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CSJ - Sentencia 40702(24-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40702(24-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

. T N4 : i República de Colombia , CASACIÓN 40702

HÉCTOR JATIME CORREA RESTREPO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: _

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 232.

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO contra la sentencia del 31 de agosto de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo adoptado el 20 de febrero del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), que condenó al procesado a la pena principal de 396 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como determinador del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones personales agravadas. y República de Colombia CASACIÓN 40702

HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO

Corte Suprema de Justicia HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente m lanera: “Cuenta el legajo procesal que el día 8 de noviembre de 2002 en el corregimiento “El Alto del Palo”, , Murisdicción de Caloto-Cauca, aproximadamente a la una d le la mañana (1:00 a.m.), un grupo de personas quienes portaban armas de fuego de diverso calibre, vestían prendas tanto de civil como camuflados, y cubrían sus rostros con pañoletas y

pasamontañas, después de manifestar que eran miembros , de las AUC, irrumpieron en la morada del s eñor EUCLIDES VÁSQUEZ, a quien luego de atacar el techo la puerta, lo hicieron tender sobre el suelo, al tiempo que amenazaban a su hijo menor YOHANDRO VÁSQUEZ ZAPA TA, quien les manifestó que si mataban a su padre debíar 1 matario a él también, procediendo el grupo armado a disp arar a ambos. La señora YUDY, quien se encontraba en el sitio alcanzó a huir poniendo a salvo su vida, mientras ( 1 ofra señora llamada MARÍA KELLY le dijeron que se perdie ra, para luego proceder a destruir todo lo que había al interion de su casa. El precitado grupo criminal continuó co n su accionar criminal, dirgiéndose a la casa de la ser iora ERLINDA ZAPATA, donde activaron un petardo e incer i1diaron lo que “ República de Colombia , CASACIÓN 40702

HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO

T, — — A Corte Suprema de Justicia había en dicha vivienda. Acto seguido, estas personas pasan a la residencia del señor ALEXIS ZAPATA, a quien gritaban para que abriera la puerta, y a quien le dispararon luego de atender a sus llamados. Continuando con su accionar criminal, le dispararon por la espalda a la señora MARÍA BELQUIS MINA, quien no pereció y fue atendida en las primeras horas del día en el hospital de Caloto,v no sin antes arrebatarle a su hijo de un

año de edad a quien ella sostenía en sus brazos, para luego proceder a segar la vida del menor. Fue tal el terror y la zozobra generada por dicho grupo armado que ocasionó el desplazamiento de más de quinientas (500) familias, que dejaron sus viviendas y pertenencias para refugiarse en otros municipios del Cauca y del Valle del Cauca”,

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por razón de los hechos antes reseñados, la Fiscalía decretó el 20 de noviembre de 2002 la iniciación de investigación previa. El 31 de octubre de 2006 la Unidad

Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional “E República de Colombia CASACIÓN 40702 HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO Corte Suprema de Justicia Humanitario dispuso la apertura de instrucción penal, en desarrollo de la cual se vinculó, entre otros, a HECTOR .

JAIME CORREA RESTREPO.

2. Mediante resolución del 4 de octubre de 2007, el instructor resolvió la situación jurídica de CORREA RESTREPO, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y — lesiones personales.

3. Clausurada la instrucción en relación con el antes — mencionado, el 15 de mayo de 2008 el fiscal profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales agra vadas. 4, Ejecutoriado el pliego acusatorio, el trámite de la fase de juzgamiento correspondio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, cuyo tituiar llevó a cabo las audiencias

preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin | a la instancia con la sentencia del 20 de febrero de 2012, | providencia confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 21 de agosto siguiente, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa.

5. Contra la sentencia de segundo gr ado, el mismo sujeto procesal promovió el recurso extr aordinario de ' — A e a ea

República de Colombia CASACIÓN 40702 HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO Corte Suprema de Justicia casación, el cual sustentó oportunamente.

6. Mediante auto del 3 de abril de 2013 se admitió el libelo casacional respectivo, ordenándose remitir la actuación al Ministerio Público, organismo que a través del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió el consiguiente concepto.

LA DEMANDA El actor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero por violación directa y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial. A continuación se resumen los fundamentos de ambas censuras.

PRIMER CARGO: Acusa al ad quem de dejar de aplicar el artículo 51 del Código Penal, acorde con el cual la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede exceder de 20 años.

Lo anterior por cuanto el a qguo, en decisión no reformada por el superior, al imponer al procesado HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO la referida sanción accesoria, la fijo en el mismo lapso determinado para la pena principal de prisión, que al haber sido señalada en 396 meses, es

decir, 33 años, excedió el límite máximo de 20 años República de Colombia CASACIÓN 40702

  • HECTOR JAIME CORREA RESTREPO Corte Suprema de Justicia permitido por la norma inaplicada, en tratándose de delitos diversos a los referidos en el inciso 5% del articulo 122 de la Constitución Política, como acontece en el presente caso.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada para disminuir la accesoria al máximo fijado € n la ley.

SEGUNDO CARGO: Parte el demandante reseñando cómo los juzgadores sustentaron la condena con fundamento en indicios, y es así como mientras el a guo edificó en contra del procesado los de oportunidad para delinquir, man ¡ifestaciones o justificaciones erradas posteriores al delito y móvi pafa delinquir, el Tribunal predicó la concurren cia de los de huida, capacidad criminal y móvil grave para delinguir.

Tras aludir, con cita de las decisiones, a los fundamentos fácticos y probatorios con | os cuales los juzgadores construyeron tales indicios, resa tando que los segundos se basaron netamente en testimonios de oidas, el libelista se ocupa de realizar un recuento detallado de las pruebas documentales y testimoniales inc rporadas a la actuación, transcribiendo apartes de las mismas. Hecho lo anterior, considera que la to talidad de las personas que declararon en el proceso basan sus afirmaciones en: “comentarios”, “rumores”, “se dice”, [ “se ,a be E ERP República de Colombia CASACIÓN 40702

HECTOR JAIME CORREA RESTREPO

Corte Suprema de Justicia decía” y “runrunes”, es decir, se trata de testigos de oiídas, tal como lo admiten los propios falladores. De otra parte, estima que en este proceso siempre estuvieron latentes varias hipótesis sobre los móviles de la masacre, una de las cuales es precisamente la acogida en la sentencia, esto es, que el prócesado instigó los homicidios por causa de los hurtos violentos cometidos a su tienda y el abuso o violación a su esposa, dejándose de lado la hipótesis que más se ajusta a la realidad, cual es que se trató de una represalia por cuanto los occisos pertenecian a la red de cooperantes, con cuya ayuda las autoridades dieron de baja a dos milicianos y capturaron a otro. Tras mencionar las prmuebas que sustentan esa hipótesis y confrontar aquellas que inculpan al acusado, pasa a referirse a la capacidad demostrativa de los testigos de oidas, para lo cual acude a citas doctrinales y jurisprudenciales, a cuyo amparo conciuye que tales elementos de convicción tienen un valor probatorio reducido, a tal punto que exclusivamente con ellos no es factible sustentar una sentencia de condena. En ese sentido, es del criterio que si se da por probado el hecho indicador de un indicio con un testigo de oídas se incurre en error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de la regla de la experiencia propia de la teoría de la prueba, según la cual esos testigos no demuestran el hecho mismo sino las palabras que oyeron. República de Colombia CASACIÓN 40702

HÉCTOR JAIME| CORREA RESTREPO

De esa manera, atribuye al Tribunal ingurrir en varios errores, aun cuando no sólo en la modalidad antes referida sino de diversa naturaleza, así:

1. Falso raciocinio: En su sentir, el yerro recayó sobre lps testimonios rendidos por Hermilda y María Queli Zapata Candelo, Evenis Yureidi Candelo Mina y Henry Aguilar Reinosa, pues frente a los mismos los juzgadores desconocieron la regla de la experiencia antes mencionada.

Lo anterior, según dice, porque todos dorresponden a testigos de oidas, en cuanto utilizan las siguientes expresiones: “el bochincherío de la gente”, s 'el rumor de la gente”, “el rumor que fueron” y “el comentarig salió de boca” (Hermilda), “se oían rumores”, “decía la gente” y “dicen” - (María Queli), “dicen”, “lo que decían” y “me comentó eso” (Yureidi), y “decian” (Henry”). Además, añade, ni siquiera se trata de testigos de oidas de primer grado sino de grado sucesivo, pues nunca explicaron la manera como quienes lerelataron los hechos tuvieron conocimiento de los mismos. Más aún, sostiene, tampoco sus testimonios obtuvieron corroboración por otros medios de prueba. Juzga trascendente el dislate que denuncia porque los juzgadores con esas pruebas dieron por probado los indicios de oportunidad para delinquir, capacidad criminal, huida y “E NE d b E República de Colombia . CASACIÓN 40702 HECTOR JAIME CORREA RESTREPO Corte Suprma de Justicia móvil para delinquir, de manera que de no haber incurrido

en ellos no habrían podido edificar tales indicios sino predicar la presencia de dudas acerca de la credibilidad de los citados declarantes y, por consiguiente, aplicar el principio in dubio pro reo.

Falsos juicios de identidad: E1 yerro lo predica respecto de los testimonios de

Eduardo Cantillo Candelo, María Amalist Mina de Cantillo y Andrés Campos Jascué. En relación con los dos primeros, acusa a los -sentenciadores de mno considerar los apartes de sus declaraciones donde manifestaron no saber ni conocer sobre si algún habitante del sector participó en los homicidios. En su criterio, tales aseveraciones generaron importantes motivos de hesitación, por cuanto algunos de los occisos eran parientes de los testigos, de manera que resultaba apenas matural que hubiesen realizado indagaciones orientadas a establecer no solamente la identidad de los autores de la masacre sino los móviles de la misma. Además, añade, el acusado CORREA RESTREPO era uno de los moradores de la vereda. Por lo anterior, estima que de haber apreciado los apartes omitidos los falladores Hhabrían tenido que preconizar la existencia de duda en relación con el indicio 4 10

CASACIÓN 40702

República de Colombia HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO Corte Suprema de Justicia de oportunidad para delinquir, algunos de cuyos soportes lo constituyeron precisamente los aludidos testimonios. Respecto de Andrés Campos Jascué, iwtribuye a los el « juzgadores cercenarle la parte en donde dijo no haber escuchado que el procesado hubiese participado directa o indirectamente en la masacre. En su criterio, se trata de un

testigo de oídas de primer grado, porque el c onocimiento lo obtuvo de alias “John Jatro” y “Negro Víctor”, quienes participaron en la planeación y ejecución de | os homicidios, habiendo revelado tanto la fuente de ese cono cimiento como las circunstancia en que obtuvo la informa( ción, amén de que su declaración encontró corrobor: ación en el desmovilizado Carlos García, quien señaló a los antes aludidos como algunos de quienes planearo n la incursión delincuencial. Considera que de haber apreciado los apartes mutilados del testimonio de Campos Jascué, quien incluso relató haber escuchado de labios de “John J Jairo” y “Negro Víctor” que “habían matado una familia j porque estaba dándole información al Ejército de qué miilic| ianos eran los que se mantenían en el Palo”, los fallas ldores habrian afirmado la existencia de una duda más en cuanto al sustrato fáctico del indicio de oportunidad y Dara delinquir, también edificado con esa deponencia. 1i República de Colombia CASACIÓN 40702 HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO Corte Suprema de JusticiaFalso juicio de existencia: Según el libelista, los sentenciadores dejaroñ de apreciar, en primer lugar, (i) el informe No. 840 del 8 de noviembre de 2002 suscrito por el jefe de la Sección Investigativa Policia Judicial de la Estación de Santander de Quilichao, (1i) el informe 205 del 12 de noviembre de 2008 suscrito por el comandante de la Estación de Policía de

Caloto, (1i1) el informe UNDH-DIH del 11 de noviembre de 2002 suscrito por los investigadores Fernando Londoño, Germán Darío Arias, Francisco Forero y dJosé Leonardo Barato de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y (iv) el oficio No.- 05423-BR3-BIPIC-S2-INT-252 del 16 de junio de 2003 suscrito por el capitán José Edilberto Gómez Olivar, Oficial de Inteligencia S-2 del Batallón de Infantería Pichincha. En su concepto, esos documentos establecen que en el corregimiento El Palo operaba una “Red de Cooperantes”, gracias a la cual el 13 de octubre de 2002 se adelantó un operativo que condujo a la muerte de los milicianos conocidos con el alias de “Piquiña” y “Mellizo” y la captura de Rodrigo Coicue UI, alias “Rigo”, situación que confirma la hipótesis expuesta por el entonces alcalde de Caloto, acorde conl a cual “...la masacre fue realizada como represalias por ese operativo” y que, por tanto, contrarresta el rumor surgido desde cuando María Queli Zapata Candelo manifestó que el procesado, luego de desocupar la casa, no “r 12 República de Colombia CASACIÓN 40702 HÉCTOR JAIME|CORREA RESTREPO Corte Suprema de Justicia volvió a aparecer y por eso “la gente dice que ese señor tuvo q ue ver con la masacre”, es decir, ; añade, infirma el indicio del “móvil grave para delinquir” atribuido a CORREA

RESTREPO.

Tales pruebas, en su sentir, daban lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo. Para el demandante, en segundo lugar, los juzgadores omitieron valorar (i) El oficio No. 034-BRDS -BIPIC-S2-INT252 del 3 de abril de 2003 suscrito por el c mandante del Batallón de Infantería No. 8, (1) la diligencia de reconocimiento de un cadáver practicada el 14 de octubre de 2002 por la Fiscalía Segunda Seccional de Caloto, y (iii) el informe FGN-CTI-SI-UND-DH-IH-331-07 del 18 de diciembre de 2007 suscrito por el invest igador judicial Carlos Raúl Lozano Torres. Esos elementos de convicción, estima, d emuestran que el miliciano de las FARC-EP Adolfo Per domo Trochez, conocido como “Garganta” era hermano de Eider Trochez, miliciano conocido como “Piguiña”, de solo 19 años de edad y a quien las autoridades dieron de baja én el operativo realizado gracias a la información suministrada por la “Red de Cooperantes” del corregimiento El Palo. Destaca el actor que aun cuando dentro del proceso Perdomo Trochez negó en varias ocasiones ser hermano de "f [ E AN ac OO A ua República de Colombia CASACIÓN 40702 HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO alias “Piquiña”, cuando se analizan todos los detalles de lo ocurrido necesariamente se infiere que fue, precisamente, el 5 operativo en mención lo que llevó a ordenar la masacre, en

cuya instigación debió entonces influir determinantemente alias “Garganta”. Por ese motivo, una vez más debe darse la razón al alcalde de Caloto, afirmación también hecha por el jefe de la Sección Investigativa de Policía Judicial de la Estación de Santander de Quilichao y el comandante de la Estación de-p01ícía del aludido municipio, cuando dice que las muertes se ejecutaron como represalia por dicho operativo. En consecuencia, es del criterio que las pruebas asií omitidas daban lugar también a la aplicación del principio in dubio pro reo. En tercer término, predica la falta de apreciación de los testimonios de María Eugenia García Agudelo, Floralba Ávila de Mazuera y Luis Carlos Cerón Trochez. Estas declaraciones, en su sentir, acreditan que (i) el procesado no tenía especiales vinculos con los milicianos de las FARC, () ningún hermano suyo visitaba “esporádicamente” la vereda, (iii) María Eugenia García no fue abusada ni wiolada sexualmente, ni reconoció a ninguno de los asaltantes, (iv) el acusado y su compañera fueron constreñidos para abandonar la vereda, y (v) su salida de alli no ocurrió subrepticiamente, “en avanzadas horas de la noche, sin ruido y a escondidas de todo el mundo”. 14 República de Colombia , CASACIÓN 40702

HECTOR JAIME CORREA RESTREPO i

. T Corte Suprema de Justicia En su opinión, las anmnteriores |circunstancias generaban importantes motivos de hesitació In, al punto de contrarrestar las versiones de María Queli Zo ipata Candelo y

Evenis Yureidi Candelo Mina e infirmar, por tanto, los indicios de oportunidad para delinquir, m vil grave para delinquir y huida enrostrados al acusado, d ando lugar a la aplicación del principio in dubto pro reo. En cuarto lugar, aduce la preter] misión de las declaraciones rendidas por María de los Ángeles Mina Reinoso, Élida Mina Reinoso, Rosemberg Hoyos Millán, Dorani Noscué Zapata, Yury Rocío Vásque z Zapata, José Arnulfo Bedoya Rivera, Arcelia Rivera Medi na, Abel Hoyos Ramirez y Eucaris Mejía Reyes. | Según el impugnante, los referid OS testimonios acreditan que (1) el procesado no tenía esp eciales vinculos con milicianos, ni se reunia con ellos, (ii) el “Negro Víctor” o - “Garganta” no frecuentaban su tie nda, (11i) mo acostumbraba guardar en ésta “armas o motos a personas extrañas o a gente que se dijera ser milician o de las FARC”, C (iv) tanto él como su compañera María Eugenia García Agudelo fueron constreñidos a abandonar | a vereda el Alto del Palo, (v) en su tienda mno 'se realiz Ó reunión con milicianos de las FARC para planear la mas acre, (vi) ni él ni su compañera abandonaron la vereda subrepticiamente, y (vil) se quedo sin saber si José Amulfo Bedoya Rivera “F

  • 15

República de Colombia CASACIÓN 40702 : HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO Corte Suprema de Justicia realmente comentó a Dorani Noscue Zapata que “se fuera

con la niña porque iban a tumbar unas casas”. En su sentir, la citada prueba testimonial contenía motivos infirmantes de los indicios de oportunidad para delinquir, móvil grave para delinquir y huida, dando lugar así a la aplicación del principio in dubio pero reo. En quinto lugar, denuncia la falta de apreciación de las declaraciones de John Eider Sánchez Otero, Carios García, Daniel Carevilla Cuéllar y José Gerardo López López. Sostiene que mientras este Último es un testigo directo, pues al momento de los hechos era escolta del comandante “Zeplin”, quieñ ordenó la siniestra “expedición punitiva” y permaneció a su lado cuando se ejecutaba, por su parte los demás testigos, junto con Andrés Campos Jascué, quien atribuyó el móvil de la masacre a la colaboración prestada a las autoridades por la familia afectada, son testigos de oídas de primer grado porque lo narrado por ellos lo escucharon directamente de personas que tuvieron conocimiento inmediato de los hechos, revelaron sus fuentes, explicaron las circunstancias en que obtuvieron esa información y, además, encontraron corroboración en el testimonio de López López. Considera que las declaraciones en mención acreditan que (i) quienes ordenaron la masacre fueron los comandantes “Dago” y “Zeplín” y entre quienes participaron M 16 República de Colombia CASACIÓN 40702 HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO en su planeamiento y ejecución están el “Negro Víctor” y “Garganta”, habiendo esto último ocurrido el mismo día, mientras lo primero se hizo en el campamento de la vereda

La Cominera, sin que en ello participara la 1f1 oblación civi”, es decir, no se desarrolló en la tienda del acusado ni en la casa de Arnuifo Bedoya Rivera (1i) la “expedición punitiva” se realizó “porque eran sapos colaboradores de I Ejército” (11i) a Zeplín lo degradaron y a algunos miembros de la milicia que intervinieron en la masacre los fusilaron, al establecerse al interior de las FARC que las víctimas no eran “paracos”, y (iy) los testigos confirmaron lo relativo a los móviles comentados por Campos Jascué. Según el libelista, las pruebas asi om itidas, junto al testimonio de Andrés Campos Jascué, desvirtáúan las manifestaciones de María Queli y Hermilda : Zapata Candelo y, por tanto, infirman los indicios de op ortunidad para delinquir, móvil grave para delinquir y huida, dando lugar a la aplicación del principio in dubio pero reo.

Falso juicio de convicción: Aduce el desconocimiento del articulo 337 de la Ley 6000 de 2000 cuando el a qguo, en de cisión avalada tácitamente por el Tribunal, edificó en contra del procesado el indicio de manifestaciones posteriores al delito a raíz de la decisión del acusado de guardar silencio en el momento

17 República de Colombia CASACIÓN 40702 HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO Corte Suprema de Justicia de ser escuchado en indagatoria y posteriormente cuando se le citó a ampliar la misma. Para el actor, la citada norma, en cuanto prohibe del silencio del sindicado en la indagatoria derivar “indicios en

su contra”, consagra una tarifa legal negativa fundada en el derecho a la no autoincriminación prevista en el articulo 33 de la Constitución Política. Acota que aun cuando el juez reforzó el mencionado indicio con unas supuestas contradicciones en las cuales incurrió CORREA RESTREPO cuando en posterior ampliación de indagatoria dio su versión de los hechos, es lo cierto que el funcionario no profundizó suficientemente en el tema y, en todo caso, se le interrogó sobre sucesos ocurridos más de cinco años atrás cuando los recuerdos no son tan nítidos. Juzga relevante el yerro porque con el mismo se reforzó el concurso indiciario deducido al procesado, cuando lo pertinente, atendidos todos los motivos de hesitación evidenciados en la demanda, era dar aplicación al principio in dubio pro reo. Fundamenta la trascendencia general de los errores denunciados, insistiendo en que la construcción de los indicios, tal como lo admitieron los juzgadores, se basó en testigos de oídas, ninguno de los cuales ni siquiera clasifica 18 República de Colombia ! CASACIÓN 40702 HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO Corte Suprema de Justiciacomo de primer grado sino de grado sucesivo, es decir, tercero, cuarto o quinto. En consecuencia,| considera que “la verificación de los acontecimientos objeto de investigación” no podía sustentarse en tales testigos, por cuya razón las inferencias construidas al partir de los “sustratos fácticos” con los cuales se derivaron los indicios deben reputarse como falsas o falaces. De esa manera, solicita casar la sentencia y, en su

lugar, absolver a HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO de los cargos formulados.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMER CARGO: Opina que la censura debe prosperar porque, ciertamente, los juzgadores vulneraron el lartículo 51 del Código Penal cuando impusierori la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al fijado para la sanción principal, excediendo así el límite máximo de 20 años.

SEGUNDO CARGO: Para el representante de la sociedad! el demandante no desarrolla adecuadamente los errores de hecho denunciados en el libelo. Así, sostiene, no demuestra en

19 República de Colombia CASACIÓN 40702 HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO Corte Supre forma suficiente el contenido de las declaraciones que fueron objeto de alteración, pues se desvía a una serie de consideraciones meramente subjetivas en las que expresa su particular análisis de las mismas. De todas maneras, dice no observar “que en realidad se le hubiera hecho derivar a los testimonios efectos probatorios que no se derivan de su contexto”. En cuanto al falso raciocinio, considera que el casacionista no es claro en precisar el principio lógico, la teoría científica o la pauta de comportamiento pretermitido, ni cuál de esos postulados debió aplicarse. Frente al falso juicio de existencia, le atribuye pretender, con las pruebas echadas de menos, edificar contraindicios según su particular forma de apreciación de los elementos de convicción, “en una clara postura defensiva ajena al ataque técnico propio del recurso extraordinario”.

En fin, le critica acudir a una equivocada estrategla para minarles el valor probatorio cuando se dedica a atacar de manera independiente la construcción de los indicios con los que se acreditó la responsabilidad del procesado, olvidandqoue la valoración de la prueba circunstancial es de conjunto. Por lo demás, predica falta de razón en el reparo fincado en la violación indirecta, pues aun cuando las 20 República de Colombia ; CASACIÓN 40702 HECTOR JAIME CORREA RESTREPO Corte Suprema de Justicia declaraciones presentan algunas inconsistencias, “ellas claramente reflejan la razón de sus dichos”, porque de una manera pormenorizada explican lo sucedido, lal igual que la actitud tanto anterior como posterior al delito. Sobre el indicio de manifestaciones posteriores, estima “posible concluir que en este caso a lo sumo| se trató de un error de exacta denominación, porque el razonamiento del Tribunal pudo estar orientado a la construcción del indicio también denominado de mala justificación, el cual comprende todos los comportamientos desplegados por cj sindicado para tatar de evadir la responsabilidad penal mediante el engaño en la declaración que suministra a las autoridades”. Para el delegado de la Procuraduría, por tanto, vista la gravedad y convérgencia de los indicios estructurados por los falladores, las exculpaciones del procesado carecen de verosimilitud, al punto de aparecer desvirtuadas por la prueba obrante en la actuación. En su critírío, en manera alguna se forzó el curso de la inferencia lógica con conclusiones absurdas, pues se evidencia conexidad entre

los hechos indicadores; tampoco, añade, seha quedado en la relación de probabilidad, porque la unión y concordancia indiciaria permitieron llegar al grado de certeza. Contrariamente, concluye, el 1íbelís¡ta se limitó a refutar cada una de las pruebas tenidas en cuenta en el fallo recurrido mediante la simple confrontación de 21 República de Colombia CASACIÓN 40702 : HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO Corte Suprema de Justicia criterios, aislando los indicios para restarles toda capacidad probatoria, postura con la cual desnaturaliza la lógica del raciocinio, el principio de causalidad y la relación que ellos guardan entre si. En tal virtud, postuló la no prosperidad de la censura.

Casación oficiosa: El Ministerio Público solicitó, finalmente, casar en forma oficiosa la sentencia porque el juzgado dedujo en contra del procesado la circunstancia de mayor punibilidad consistente en emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso puede resultar peligro común, obrar en coparticipación criminal y utilizar explosivos u otros instrumentos o arte de similar eficacia destructiva, violando los principios de congruencia y legalidad, pues dicha causal no fue atribuida en la acusación, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por razones lógicas, la Sala se ocupará primero de examinar el segundo cargo de la demanda, pues de prosperar el mismo la consecuencia sería la absolución del procesado, tornándose así inane la discusión sobre si los falladores vulneraron el principio de legalidad al determinar

22 Repuública de Colombia CASACIÓN 40702

HÉCTOR JAIME |CORREA RESTREPO

Corte Suprema de Justicia el monto de la pena accesoria de inhabili tación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Para resolver el problemai jurídico pl anteado en la censura en mención, la Corte analizará los siguientes temas: (1) precisará los fundamentos basilar es de los fallos de instancia, (1i) se ocupará de la eficacia probatoria que revisten los testimonios de oídas en la sistemática de 2000 y (iii) - procedimiental contemplada en la Ley 600 examinará el caso concreto.

1. Los fallos impugnados: a) Primera instancia: - La masacre fue cometida por milicianos de las FARC, entre ellos, aquellos conocidos con los alias de “Piquiña”, “El Mellizo”, “Garganta”, “Pacho” y “El negro Víct r ») - Las victimas eran señaladas por la comunidad como los “presuntos” autores de diversos hurtos cometidos en la vereda en la cual acaecieron los hechos. - Dos de esos hurtos ocurrieron en la tienda de | propiedad del procesado, en el último de los cuales también se produjo la agresión sexual sufrida por la cónyuge de

23 República de Colombia CASACIÓN 40702 HECTOR JAIME CORREA RESTREPO Corte Superáa de Justicia HÉCTOR JAIME CORREA RESTREPO, según así “se comenta”. De esa manera, los homicidas llegaron a las casas de los afectados preguntando por los nombres de “Diego, Jhon y los demás involucrados en los hurtos y al no encontrarlos procedieron a ejecutar a sus padres, hermanos y demás partentes...”. - Luego de ser víctima del segundo atentado contra su

patrimonio y de la agresión sexual, “situación que no se comprobó”, tanto él como su cónyuge abandonaron de manera intempestiva la vereda, apenas con horas de anticipación a la masacre. - Entre el acusado y los milicianos de las FARC existía una estrecha relación, tanto que en su tienda se reunian alias “Garganta” y el “Negro Viíctor”, en compañía de otros milicianos, no sólo a planear sus acciones sino también a celebrar sus cometidos, reuniones en las cuales CORREA RESTREPO no era simple espectador sino que, por el contrario, participaba en ellas. - El acusado guardó silencio al mom

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