CSJ - Sentencia 40687(13-03-2013)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40687(13-03-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Z
CasaciónPrescripción: N40687
Ley 600 de 2000
Recurrente:ELBER HUMBERTO MOSIQUERA GOMyE'X/
7 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N” 078 Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013). VISTOS Sería del caso que la Corporación se pronunciara sobre el cumplimiento de los 7requisitos de ilógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación, presentada por el defensor del procesado ELBER HUMBERTO MOSQUERA GÓMEZ, de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, esto es, homicidio culposo, luego de dictada la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena proferida contra el citado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Descongestión. HECHOS Fueron consignados en la sentencia asi: “ Se remontan al 27 de enero de 2004, a las cuatro y treinta de la tarde aproximadamente en la calle 65 con carrera 8% de esta ciudad, cuando el microbús de servicio público conducido por Elber Humberto Mosquera Gómez, de placas SID 994, 1
CasaciónPrescripción: N40687
Ley 600 de 2000 —
Recurrente:.ELBER HUMBERTO MOSQUERA GOMEZ7”
colisilonó con el taxi de placas SIN-127 conducido por Luis Orlando Ramíirez Cubillos, a causa de lo cual, el primero perdió el control del vehículo, se estrelló con varnos automotores estacionados en la vía y atropelló al peatón Jairo Andrés Luengas Acosta, ocasionándole la muere, al igual que tesiones superficiales al joven Julián Vargas Hemández”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación el 4 de septiembre de 2006, profirió resolución de acusación contra ELBER HUMBERTO MosQuERA, cCoMO presunto responsable de los delitos homicidio culposo y lesiones personales culposas, mientras que precluyó la investigación a
favor de Luis Orlando Ramírez Cubillos.
2. La acusación fue impugnada por el defensor del acusado, siendo confirmada en su integridad el 28 de enero de 2008.
3. La etapa de juicio fue desarrollada por el Juzgado 45
Penal del Circuito de Bogotá, y por descongestión el fallo fue emitido por el Juzgado 1% Penal del Circuito de esa especialidad que el 26 de abril de 2012, condenó al acusado a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de homicidio culposo. También condenó a la empresa “Transportes Fontibón” al pago solidario de $300.000.000 por concepto de perjuicios
materiales y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por razón del daño moral. [
CasaciónPrescripción: N40687
Ley 600 de 2000 /
Recurrente:ELBER HUMBERTO MOSQUERA GOM%,Z _ !' ¿F d !
En cuanto al delito de lesiones personales culposas, el falador de primera instancia $e abstuvo de emitir pronunciamiento, dado que consideró que no estaba demostrada la materialidad de esta conducta.
4. Como consecuencia del recurso de apelación que interpuso la defensa contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 24 de agosto de 2012 confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.
5. Contra dicho fallo, la defensa del acusado recurre en casación.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo señalado al inicio de este proveído, correspondería a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de iógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado, de no ser porque la Corporación advierte que se encuentra extinta la facultad punitiva del Estado, pues ha transcurrido ei término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de homicidio culposo. En tal medida, resulta oportuno mencionar que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo del momento en el cual se verifique el fenómeno jurídico anotado, en punto del recurso de casación, pues al respecto ha sostenido:
CasaciónPrescripción: N 40887
Ley 600 de 200 0
Recurrente:ELBER HUMBERTO MOSQUERA GOMEZI)”]
7 “La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria. Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evenío la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. | Cuando así sucede, es deber del funcionano judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión”” (Resaltado nuestro). Así las cosas, como quiera que la prescripción de la acción
penal ha tenido lugar durante el trámite del recurso de casación, mientras se cumplía el traslado para la sustentación de la demanda, procederá la Sala a declarar la prescripción de la acción penal. ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de junio 2004, radicación No. 18368. En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de ¡ulio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras. 4
CasaciónPrescripción: N40687
Ley 600 de 2000-;¿./
Recurrente: ELBER HUMBERTO MOSQUERA GOMEZ”; vA A Lo anterior teniendo en cuenta que por razón del paro judicial, se produjo la suspensión de los términos, del 22 de octubre de 2012 al 26 de noviembre del mismo año, según la constancia secretarial suscrita por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, situación que condujo a que se extendiera el plazo bara sustentar el recurso oportunamente interpuesto, mientras que el término de prescripción continuaba corriendo.
En tal medida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior a 20 años. A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ¡bídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a pattir de la
ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5 años ni superior a 10 años. Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta que el procesado fue condenado bajo las normas de la Ley 599 de 2000 sin tener en cuenta el aumento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, habida cuenta que los hechos se cometieron antes de la entrada en vigencia de esta norma.
CasaciónPrescripción: N40687
Ley 600 de 2000
Recurrente: ELBER HUMBERTO MOSQUERA GOMBE En este orden de ideas, se tiene que la sanción prevista pafa el delito de homicidio culposo es la contenida en el artículo 109 del Código Penal, Ía cual oscila entre 2 y 6 años de prisión y multa de 20a 100 SMLMY.
De conformidad con los antecedentes del proceso, se extrae que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 28 de enero de 2008, momento a partir del cual y de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, se interrumpió el termino de prescripción, para empezar a contabilizarse nuevamente, teniendo como límite la mitad del tiempo fijado como máximo en la sanción privativa de la libertad, esto es, tres años, toda vez que la pena máxima para el delito de homicidio culposo es de seis años. Pero como el término mínimo para que la acción penal prescriba es de cinco años, será este monto el que se tenga en cuenta para calcular la prescripción en el presente caso.
En tal medida, los cinco años con los que contaba el Estado para ejercer su potestad punitiva, vencieron el 28 de enero de 2013, luego de que se emitiera la sentencia de segunda instancia, pero antes de que el proceso arribara a la Corte para desatar el recurso extraordinario de casación que interpuso la defensa del sindicado, dado que el oficio remisorio del Tribunal de Bogotá de fecha 08 de febrero de 2013, fue radicado en la secretaría de la Sala junto con el expediente, el día 12 del mismo mes y repartido al despacho del ponente al día siguiente. Por tanto, en razón de haberse verificado la presencia del fenómeno jurídico anotado, se impone declarar la extinción de la e CasaciónPrescripción: N40687 - Ley 600 de ¿OUQ
Recurrente:ELBER HUMBERTO MOSC UERA GOME
D I ? , H: acción penal derivada de la conducta punible de homicídio culposo por la cual se condenó a ELBER HUMBERTO MOSQUERA GÓMEZ y a su vez, disponer la cesación del procedimiento. De igual forma habrá lugar a decretar la prescripción de la acción civil, pues ésta se ejerció al interior del proceso penal. En consecuencia, el juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos y requerimientos adquiridos por el procesado por razón de la sentencia condenatoria. Por último, se ordenará la expedición de copias con el fin de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, inicie la investigación respectiva contra el Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá, por las presuntas
iregularidades en las que hubiere podido incurrir en el trámite de este proceso, toda vez que recibió la actuación en el año 2008 y sólo hasta el año 2010 culminó la etapa de juicio, quedando el expediente en espera de la sentencia de primera instancia, luego de lo cual en el año 2012 el proceso pasó a un juzgado de descongestión para la emisión del respectivo fallo. De otro lado, se comunicará a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, pues si bien es cierto, la Sala en reciente pronunc:¿amiento2 señaló que no procedía ningún recurso contra la decisión que en sede extraordinaria decreta la prescripción de la acción penal cuando quiera que éste no ha sido un tema objeto del recurso de casación, en auto del 6 de marzo de 2013 dentro del radicado 40474 se recoció tal criterio, “en la medida en que de todas formas debe garantizarse el derecho al debido proceso de las ? Auto del 7 de noviembre de 2012. Rad:39843
CasaciónPrescripción: N40687
Ley 600 de 2OOZQ/
Recurrente:ELBER HUMBERTO MÓOSQUERA GOME,
A "A partes y sujetos procesales a los que afecta una decisión de fo?7do que pone fin al conflicto penal e imposibilita al Estado para que ejerza su potestad puntitiva. En efecto, cuando la Corte advierte la ocurrencia de un hecho relevante para la continuidad del trámite, abordando un aspecto que no fue sometido a discusión en las instancias ni fue propuesto por las partes u objeto de los recursos ordinarios,
además de que la decisión que adopta el máximo Tribunal es de carácter ¡nterlocutorioº, realmente se está decidiendo una cuestión de orden sustancial y por lo mismo, debe darse la posibilidad a los sujetos procesales, partes e intervinientes de que se opongan a una determinación de tal importancia a través de los mecanismos que la propia ley ha establecido para este cometido. Así debe ser entendido el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, cuando de manera expresa señala que contra la decisión que en segunda instancia declara la prescripción de la acción penal, procede la reposición, siempre que ese punto no haya sido objeto del recurso. Aunque la norma en cita no haga mención a que esa determinación se tome en sede extraordinaria, de todas formas no puede la Sala incurrir en un interpretación restrictiva y exegética del precepto, bajo el argumento de que en esa particular situación, el recurso de reposíción sólo es admisible si la determinación la toma el juez de segunda instancia y no la Corte en sede de casación, pues siempre la aplicación de la ley procesal debe encaminarse a la efectividad del derecho material y de las garantías de los actores en un proceso penal, las cuales resultarían vulneradas en caso de que se negara el recurso de Auto del 31 de marzo de 2004. Rad: 21425
CasaciónPrescrípción: N”40687
Ley 600 de 2000
Recurrente: ELBER HUMBERTO MOSQUERA GOMIE;];..=' A reposición a quien le asiste legitimidad para recurrir el auto que decreta la prescripción y la consecuente cesación de procedimiento con efectos de cosa juzgada.
En tal medida, la Sala retoma el criterio que se venía aplicando, según el cual se puede interponer el recurso de reposición contra la determinación de la Corte que ordena la extinción de la acción penal por prescripción, cuando ese tema no ha sido objeto del recurso de casación, tal y como se indicó en el auto del 6 de diciembre de 2012 dentro del radicado 39491”. En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible descrita en el artículo 109 del Código Penal, por la que fue condenado en primera y segunda
instancia ELBER HUMBERTO MOSQUERA GÓMEZ.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento a favor del acusado.
3. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4 Por secretaria remitanse las copias respectivas a la Sala A urisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura TI ny de Bogotá y Cundinamarca. 13 MAR 2013
W CasaciónPrescripción: Nº40687
Ley 600 de 2090 4
Recurrente:ELBER HUMBERTO MOSQUERA GOMEZ ñ
5. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese, cúmplase y devuélyase al Tribunal de origen.
ONIDAS BUSTOS M€.RTI EZ ) ÍDWM </ VÁ
7 — " //W____…_¡
A y 1 óv—""“"-_'———__
JOSE LUIS BARCEÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO STRO CABALLERO
COMSZNDE SERVICO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO É. MALO FERNÁNDEZ la AA
NUBIAY AN ANOVAGARCÍA
Secretaria 10 Casación No. 40687Á"-._ Elber Humberto Mosquera Gómezñ¡; / SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoria merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de homicidio culposo, atribuido al procesado Eiber Humberto Mosquera Gómez. En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo senalando que, [ . mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la
Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece 3 !/©; Casación No. 40687 k';. Elber Humberto Mosquera Gómez (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvañ al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritarniamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada,
sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseglirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. 2 A r(¡¿¿g Casación No, 406871£ Elber Humberto Mosquera Gómez f Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el témino de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objet€vo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. De ahí que, con todo y el prominciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legisiador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción cruil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables,
en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el tallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el aftectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la junsdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuictos si la acción penal ya ha sido prescrita”. Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un 3 f _ ! Casación No. 40687 7 Elber Humberto Mosquera Gómez í tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó _perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del i órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” levan a discrepar respetuosamente de la decisión 1a. Fecha ut supra.