CSJ - Sentencia 40681(27-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40681(27-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
- , Cesación 40.681 .
República de Colombia RUBEN DARIO RUIZ BERRIO ¡ É E Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL - Magistrado Ponente | JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N 060 Bogota,D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2010, el Juez 2 Penal del Circulto Especializado de Villavicencio declaró al señor Rubén Darío Ruiz Berrío penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro simple agravado, concierto para delinquir y constreñimiento ilegal. Le impuso 255 meses de prisión, 20 años de interdicción de derechos y funcionesy públicas, 900 salarios mínimos iegales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de San Gil (al cual el Consejo Suprior de al Judicatura le asignó el asunto). El apoderado interpuso casación. , Cgsación 40.681 . República de Colombia RUBEN DARIO RUIZ BERRIO Corte Suprema de Justicia La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva presentada por el nuevo defensor. 1
HECHOS
1. Desde el año 2003 el señor Rubén Darío Ruiz Berrío ejercia como personero del municipio de El Castillo (Meta). El 7 de énero de 2004 se reunió el Concejo Municipal a efectos de elegir el In¡'uevo funcionario, inclinándose la mayoría por una mujer, pero el señor 1Ruiz Berrío hizo comparecer a su despacho al presidente de la colectivida¿:i'y, bajo expresas amenazas por parte de dos hombres armados pert|enéc;ientes a las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC?,-hechas tanto al presidente como a los demas ediles, logró que se votaraa su favor y fue reelegido en el cargo.
2. El 9 de mayo de 2005, en la misma localidad, Iaiseñora Consuelo Camacho Barreto fue abordada por un integrante de Ias; AUC que le pidió dirigirse a la población de Medellín del Ariari de forma inrr)ediata, lugar en el cual varios hombres del grupo armado i¡legal la con¿ujeron a un sitio denominado La Cima y quien dijo ser el “comandante” Ié hizo saber que la iban a matar porque el personero Ruiz Berrío les habia ¡nfórmado que la mujer erá quien denunciaba a los ilegales ánte el prograrhg de derechos humanos de la Presidencia de la República.
Al cabo de algunas horas, ante las explicaciones y súplicas de la víctima, el _ - _ _ Casación 40.681 República de Colombia RUBEN DARÍO RUIZ BERRÍO 63 - “comandante” desistió de su propósito y le entregó un papel que -dijoRuiz
Berrío le había allegado, en el cual con puño y letra de este aparecía el nombre de la mujer. El “comandante” agregó que él no mataba a gente inocente e instó a la señora Camacho Barretó, dejandola ir, a que denunciara al personero.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la investigación, el 1 de agosto de 2007 la Fiscalía acusó a Ruiz Berrío como responsabie de los delitos de concierto para delinguir
(agravado por tratarse de la conformación de grupos armados ilegales), constreñimiento ilegal y secuestro simple agravado, previstos en los artículos I340, 182 y 168 y 170.4.5.9 del Código Penal, en su orden. La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal el 25 de septiembre de 2007. 2.Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA -El defensor, luego de hacer una reseña de la actuación y señalar que en la dosificación no se aplicó la atenuante del artículo 171 del Código Penal, formula cuatro cargos; los tres primeros, al amparo de la causal primera, | - _ . . Casación 40.681 , República de Colombia RUBEN DAR¡O RUIZ BERRIO ee | T= D Corte Suprea de Justicia lH . violación indirecta de la ley sustancial, y, el cuarto, con fundamento en la D violación directa, los cuales desarrolla así: | Primero. Se infringió el artículo 182 del Código Penal, por error de hecho causado por un falso juicio de existencia por omisión, en cuanto fue
desconocida la declaración de Norma Liliana Aguilera Sánchez (la supuesta aspirante al cargo de personero municipal), prueba que descartaba la comisión del constreñimiento ilegal. Incluso, en un acta del Concejo se consignó una falsedad, en tanto la declarante no refirió haber hablado ante los ediles, pero en el documento se hizo 00n$tar eso. $ Con esa prueba se ratifica el dicho de María Leonisa Leó€…1 Garcia respecto de que el acusado fue designado en el cargo los días 2 y :l. 8 de enero- , quiue n ademas rechaza cualquier maniobra amenazante. t | Igual se omitió la indagatoria de Mauricio de Jesus $<óldán Pérez, ex integrante de las AUC en la región, quien dijo no conoc?r al procesado, y que la afirmación de que utilizó al grupo para hacerse feelegir, debe ser falsa, pues cree que este ha denunciado sus actividades. ¡ Segundo. Violación del artículo 232 del Código de Proce¿imiento Penal por error de hecho originado en un falso juicio de identidad respecto del delito de secuestro. Se distorsionó el contenido del documento referido por la víctima como entregado por el jefe paramilitar, pues los jueces adujeron que alli, de puño s ' . Casación 40.681 aY , República de Colombia RUBÉN DARÍO RUIZ BERRÍO mCorte Suprema de Justicia y letra del sindicado, estaba escrita la orden de “dar de baja” a la señora Consuelo Camacho, lo cual no aparece en ese oficio. Por lo demas, el dicho de Consuelo Camacho Barreto fue cercenado,
mutilado, tergiversado, lo cual demuestra con citas de sus diversas intervenciones, poniendo de presente las contradicciones existentes entre ellas (para cumplir la cita, se transportó ¿en su carro o en el del señor Caníacho?; en el lugar, ¿estuvo 0 no acompañada de su hija?, y la última, ¿cómo hizo para llegar a un lugar oculto?). El dicho de Eufemiano Camacho fue mutilado, pues dijo no recordar la presencia de la hija de la secuestrada. Igual se hizo con el de Marlene Camacho Fonseca, quien refirió no haber visto a ningúun familiar de Consuelo Camacho. De la última igual se omitió un aparte de su testimonio en donde el jefe paramilitar mencionó que estaba cansado del acusado y que “pagaba era matarlo”, de donde surge que era una molestia para el grupo, luego mal podían los ilegales recibir órdenes suyas. Por lo demás, Consuelo se dirigió a cumplir una cita en forma voluntaria, acompañada de amigos, quienes decidieron esperarla, de donde surge que todos tenían conciencia de su regreso, lo cual desvirtúa la existencia del tal secuestro. Como no existen otros medios de prueba, se impone la absolución por el secuesiro. | —| Casación 40.681 República de Colombia - RUBEN DARIO RUIZ BERRIO Corte Suprema de Justicia | Tercero. Violación del artículo 340 del Código Penal progucto de un error de hecho causado por un falso juicio de existencia por om¡s:on y supos¡c¡on de prueba. Reitera lo dicho en el cargo primero, sobre que la indagatoria de Mauricio
de Jesús Roldán Pérez, ex miembro de las AUC, fue excluida, pues quien era comandante del grupo delictivo niega la vinculación del sindicadó al mismo, luego queda sin soporte el cargo según el cual e!| sindicado, como personero, era aliado de la organización. Señala que la sentencia de primera instancia supuso Ias declaraciones de Sara Sarrael, Nubia o Norma Sanchez, Alirio Berna1 y Gilberto Díaz Bultrago, quienes no rindieron testimonio en el proceso pero son señaladas por el a quo para inferir responsabilidad !en los delitos de constreñimiento y concierto. Solicita se case la sentencia y se absuelva al acusado. — - l || Cuarto. Violación directa, por interpretación errónea del artículo 340 del Código Penal. El concierto para delinguir se hizo consistijr en el acuerdo del procesado con el grupo ilegal para secuestrar a Consueflo Camacho, luego mal puede estructurarse esa conducta, pues el convenío habría sido para cometer un solo delito (el secuestro), lo que solamente constituiría participación en el ilícito autónomo y no en el concierto. . Se impone absolver al sindicado por esta conducta punible. N “ _ Casación 40681 €l . Republica dfe Colombia RUBEN DARÍO RUIZ BERRÍO yra Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la demanda E 1.5 La Sala la inadmitirá, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el articulo 213 del Código de Procedimiento Penal, Las razones son las siguientes:
1. Para cuestionar la estructuración del constreñimiento ¡legal, en el cargo primero se denuncia la exclusión, por parte del Tribunal, del testimonio de Norma Liliana Aguilera Sanchez, la aspirante al cargo de personero municipal, censura no coincidente con la realidad procesal, en tanto a folios 32 y siguientes del fallo de segunda instancia, con claridad el Tribunal refiere que no se puede pasar por alto la versión de esta señora, en donde dio cuenta de haber dejado su hoja de vida, que fue contactada por la secretaria de la corporación para que allegara sus documentos a efectos de tomar posesión, pero que por recomendación de sus parientes no aceptó, que fue falso que se hubiese pagado dinero para su nombramiento, etc.
En esas condiciones, resulta incuestionable que el Tribunal no excluyó de sus apreciaciones la prueba señalada, de donde surge la inexistencia del error denunciado, esto es, que la inconformidad real apuntaes a la eficacia concedida a ese medio de prueba, no a que hubiese sido omitido (porque sí fue valorado), lo cual ha debido plantearse, y no se hizo, ya por vía del falso juicio de identidad, ya por la del falso raciocinio. — — Cgsación 40.631 .
República df: Colombia — RUBEN DARÍO RUIZ BERRIO
1 Corte Suprema de Justicia
2. El señor defensor igual censura la exclusión del dicho de Mauricio de Jesús Roldan Pérez, ex integrante de las AUC, pero los ju¡léces de instancia hicieron alusión a que sus inferencias surgian de la valoración integral del material probatorio allegado, de donde deriva que la ciranstancia de que
-un nombre concreto no se hubiese mencionado de manera expresa no comportaría su omisión. Por lo demás, al resumir iíos alegatos del apoderado recurrente, el Tribunal hizo referencia específica a que una de las inconformidades radicaba precisamente en lo mism!o: que se había excluido el aserto de Roldán Pérez (hoja 10 de la senteñcia), de tal forma que cuando, para resolver la alzada, entró a dar respuesta a esos argumentos (folios 13 y sucesivos), resulta incuestionable que valoró ese medio probatorio. | Más claro aún: en la hoja 32 el fallo refiere explicitamente a varias declaraciones, entre ellas la de Mauricio de Jesús IRoldán, respecto precisamente de su alusión a que, siendo integrantes de la organización delictiva, dicen rro conocer al procesado. Lo que sucede| es que, conforme con los restantes elementos de juicio, valorados integralmente, el Tribunal I concluye en la acreditación cierta de su connivencia con las AUC. Por tanto, no hubo omisión, sino valoración en sentido diverso del requerido, lo que descarta el error denunciado.
3. Si, en gracia a discusión, se admitiese que se presentó la exclusión señalada (lo cual no sucedió), ello no bastaría, por sí solo, para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad con que los fallos de instancia llegan a la sede de la casación, en tanto, para acudir a esta vía (y a la de “ , Casación 40.681 4
República de Colombia : RUBEN DARÍO RUIZ BERRÍO
Corte Suprema de Justicia cualquier otro recurso) es necesario que el demandante demuestre la incidencia que el yerro tendría en la decisión censurada, esto es, le compete acreditar que de no haberse incurrido en el mismo, el sentido de la providencia hubiese sido diferente. Y sucede que de la reseña que de la prueba hace la defensa surge su Entransceyndenc¡a, su inidoneidad, como que el testigo refiere que no conoce al sindicado y que “cree” que los cargos en su contra “deben ser falsos", salvo que el sindicado “haya tenido relación con algún subalterno mío”, luego ninguna precisión hace sobre el objeto de la investigación, en tanto no tiene percepción directa y solamente supone, conjetura, “cree”, lo cual no niega los cargos deducidos desde otras pruebas. 4, En el segundo cargo el impugnante plantea la violación indirecta de una norma procesal, sobre la cual nada dice de su caracter de sustancial, como tampoco alude a disposición alguna del Código Penal, ni precisa, como le correspondía, si fue infringida por exclusión o aplicación indebida.
5. En este reparo el defensor señala que el oficio entregado por las AUC a la señora Consuelo Camacho fue distorsionado, en tanto los jueces dijeron que con letra del sindicado se había escrito que debía “darse de baja" a la ofendida; cuando lo cierto es que solamente aparecía su nombre.
Todo indica que quien hace una lectura tergiversada de los fallos es la defensa. En efecto, el de primera instancia trata a espacio el tema (folios 17 y siguientes). No debe olvidarse que, habiéndose pronunciado las dos
providencias en el mismo sentido y con la expresa mención del Tribunal de as | - Casación 40.681e% - República de Colombia RUBEN DARIO RUIZ BERRIO ; Corte Suprema de Justicia prohijar en todo a la primera instancia, las dos conforman unidad inescindible. ¡ En el fallo de primer grado, de manera expresa se razona que en el aludido oficio, que el jefe de las AUC le entregó a Consuelo Camacho, aparecía ' ! escrito, con letra del sindicado, el nombre de la señora; p(?r'parte alguna seplantea que se hubiera plasmado la frase "dar de baja”. ' Lo que sucede es que a partir de la valoración global que de las pruebas allegadas hace el juzgador desde el folio 17 de la senten(:ia, deduce que la sola inscripción del nombre de la señora en el oficiof que el acusado entregara al jefe del grupo ilegal evidenciaba su propósifo cliaro de atentar contra ella, como expresamente se lo hizo saber el “'Eofnandante” a la señora Consuelo, cuando le perdonó la vida y la conminó a denunciar al personero.
6. En el reparo segundo el demandante igual censura presuntas mutilaciones a los testimonios de Consuelo Camacho, Euffemiano Camacho y Marlene Camacho, pero lo que hace en el des?rr0llo es señalar supuestas contradicciones entre las tres versiones pa¡ía concluir que su existencia exigía restarles credibilidad porque, además, el relato de la quejosa resultaba inverosimil, pues asistió a un llamado de las AUC y sus
compañeros la esperaron, luego tenían certeza de su regreso, lo cual descarta la tipicidad del secuestro. | Nótese que lo propuesto como falso juicio de identidad, es el enfasis reiterado de la defensa respecto de que la única estimación probatoria 19 — - - - , Casación 40.681 l. República de Colombia — RUBÉN DARÍO RUIZ BERRÍO Corte Suprema de Justicia admisible es la suya y que, de necesidad, cualquier inconsistencia apunta a descartar a los testigos. Ese prótedimiento no demuestra el error denunciado, ni menos su trascendencia, en la medida que simplemente opone, como única posible “forma de valoración, la suya, además de que no explica ni acredita por qué inconsisiencias menores indefectiblemente deben llevar a descartar los relatos, cuando, como conciuyeron los Jueces, en lo de fondo, en lo central, existe coincidencia.
7. En el cargo tercero el recurrente denuncia la exclusión del testimonio de Mauricio de Jesus Roldán Pérez, debiendo la Corte remitirsea la respuesta dada al primer reproche, como que alli se planteó lo mismo en aras de postular la absolución por el constreñimiento ilegal, y en este caso se reitera respecto del concierto para delinguir.
8. En la misma censura, el defensor dice que los jueces supusieron las declaraciones de Sara Sarrael, Nubia o Norma Sanchez, Alirio Bernal y Gilberto - Díaz Buitrago, pero una lectura desprevenida de las dos sentencias pone de presente que el señor apoderado simplemente acude a
enlistar errores de trascripción, cuando lo evidente es que no existen tales yerros.. Así, cuando el juez de primera instancia aborda el análisis de la responsabilidad del procesado (hoja 8 de su fallo), reseña la postulación de la Fiscalia, que “argumentó la existencia entre otros medios de prueba que lo comprometen... los testimonios de NUBIA o NORMA SÁNCHEZ, ALIRIO 11 . . Casación 40.681 a Republica de Colombia RUBEN DARIO RUIZ BERRIO Corte Suprema de Justicia BERNAL... GILBERTO DÍAZ BUITRAGO”. Es claro que esa lista, ni de lejos, constituye una enunciación de las pruebas en qLe se soportó el juzgador, sino que simplemente pone de presente la postura de la acusación. [ — Asi, el yerro, de haber existido, fue del delegado de Izi:1 Fiscalia. Por lo demas, la lectura desprevenida de la sentencia evidenciquae se trata de una simple equivocación de nombres, sin que quépa duda de la especificación exacta de cada declarante, como se hace a lo largo del fallo de primer nivel. D ! _ Es claro que Nubia Sánchez, fallecida, es citada comol a progenitora de Norma Lifiana Aguilera Sanchez, siendo esta la testigo. Igu-al,- quien deólaró y fue valorado fue Sarrael Gilberto Díaz, luego la mención aislada, sin análisis alguno, a Sara Sarrael y a Gilberto Díaz Bu:traglo es producto de simples errores mecanográficos. _ Por lo demaás, de haberse incurrido en el yerro denunciado, la respuesta en
esta sede igual sería la del rechazo de la demanda, |como que no se acreditó la trascendencia de la equivocación, en ta|n_to los fallos se soportaron en otras pruebas, que al no haber sido refutadas permanecen incólumes. |
9. El cargo cuarto pretende que se infringió la norma que tipifica el concierto para delinquir, por cuanto, dice la defensa, la asociación se hizo consistir exclusivamente en el acuerdo para secuestrar, lo cual fue considerado al imputar coautoría en el plagio, y descarta la. existencia de los elementos de aquel tipo penal. 12 e - ' - ' _ Casación 40.681 qyRepública de Colombia RUBEN DARÍO RUIZ BERRÍO € - º'.-_-&: = Corte Suprema de Justicia De nuevo, el reproche se soporta en una lectura parcial de las sentencias, especialmente la de primera instancia, que en forma reiterada anunció que el concierto para delinguir derivaba de la connivencia del acusado con el grupo ¡legal de las AUC, dentro de la cual el acudir a los ilegales para que retuvieran a Consuelo Camacho, solamente fue uno de los actos en que se concretó ese pacto ilegal, lo que igual sucedió cuando se acudió a miembros de las AUC para presionar a los concejales a que reeligieran al sindicado como personero municipal.
10. El recurrente no cumplió con los reguisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que
la Corté cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores. El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a 13 “ Cgsación 40.68_1 , Repúbli;a de Colombia RUBEN DARIO RUIZ BERRIO 6 r | Corte Suprema de Justicia partir de discursos libres, sino desde la argumentac¡óú debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. | Sobre la casación oficiosa | |
1. Si bien no postuló cargo alguno en su demanda, ló cierto es que la defensa señalo un error en la dosificación punitiva del s$cuestro, respecto de lo cual le asiste razón y, por ello, la Corte encuentra n|e<:esario intervenir de manera oficiosa en protección de las garantías ñundamentaies del acusado.
Para hacerlo, debe reiterar su criterio, ya decantado, respecto de que el
traslado obligatorio al Ministerio Público, para la emisión de su concepto previo al proferimiento del fallo que resuelva el fondo de lla casación, es de recibo única y exclusivamente cuando la demanda es e¡dmit¡da en cuanto se concluye en el cumplimiento de las exigencias formales de lógica y debida argumentación. En sentido contrario, cuando quiera que la Sala inadmite el libelo, pero encuentra la necesidad de intervenir de oficio, no hay lugar a la formalidad tratada, porque ésta se supedita a que sea la demáñda, presentada en debida forma, la que habilite el pronunciamiento. de f9ndo. La actuación oficiosa no exige procedimiento previo y debe darse qu¡ando se observe la necesidad de restablecer los derechos vulnerados. | [
2. La Sala casará parcialmente la sentencia recurrida. Las razones son las que siguen: | ¡ 14 — , , Casación 40.681€% .
- Repuública de Colombia RUBEN DARÍO RUIZ BERRÍO Corte Suprema de Justicia (1) A voces de lo actuado, pero especialmente de la acusación y los fallos de instancia, se desprende que el secuestro simple tuvo ocurrencia el 9 de mayo de_r 2005 y que la víctima fue liberada voluntariamente por sus captores el mismo día, luego de algunas horas y de que el "comandante” de las AUC decidiera "perdonarte” la vida.
En esas condiciones, en la dosificación de la pena ha debido aplicarse el descuento del inciso ? del articulo 171 del Código Penal, toda vez que la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el mismo opera por el
cumplimiento de la única condición exigida por el legislador, esto es, que dentro de los 15 días siguientes al plagio la víctima sea dejada en libertad en forma voluntaría.por el responsable del delito (sentencia del 19 de octubre de 2011, radicado 36.385). Como los jueces no aplicaron esta disposición, en detrimento de los derechos. del acusado, la Corte casará parcialmente el fallo demandado para dosificar la pena. (II) Para el secuestro, el juez partió de las penas de 12 a 20 años y multa de 600-a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (para el año 2005), previstas en el artículo 168 del Código Penal, topes que, aplicados los incrementos del paragrafo del articulo 170, quedarón de 16 a 30 años de prisión y de 800 a 1500 sueldos de multa. Aplicado é| descuento del artículo 171 (de hasta la mitad), según la regla del artículo 60.3, los límites quedan de 8 a 30 años y de 400 a 1500 salarios. El primer cuarto de movilidad, en el que se ubicó el juzgador, 15 | — Casación 40.681 6 ? República de Colombia RUBEN DARIO RUIZ BERRIO Corte Suprema de Justicia . | queda de 8 a 13,5 años y de 400 a 675 salarios. El juez-i se alejó del tope inferior en un 50% del ámbito de movilidad, monto que traéladado al nuevo calculo, equivale a 2,75 años, que sumados a los 8, arroja|n 10,75 años; por
la misma vía, la multa queda en 5375 sueldos. Respecio del concierto para delinquir y el constreñíimiento llegal, el juzgador decidió adicionar la mitad de la pena dosificada para cada punible, esto es, 3 y 0.5 años, respectivamente, lineamientos que lde=:ben respetarse; por ende, trasladados esos guarismos, se llega a 14; 25 |años, o, lo que es l lo mismo, 14 años 3 meses. | Estas serán las sanciones, privativa de la libertad y de interdicción de derechos y funciones públicas, que debe cumplir el acusado. Aplicadas las reglas de la concurrencia respecto de las n!1ultas, se llegaria a una monto superior a los 900 salarios fijados por los ]uec¡es, lo cual obliga aratificar esta cifra, en acogimiento irrestricto al pri'ncip'io y derecho constituciona! fundamental que prohibe desmej0rar[ la situación del recurrente único. l Una aclaración final: los delitos investigados fuer0n|l cometidos por el sindicado en ejercicio del cargo de personero, en at%nción a lo cual el término de prescripción de la acción penal, a voces del artículo 83 de la Ley 599 del 2000, no puede ser inferior a 6 años 8' meses, que no han transcurrido en sede del juzgamiento. | E —| r , , Casación 40.68_1 República de Colombia RUBEN DARIO RUIZ BERRIO Corte Suprema de Justicia Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar, oficiosa y parcialmente la sentencia del 17 de agosto de 2012, proferidá por el Tribunal Superior de San Gil, exclusivamente para dejar en 14 años 3 meses de prisión y deinhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las penas que debe cumplir Rubén Dario Ruiz Berrío como responsable de los delitos de secuestro simple agravado, concierto para delinquir y constreñimiento ilegal por los que fue condenado.
2. El fallo del Tribunal permanece vigente en todo lo demas.
3. Inadmitir la demanda de casación presentada.
Esa determinación no admite recurso alguno. — Notifiq?z/cíñ)!ase 17 2 8 FE 2014 d tgsación 40.681.4 / República de Co|omb¡a RUBEN DARÍO RUIZ BERRÍO — //.- — Xx' FERNANDOALBERTOOA/ST RO CABALLERO ; ] | j Í/¿ ; 3.f f Uticco [- / .¡f / £“v 2 PR 2a7u RÑ o
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA o
Secretaria » EOO y4 e ¿U 18