZAR OTERO á u 2 8 FEB201

16 República de Colombia CASACIÓN 40669

HUGO PÁRAME! RODRÍGUEZ

X=_¿'.l Corte Suprema de Justicia

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria ! í / —

, | RECIBI?O 0 4 MAR 2013

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