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CSJ - Sentencia 40706(20-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40706(20-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Caáación No. 40706 Fernando Chacón Varga”sRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N? 051 |

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Fernando Chacón Vargas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 3 de octubre de 2012, mediante ¡a cual modificó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de enero de 2011, que lo condenó por la conducta puniblede hurto agravado. | Casación —H!o¿ 40706 Fernando Chac¡c'>n Vargas República de Colombia — | |

Corte: Suprema de Justicia

| HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL ¡ I '|1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segun| da -i nstancia« de la si. gui. ente manera: . || I v ¡| ocurrieron entre el tres (3) de sept¡embre de dos m¡ll cuatro |(2004) y el nueve (9) de marzo de dos mil seis |(2006) cuand0 FERNANDO CHACÓN VARGAS se desempenaba como Gerente de la Clínica Medicadiz S.A. de esta: capital (Ibague) y, en razón de ello, tenía a su cargo el mane¡o de la cuenta de ahorros No. 68-100990-95 de Bancolombia,

dest:nada únicamente para las consignaciones efectuadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: IDIANcon ocasión de la devolución de saldos de impuesto de renta pagados por la primera entidad, de la cual aquel hizo una serie de retiros con libreta, aprovechando que para tal lefecto s:mplemente requería de su firma, los cuales ascendieton a la . suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000. 00) sin que mediara autorización previa de la respect¡va' Junta Directiva y existieran los correspondientes soportes contables gue acreditaran el cumplimiento de alguna gestión ¡nh|erente a la órbita de sus funciones que justificara Idichas operaciones”. | o - l " |

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 25: de mayo de 2007, profirió resolución de acusacióni¡contra Fern?mdo Chacón Yargas por la conducta punible de£¡yhurto agravado por la confianza, decisión que al ser recurrida fue confitmada el 26 de febrero de 2008. ! . . |

| | oo | | | | : | | Casación No. 40706 - - Fernando Chacón Vargafs . República de Colombia — e Corte Suprema de Justicia

J. El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que después de tramitar el juicio, el 13 de enero de 2011, dictó fallo de primera instancia en el que condenó al citado procesado a la pena principal de 64 meses de

prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la restrictiva de la libertad, como autor de la conducta punible de hurto agravado por la confianza, bajo el supuesto que se trataba de un delito continuado.

4. Apelado el fallo por'el defensor, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Ibague, que al desatar el recurso el 3 de octubre de 2012, lo modificó, toda vez que otorgó a Chacón Vargas el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. En lo demás lo confirmó.

5. Contra la anterior decisión la defensa técnica del sentenciado interpuso el recurso de casación.

LA DEMANDA Basado en la causal tercera y primera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta cuatro reproches contra la sentencia del Tribunal, haciendo alusión de que se trata de una casación excepcional, así: | Casación No. 40706 - í Fernando Cha!cón Vargas l República de Colombia e | ¿ Corte Suprema de Justicia . ' ( ! ¡ Primer cargo |i . , .f Acusa al sentenciador de haber dictado sentenc¡a'en un jL!ICIO viciado de nulidad, por cuanto se vulneró el derecho de defepsa en tanto condenó a su representado por el pun¡ble de 'hurto agravado por la confianza, bajo la hipótesis dell delito cont¡nuado : | | i , e .. N Estima que en la resolución de acusación no se hizo mención 3 la anterior Ca¡1fECGCIOH jUI'ICIICB, situación que CODdU]O a

una infracción del derecho de su defendido. |I i 5Manifiesta que a la Corporación le compete delimitar el rol del f:scal y del juez, motivo por el cual resulta procedente la| 'citada casación excepciona!. || ¡EI censor encaminado a demostrar el yerro, |n|0|al'mente proc¿:—de a trascribir varias decisiones de esta Sa!a,l para seguidamente informar que en el presente asunto no!i hubo vanac¡on de la calificación jurídica, según lo preceptuado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. y 1 | — r Comenta que el Tri. bunal -i ncurrió. £ en un grave error al haber condenado al procesado por la conducta punible de; hurto cal¡f1cado agravado por la confianza, bajo el supuesto de| .delito conhnuado. Casación No. 40706 , Fernando Chacón Yargas Repúbléca de Colombia Corte Sup%éma de Justicia Á más de lo anterior, advierte que la calificación jurídica provisional efectuada por el instructor es inadecuada, toda vez que si bien fácticamente se hizo referencia al mencionado punible, no se señaló el articulo del Código Penal. Así mismo, estima que los sentenciadores no detectaron los errores de hecho y de derecho en la providencia calificatoria, razón por la cual el juez no puede entrar a corregir esas falencias, pues ello avasalla los derechos de su defendido. igualmente considera que se vulneró el debido proceso por el vicio denunciado, por lo que pide a la Corte declarar la nulidad

de la providencia que calificó el mérito del sumario para que la fiscalía proceda nuevamente de conformidad. Segundo cargo . Lo postula para que la Corporación desarrolle la jurisprudencia y le proteja los derechos fundamentales al acusado. Anota que el fallador de segunda instancia incurrió en una infracción de la ley de manera directa por aplicación indebida, puesta que considera que al procesado debió condenársele por el punible de abuso de confianza. | — ¡ | l Casación Nóo. 40706 Fernando Chacón Vargas Repú$léca de Colombia Corte Suprema de Justicia | ¡Después de transcribir varias sentencias de la Sala, dice que los hechos atribuidos al procesado se adecuan a¡—citado abus'o de conf¡anza en la medida en que el pun:ble hace referenc¡a al “juicio de valor”, respecto de la relación due| surge entre' la víctima y los bienes, pues para el hurto el apoderam¡ento también correspondea una especial situación fáctica. i A continuación procede a narrar los hechos desde su personal perspectiva, recalcando que entre su representado y la presunta víctima había un contrato de intermediación, pue¿to que Agudelo Pérez vendia productos de propiedad de G|raldo Lenis y recaúdaba el precio de tales transacciones. | | 1 | i 1 1 Arguye que ese contrato se encuentra descrito en el art¡culo 2142 del Código Civil. Por tanto, estima que los Jueces de . D. . instancia se equivocaron al realizar el proceso de adec;uac¡on tipicz—.r, avizorándose de esta forma la infracción de la ley.

| | :Insiste en que su representado tenía plena autonomia para el manejo de los dineros. Es decir, ostentaba la condición de gerente a través de contrato a término fijo, la capacidad y fgaícultad paralabrir la cuenta y la autorización de la junta directiva. — | Por lo expuesto, pide a la Corte condenar a su representado por la conducta punible de abuso de confianza. L Casación No. 40706 — Fernando Chacón VargasRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Tercer cargo Considera que la graduación de la pena quebranta el debido procesa, en tanto extralimita los cargos atribuidos. Inicialmente el actor procede a enunciar los fines de la pena y a emitir personales opiniones respecto de los mismos, en PA especial con el postulado de legalidad. Dice que con relación a la dosificación punitiva, al procesado se le '¿uzgaron varias acciones”, sin que las mismas hubieren hecho parte de la acusación, generándose una violaciódnel debido proceso y del derecho de defensa. Luego de conceptualizar acerca del debido proceso y de citar Vari_as decisiones de la Corte Constitucional, dice que la pena impuesta a Chacón Vargas resulta desproporcionada, pues sólo .se imputó un hurto agravado por la confianza. Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber vulnerado directamente la ley sustancial por falta de aplicación del postulado de in dubio pro rea. Frente al cargo concreto dice que hay protuberantes dudas acerca del compromiso penal del acusado, toda vez que no se valoraron los testimonios de Carlos Javier Álzate Trujillo y

Casación No. 40706 ,

  • Fernando Chacón Vargas

: | República de Colombia ' d | Corte Suprema de Justicia ' Gust¡avo Cruz, quienes dieron fe de la manera como el acusado desempeñó el cargo de Gerente, buscando siempre el bieígznestar econlómico de la compañía, hasta el punto que la logró sacár de la quiebra logrando “/egalizar en los equipos médicos sumas superiores a NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS”. ;| | ¡Estima que en la valoración de la prueba se le dio credrto al dichq de los testigos que formaban parte de la sociedad, qu¡enes tenía!n interés ene l proceso, entre ellos Orlando López Cg¿rvajal, " 1u para lo cual procede a presentar una personal crítica probatoria. | |I Considera que a través de la prueba técnica se habr¡a deter¡m¡nado que los bienes de Chacón Vargas no eran oster'rtosos. ya que los mismos fueron adquiridos en razor|l de su trabaio. ' 'Finalmente concluye que había un marcado interés.en la versión juramentada, que rindió Olga Lucia Puerta Púientes, puesto que fue evasiva en su narración y respuestas sitÓación que se hace extensiva a las declaraciones de Luis Eduardo D¡az_ Gongora y Elsa Rocío Quevedo de Sánchez, quienes tampoco apor¿aron nada a la investigación, así como 'ta'mpo'so se apreciaron las actas que se levantaron derivadas de los informes rendidos por la gerencia de Chacón Vargas, en dorºide se informaba a la junta de la apertura de la cuenta de ahor'ros “que

hab:a sido usada en beneficio de la misma los dineros que, |a!h se Í! recaudaban en el pago de tramitadores.. Casación No. 40706 : - Fernando Chacón VargasRepública de Colombia a aa Corte Suprema de Justícia En esa medida, los errores en que incurrieron los sentenciadores condujeron a que no se reconociera la duda a favor del acusado, por lo que pide que se case el fallo recurrido y se absuelva al procesado del cargo por el cual fue condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación en la Ley 600 de 2000

Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Asi, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso, se cometió un error in iudicando o de actividad, porque debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manerác_lara v precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio condujo aresquebrajar la providencia. Casación No. 40706

Fernando Chacmn Vargas: - República de Colombia . ¡4

1 EE Corte Suprema de Justicia No resulta atinaco denunciar solo la existencia del Wyerro. sino que al censor corresponde demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para rómper la sentencia de ségunda insta¡nciá y por lo mismo, la Corte ha de intervenir como Tlríibunal de Casac¡on en procura de reparar, entre otros fines, los a¿rav¡os sufr¡dos por los intervinientes en el proceso objeto de censura |' i í

2. Presupuestos de lógica y debida funcdamentación de las causa[!es primera y tercera de casación t 2.1 Violación directa de la ley material ' f | | ;Cuando la censura se postula por la vía de la infHacción directa de la ley sustancial, el demandante está aceptando que las ¿ruebas fueron correctamente apreciadas, razón por-ia! cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, Jsin la pos¡áblhdad de referirse a la credibilidad dada a los elemeñntos de jUICIO y al acontecer fáctico. | | — : En esa medida, la labor de demostración f!de la trascendencia del error está sustentada a evidenciar —¿¡ue el juzg¡ador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el a35unto. omitió otra que sí resolvía los extremos de la rglación juríd¡ico procesal 0, habiéndola escogido correctamente Ig!dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

— — —

— 10 — — — — S (—] Casación No. 40706 Fernando Chacón Vargas” — 2.2 Causal tercera de casación En relación con la acreditación de esta causal, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nifidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad. Asi mismo, también compete al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo mas importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justibia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demosiración o en situaciones ausentes de quebranto. 3, Calificación de la demanda El mencionado escrito incumple los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, así: 11 T. 8 “ [ Casación No. 40706 .- Fernando Chacc¡álñ Vargas República de Colombia . S | ' En primer 1ugar, dígase que el demandante equivocadamente manifiesta que acude a la casación excepcional, según lo previstow en el artículo 205 de la Ley 600 de

2000…'. No obstante, esa manifestación resulta errada puestoíque al citadp recurso se accede de dos maneras, a saber: i…a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de Seguínda instancia proferidas por los Tribunales Supefioríes de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 a;¡4”105; y 1 1 : b) Lá excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas 1 punibles castigadas con pena privativa de la libertad ¡gual o | | inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por _ | — cua|¿¡uier delito, evento en el cual la Sala podrál admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, s¡emlpre.que reúna las demás formalidades. | — En esa medida, fácil resulta advertir que en este | asunto sóloéprocedía la casación ordinaria y no la excepcional. como lo l — . S manrf¡esta_ el memorialista, en la medida en que la conducta punifole por la que fue condenado el procesado (hurto agravado, bajo| el supuesto que se trata de un delito continuado), tiene prevista pena privativa de la libertad superior a ocho añc!:=fs (144 h . 1|1 . l .. meses de prisión). 12 Casación No. 40706 Fernando Chacón Vargas República de Colombia "A Corte Suprema de Justicia Áhora bien, en lo que atañe al primer cargo que el actor

postula contra el fallo de segunda instancia por el sendero de la causal tercera de casación por violación del derecho de defensa, en tanto que al procesado se le condenó por el punible de hurto agravado por la confianza, bajo la hipótesis del delito continuado, cuando. solamente se le atribuyó una conducta punible, se encuentra mal postulado. En efecto, si bien la Corte ha dicho que la trasgresión del principidde congruencia se puede igualmente postular por la causal tercera de casación, en tanto su vulneración implica una violación del debido proceso, al no estar la sentencia consonante con los cargos atribuidos en la acusación, de todas formas al actor le compete cumplir las siguientes reglas, en cuanto a su postulación: Cuando se plantea la violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, el casacionista debe tomar como herramientas para respaldar su alegación, la previdencia acusátor¡a y el fallo, y luego de un cotejo entre éstas, demostrar a la Corte su no correspondencia, es decir, que se condenó por fuera de la realidad fáctico — jurídica contenida en el proveido acusatorio sobre los siguientes tópicos: a) Porque se profirió por un delito que corresponde a un nomen juris completamente distinto, al que se imputara en la resolución de acusación. 13 Casación No 40706, Fernando Chac|cm Vargas A República de Colombia - || . Corte $uprema de Justicia : | u i b) Porque se dictó fallo de condena por el m4sm(!a delito

consignado en el pliego de cargos, pero se dedujo, ademas, otro punible, sobre el que no se hizo mención fáctica ni jurídica en esta providencia. | C) Porque en la sentencia se dedujo una circunstancia de mayór pena, o modificadora de los extremos de la sanción, no atribúida en la acusación. d) — Porque no se reconoció una circunstancia genenca e espec¡f¡ca de menor punibilidad debidamente atribuida : en el pl¡egu|o de cargos. | l' 'En el supuesto que ocupa la ateno¡on de la Sala es evidente que el actor se abstuvo de dar las razones Jur!dlr¡:as del por qué estima que se vulneró el postulado de congruen!gia, en tanto no demostró que en los cargos atribuidos al procesadfó en la piezá acusatoria, el ente investigador únicamente i_mp'utó a Chaclón Vargas un punible de hurto agravado, esto es, que: no se trató ni de un concurso de punibles contra la propiedad ni|de un delito continuado, según lo previsto en el parágrafo del artículo 31 | del Oódigo Penal. — | + En efecto, en lo que se podría entender como la fundamentac¡on del reproche, el actor no atina en c,lar los argumentos por la cuales considera que se transgredió ese 14 Casación No. 40706 Fernando Chacón VargasRepública de Colombia — Corte Suprema de Justicia postulado, en la medida en que el discurso lo centró en informar que en este asunto, no operó la variación de la calificación jurídica provisional de la conducia punible, según lo previsto en el artículo

404 de la Ley 600 de 2000 y que se cometió un grave error al proferir sentencia condenatoria en estas condiciones. Asi mismo, abandonando su enunciado también sostiene que el instructor al calificar el mérito del sumario, incurrió en errores de hecho y de derecho, habida cuenta que los mismos sólo atañen al motivo de la causal primera de casación, al tratarse del medio que conduce a la infracción indirecta de la ley sustancial. Finalmente, el actor pasa por alto que cuando se desconoce el postulado de congruencia y se impugna la decisión a través de los recursos de ley, entre ellos, el de casación, la decisión a adoptar es ajustar la sentencia en los términos atribuidos en la acusación, pero no invalidar lo actuado, por expreso mandato del artícule 217 numeral 1, de la citada Ley 600 de 2000. En esa medida, ante las deficiencias en la postulación del mencionado cargo, deviene necesariamente su inadmisión. En lo que respecta al segundo reproche que el censor lo funda por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, tampoco se encuentra cabalmente presentado, en la medida en 15 Casac¡om¡ No 40706 7 Fernando Chacon Vargaá Repút'alica de Colombia - /' | — Corte $uprema de Justicia . ; ! que el discurso argumentativo lo desarrolla en oponerse al proce50 de adecuación típica hecho por el fallador al e|ab'orar el juicio| de derecho, pues en su sentir, el mismo se encuqdra en la | cond|ucta punible de abuso de confianza, basado en personales

criterios, sin que de su disertación se advierta la anunciada trensg| resió.. n a la ley. Es más, dentro de esa personal forma de aprec¡ar Ios hechos igualmente se advierte que el casacionista desconoce los parametros de lógica y debida fundamentación, en orc!ien a postular este motivo de casación, toda vez que era de su resorte aceptar los hechos consignados en la sentencia, para |¿1ego a partir de esa exigencia indicar cómo el supuesto fáctico plasmado en el|fallo, se adecua a la descripción abstracta que se hace en el tipo genal de abuso de confianza y no en el de hurto agravaido por la confianza. | o De otro lado, el censor desconoce que el juzgador deldu10 la “ comisión del punible de hurto agravado por la confianza, |bíajo la hipótesis fáctica de que el procesado se aprovechó de su balidad de gerente de la entidad meédica para apropiarse de los dmeros pero len manera alguna se adujo que esos bienes le fueron entre|gad05 a título no traslaticio de dominio. — :Por tanto, se inadmite la censura. | 16 Casación No. 40706 . Fernando Chacón Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Respecto del tercer cargo que el libelista postíula por la causa! de nulidad, igualmente incurrió en desaciertos en cuanto a su postulación en esta sede. En primer lugar, se abstuvo de enseñar cuál fue el procedimiento estatuido en la ley desconocido por el fallador, que

desquicio las bases de la instrucción y del juzgamiento, razón por la cual deviene necesariamente la declaratoria de invalidez, a fin de que el vicio se subsane. De otro lado, el discurso argumentativo evidencia una posible trasgresión del postulado de congruencia en el acto de dosificar la pena, por lo que las razones de su disenso debian estar enmarcadas, en órden a demostrar la existencia de la desarmonía que predica entre el delito imputado en el pliego acusatorio y el reconocido en el fallo recurrido. Ninguno de los anteriores presupuestos fueron cumplidos por el casacionista, situación suficiente para predicar la falta de los. presupuestos de lógica y debida fundamentación, máxime cuande la Corte, en razón del principio de limitación, carece de la facultad de entrar a complementar al libelista. El cuarto cargo que el demandante funda por la vía de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del postulado de in dubio pro reo reglado en el artículo 7% de la Ley 600 de 2000, tampoco fue confeccionado adecuadamente, en 17 Casación í—¡'|p. 40706, Fernando Chacñn Vargas República de ColombiaE Corte Suprema de Justicia Itanto el mismo sólo evidencia una personal forma de valórar los elementos de juicio, sin que se compruebe la anunciada infracción a la ley. f 'Recuérdese que cuando la censura se intenta por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, al I|ibelista compete ceñirse a la valoración probatoria consignada en el fallo

impugnado, habida cuenta que el desatino recae en la aplicación del derecho. | -En tales condiciones, si el casacionista considera-bqaue el Juzgaidor arribó al grado de certeza, en relación con la existencia | " lo del hecho y la responsabilidad del acusado por errores cometidos en el acto de apreciación probatoria, le correspondía sustentar el reproche por la vía de la infracción indirecta de la ley sustan|cial. -Sólo es posible recurrir en esta sede para recla%nar el reconocimiento del principio de in dubio pro reo por el derrotero de la viofación directa de la ley material, cuando el juzgador gcepta que del estudio probatorio emerge la duda y no obstante, profiere fallo Í|je mérito de naturaleza condenatoria, situación que a¿é;uí no ocurrió, toda vez que como lo reconoció la Corporac.i€in de segunda instancia, f | | . . N o l “..los medios suasorios recaudados en autos permiten inferir en grado de certeza que el acusado Fernando Chacón 18 Casación No. 40706 - .

Fernando Chacón Vargas : -

"._ Corte Suprema de Justicia Vargas conocía los hechos constitutivos de la infracción penal, comprendía la úlicitud de su procéder y aun así quiso su realización, como en efecto lo hiza, lesionando de esa manera, sín justa causa, el patrmonio económico como bien jurídico tuteladoradicaco en cabeza de la Clínica Medicadiz S.A., no obstante que de acuerco con las circunstancias que se presentaban en ese momento le era exigible proceder conforme a derecho. De allí que

su comportamiento sea típicodolo-, antijurídico y culpable”. En consecuencia, la demanda se inadmitira. Casación oficiosa La Corte casará parcialmente y de oficio la sentencia impugnada por violación del principio de congruencia, puesto que el vicio acarreó un grave perjuicio al procesado, en tanto condujo a que se le iñ1pusiera una pena mayor a la que realmente merecía, dados los cargos atribuidos en la acusación. - Recuérdese que a Chacón Vargas, por los hechos narrados en el cuerpo de esta providencia, el 25 de mayo de 2007, se le acusó por un punible de hurto agravado por la confianza, según lo preceptuado en los artículos 239 y 241 numeral 2 del Código Penal de 2000, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 26 de febrero de 2008. No obstante, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibague, al determinarl a sanción, advirtió que el asunto objeto de su examen Casación M'>. 40706 .. Fernando Chacón Vargas República de Colombia = . . Corte Suprema de Justicia l ' | cons tituía un deiito continuado de hurto agravado por la p0rfíanza, I razón por la cual dedujo que en este asunto se estructuraba “un | segu ndo fundamento real modificador que altera los extremos punitivos”, por lo que fijó la pena entre 37 meses el mínimo y 144 meses el máximo. | Por lo anterior, dado que al procesado no se le et¡ribuyó ning! na circunstancia genérica de mayor sanción, deter ;inó la.

misma en el límite máximo del primer cuarto, conformela los motivos de ponderación establecidos en el artículo 61i inciso tercero, de la Ley 599 de 2000. ' " De esta manera, resulta evidente que el juzgador al deducir que se estaba en presencia de un delito continuado y de acuerdo el inciso final del artículo 31 del Código Penal,|| debía con impo nerse al sentenciado “/a pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”, situación que|.no fue atribt iida en la resolución de acusación, haciendo patente la violaciPó n del pria nciap io. de congruenciaEl. | - li Vale recordar que la anterior disonancia entre la acusáción y . , l. la sentencia fue avalada por el Tribunal, cuando conoció del so de apelación del fallo de primera instancia y otorgó al recu procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. Por tanto, como se anunció, la Sala casará parcialnL'ente y de ol icio la sentencia, según lo preceptuado en el artículo 216 de 20 Casación No, 40706 -- Fernando Chacón Vargas .| _ — Corte Suprema de Justicia la Ley 600 de 2000, procediendo a redosificar la pena, según los cargos imputados en la acusación. Determinación de la pena Eiminado dentro de este proceso el fundamentofnodificador de la punición, consagrado en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 59 de 2000, los extremos de la sanción quedan, así: el

minime en 28 meses y el máximo en 108 meses. Según los fundamentos para la individualización de la pena reglados en el artículo 61 del Código Penal, el ámbito punitivo de movilidad queda de la siguiente manera: el cuarto mínimo de 28 meses a 48 meses, los cuartos medios entre 48 meses y 1 día a 88 meses y el cuarto máximo de 88 meses y 1 dia a 108 meses. Como acertadamente lo dedujo el juzgador de primera instancia, a Fernando Chacón Vargas no se le atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad, compete partir del cuarto mínimo, pues en él se estructura el motivo de menor pena de carencia de antecedentes penales. Así, establecido el cuarto dentro del que deberá determinarse la sanción y respetando los criterios de ponderación indicados en el fallo recurrido, en orden a no hacer más gravosa la situación del sentenciado, conforme a lo preceptuado en el 21 N f Casación No. 40706. , Fernando Chacic?n Vargas : H N . Republ¡ca de Colombia Corte_8uprema de Justicia , ! : | artíc1 ulo 31 de la Constit. ució. nPolítPi ca, la pena se fi.. jara ¡' . en 48 | meses de prisión, habida cuenta que el fallador impuso el rináximo del primer cuarto del ámbito de movilidad, quantum que se a . _. , exténdera a la accesoria de interdicción de derechos y í unciones públicas. - C No sobra recalcar que el sentenciador de instancia: arribó a esei guarismo, en tanto advirtió que la conducta cometid a por el

modales acusado era de naturaleza grave, dada “/as condiciones de ;su ejecución, vale decir, los procedimientos utilizados referidos al ¿cultam¡ento de los extractos bancartos, el aprovechamiento de la Lfest¡nac¡ón de la cuenta para efectos de las devoluciones tributarias que como lo advierte la prueba testimg!)pia/ no l . representaba un movimiento significativo en el movimiento financiero de la empresa y el aprovechamiento de la cónfianza personal depositada por la Junta Directiva en el manejo a .utónomo de - la cuenta por parte del Gerente y representante legal,, denotan en jel autor el desconocimiento de los deberes de lealtJd que le imponían respecto de su empleador, el dolo que reviste /a acción desplegada es de ¡ntehs¡dad máxima, y permite ini;'ºerir sin du¿itacíón alguna que si accionar comportó daños real causando . | clara afectación al bien jurídico tutelado...”. " | | En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREWA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, adminístrandlo justicia , . en:nombre de la República y por autoridad de la ley, N — 22 — E A .T Casación No. 40706 Fernando Chacón Vargas .- República de Colombia / Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Fernando Chacón Vargas.

2. Casar parcialmente y de oficio la sentencia impugnada por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, se modifica la pena impuesta a Chacón Yargas reduciéndola a 48

meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos

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