CSJ - Sentencia 40688(27-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 40688(27-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Z
CASACIÓN N 40688
BALMES ALBERTO NUÑEZ MONTALVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 060. Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor del procesado BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogota el 3 de septiembre de 2012, confirmatorio del dictado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ctudad el 14 de octubre de 2011, mediante el cual condenó al imencionado como determinador del delito de peculado por apropiación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros se declararon por el ad quem de la siguente forma: “BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO, laboró en Puertos de Colombia”, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desde el 8 de mayo de 1974 hasta el 1 de noviembre de 1990, fecha a partir de la cual renunció voluntariamente para acogerse al 1h 2 CASACIUN N 40688 BALMES ALBERTO NÚÑE? MONTALVO ! programa de retiro voluntario planteado por la empresa, como se estipuló en acta de concillación que suscribió con el representante legal de aquella, en la que se acorr?o además
que recibiría una bonificación especial de $3. 000.000.00, sus prestaciones sociales, anticipo de pensión por la suma de $9.864.601.20 y pensión de jubilación por la suma de $411.025.05, efectiva a partir del 25 de noviembre de 2001, fecha en que cumpliría los 50 años de edad: la cual se. materializó mediante Resolución N O43968 de 17 de diciembre 1990, con inclusión de todos los fact…ores salanales devengados a los que tenía derecho, de conformidad con los cánones legales y convencionales vigentes. | No obstante lo anterior, con el objeto de ' conseguir la reliquidación de las prestaciones sociales e mcrmnc—nt0 de la mesada pensional, por medio de varios abogados presentó reclamaciones administrativas, instauró sendos procesos laborales ordinarios y acción de tutela contra la empresa portuarnia, por cuyo medio reclamó el reconocimiento de acreencias inexistentes, que no constituían factof salarialo, ya satisfechas por la entidad. Como consecuencia de algunas de estas accrones el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranqu¡lla etr proceso ordinario laboral profirió fallo el 29 de junio de 1993, en el que condenó a Puertos de Colombia a pagar ali prenombrado, apoderado por Luis Alberto Gutiérrez Alfaro, un total de £18.279.633.62, por concepto de diferencia's de prmas proporcionales de antiguiedad y de serwc¡os reajuste de cesantías, anticipo de jubilación, sanción moratorm y costas, suma que canceló la demandada, el 1% de diciembre de ese
mismo año, mediante Resolución 296. Monto que, al rehquidar el mandamiento de pago, se incrementó en $4.544.781.57, que se pagó a través de la Resolución 932 de 29 de agosto de 7994. El 20 de agosto de 2003, el Tnbunal Supenor del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de consulta, revocó integramente tal sentencia, al establecer que los reajustes ordenados, .se sustentaron en prueba m¿…fcaz la sanción moratoria no era procedente por cuanto la demandada reconoció y pagó de conformidad con la ley, lós salarios, las prestaciones sociales, las cesantías así como' la .pensión de jubilación, y no había lugar a la condena len costas por expresa prohibición de la ley vigente pafa esí época, irrogando mayores perjuicios a los intereses economzcos de la accionada, razones que además, ilevaron a una de las integrantes de la Sala de Decisión CiwilFamiliaLaboral, a
1 — UN 3 CASACIÓN N" 40688
BALMES ALBERTO NUÑEZ MONTALVO aclarar su voto, en el sentidode compulsar copias para investigación penal y disciplinara. Recurrida en casación esta decisión, por el abogado Luis Alfonso Leal Núñez, designado por NÚÑEZ MONTALVO, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído de 29 de noviembre de 2004 no casó la sentencia, en tanto concluyó que no había lugar a reliquidación alguna, por cuanto . la empresa no incumió en las omisiones demandadas.
Así mismo, el Juzgado Octavo Laboral del mismo Circuito Judicial, en fallo emitido el 26 de septiembre de 1994 condenó a Foncolpuertos a pagar $63.929.460,30 a favor de NÚÑEZ MONTALVO, representado por el mismo Gutiérrez Alfaro, por concepto de reliquidación de sus prestaciones sociales (prima de antigiedad, prima de servicios, cesantías), producto de computar en la liquidación dos días de salario que descontó la empresa y el valor de $3.000.000.00 correspondiente a la " bonificación convencional reconocida al ex portuano al acogerse al programa de retiro voluntario, y la consecuente sanción moratoria; condena que el 27 de octubre de esa misma data, incrementó ese Despacho en $6.895.390.00 como consecuencia de la reliquidación del mandamiento de pago solicitada por el apoderado. Sentencia que en sede de consulta, revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en proveido de 30 de enero de . 2004, absolviendo a la entidad demandada, al establecer que no había lugar a incluir la totalidad del tiempo de servicios, por cuanto los 2 días descontados correspondían a permisos no remunerados, y la bonificación reclamada no tenia carácter — salarial. Por otra parte, a través de Resolución No. 1436 del 15 de noviembre de 1994, el Fondo reconoció, mediante trámite administrativo, a NÚÑEZ MONTALVO pensión proporcional especial de jubilación retroactiva al año 1991, prevista en el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo del
Terminal de Barranquilla vigente para los años 1991 y 1993, por valor de $344.406,44 y ordenó pagar a su apoderado, Bemardo Yepes Lalinde, la suma de $13.883.574.89 por concepto de mesadas atrasadas y adicionales de diciembre con sus respectivos reajustes pensionales desde el 1 de enero de 1991 al 31 de octubre de 1994, modificando la Resolución No. 038781 del 14 de enero de 1991 mediante la cual la empresa reconoció el derecho y anticipo de la misma. 4 CASACIÓN N 40688
BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO í
| 1 Prestación que, a través de la Resolución 1282 de 12 de junio de 1995, se reajustó con fundamento en los reconvcimientos efectuados en la sentencia emitida el 26 de sephembre de 1994 por el Juzgado Octavo, fijando la rnesada pensional en $1.441.705.29, con la consecuente orden de' pago de las pensiones atrasadas en cuantía de $23.924.728, 93. De otro lado, el 17 de febrero de 1997, el aboéado Bemardo Yepes Lalinde instauró acción de tutela contra Foncolpuertos, invocando protección al derecho de petición, debido proceso e igualdad, con lo que pretendió la reliquidación de nuevo de las prestaciones sociales por varios factores como prima de antigiedad, cena y descanso y bonificación de $30.000, supuestamente no incluidos en la liquidación, el reajuste de la pensión y la cancelación de las diferencias de meºrrdas cuyo
amparo denegó el juez constitucionalJuez Ormmº Civil del — Ctrcuito de esta cudaden proveido del 11 de marzo siguiente. Tutela que fue objeto de irwestiqación penal,- fadirf¡do 0297, por el ejercicio temerano de la acción const1tuczona¡ y actuar de los accionantes sin justo título pretendzenc¡:ío el pago de acreencias laborales ya satisfechas o indebidas, según compulsa de copias ordenadas por la Corte Constitucional en sentencia T-10 del 27 de enero de 1998, medianíe la cual revisó el fallo junto con otras acciones mterpu€stus comfra la mencionada entidad”. Por razón de los sucesos anteriores, sEé Clisíauso la apertura de investigación penal, en cuyb marco se vinculó, mediante indagatoria, a BALMES ALBERTO. NÚÑEZ MONTALVO y al abogado Bernardo Yepes Lalinde. Al segundo en mención, la Fiscalia ¿1e precluyó investigación mediante resolución del 22 de junio de 2005. Cerrado el ciclo instructivo, la misma entidad calificó el mérito del sumario el 31 de agosto de 2006 con resolución de acusación en contra de NUÑEZ MONTALVO “como presunto determinador del delito de peculado por 5 CASACIÓN N 40688 BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO apropiación” (art. 133 del Decreto Ley 100 de 1980), al tiempo que le precluyó investigación “como presunto determinador del delito de prevaricato por acción”. - Contra esta decisión la defensa del acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el
fiscal 24 de la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 31 de mayo del año siguiente decretando la nulidad parcial de lo actuado “únicamente en lo que se refiere a la resolución acusatoria y a las determinaciones consecuenciales adoptadas en torno al restablecimiento del derecho, a fin de que la Fiscalía a quo motive en debida forma la decisión proferida el 31 de agosto de 2006”. En tal virtud, la actuación retornó a la Fiscalia de origen, donde, mediante proveido de 31 de julio de 2007, profirió nuevamente resolución de acusación contra NÚÑEZ MONTALVO “como presunto determinador del delito de peculado por apropiación” (art. 133 del Decreto Ley 100 de 1980), al tiempo que le precluyó investigación “como presunto determinador del delito de prevaricato por acción”. — Esta decisión también fue impugnada por la. defensa del convocado a juicio, por cuyo motivo se pronunció el 6 CASACIÓN N 40688 BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO mismo fiscal de segunda instancia el 11 de jul¡io de 2008, esta vez impartiéndole confirmación. E-J La subsiguiente fase del juicio fue adelar11tada por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad jan¡1:e el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de j£12gamiento; empero, en razón a medida de de€scongestión implementada por el Consejo Superior de la ¡Iudicatural, el proceso se reasignó al Juzgado 50 Penal dellr Circuito de
igual sede, el cual profirió falio el 14 de 0ctú1gre de 2011, por cuyo medio condenó a BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO a las penas de seis (6) años de p1%siór_1, multa por valor de $ 364.848.772,82 e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas píor el mismo lapso de la péna aflictiva de la libertad, así como al pago de indemnización por daños y perjuicios en l1a& cuantias establecidas, al tiempo que le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el su.séítutivo de la i prisión domiciliaria. | Contra la anterior sentencia interpusó¿ recurso de apelación, en forma exclusiva, el defensor del sentenciado, el cual fue resuelto el 3 de S(ºíptiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotaá, i£npartíéndole confirmación. ! | 1 ! Mediante Acuerdo PSAA1]1-3455 de 2011, 7 — CASACIÓN N 40688 BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO Inconforme con el fallo del ad quem, el nuevo defensor del sindicado interpuso recurso extraordinario de casación, luego oportunamente sustentado mediante demanda. Dentro del término dispuesto para los no recurrentes, presentó escrito el apoderado de la parte Civil. EL LIBELO -Plantea un único cargo con fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 -violación directa de la ley sustancial- “por aplicación indebida, en su cuerpo segundo, del artículo 223
del Decreto Ley 100 de 1980; violando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 24 del Decreto Ley 100 de 1980 y los incisos 3 y 4 del artículo 30 de la Ley 599 de 2000”. Acto seguido señala que el fundamento del cargo estriba en la aplicación del artículo 23 del Decreto Ley 100 de 1980, al señalar como determinador a su' defendido, lo cual resulta claramente inaceptable, “ya que las condiciones especiales del autor para el determinador no se dieron conforme a la norma que lo recita, pues el recurrente sí actuó activamente en todas las etapas de los procesos laborales y no tenía mayores condiciones que los determinados, como lo acepta el ad quem”. 8 CASACIÓN N 40688 BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO Su defendido, acota en la anunciada dirección, siempre confirió poder para reclamar las acreencias laborales; es decir, “actuó materialmente en laj e_¡'eóución de todas las actuaciones consideradas punibles, siendo contrario a la interpretación sobre la figura que del determinador ha plasmado la honorable Corte Suprenía de Justicia”, en tanto es claro que quien ostenta esa condición no participa materialmente en la ejecución'de la conducta delictiva, situación no verificable respecto de NÚÑEZ MONTALVO, amén de que a esa misma conclusión se llega por virtud del principio de accesoriedad en materia de participación. De lo anterior colige que el interviniente; contrario al determinador, de una u otra manera contribuye o aporta a la ejecución material de la conducta punible sin que ello
indique tener una condición personal 1superíor al funcionario público peculador. Así mismo, permite inferir que el determinador limita su actividad a influir sicológicamente sobre el determinado para hacer nacer en él la idea criminal -o reforzar la existenciay la obtención de realizar el ilícito; y aunque exista un acuerdo, ninguna función o rol puede éste asumir en la ejecución material del delito, porque si hace un aporte sustancial a la empresa común, pasaría a | ser coautor. En otras palabras, indica, “el particular g CASACIÓN N 40688
BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO
(extraneus), que mediante acuerdo influye en un servidor público fintraneus); por su condición personal de superioridad hacia éste; para cometer un delito público propto, si no desempeña ningún rol funcional en la ejecución material de la conducta v mningún aporte sustancial hace al propósito común, es simple determinador” (subrayas tomadas del texto original). Entonces, indica, si un particular, sin condición super.iof del servidor público, ejecuta alguna función y hace un aporte material a la empresa, se convierte en “..coautor del delito especial sin cualificación...” y, bajo esa perspectiva, “al tenor de los precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se torna en interviniente (C.S.J. - S.C.P. Sentencia del 8 de julio de 2003, rad. No. 1219)”. Por lo tanto, prosigue, los elementos configurantes de .la coautoria deben extenderse a la figura del interviniente y encontrarse presentes en su conductapara poder predicar tal condición en un particular
(extraneus) que contribuya o aporte a la comisión de un delito propio, especial o de infracción de deberes, “sin que tenga ningún tipo de superioridad frente al servidor público que cometa el peculado, porque si se da lo último, estaríamos en presencia de un determinador y aquel el determinado”. | 10 CAS¿ACJÓN N 40688 BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO En el asunto de la especie, pregona, la Fiscalía admit1ó expresamente en la indagatoria, cuanc;10 refirió en forma general a la participación de su procurado en los hechos delictuales imputados, que no sólo actuó mediante acuerdo previo con jueces y funcionarios de la administración pública, sino, también, con Liívisíón del trabajo y, a su vez, que él hizo un aporte m(aterial a la empresa común, lo cual fue ratificado en la sentencia recurrida. Por razón de lo expuesto, dice, nace la verdadera condición de interviniente de su representado,| como asi lo ha declarado esta Sala en otros asuntos de defraudación a Foncolpuertos respecto de los abogadog que han promovido los procesos. De cualquier forma, conciuye, “la n.orrñ.a aplicada indebidamente, determina que NÚÑEZ MONTALVO tenía una . condición especialísima OTfrente a jueces o administradores de la cosa pública, cuando ello-no es así, y lo contenido en el artículo 23 del Decreto |[Ley 100 de 1980 o de los incisos 1 y ? del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 cambian el titulo con el cual se aplicó;el tipo penal al recurrente, haciendo de esta forma la conducta típica,
| cuando en la reali. dad es atí.p.i ca o, en el meljs or de sus - | efectos, disminuyendo el cuanto máximo punitivo (sic), generándose la prescripción de la acción penal, por la cual 11 CASACIÓN N 40688 BALMES ALBERTO NUÑEZ MONTALVO se debió precluir la acción penal en la etapa instructiva o absolver en la sentencia del 3 de septiembre de 2012 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., pues la norma que debió aplicarse correctamente, siendo violada, es el artículo 24 del Decreto Ley 100 de 1980 o los incisos 3 y 49 del artículo 30 de la Ley 599 de 2000”. Luego de transcribir las dos últimas normas en cita, afirma que a consecuencia de lo expuesto se vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa “que tienen los ciudadanos acusados de defenderse del gran poder del Estado y para ello es fundamental contar con la aplicación precisa para el acto que se imputa, sin que se amplifique jurídicamente hechos que están demostrando la noma jurídica real a aplicar”. Así las cosas, depreca casar totalmente la sentencia y proceder a sustituir la sentencia recurrida, “aplicando las disminuciones punitivas que las norma (sic) a aplicar debieron haber sido aplicadas por el Tribuna!”. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado judicial de la ¡Nación -Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP12 CASACIÓN N 40688 BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO constituida debidamente como parte civil en Lia actuación,
dentro del traslado dispuesto para los mno recurentes presenta escrito en tal condición, donde: solicita la inadmisión de la demanda. En sustento de su solicitud advierte, en primer lugar; que el libelo es confuso, toda vez que Ñ 1no indica en forma clara y precisa los fundamentos ...porque a pesar de que enuncia una violación directa dinge el _ñmidqmento del cargo invocando el artículo 29 de la Constitución Política pasando a señalar el contenido de la norma er!¿ cita, acerca del debido proceso, la nulidad de pleno díerecho y la prueba obtenida con violación del debido procelso”¡. Igualmente, puntualiza, incurre en el yerro de no señalar la norma que a consecuencia de lá pregonada aplicación indebida ha debido ser aplicada, ícon Jo cual, además, viola algunos principios de casaciónícomo los de limitación, el de minimos lógicos y !'coheren(:ia, trascendencia y, especialmente, el de proposición jurídica completa. En segundo orden, aduce que en relación con la responsabilidad del procesado obran suficientes pruebas orientadas a demostrar que actuó como detqírñ1inador al otorgar poderes a varios profesionales del díérech0 para promover y llevar hasta su culmin. ació.-n procesos 13 CASACIÓN N" 40688 BALMES ALBERTO NUÑEZ MONTALYO ordinarios y ejecutivos laborales y lograr así el - reconocimiento de prestaciones sociales a sú favor, a sabiendas de que carecia de legitimidad para reclamarlas en tanto ya habian sido liquidadas por la empresa al momento de su desvinculación y máxime se constata ese
conocimiento, porque hizo parte del sindicato de la empresa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La única censura formulada en la demanda presentada por el defensor de BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO se debe inadmitir, pues desatiende las exigencias de lógica y debida argumentación que regulan este extraordinario recurso, contempladas en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual la demanda de casación deberá contener “/L/a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” y en el mnumeral subsiguiente, cuando exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados”, no obstante “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiarioa”. Lo anterior, en tanto no existe claridad en relación con la causal invocada con el fin de derruir el fallo, ni para determinar las normas. supuestamente infringidas 14 CASACIÓN N? 40688
BALMES ALBERTO NUÚUÑEZ: MONTALVO en la sentencia recurrida, como tampoco para establecer su pretensión definmitiva. 1| Sobre lo primero, empiécese por desta<?:¿arr cómo si bien el actor invoca la causal de violación dír¿ct?1 de la ley sustancial y en tal sentido correctamente indica que su controversia no girará en torno de los hechos ni respecto de la valoración de las pruebas que sustentaron la h determinación, a la par refiere a la trans'gresión del debido proceso y del derecho de defensa, con£los mismos
fundamentos expuestos para sustentar : el — motivo pretextado. Tal forma de concebir el ataque configura quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfugan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficienteí hmitación, crítica vinculante, autonomia de las ca.u.sa]esí coherencia, no exclusión y no contradicción, en tanto la Sala no se ocupa de libelos confusos, contradictorios o ambiguos. Los dos primeros principios (sustentación suficiente . y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a si misma para propicíar la invalidación del falloial paso que
Y, 15 CASACIÓN N 40688
BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. “El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y mno contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica. Contrario a lo que se persigue con estos postulados, en el único reparo formulado, como con tino lo señala en su <alegato el sujeto procesal mno recurrente, se
entremezclan propuestas antagónicas, como lo es la violación de la ley sustancial, en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea de forma directa o indirecta, con la nulidad, consecuente con la violación del derecho de defensa pretextada, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal por cuanto el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo precisamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento. |
| | 16 CASACIÓN N 40688
BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO Todavía más confusa se torna la censura, en segundo lugar, cuando no dimanan con ci1aridad sus fundamentos jurídicos ni las normas sustanciales que a juicio del actor han debido aplicarse. | Ciertamente, aun cuando el repar(!): - pareciera encaminarse hacia la demostración de quc, NÚÑEZ MONTALVO no debe responder a titulo de detu minador, grado de participación por el cual fue acusado y luego sentenciado, sino como coautor y, por ende reclama en alguna parte de la censura, a la luz de la. ju%ºi5prudencía de la Sala, su reconocimiento como i11tervirfiente con la condigna reducción punitiva que tal situación apareja por virtud del último inciso del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y, en vista de ello, la declaratoria de prc301 ipción de la acción penal consolidada en la fase 1nstruchva luego indica que su compromiso fue como c:0mpl1ce c¡tando las
normas que regulan una y otra figura. ! Es decir que finalmente la censura evidencia confusión en torno a la forma de partícíípación que pretende sea reconocida a favor de NÚNEZEMONTALVO, esto es, si coautoria, en cuyo caso debería? aplicarse el descuento punitivo correspondiente a laí calidad de interviniente, o complicidad, con una jaminoración punitiva de una sexta parte a la mitad, así C(¡5mo respecto de las mnormas ísustanciales transgredidas —por 17 CASACIÓN N 40688 BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO inaplicación, pues en respaldo de su contradictoria sustentación alude a las preceptivas que regulan los dos fenómenos. Ante tal dubitación (coautor-interviniente o cómplice) era apenas lógico que la pretensión también se mostrara contradictoria, pero aún más discordante con cualquiera de tales posibilidades, es que a la par refiera a la atipicidad del comportamiento en procura de la absolución de su patrocinado y, para empeorar la situación, como ya se dijo, al también hablar de la prescripción de la acción penal en la fase instructiva de la actuación, para terminar, en un mar de contradicciones, clamando en la parte final por las escuetas “disminuciones punñitivas que las norma (sic) a aplicar debieron haber sido aplicadas por el Tribunal”. La confusión reinante en el escrito se basta a sí misma para dar al traste con la admisibilidad del único cargo planteado en la demanda, por evidenciar que no goza de la indispensable presentación clara y precisa
exigida en la normatividad legal, amén de carecer, igualmente, de una argumentación coherente que permita su cabal comprensión al involucrar coetaneamente aspectos de diferentes causales de casación.
Hf( (./ 18 CASACIÓN N 40688
BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO
| . Pero también se llega a esa misma conclusión cuando e advierte que la propuesta resulta intrascendente en la medida en que no 1'ebate;la totalidad de los argumentos expuestos por el ad quem par-1 inferir, acertadamente, que el ex portuario NUÑEZ ¡MONTALVO actuó como verdadero determinador de laconducta, acorde con el claro cumplimiento de los presupuestos de esta figura, precisados por la doctrina y la jurisprudenciasentada por esta Colegiatura. Al respecítoy, dijo el Tribunal: “Por todo lo anterior, es indudable que <19l procesado procedió como determinador como quiera que con la conducta que desplegó, a través de los abogados, ejecutó los ilícitos y obró activamente para promovet los citados procesos laborales y presentar las diversasí soltcttudes, todas por la información personal! de su situacj1?ón laboral y los documentos necesarios, sin los cuales no'! habría sido postble realizar las reclamaciones y así £9rouocar la expedición de fallos favorables que ordenaban pagos de conceptos e indemnizaciones moratorias indebidas en su favor y el de terceros, en pérjuz'cío del patrim.oáio público, a sabiendas que no eran legítimos. — | _ 1
En efecto, la prueba obrante en el plena¡rio_, a saber, todas las sentencias laborales aludidas, de primera y segunda instancia y la proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las resoluciones emanadas por 19 CASACIÓN N 40688 BALMES ALBERTO NUÑEZ MONTALVO Foncolpuertos, las planillas de pago y la hoja de vida del ex portuario, permiten ver a las claras que sin sustento alguno se accedió a las indebidas pretensiones, disponiendo de esa manera el traslado ilícito de bienes de la Nación al patrimonio del procesado y sus apoderados, con lo cual adecuaron su conducta al tipo penal de peculado por apropiación, el cual se materializó al recibir éstos, los pagos ilícitamente adquiridos que la entidad ordenó en cumplimiento de las condenas 1mpuestas. Ciertamente, como lo determinó el Tribunal en sede de consulta y lo ratificó luego la Corte Suprema de Justicia en casación al revisar el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, las pretensiones que formuló el abogado Gutiérrez Alfaro acorde con el poder que le confinó el procesado, carecían de soporte jurídico, como quedó visto en precedencia, pues la empresa canceló en oporturidad y de conformidad con las nomas legales y convencionales la totalidad de sus prestaciones sociales y reconoció la pensión de jubilación, con inclusión en la liquidación de la totalidad de los factores salariales exigidos y causados en el último año de servicios”. Y ante el cuestionamiento elevado por el mismo
sujeto procesal para sustentar el recurso de apelación 2 Pags, 28-29 del fallo de segundo grado.
I | 20 CASACIÓN N 40688
BALMES ALBERTO NUÑEZ MONTALVO contra el fallo primera instancia en punto de dicha forma de participación, adujo: ; “Es por lo anterior, contra lo que alega el recurrente, que no hay duda en la calidad de determinador que se imputa al enjuiciado NÚÑEZ MONTALVO en la ejecución de los ilícitos, pues, con la indudable intención de aproptarse . de cuantiosas sumas de dinero, a sabiendas que no le asistía ningún derecho, dado el conocimiento cjue tenía de la normatividad legal y convencional que lo rl'egía, por el tiempo que laboró en empresa -más de l6 anñosy su pertenencia al sindicato, actúo en connivencia con sus abogados, para demandar reliquidaciones, pór presuntos errores en la liquidación mnicial de sus prestaciones | sociales y con ello sanciones moratorias! por cifras extraordinanas que era en últimas lo que.': pretendían, aprovechando el caos y corrupción que se presentó con o ocasión del proceso liquidatorio de la entidad portuaria (...) En este orden de ideas, es claro ¿¡u.e NÚÑEZ MONTALVO incidió para que sus abogados réalizc¿ran las reclamaciones judiciales, y por su intermedio, ¡a los jueces laborales y funcionarios de la empresa !Puertos de Colombia y Foncolpuertos, onentado a con.ségúir una y otra vez, se ttera, la reliquidación de sus prestaciones
21 CASACIÓN N” 40688
BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO sociales, el ajuste de la pensión de jubilación en cuantía mayor así como el reconocimiento de enormes sumas por sanción moratoria, demandando con este propósito, de manera fraccionada y sucesiva, el reconocimiento de acreencias laborales ya satisfechas o inexistentes, como se estableció en la actuación. En suma, ha de concluirse que la prueba confluye a demostrar el compromiso penal en calidad de determinador, que le asiste al procesado, en tanto, es claro que su comportamiento fue intencional pues tenía el conocimiento básico necesario para saber que no le asistía ningún derecho, por ende, de la irregularidad en los fallos que en contravía de la ley y la normatividad convencional reconocieron acreencias indebidas, conducta ésta que, según la experiencia adquinda en el conocimiento de los procesos penales asoctados al desfalco a Foncolpuertos, se generalizó al interior del gremio portuaro, lo cual motivó la condena de servidores públ
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