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CSJ - Sentencia 40672(20-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40672(20-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

%)ríóáka: gÁf %r /nmó¡r¡ T N f>u — , Casac¡on No.40.672 ——S:stema Acusat0r¡0N y o : Wuilmer Ramirez An'eaga_ X i %'/7r '(.Q//;á//w///— /Á;%%'mí//- _ 7 m s l = a . G E Ra p ' —3 ;.º .T EE

CORTE SEJPREMA DE JUSTICIA ;] 4

SAL3 A_ DE n¡ C1u AE S ACIÓN PENAL — T— A: e

Mag¡strado PonenteGUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Aprobado Acta No. 51. Bogota, D.C., veinte de febrero de dos mil trece. VISTOS Décide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado WUILMER RAMÍREZ ARTEAGA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Súperior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), el 25 de octubre de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad,w el 9 de agosto de ese año, condenando al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, a las penas principales de 15 años de prisión y el equivalente a 8.160 salarios mínimos ¡egaies mensuales vigentes de multa, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

término. E =

  • — '—.©Á;//WZÁI(?(L' de “ l0M Página 2 de 27

Casación No.40.672 —Sistema AcusatorioWuilmer Ramirez Arteaga Z _'Q/»'/?)//¿4J N ///S&W/J// 4 1 1a J HECHOS | | - . . - ' En el proveido de primer grado, quedaron consignados de la + siguiente manera: r 4 ¡ “Mediante informe del 21 de agosto de 2009, se dejó sentado q?ue esa '! data a las 9:30 de la mañana, llego (sic) a las insta¡aci_one¿ de la : estación de Policía de Tierralta-Córdoba, el señor Manuel Benicio — Sotelo Tuberquia, quien era trabajador de Acción Social, ] desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas uH¡'das de í Colombia, solicitando auxilio ya que según él alias FIDEL, EL I7 CACHETÓN, EL LATA Y EL VISAJE, pensaban matarlo y que venía - huyendo de ellos desde el Barrio El Paraíso, y que por ello estaba | dispuesto a entregar información de la Organización .Criminal fF denominada ÁGUILAS NEGRAS O URABEÑOS, que operan en los , municiptos de Tierralta y Valencia, que en ocasiones ha tenido que ¡ colaborar con esta organización criminal obligado bajo amenarzas, í' proporcionando en su entrevista una lista de los integrantés de la mencionada Banda Criminal y sus respectivos roles...(...). | Siguiendo el decurso temporal Manuel Benicio Sotelo Tuberquia y

| , . . . Jorge Luis Mestra KReyes, quienes confirmaron lo dicho en exposiciones anteriores, narran de manera detallada y explicita (sic) , . las circunstancias de tiempo. modo y hlugar en la que (¿¡c) se , : perpetraron varos homicidios selectivos por imntegrantes de las ! ÁGUILAS NEGRAS' de cuyos hechos fueron testigos presenciales. r a_ !: De otra parte en desarrollo de las labores de verificación de la i| información aportadas (sic) por los testigos de cargos, se 3¡ogró la | identificación e individualización de varios. entre ellos de WUILMAR RAMÍREZ ARTEAGA, alias YEISON". | TD . ¡ . cÓ/ E(/MÓÁ'.F/,¿» de Ortambia , a Página 3 de 27 ' E - Casación No.40.672 —Sistema AcusatorioWuilmer Ramirez ArteagaZ7 Q/////?”///r'/'/¿; ÁJ&¿&!¿?— ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Verificada la captura de WUILMER RAMÍREZ ARTEAGA, en audiencias concentradas llevadas a cabo los días 17 y 18 de octubre de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantias de Montería (Córdoba), se legalizó su aprehensión, se le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, agravado, y se le impuso medida de aseguramiento . de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente

instructor presentó escrito de acusación el 16 de enero de 2012, ratificando que se procede por el ilicito de concierto pará deh'nqu¡r agravado, con fines de homicidio, tipificado en el artículo 340, incisos 2” y 3”, del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el JuzgadPeona l del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación —el 16 de febrero de ese año-, preparatoria —el 9 de marzo posteriory juicio oral —en sesiones del 23 de marzo y 24 de abril de la misma anualidad-, dictó sentencia el 9 de agosto de 2012, declarando la H¿r /wMrw de| Y;r trmbia . h RE - Página 4 de 27 r Casación No 40 672 -Sistema Acusatorio- . Wuilmer Ramirez Arteaga i "1 B Hemo A Jiarica Ae Cr de ¡diras | | responsab¡l¡dad penal de RAMÍREZ ARTEAGA en la conducta pun¡ble contenida en el pliego acusatorio. . Consecuente con su determinación, el A quo le impu$o las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este prove¡do y le negó los beneficios sustitutivos de la suspens¡on cond¡c¡onai de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.: - Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Salá Penal del Tribunal Superior de Montería lo confirmó íntegramenté el 25

de octubre siguiente', mediante providencia que posteriormente fue recurrida en casación por parte del mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 90€¡5 de 2004, tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial postula el defensor de WUILMER RAMÍREZ ARTEAGA en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera: " i ; — ' Cargo primero: error de derecho por falso juicio de leg|alidad. i _ ' En el mismo proveido, ordenó la captura del procesado RAMIREZ ARTEAGA, cuya libertad fue ordenada el 24 de mayo de 2012 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador (Córdoba), al atender favorablemente petición de hábeas corpus. %X!ZÚ?(J¡ de %L¿, mbia Página 5 de 27 Casación No.40.672 —Sistema AcusatorioWuilmer Ramirez Arteaga %f/%'r/ //E nc dE %/¡(/¿, Como punto de partida, el casacionista critica que el fallador, en lugar de excluir el testimonio de Manuel Benicio Sotelo Tuberquia, lo haya apreciado, desconociendo que su práctica o prodúcción en el juicio oral se hizo con violación de las formalidades legales. En orden a fundamentar su censura, transcrib.eun amplio apartado del interrogatorio y contrainterrogatorio llevado a cabo al citado testigo, destacando dos momentos en los cuales la fiscal instructora le exhibió declaraciones previas con el fin de refrescar memoria y reconocer firma. Luego, insiste en cuestioñar que se haya valorado el mismo, otorgándole mérito

suasorio para determinar la responsabilidad de su representado, dejando de lado las contradicciones en que incurrió, tal como lo demostró en el memorial de apelación. Para el demandante, entonces, el error de derecho se presenta porque al momento del interrogatorio a Sotelo Tuberquia, la Fiscalía desconoció palmariamente las reglás procesales, sin cuya observancia no es posible llevar al juez al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad del acusado. %¡ríó¿%& ¿Áº = 1 a Página 6 de 27 Casación No.40.672 —Sistema Ac:u.saton'oWuwimer Ramirez Arteaga %///º %///i/¡¿/… He Pasiteria . ' | En concreto, ese quebrantamiento se presentó en la forma de í¡nte—rrogar, ignorándose la regia del arºtícú¡o 392 del C.P.P. acorde con la cual toda pregunta versará sobre' hechos específicos y aquí se inicIÓ la diligencia con la pregunta “borqué se encuentra en el recinto”, que resultó 'Jatosa”, no corresponde a uh “hecho específico” y dió pie a que depusiera, en calidad de teséigo protegido, lo que sabía sobre la organización ilegal Los Urabeños. Igualmente se infringió la ley, cuando se le exhibieron sus|í entrevistas anteriores y se le pidió que señalára su con:tenido, para luego responder “/a mismo que dije ahora”. Estas preguntas, afirma, no permiten deducir si los hechos narfrádos fueron percibidos por él de manera directa y personal.

!¿Para el memorialista, el juzgador desconoció prece—déntes de ia Sala sobre las técnicas de interrogatorio, pues, no p'ermitió que fuera leal, al permitir que el testigo hablara con la fiscal y no proihibif preguntas sugestivas, como cuando la funcionaria lo instíó a'que señalara al acusado presente y lo identificara como caBecilla del grupo paramilitar. Y si bien reconoce que frente a e—stás irregularidades el defensor no presentó objeciones, ¡e$tima qu e|Io no debe reprochársele porque de acuerdo con la ley le es facultativo, en tanto, es una atribución especial de la defensa el qíue “no sea obligada a intervenir activamente durante el juicio ora)”, además de constituir estrategia defensiva el guardar silencio, para luego alegarlo en apelación o casación. 4 !F _ %XÍM??(& de Crtimbia SA Página 7 de 27as EN Casación No.40.672 —Sistema Acusatorio- - Wuilmer Ramirez Arteaga B e, be r/?%%f?º/k/— En suma, el testimonio de Sotelo Tuberqu¡a no debió valorarse y de haberse reconocido el error, la decisión habría sido absolutoria para su defendido, ya que los demás elementos de juicío arrimados —alusivos apenas a labores de campono acreditan su responsabilidad, más allá de toda duda. Por el contrario, los testigos de la defensa permitieron determinar que el sujeto conocido con el alias de “Yeisor”, es diferente al aquí enjuiciado.

Cargo segundo: error de hecho por falso raciocinio.

Lo plantea igualmente el impugnante respecto del examen

de la deciaración de Sotelo Tuberquia, advirtiendo que al momento de asignarle mérito persuasivo, el fallador transgredió “los criterios técnicos científicos normativamente establecidos por el legislador para su valoración, así como algunas reglas de la lógica”. Al jefecto, transcribe varios apartados del discurso del Ad quem, con el fin de insistir en que desconoció los criterios valorativos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, pues, las contradicciones evidenciadas en dicha testificación, obligaban a restarle crédito. Olvidó, por tanto, que “el/ declarante debe ser razonado y coherente, y que además debe ser no vacilante, confuso y contradictorio en sus términos”. %Áf'¿á'(ia&: r/¿ í&f¿fff¡¡ó¿'¿& . ' l Página 8 de 27 Casación No. 40 .672 -Sistema AcusatorioWuilmer kamirez Arteagaee p de Fs l - Esas contradicciones, que a juicio del recurrente “son de tanto peso” para demostrar la violación de la ley, las expuso en el memor¡al de apelación y las reitera a continuación, con |el fin de sostener que “a lo largo y ancho de su declaración en jU!CIO el deponente fue contradictorio en cuanto la ciencia de su qicho, respecto a supuestos fácticos claves de relevancia para el proceso penar”. | | f | h, ¡Es así como presenta su propio análisis de dicha test¡iificación, a partir de lo manifestado con relación a los tief¡npos y el conocimiento del acusado, sus actividades y condúctas

dehct¡vas Concluye, entonces, que Sotelo Tuberquia, qu¡en se entrev¡sto brevemente con la fiscal durante la audiencia, poco sab;a, depuso por interés y parcializadamente, fue repet_¡two, mecanizado, declaró sobre cosas que no conoció personalmente “ - y además fue incoherente e inverosímil. ! f 1 | 'En sintesis, el censor opina que las contradicciones. del referido declarante impiden que se le asigne el grad¿ de cred¡b¡l¡dad que le otorgó el Tribunal, o por lo menos arr01f2m la duda en el sentido de que el procesado RAMÍREZ ARTEAGA no es a quien relacionan como “Yeison”, sino otra person3 Por el|o -afirma para terminar, lo pertinente era absolverlo “y declarar mco/ume su presunción de inocencia” ©'?;/)fí/)¿wa de Crla mbr. X ' Página 9 de 27 ! Casación No.40,672 -Sistema AcusatorioWuilmer Ramirez Arteaga — - , %/f/l ¡-&/%/'/º///(/ A %;Wk/…??— Cargo tercero: error de hecho por falso juicio de identidad. En el último reproche, el libelista acusa a los juzgadores de adicionar la declaración de Sotelo Tuberquia, y de distorsionar o falsear las testificaciones de Jairo Martínez Rosales y Ferney Gamboa Álvarez, presentadas por la defensa. La adición se presenta al dar pór supuesto que dicho testimoniante se refirió a alias “Yeison”, indicando nombres y | apellidos, lo cual construyó a partir de las preguñtas sugestivas

realizadas por la fiscal, pues, lo que objetivamentdiejo el mismo, es que allas “Yeison” era el segundo al mando de la banda criminal Los Urabeños, “para luego, después de haberse interrumpido por unos segundos el normal desarrollo del interrogatorio para que el testigo dialogara con la fiscal, señalar a Wilmer Arteaga, allas Yeíson. De ahí que deba restársele credibilidad, habida cuenta que inicialmente no suministró nombres que permitieran individualizario. La distorsión, por su lado, se estructura con relación a las deponencias de los testigos de la defensa, a las cuales se les hizo producir efectos que no se encuentran en ellas. En refuerzo de ello; el actor transcribe la valoración desestimatoria que de esas probanzas hizo el Tribunal, para luego cuestionar sus conclusiones, apoyado en varios interrogantes que se formula E Página 10 de ?27 Casación No,40.672 -Sistema AcusatorioWullmer Ramirez Arteaga (e A (D7 &/(/ry//,//- “ L/C/:W/-'/r/ | | cor?ícernientes a la labor de la defensa, e indicar que con I;a tesis del Ejuzgador, de nada serviría llievar pruebas de descéf1rgo al juic¡iío “porque si dichas pruebas afirman lo opuesto€ a la ac¿f¡sac¡ón, entonces es porque están parcializadas y viciadas de falsedad”. Este yerro, opina, llevó a la equivocada convicción de responsabilidad, cuando debió reconocerse la duda y absolverse . a su defendido del cargo formulado. En la parte final de su libelo, el defensor enuncia las normas

qué- estima infringidas;, solicita que se case el fallo dema'r¡dado, paré en su lugar dictar sentencia absolutoria de reemplazo a favor de su prohijado; y aboga porque se superen sus defectos, pués, advierte “violación de garantías fundamentales, lo cual constituye uno de los fines de la casación”.

¡ CONSIDERACIONES DE LA CORTE

' H | 1 "1a :1. Cuestió.Z n previa- . V :| i “Siendo evidente que el memorialista desconoce los requ¡sitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Página 11 de 27 Casación No.40.672 —Sistema AcusatorioWuilmer Ramirez Arteaga - - V Eᣡ///º %/ PO r /;_Á%.fr'º/¿7Pero, previamente a examinar la censura presentada por el casacionista en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corteá cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia pfoferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respelo de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en Iaquellos Entre o_trós. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. L/>)ff/)%ff¡ r;¿rº <EÍT¿./,¡?¡. E 7 ZA %y Página 12 de 27 y 1 Casarión No.40.672 —Sistema AcusatorioWuilmer Ramirez Arteaga Brtr 'VÓJ////I//W”T d %MF7?/- | . . . eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. | .. . " | ! Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postfuia el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los icargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta

funáadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de | las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la ! revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue profendo e “ no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujeftos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones miíhimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: .

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundalmentales¿ prodiucido con la sentencia demandada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observanciá de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; Autos citados anteriormente.

Q?;/x¡¿/¿k-'a. de %%v'/ñfh¿íf.¿» Página 13 de 27 Casación No.40.672 —Sistema AcusatorioWuslmer Ramirez Arteaga %2'/// %//»¡Mf 7 _//í////rm'

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casaciónseñaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 19 —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación ndebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constituciona! o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 29 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores In iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxalivas y que la denuncia bien sea de la vineración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. : Del mismo medo, bajo la orientación de tal causa! puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. C) Finalmente, la del numeral % se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manífiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de

apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Pagrna 14 de 27 Casación No.40,672 —Sistema AcusatonoWauimer Ramirez Anºeaga 7 — - EZA QM/W///Ú AE Jd Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del ¡ error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establec¡das las premisas básicas de evaluación, abordara la Sala el estudio de la demanda de casación. , | 2. El caso concreto. | De acuerdo con los referentes normativos Yy jurislbrudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias fa!eincias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste conlla pretensión casacional del recurrente. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidád del rem|¡¡rso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, c¡rcunstanc¡a que por sí sola amerita el rechazo de la demanda la cual carece de los más elementales rudimentos de

funoi:?amentación, constituyendo en la práctica un simplé¡alegato de instancia, Vcompletamente ajeno a la sede casacional,:en el cualll pretende entronizar su particular visión, obviamente intef¡resada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial ! consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. if Al efecto, era absolutamente necesario que expl¡cara en acap¡te separado, qué pretendía con el recurso extraordmar¡o esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las u Página 15 de 27Casación No.40.672 —Sistema AcusatorioWuilmer Ramírez Arteaga E%Kf'/'//” ¡ÚÁ//'/”//'/// /Á¿ ///;)7/?'/Í// garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con la manifestación genérica que hace al final de su libelo en el sentido de que “advierte la violación de garantías fundamentales”, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. Pero, dejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros “ensu postulación, al punto de impedir conocerde la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos

de las instancias. En efecto, 2.1. Cargo primero: error de derecho por falso juicio de legalidad. A juicio del censor, el yerro de derecho se presentó al recepcionarse el testimonio de Manuel Benicio Sotelo Tuberquia en el juicio oral, asegurando que se quebrantaron las reglas procesales establecidas para su producción. De ahí que el error ' | | %¡¿/¿Mde Catmbia Ne < Página.16 de 27 1 s Casación No.40.672 -Sistema AcusatorioWíwitmer Ramirez Arteaga - (=) ! A E77 Q////rº///f/ B [n 1 del Tribunal radica en no haberlo excluido, sino, por el c'ont¿rario, en valorarlo, dejando de lado las contradicciones en que incurrió. k l i . Asimismo, acusa que durante su práctica la fiscal dialogó brevemente con el testificante, hizo dos interrogantés d¡¿e no versfaron sobre hechos específicos y realizó preguntas subjeítivas; todo ello, agrega, ante la pasiva mirada del juez de la :cjausa, q'u¡eln no prohibió ese proceder, y de la del defensor que iñt%_wino en el acto —el propio libelista, se aclara-, el cual ejerció su derecho de no intervenir y más bien utilizó el silencio como est¡r$tegia defeínsiva para alegar tales irregularidades en las sedés de apelación y casación. — ! ' ! | = i Con semejante premisa, el libelista invoca un err5r de derecho por falso juicio de legalidad que demandaba, de uná lado,

la $emostración de que en la producción de la pruel_5.a se desponócieron garantias fundamentales o se inobsefvaron reqúisitos legales para su recolección o incorporación, y, d€é- otro, que? de descartarse su valoración, el fallo sería distinto, éjércicio para el cual tenía la obligación de analizar la totalidad de la ! prueba y los fundamentos concretos del fallo para sustentar si | , D, este puede 0 no mantener el soporte condenatorio. “ | . Nada de ello hizo el actor, quien parte de una p(emisa equivocada como es afirmar que la testificación de Sotelo Tuberquia no podía valorase debido a las múltiples %J¡ÓÁ%&- (.“/r% Página 17 de 27 C

Casación No.40.672 -Sistema ActusatorioWiwimer Ramirez Arteaga Z %/77//6/- 7 .fº,_%a'4'.'ff¡,'r¿ contradicciones en que incurrió, tal como lo demostró en el memorial de apelación. Tales contradicciones, de haberse presentado, en nada atañen a la producción e incorporación de la prueba testimonial.en el juicio oral que es, precisamente, lo que se pretende debatir a través dei1 yerro de derecho seleccionado. Las supuestas inconsistencias en el testimonio más bien tienen que ver con el examen posterior, tópico este que vuelve a abordar el defensor en el siguiente reproche, aunque sin éxito alguno, como se demostraráe n el momento oportuno. Ahora, en lo que tiene que ver con el denunciado quebrantamiento de las reglas que rigen el interrogatorio, la Corte

tiene -que señalar cómo esas “reglas” apenas constituyen una técnica encaminada a que el ejercicio probatorio se module de la mejor manñera, pero ello no significa que deban seguirse de manñera rigurosa o que en el distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente ni mucho menos causal que soporteel falso juicio de legalidad propuesto por el casacionista. Por lo demás, el que no se hagan preguntas que versen sobre “hechos específicos”, conforme las entiende el demandante, ninguna incidencia tiene respecto de lo relatado por el testigo y el objeto concreto analizado por el fallador para sustentar la sentencia de condena que se controvierte. %n/nwfáf.'/,p I%'— Página 18 de 27 g Casación No.40.672 —Sistema Acusatorio- É y Wiuilmer Ramirez Arteaga gf7///º QI/'//'/7///?? ///';//»)'//k)/z'z ! Que el memorialista vea de forma diferente el interrogatorio o Considere una mejor manera de realizarlo, es asunto completamente intrascendente en frente de la causal postulada y los efectos que se buscan con ella. En suma, si el interrogatorio discurrió por senderos adeºcuados; si del mismo se obtuvo un conocimiento válido para efe¿:'tos de soportar la definición de responsabilidad penal; y si no es ||:'>osible advertir que en curso de este se vulneraran derechos fundamentales o se afectase de manera profunda el derecho de defé—ánsa, el debido proceso o la misma intimidad del déclg1rante, resjulta inane el esfuerzo que aquí intenta el profesional del

De?'eoho por otorgar trascendencia a unas circunstancias que —apé:nas obedecen a su particular visión de lo que debe ser la 'prá5¿:tica probatoria y el interés adjunto por hallar mofivc;s ¿3¡ue coñduzcan a derrumbar la sentencia que compromete a su prohijado legal. + “Adicionalmente, para la Sala no es irregular ni constituye infracción a las reglas del interrogatorio, el que la fiscal del caso | ha¿¡fa cuestionado al testigo sobre su presencia en el recinto, ni muf¿:ho menos que le haya puesto de presente declaraciones 'preffvias por él rendidas para refrescar memoria o recónqcer su firma. De ahí que no sea reprochable que el juez de la causa no lo 'ha$'ra prohibido, como si lo es que el defensor -ahora impugnante =%X¡ÍÓ/¿&W ee %r fantia - _ Página 19 de 27 7 Casación No.40.672 —Sistema AcusatorioWuilmer Ramirez Arteaga en casaciónhaya asumido una actitud tan pasiva, desatendiendo que esas '“reglas” que él mismo invoca, lo facultaban para presentar objeciones e impedir que se menoscabaran las | garantías de su representado, de considerar que las mismas estaban siendo vulneradas. Así, sin desconocer que las objeciones son facultativas y que el silencio puede constituir en un momento dado estrategia defensiva, aquí estamos frente a la convalidación de la defensa sobre una forma de interrogar, que no puede ahora ser aducida en casación, no solo porque las irregularidades denunciadas no

son tales, sino también porque parte de hechos que fueron prohijados por el propio recurrente. Consecuentes con lo anterior, el cargo primero será rechazado. 2.2. Cargo segundo: error de hecho por falso raciocinio. El censor consigna un amplio análisis de la declaración de Manuel Benicio Sotelo Tuberquia con el fin de exponer.las que en su opinión configuran contradicciones “en cuanto a la ciencia de su dicho”, descalificarlo como testigo y cuestionar la credibilidad otorgada por el fallador con miras a deducir la responsabilidad penal de su representado. Página 20 de 27 Y Casación No.40.672 —Sistema AcusatorioWuilmer Ramirez Arteaga / %(£'/??” Q////¿/W/JM/ r7fºjíl“/k'/'/f En tal forma, postula el error de hecho por falso raciocinio, señalando que se transgredió el artículo 404 de la Ley 906 de 2004:; en concreto, dice que se violaron “/os criterios técnicos científicos normativamente establecidos por el legislador para su — valoración, así como algunas reglas de la lógica”. ! — Pues bien, de entrada advierte la Sala que: en la sustentación de la censura, fundada en un supuesto error de hecho por falso raciocinio derivado de la equivocada apfeciación del testimonio de Manuel Benicio Sotelo Tuberquia, el 'libelista incurre en deficiencias de fundamentación. pues, entiende con zque¡ es suficiente consignar sus propias conclusiones de lo arrojado por -dicha probanza, aduciendo genérica'mºente el

que:brantamiento de preceptos legales y de las reglas de la lógica. _ . - | A partir de tan precaria propuesta, su conclusión es que un correcto examen de esa testificación, habría conducido a la o absolución de su defendido. Puede apreciarse, entonces, que aunque es claro 'que el actor busca acomodarse a los rigores de fundamentación » previstos para la vía de ataque casacional seleccionada, no logra su cometido, dado que, ninguna de sus manifestaciones destaca | . . . . . asunto diverso a

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