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CSJ - Sentencia 40671(11-09-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40671(11-09-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

f,(á% - Segund/ínstancia -sistema acusatá0'.'áf Luis Alberto Tibaquirá Baherna

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

APROBADO ACTA N”. 307Bogota, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ElCE, en liquidación, contra la providencia adoptada el 5 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en virtud de la cual decretó la preclusión de la investigación seguida contra Luis Afberto Tibaquirá Bahena. HECHOS Por conducto de apoderado judicial, Stella Monsalve Sánchez y 25 jubilados más, 24 de la Rama Judicial', y otro del sector ' Magola Marulanda de Escudero, Yolanda Velásquez de Orozco, Miriam Cristina Trejos Reyes, Margarita Reslrepo de Agrado, Guillermo Trujillo Aristizábal, María Amparo Gómez Henao, Roberto Ocampo Aristizábal, Antonio José Mastinez Murilio, Ares José Castañeda Blandón, Diego Luis Bartolo Bañol, Omar de Jesús García Villegas, María Alicia Cañas Ramos, Aquilino Cabezas Deigadillo, Jairo Acosta Alzate, José Jesús Zuluaga Arce, Carlos Humverto Betancurt Gutiérrez, Danilo Céspedes Maclas, Victor Julio Ramirez Giraldo, Maria Amparo Giraldo Orozco, Haydee Vamgas Toro, Dario Aguirre Quintero, José Diarte Yalencia,

José Sigifredo Cataño Garcia y Joel Alzate Bolero. — — y7 E— Segunda instancia -sistema acusatorio 40.671 Luis Alberto Tibaquirá Bahena público?, interpusieron acción de tutela contra la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, con el objeto de lograr la reliquidación y el pago definitivo de su pensión, por hallarse en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y tener derecho a que se les tuviera en cuenta, no una doceava parte de la bonificación por servicios prestados, sino el 100 por ciento de la misma. Refirieron contar, en su mayoría, con edades entre 55 y 65 años, aunque algunos superaban el tope, motivo por el cual, al ser personas de la tercera edad, les resultaba tortuoso y excesivo agotar la vía contenciosa administrativa. El asunto correspondió al Juzgado 7% Penal de Circuito de Manizales, cuyo titular era el doctor Luis Alberto Tibaquirá Bahena, quien el 18 de noviembre de 2005 profirió sentencia y amparó, en forma definitiva, los derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital de los peticionarios. En consecuencia, dispuso: “Dejar sin valor los Actos Administrativos de reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación por vejez a [los actores] y en su defecto se ordena a la misma Entidad causante del agravio, proceda en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta decisión, a reliquidar y pagar en forma definitiva cada una de las pensiones relacionadas anteriormente, a los titulares

del derecho, en estricta sujeción a lo consignado en este fallo; el valor de su pensión siempre y cuando cumplan con los requisitos de Ley. (...) Las sumas dejadas de percibir por los actores, se reconocerán y págarán en forma INDEXADA a partir del momento en que se Heriberto Reyes Navarro. Folios 40 a 61 del cuademo principal +. ¡ ; 2 N Segunda instancia -sistema acusato - M , Luis Alberto Tibaquirá Bahena — — L T. E adquirió el status de pensionado, debiendo aplicarse la variación del 1.P.C.”. (Subrayas y negrilla del texto original). La determinación no fue impugnada. El 4 de mayo de 2012 el apoderado de CAJANAL formulo denuncia penal en contra del doctor Tibaquirá Bahena por el “ delito de prevaricato por acción. Consideró que el fallo de tutela fue manifiestamente contrario a la ley porque (i) para el reconocimiento de la bonificación por servicios eran aplicables los artículos 6 del Decreto 1160 de 1947, 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, 1 y 2 del Decreto 247 de 1997 y el Decreta 717 de 1978, normas que no fueron mencionadas en la decisión; (ii) conforme a junisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, la bonificación no puede reconocerse en el 100 por ciento; (iif) aunque varios jueces han ordenado el mismo pago apoyados en la sentencia del 30 de septiembre de 1999 del Consejo de Estado, esa providencia no aplica para los servidores

judiciales; y (iv) el Juez constitucional invadió órbitas propias del ordinario, en cuanto no había perjuicio irremediable.

ANTECEDENTES

1. Luego de que se adelantaran los actos de investigación y de que se interrogara al indiciado, doctor Tibaquirá Bahena, el Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales solicitó

la preclusión por los siguientes motivos: C M Segunda Instancia -sistema acusatoio TO'H=É7" // , " Luis Alberto Tibaquirá Bahena 1.1. En la sentencia T-324 de 2011, la Corte Constitucional se refirió a las varias maneras en que se han resuelto acciones de tutela relacionadas con el reajuste pensional, y una de ellas es, justamente, por la que optó el Juez Tibaquirá Bahena, esto es, concederlas como mecanismo definitivo cuando se evidencia una vía de hecho administrativa. En ese sentido, hay múltiples decisiones de esa corporación. 1.2. El indiciado, de manera razonada y razonabte, consignó en su providencia los motivos por los cuales concedía el amparo y explicó cómo a los peticionarios les asistía el derecho a la reliquidación de su pensión. 1.3. El tema correspondiente a la fiquidación del ciento por ciento de la bonificación como factor pensional no ha sido pacífico en la jurisprudencia. 1.4. La sentencia del Consejo de Estado, citada en el fallo dictado por el indiciado, también ha sido utilizada por otros jueces, tanto de tutela como administrativos, para resolver asuntos prestacionales. 1.5. Las consideraciones normativas en torno at ex trabajador de

la DIAN, Reyes Navarro, fueron disímiles y se soportaron en disposiciones que rigen a los empleados del orden nacional. 1.6. El doctor Tibaquirá Bahena dejó claro que su determinación era susceptible de ser impugnada y, en caso de que ello no tuviera lugar, se enviaría a eventual revisión. Sín embargo, ella _/l"" M r Segunda instancia —sistema acusatorio 2067 Luis Alberto Tibaquirá Bahena .. ed re no fue recurrida y la Corte Constitucional no la seleccionó, según oficio del 7 de marzo de 2006.

2. En audiencia del 5 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Manizales declaró la preclusión.

3. Contra esa decisión la apoderada de CAJANAL interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

EL AUTO CUESTIONADO El Tribunal no halló configurada la tipicidad objetiva y advirtió que la determinación adoptada por el indiciado no es manifiestamente contraria a la ley porque: 1, Excepcionalmente, a través de una acción de tutela, se puede ordenar la reliquidación de pensiones; y, en la sentencia objeto de denuncia, el doctor Tibaquirá Bahena advirtió estar ante una vía de hecho por defecto sustantivo,en tanto la administración se apartó de las normas aplicables a los demandantes.

2. El amparo se concedió en forma definitiva atendiendo que los interesados eran mayores de 55 años, y los procesos contencioso administrativos pueden tardar en resolverse varios años. En ese punto, el indiciado siguió jurisprudencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizates y de la Corte Constitucional.

3. Las disposiciones que regulan lo concerniente a la bonificación por servicios como factor pensional de los ex empleados de la

5 = Segunda instancia -sistema acusatoda 40.671 Luis Alberto Tibaquirá Bahena Rama Judicial, entre etlas, los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, no contemplan la proporción en la que deben incluirse cada una de las sumas que habitual y periódicamente reciba el funciónario. Además, según los artículos 45 y 46 de la Ley 1042 de 1978 y 1 del Decreto 247 de 1977, esa bonificación sí constituye factor salarial, aunque no es unánime la jurisprudencia en relación con si es en una doceava parte o en el 100 por ciento (citó algunos proveidos en uno y otra sentido de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).

4. La indexación ordenada por el doctor Tibaquirá Bahena no contraria el derecho porque, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, ella es un reflejo del mandato superior de mantener el poder adquisitivo de la moneda.

EL RECURSO La apoderada de CAJANAL pidió se revocará la decisión anterior por lo siguiente:

1. Al reconocer la bonificación por servicios en un 100 por ciento, el indiciado desconoció varias disposiciones, a saber: (i) el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, en cuanto allí se prevé que aquélla se creó para los funcionarios señalados en el artí¿ulo 1 ibídem, y es por Una sola vez al año, en porción de una

FA M 1 - Segunda instancia —sistema acusatorió 4U, Luis Aiberto Tibaquirá Bahena 7 '-f¡_ doceava parte; y (ii) el 6 del Decreta 1160 de 1947, así comao el artículo 1% del Decreto 247 de 1997.

2. Al ordenar la indexación, el Juez ignorá el artículo 178 -no dice de qué normay la sentencia T-1500 de 2000, en la cual la - Corte Constitucional sostuvo que su cobro era improcedente a . través de la acción de tutela.

3. El hecho de que CAJANAL no haya utilizado las herramientas _ existentes durante el trámite de la tutela se debe a la situación “caótica” que para esa época vivía la entidad. Por esa crisis, en Los fallos T-068 de 1998 y T-1234 de 2008 la Corte Constitucional reconoció el estado de cosas inconstitucional; y, además, en la sentencia T-634 de 2002 advirtió que a pesar de que . normalmente quíenes promueven amparos para efectos pensionales son personas de la tercera edad, esa sola condición no viabiliza la acción.

LOS NO RECURRENTES

1. El Fiscal.

Además de reiterar los argumentos planteados en su solicitud inicial, recalcó que, como bien se expuso en la providencia impugnada, el tema de la bonificación por servicios no es pacífico. CAJANAL no puede pretender que sea la jurisdicción penal la que dirima el porcentaje de la bonifícación que debe tomarse para efectos de liquidar la pensión. Para ese efecto, la

a 18 Segunda Instancia -sistema acusatorio 40.671Luís Alberto Tibaquirá Bahena entidad debió solicitar la revisión de la tutela o acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Otros jueces, incluso ordínarios, han resuelto casos en sentido similar, como lo hizo el doctor Tibaquirá Bahena, y trajo a colación algunas sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en las que se dejó sentado que la liquidación debida es la del 100 por ciento de la bonificación.

2. El representante del Ministerio Público.

En el failo de tutela, el indiciado dio aplicación al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y no violó ninguna garantía, en tanto quiso amparar el minimo vital de los accionantes, que pertenecían a la tercera edad. Luego de citar el artículo 95 -numerales 1 y 7de la Constitución Política, asevera que CAJANAL ha abusado de sus derechos al formular diversas denuncias penales contra jueces de la República olvidando que durante el trámite del amparo no ejerció la contradicción ni interpuso recurso.

3. El defensor.

Pidió se confirme la determinación del Tribunal, en tanto no existió acto manifiestamente contraric a la ley. be rai , " .. d Segunda instancia -sistema acusatoñ¡á7l£º' M Luis Afberto Tibaquirá Bahena S — t CONSIDERACIONES La competencia

1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 272004, esta Sala es

competente pára resolver el recurso propuesto, toda vez que se dirige contra un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior, dentro de Una acción penal ejercida contra un Juez Penal del Circuito, por actos realizados en ejercicio de sus funciones. Con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 204 del mismo estatuto, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. El prevaricato y su componente objetivo

2. Antes de abordar el tema propuesto por la recurrente es importante recordar que, como lo preve el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, "para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijuridica y culpable”. Igualmente que, en lo correspondiente al componente tipicidad, la jurisprudencia ha indicado que, “de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, Segunda instancía -sístema acusatorio 4©á24..._r Luis Afberto Tibaquirá Bahera acción, resultado, causalidad, medios vy modalidades — del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta

(dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto

expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales”.

3. El delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal, comporta, en su estructura abjetiva, el proferir o dictar una resolución, dictamen o concepto -sentencia en esta ocasiónmanifiestamente contrario a la ley. De manera que no cualquier errar o discrepancia en que incurra el servidor público constituye conducta punible, tan solo lo será aquella que sea ostensible, cuyo choque con el ordenamiento jurídico sea patente y grave.

En relación con el referido elemento normativo, en la sentencia del 27 de septiembre de 2002 (radicado 17.680) esta Sala afirmó: “La jurisprudencia de la Corte, a propósito del ingrediente normativo manifiestamente contraria a la ley, es nutrida sobre el alcance de las palabras de la ley. Así, por ejemplo, ha dicho que la contradicción entre lo hecho por el autor y la ley debe ser ostensible (26 de febrero y 3 de septiembre de 1981, Ms. Ps. Alfonso Reyes Echandía y Álvaro Lu|na Gomez, respectivamente); que cuando el sentido literal de la norma y la especifica finalidad de un texto legal no son sufficíentemente claros, mientras éste es compleja, o por su confusa redacción admite interpretaciones discordantes, no es posible hablar Cfr. Sentencia del 14 de noviembre de 2012 (radicado 39.883). ¡ | ¡ ' E TA 31 = (. - % , Segunda instancia -sistema acusato , Luis Alberto Tibaquirá Bahena de un comportamiento manifiestamente ilegal (16 de agosto de 1983,

M. P. Alfonso Reyes Echandía); que la actuación adjetivada de prevaricante debe ser astensibte y manifiestamente ilegal, “es decir, violentar de manera ineguívoca el texto y el sentida de la norma” (24 de junio de 1986, M. P. Hernando Baquero Borda); que cuando lo plasmado por el servidor se ha fundado “en concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso, no puede pregonarse la comisión” de prevaricato (ibidem); que no constituye prevaricato la interpretación desafortunada de las normas ní el desacierto de una determinación, pues ese delito implica la existencía objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley (2 de marzo de 1993, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda); que el tipo de prevaricato exige, como elemento normativo, que la contradicción entre lo demandado por la ley y lo _resuelto sea natoria, grosera o “de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse” (15 de abril de 1993, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda); que para hablar de prevaricato es necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las síngulares trazas que ofrece un caso puede permítir el rechazo del prevaricato (28 de agosto de 1997, M. P. Jorge Anibal Gómez Gallego), que si el cofnportamiento del funcionario no está acompañado de razones

justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley (ibídem); y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartada de la norma juridica aplticable al caso, haciendo prevalecer su capricha sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario (14 de marzo y 15 de mayo del 2002, M. P. Fernando Arboleda Ripotl). /.—““ 2a á - ¡¿;Í Segunda instancia -sistema acusatorio . , Luis Alberto Tibaquirá BahenaEstas apreciaciones de la Corte coinciden en todo con la semántica del vocablo pues manifiesta es lo descubierto, patente y claro (Diccionario de la Lengua Españala. Real Academia Española. Madrid, Espasa-Calpe, 1984, 20 edición, Toma If, pág. 867), razón por la cual es sinónimo de palmario, indiscutible, evidente, ablerto, expreso y visible (Diccionaria Océano de sinónimos y antónimos. Bogotá, Carvajal. s/f). La interpretación de la Corte también se identifica con el origen de la | palabra pues la cuna latina de menifestar impulsa a pensar en descubrir, mostrar claramente, y a detectar su alcance implícito: que puede tocarse o cogerse con la mano (Guido Gómez de Silva, Breve

Diccionerio etimalógico de la tengua española, Néxico, F. C. E., 1998, 2a. edición en español, pág. 435).” Por cónsiguíente, no encuadrarán fácilmente en el tipa penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario judicial, respecto de las cuales existan posibilidades de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de tegalidad. Así lo sostuvo la Corte en auto del 16 de agosto de 1983: ' “Cierto que es función del juez interpretar la ley y que st en el cumplimiento honesto de esa actividad consustancial a su cargo se equivoca o decide en detrimento de derecho ajeño, no incurre en prévaricato ní comete otro delito, especialmente cuando la complejidad del texto examiñadó o su confusa redacción admiten íntérpretacíones discordantes. Pero cuando el sentido literal de la norma y su concreta finalidad son suficientemente claros y pese a ello se distorsionan dándoles un alcance que no pueden tener, cuando esa tor|cida interpretación no se explica por ignorancia o por errónea SMP. Alfc|l)nso Reyes Echandía en Gaceta Judicial Penal, 2412, Tomo 173, 1983, p a7a. " Segunda instancia —sistema acu5atoriáí??' Luis Alberto Tibaquirá Bahena E— asimilación de su contenido y cuando, además, ella se concreta en decisión que conculca indebidamente derechos legiítimos”, entances

tendrá que reconocerse que una tal providencia sería manifiestamente ilegal y, por ende, demestrativa de prevaricato.” El caso concreto

4. La apoderada de CAJANAL -victimaestá en desacuerdo con la decisión del Tribunal Superior de Manizales, que deciaró la preciusión de la investigación 'seguida contra el doctor Tibaquirá Bahena, porque, a su juicio, éste incurrió en el delito de prevaricato al amparar en forma definitiva los derechos invocados en la acción de tutela propuesta y ordenar el reconocimiento, en un ciento por ciento, del valor de la boníficación por servicios prestados, así como la indexación de las sumas dejadas de percibir. —>. La Corte confirmará el auto impugnado, habida cuenta que la conducta desplegada por el indiciado es atípica en su componente objetivo, pues, como bien lo expuso el a quo, el fallo dictado por el doctor Tibaquirá Bahena no es manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico. Estas son las razones; 5.1. El problema jurídico que se le planteó al doctor Tibaquirá Bahena en sede de tutela se contrajo a determinar sí CAJANAL profirió una decisión arbitraria o caprichosa, de modo que quebrantara de manera flagrante y grosera el ordenamiento jurídico y lesionara así derechos fundamentales de quienes

13 /"_-—_N _— Cr JAEZ Segunda instancia -sistema acusatorió U52Er // . Luis Alberto Tibaquirá Bahena E accionaron; y, de comprobar la vía de hecho administrativa,

verificar si a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, era necesaria su intervención como juez constitucional. El punto central de la discusión versaba en el porcentaje de la bonificación que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión de los dermandantes, ei cual, como bien lo destacó el Fiscal y el Tribunal en su providencia, revestía complejidad, dado que a nivel jurisprudencial el tema no era pacifico. 5.2, Mirada con detenimiento la providencia proferida por el indiciado el 18 de noviembre de 2005, se colige con facilidad que no choca en forma patente con el ordenamiento jurídico, pues se encuentra soportada en disposiciones legales y en diversas decisiones que permiten arribar a la conclusión de amparar los derechos en la forma en que ló hizo el funcionario. En efecto, alli hizo un análisis juicioso de las normas que regían la bonificación por servicios prestados, recordó distintas determinaciones, tanto de la Corte Constitucional -atinentes a la proceáencía del amparo en esos eventos y a la necesidad de indexáción-, como del Consejo de Estado -concernientes al cálculo de factores para liquidar la pensión-, y luego, respaldado en un discurso coherente, lógico y debidamente fundamentado, concedió la tutela como mecanismo definitivo. Véase -cómo para arribar a la conclusión de que CAJANAL debía reliquidar las pensiones de quienes propusieron la acción de tutela|para incluir el 100% de las bonificaciones, examinó la Ley m 1 RRSITOCE C ::-»-!¡¡ : Segunda instancia -sistema acusatori4o D571

Luis Alberto Tihaquirá Bahena 4 de 1966 (artículos 4 y 5), la Ley 5 de 19697 (artículo 2), el Decreto Ley 1042 de 1978% (artículos 45, 46 y 48), y citó fragmentos de una decisión sobre el punto en la que el Cansejo de Estado reiteraba su jurisprudencia. Así mismo, en lo que teca con la viabilidad del amparo constitucional en los eventos en los que al liquidar una pensión no se toma el porcentaje de la base reguladora que fija el régimen especial y la situación de las personas de la tercera edad, el Juez 7 Penal del Circuito se apoyó en las sentencias de la Corte Constitucional T-299 de 1997, T-997 de 2002 y T-083 de 2004. 5.3. Importa recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional -órgano de cierre de la jurisdicción constitucionalha sido constante en sostener que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las controversias relacionadas con pensiones y sus reliquidaciones, puesto que el ordenamiento jurídico ha previsto otros medios judiciales para lograrlo -en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo-. No obstante, ha admitido que ello puede tener lugar en casos excepcionales, cuando se constate una viía de hecho administrativa y el otro medio de defensa judicial no sea apto Por la cual se provee de nuevos recurses a la Caja Nacional de Previsión Social, se rea;uslan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. " Por la cual se aciara el atículo 12 da la Ley 171 de 1961, y el 5 de la Ley 4a. de 1966, y se

dscfan otres disposiciones. Por el cual se establece el sistema de nomenc¡atura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superiniendencias, establecimientos públicos y unidades administralivas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración corespondientes a dichos empieos y se dictan otras disposiciones. 15 ..!.. Segunda instancia -sistema acusatorio d0.671 Luis Alberto Tibaquirá Bahena e para lograr la protección, dadas las especiales y apremiantes circunstancias del afectado. En ese orden, la protección del mínimo vital, la existencia de una enfermedad grave, o el hecho de que el peticionario perteníezr:a a la tercera edad, son situaciones que hacen posible el amparo, incluso ante la existencia de otro medio de defensa. Por consiguiente, corresponderá al juez constitucional estudiar con absoluto detenimiento la cuestión puesta a su consideración para determinar si, por las circunstancias en que se encuentra el peticionario, se hace necesaria su intervención inmediata y/o definitiva para restablecer los derechos conculcados. En ese sentido, se ha pronunciado esa Corporación en las sentencias T-799 de 2007, T-681 de 2008, T-779 de 2008 y, concretamente, en la T-083 de 2004 cuando dijo: “Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conftictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordínario que identífica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera

general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentates ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aún no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica, | 3.3. No obstante lo dicho, la regta que restringe la participación de la ac¡c1'ón de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte ha Segunda instancia -sistema acusatorio 40.671 Luis Alberto TIbaquirá Bahena venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta Clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular, (...) Tratándose del reconocimiento o reliquíidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normates, la ' acciones laborales - ordinarias y contenCiosasconstituyen medios de impugnación adecuados e ¡dóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la Consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las

circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de indole constitucional, “por lo que el juez de tutela est[aría] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas neCesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.”” 4.72. Con base en ello, este alto Tribunal ha sostenido que la procedencía excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidación de pensiones, adquiere cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, fisica o mental se encuentran en Condición de debilidad manifiesta, lo que permíte otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconacido a los demás miembros de la

Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

I7 a JA Segunda instancia —sistema acusatorio 40.671 Luis Alberto Tibaquirá Bahena comunidad"”. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de Los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los rnécanisrnos ordinarios de defensa, sin duda puede llégar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al minimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional,

precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales, 5.4. En la sentencia que motivó la denuncia penal, el Juez Tibaquirá Bahena, atendiendo la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, y después de examinar las normas legales y reslamentarias, relativas a la bonificación de servicios, arribó a la conclusión que CAJANAL actuó en contravía de ellas y que lóf ajustado a derecho era que, al liguidar tas pensiones, esa entidad tuviera en cuenta el cien por ciento de la bonificación y no unña doceava, como lo habia hecho en los actos administrativos. La impugnante asegura que el indiciado desconoció el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 45, que se ocupa de la bonificación. No obstante, ninguna rázón, en orden a explicar la manifiesta contradicción con la ley esgrimió la apoderada, y la Corte, luego de leer con detenimiento el conterido de esa disposición, no evider¡¡cia que allí se precise el porcentaje en que la bonificación incidíríá al momento de liquidar las pensiones. 'c las Sentencias T-111 de 1994 (M.P Antonio Barrera Carboneit), T-292 de 1995 (M.P. Fabio Morún Dlaz), T-489 de 1999 (M.P. (e) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano) y T076 de 2|003 (M.P. Radrigo Escoabar Gil), entre otras. 18 U a

Es Segunda instancia -sistema éCusatorio 40.671

  • Luis Alberto Tibáquirá Bahena Es que, con independencia de si la determinación de tutela fue acertada o no, lo cierto es que, como con claridad lo consignó el Tribunal, sobre ese tema no existían posiciones uniformes y unánimes, en tanto algunos jueces se inclinaban porque se reconociera una doceava y, otros, porque fuera el cien por ciento de la bonificación.

Dentro del primer grupo, el a quo trajo a colación dos decisiones dictadas, incluso, luego de la fecha del fallo del Juez Tibaquirá Bahena"'; y, en el segundo, fueron var

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