🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 40703(08-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40703(08-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

, Cfasación 40.703

VÍCTOR HUGO BAHAMÓN ARGUELIO

.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta £ 335

7 Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR HUGO

BAHAMÓN ARGUELLO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Ante el Juzgado 2% de Familia de Neiva (Hulila) era tramitado el proceso ordinario de reconocimiento de hijo extramatrimonial de Magnotiabastro Santos —representante de su hijo menor J.P.C.Ss.— contra Iván Mauricio Barreto Muñoz.

Este se presentó al despacho judicial el 20 de octubre de 2005 y fue atendido por el citador VÍCTOR HUGO BAHAMÓN ARGUELLO, quien lo manifestó que contaba con la opción de notificarse y continuar con la actuación en su contra, o la de entregarie 50 mil pesos a cambio de desaparecer el expediente. H Casación 40.703

+ VÍCTOR HUGO BAHAMÓN ARGUFXF LLO

| |

2. Al pro¿eso, iniciado el 3 de noviembre de 2005, fue vinculado BAHAMÓN ARGUELLO mediante indagatoria, el 30 de agosto de 2011'.¡ se le resolvió la situación jurídica y el 24 de octubre siguient?e la Fiscalía lo acusó como autor responsable del delito de concásión, sancionado para cuando sucedieron los

hechos con pena de 6 a 10 años de prisión (Art. 404 del C. Penal). Esta de¿isión quedó en firme el 3 de noviembre de 2011. í

3. Tramita£io el juicio, el 29 de febrero de 2012 el Juzgado 5% Penal del Cir£:uito de Neiva lo condenó a 72 meses de prisión, inhabilitación pe£ra el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 60 mesj¿es, pérdida del empleo y multa de 19.075.000.00.

No se le otorgó la condena condicional ni la prisión domiciliaria. |

4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Neíva, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 27 de agosto de 2012, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA: Consta deidos cargos.

Primero. Violación indirecta de la ley sustancial. El juzgador, al examinar los medios de prueba, incurrió en los siguientes errores de hecho: | Casación 40.703

VÍCTOR HUGO BAHAMÓN ARGUELLO¡X

1. Falso raciocinio en la apreciación del testimonio de la abogada lsabel Cristina Cruz, “por transgresión de la regla de la ltógica” conforme a la cual "un testigo que da cuenta de la ocurrencia de un hecho, o de un testimonio de oídas, sólo está dando fe de tal delación, pero no de lo que allí se cuenta o relata”.

Dijo la declarante que Iván Mauricio Barreto le contó de la exigencia económica hecha por el notificador del Juzgado de Familila. Es lo único que le consta. Y así mismo sucedió con la

testigo Magnolia Castro Santos. Resulta, sin embargo, que los dichos de los tres son diferentes. "No concuerdan con la realidad pues una vez confrontados..., nínguno se pone de acuerdo, hay una proclividad a la mentira y a tergiversar lo dicho, por el sujeto pasivo”. Las instancias creyeron el relato de Isabe! Cristina Cruz, como si se tratara de una testigo presencial, “cuando lo que se aprecia de una manera desprevenida” es que miente. Así se deduce porque expresó que Iván Mauricio Barreto Muñoz le comentó que el citador le pidió 50 mil pesos y a cambio desaparecería el expediente, cuando éste en su testimonio mencionó que el empleado le planteó “retener el proceso de 3 ad años” si le entregaba la suma anotada.

2. Falso raciocinio en la valoración del testimonio de

Magnolia Castro Santos. Como la anterior, se trató de una declarante de oídas, cuyo dicho difiere de los relatos presentados por Isabel Cristina Cruz e Iván Mauricio Barreto Muñoz. Este, según afirmó la señora Castro . Casación 40.703 VÍCTOR HUGO BAHAMÓN ARGUELLO - Santos, le comentó que las dos opciones a las cuales se refirió el ñ acusado fueron seguir con la actuación judicial o darle 50 mil pesos “y ahí paraba el proceso”. Se tiene, ;?ues, que Isabel Cristina Cruz aludió a "retener el proceso”, Magn¿?lia Castro Santos a “parar el proceso” y el sujeto | pasivo de la Eonducta a desaparecerlo. Ninguno de esos , testimonios “es ]coherente y menos unísono, razones más que

suficientes para no darles credibilidad”. | f

3. Falso juicio de convicción al tenerse en cuenta como pruebas de responsabilidad penal "medios de persuasión de referencia”. Trañsgredió el juzgador, al hacerlo, el artículo 381 de la Ley 906 de?2004, en el cual se exciuye la posibilidad de “ condenar sólo con pruebas de referencia y a Juicio del censor aplicable al presente caso en virtud del principio de favorabilidad. ! - La Fiscalíe: “no investigó el supuesto delito" sino se ensañó contra el auxilia'? judicial. No practicó ninguna declaración de los testigos presen¿iales, basando la petición de condena “en las pobres pruebas urecaudadas", Iás cuales apoyaron en su momento “un fallo inhibitorio” y el archivo del proceso. Con lo único que se contaba era cor| "la palabra del supuesto sujeto pasivo contra la palabra” del proL:esado, pues a los testigos presenciales —todos favorables al incúlpado— no se les otorgó credibilidad.

A iván Mauricio Barreto Muñoz se le preguntó en la ¡ declaración rendida en el proceso "si es cierfo o no” que VÍCTOR - HUGO BAHAMÓN le planteó dos opciones: notificarse y seguir adelante la actuación o darle 50 mil pesos y desaparecer el 4 A Casación 40.703 VÍCTOR HUGO BAHAMÓN ARGUELLO proceso. “Si es cierto", respondió el testigo. Este interrogante, en criterto del casacionista, es Contrario al artículo 274 le la Ley 600 de 2000 que le ordena al funcionario judicial abstenerse.de sugerir

respuestas, como pasó en el caso examinado. No se debía, en conciusión, tener en cuenta las declaraciones de Isabel Cristina Cruz y de Magnolia Castro Santos, al tratarse cilaramente de testimonios de oídas. Sin los errores denunciados se hubiera tenido que dar aplicación al principio de n dubio pro reo y la sentencia habría sido absolutoria, decisión ésta que el censor espera de la Corte tras la casación del fallo impugnado. Segundo cargo (Subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial derivado de falso juicio de existencia. La segunda instancia omitió apreciar los testimonios de Joseé Luis Daza Ávila y de Israei Garzón Aroca, quienes manifestaron que se encontraban presentes en el momento de los hechos y nunca el procesado le exigió dadiva alguna a Iván Mauricio Barreto. Y persiste en el mismo error esa Corporación judicial, esta vez por suposición, al no otorgarles credibilidad a tales declarantes por reñir con la versión del acusado. Daza Ávila dijo que cuando se suscitó la conversación entre el citador y el demandado ante el Juzgado de Familia, estaban en la baranda del despacho él y tres hombres más. El implicado, a su turno, indicó que el lugar “estaba lleno, había harto público por atender”, b [ ; , C_asación 40.703 '£ VICTOR HUGO BAHAMON ARGUELLO l En esa distintat versión respecto del mismo hecho apoyó el juzgador la no ¿oncesión de credibilidad al testigo, suponiendo con ello “que la l$arra donde se atiende al público es un estadio de

futbol o un es,oa%ío donde caben muchas personas, cuando él, por ser funcionario dé estos mismos despachos sabe claramente con cuántas personaÍs se llena la barra del juzgado y no cabemos más de cinco estrechas y al haber tres se entiende que está lleno, entonces cómo Ír;)uede realizar suposiciones cuando está lleno o no o cuántas pe¡(sonas tienen que estar ahí para considerar que está lleno dicho espacio”. Le pide el fcensor a la Sala que case la sentencia y absuelva a su representado. 1

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

|

1. El recurso de casación, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escé£nario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.

El mismo' está limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse éln un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con sujeción a la cual la defensa presentó el libelo. . Así lo sostuvo la Com. en el auto de casación del 14 de [ebrero de 2006 (radicación 23 639) y se recordó en el del 14 de septiembre de 2009 (radicación 32.126). 6 , Casación 40.703 VICTOR HUGO BAHAMON ARGUELLO Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades

lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado —de trámite o de garantia—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual es necesario acudir a ese remedio extremo. Las demás incorrecciones susceptibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de tdentidad), o al apreciarias con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). Y los segundos, si toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). | , Casación 40.703

,- VÍCTOR HUGO BAHAMÓN ARGU ELL0¡X

N PE En todos es%>s casos la eventual violación de la ley sustancial

es indirecta pues& se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la mo;dalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarie a la Corte que si no se hubiese presentado, la orientación del [fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos. f Pero si es e[j| contenido jurídico de la sentencia el objetado ¡por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa! hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial,en su falta de aplicación o en su interpretación errónea. l Por fuera de ' las comentadas ireguiaridades, previas al falloo derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es |¡mportante para el sujeto procesal demandante entender la Iog¡ca del proceso, refiejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinario, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias fina!idades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la bresentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual n0:| puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios d€.' instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente

| cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para y| persuadir acerca de su ocurrencia. , C_asación 40.703 VICTOR HUGO BAHAMON ARGUELLO ny Cómprender lo anterior llena de contenido la exigencia legal de "claridad y precisión” en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 e insatisfecha de forma manifiesta en el presente caso en las dos censuras presentadas.

2. No demostró, en efecto, los errores de hecho denunciados.

En el primer cargo aludió inicialmente a falso raciocinio e hizo consistir el mismo en la circunstancia de que los declarantes ¡ván Mauricio Barreto, Isabel Cristina Cruz y Magnolia Castro Santos no fueron plenamente concordantes en sus relatos, aunque coincidieron en el pedido de 50 mil pesos que el sindicado le hizo al primero. Si se tiene en cuenta que no es regla de experiencia y mucho menos principio lógico o ley científica, que la credibilidad de las declaraciones realizadas por varias personas respecto de los mismos hechos dependa de su uniformidad, claramente el reclamo es la continuación de un debate probatorio agotado con la sentencia de segunda instancia, a través del cual, de la manera como se alega en las instancias, el defensor simplemente opone su lectura de los medios de convicción a la apreciación probatoria realizada por el juzgador. Decir que mienten los declarantes porque no dijeron exactamente lo mismo, es una conclusión arbitraria del libelista

que no comprueba ningún error de juicio del faliador. , Casación 40.703 VICTOR HUGO BAHAMON ARGUELLO 1 Así las cosas, al limitarse la censura a reivindicar la tesís de que no podía creerse en los testigos de cargo porque uno dijo N que el pedido de dinero fue para “retener el proceso durante Íunos años, mientras que las otras vincularon la solicitud a “desaparecer el proceso” o a “pararlo”, no hay cargo susceptible 'J¿de examen en casación. Es un punto de vista del censor aducir lque no podía fundarse en esas pruebas la sentencia condenatoria, dejando de lado el deber de desvirtuar los ºargumentos del falio impugnado mediante la acreditación de un error de hecho o de derecho trascendente del juzgador. 1 No cambia la anterior conclusión cuando se evalúa la _propuesta de falso juicio de convicción presentada al final del cargo. Allí, en reélidad, indebidamente desde luego, se insinuaron .¡dos errores de derecho: el primero, originado en falso juicio de £ convicción, al ot¿rgarse un valor distinto al señalado en la ley a la ; prueba de refer%nc¡a; y el segundo, derivado de falso juicio de legalidad, al tenerse en cuenta una respuesta de la víctima frente ; a una pregunta cíontraria al artículo 274 de la Ley 600 de 2000. La tarifa legal negativa dispuesta para la prueba: de - referencia en la Ley 906 de 2004, no aplica para casos tramitados por la Ley 600 de 2000. Simplemente porque en el primer procedimiento nó rige el principio de permanencia de la prueba .sino el de inmediación probatoria, conforme al cual sólo es

prueba la pract¡¿ada en el juicio frente al Juez del conocimiento. l Está fuera dei lugar, en consecuencia, señalar que por lfavorabilidad el presente caso debía gobernarse por el artículo : 381 del sistemalacusatorio, por cuyo medio se prohíbe fundar la 10 . Casación 40.70 VÍCTOR HUGO BAHAMÓN ARGUELLO L 2 E £K$ sentencia condenatoria “exclusivamente en pruebas de referencia”. El artículo 274 de la Ley 600 de 2000, por su parte, le ordena al funcionario judicial “abstenerse de sugerir respuestas”, “formular preguntas capciosas” y “ejercer violencia sobre el testigo”. En ninguna de esas hipótesis está la pregunta que refuta el casacionista. A lván Mauricio Barreto Muñoz, como se corrobora en el expediente”, le preguntó el Juez 1? Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) —comisionado por Juzgado 29 de Familia de Neiva (Huilla)— que "si es cierto o no que el señor Víctor Hugo Bahamón le dijo que usted sólo tenía dos opciones en el proceso de reconocimiento de su hijo: notificarse y que siga adelante el proceso, o darle 50 mil pesos y que así él desaparecería el proceso”. El testigo respondió: “Si, es cierto”. Se trató de un interrogante claro, despojado de presión y es notable que el deciarante lo entendió perfectamente, respondiendo que en efecto esa exigencia de dinero había tenido ocurrencia en las circunstancias anotadas. Es manñifiesto, pues, que la ilegalidad parcial del medio de prueba no tuvo ocurrencia. Mucho menos cuando antes de

formularse al testigo la pregunta en cuestión, ante el interrogante de si sabía el motivo de la diligencia, contó libremente que a raíz del proceso civil en su contra se presentó ante el Juzgado de Familia de Neiva, le mostró la citación a BAHAMÓN ARGUELLO y este lo sacó de la oficina judicial y le dijo “que él me podía retener el proceso de 3 a 4 años y que le diera 50 mil pesos”. 2 Folio 70/c. anexo. 11 , Casación 40.703 VÍCTOR HUGO BAHAMÓN ARGUELLO NN Es indiscutible, entonces, que en virtud del cargo inicial no hay lugar a la admisión de la demanda.

3. La situación no cambia tras la evaluación formal del segundo reproche, por intermedio del cua! el censor le atribuyó al . juzgador la violación indirecta de la Ie¿y sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia. Es bastante claro que no demostr¿ una equivocación como la denunciada. Ni otra.

Expresó que se dejaron de considerar los testimonios de José Luis Daza y de jsrael Garzón Aroca pero a renglón seguido deja claro su desconténto con el alcance que se les otorgó, incurriendo en la misma falgncia advertida en el primer cargo, de oponer su lectura personalde los medios de prueba a la del fallador. 4En virtud d'? las censuras formuladas, en suma, no procede la admisión de Iá demanda. Tampoco casar de oficio la sentencia en consideracióá¡n a que una vez revisada la actuación no se evidencia québrantamiento alguno de los derechos

fundamentales cie los sujetos procesales. | En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado VÍCTOR HUGO BAHAMÓN ARGUELLO. 12 , Cfasación 40.703 N VICTOR HUGO BAHAMON ARGUELLO + PE TEO Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

E A

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ X"R._ QA ¿¿¿¿J ó /zf » —

EUGENIO F NÁNDEZ?RÚER MARIA DEL ROSAR|O GONZALEZ MUÑOZ

U

GUILLERMO SALAZAR OTERO

J E

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13 11 007 205

Consultar sobre este documento ...