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CSJ - Sentencia 40717(18-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40717(18-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

— 7 ' CASACION 40717

W FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS >

JAIME ESPEJO LOZAN

| |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado: Acta No. F.E;25…

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (L2& 13) MOTIVO DE LA DECIFS¿IÓN í »" i Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la de fííanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO MELE:K¡DEZ CAMPOS y JAIME ESPEJO LOZANO, contra la sentencia del Í9 de agosto del 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de ngotá confirmó el falto dictado el 25 de abril del mismo año pór el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que condenó a los procesados como coautores del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aquellos fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera.

1

CASACIÓN 40717

FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS y(? ----- JAIME ESPEJO LOZANO El 3 de noviembre de 20D4, a las 8 y 15 am, aproximadamente, la ciudadana Alicia Lozano Benavides recibió una llamada telefónica al abonado 4028873, y una voz masculina que se identificó como Miguel Ramirez y mencionó ser funcionario del Departamento Administrativo

de Seguridad, DAS, le advirtió que esa institución estaba investigando a sus descendientes porque, al parecer, estaban vinculados con actividades del narcotráfico; la voz masculina requirió a Álicia para hablar personalmente con ella, por tal motivo concertaron una cita en el “Restaurante PAR 72”, ubicado en la calle 17B Nro 28-69, ubicado en el sector de Paloquemao de esta ciudad, a las 10 am de ese mismo día. Alicia Lozano Benavides, una vez colgó el auricular, le comentó lo sucedido a Bladimir, el novio de su hija; a su vez, Bladimir aprovecha que tiene contacto con personas relacionadas con el DAS, quienes lo asesoran para que acudan a la reunión, graben la conversación y realicen un operativo para tratar de identificar e individualizar las personas que estaban realizando las llamadas. Una vez dentro del restaurante, los sujetos que se presentaron a diatogar con Alicia le advierten sobre las presuntas investigaciones que se adelantan en contra de sus hijos, relacionadas con el narcotráfico, le anuncian que eso se arregia con dinero y le exigen $300 millones para borrarlos del sistema; frente a la petición de esa suma de dinero, Álicia queda en dialogar posteriormente con los sujetos para ubicar lo exigido. Asesorada por los miembros del DÁAS, Álicia le hizo creer a los victimarios que contaba con la suma de 5$5 millones, a lo que ellos respondieron que era muy poco dinero, porque había varias personas pendientes del asunto y le pídieron que tratara de conseguir la suma inicialmente pedida, y que, posteriormente, la llamaban.

CASACIÓN 40717

FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS y f

JAIME ESPEJO LOZANO 773

Bajo la asesoría de los funcionarios del DAS, Alicia manifestó que obtuvo la cantidad de $180 millones y concretó unas citas para su entrega, para lo cual fue comisionado Bladimír. Este encuenitro se frustró porque los sujetos no comparecieron, y reclamaron p¿orque quien haría la entrega iba acompañado a la reunión, - .L.—""¡'—.-—.-—I———=5 Posteriormente, con base en los videos y la descripciónA física realizada por quienes dialogaron personalmente corj + los extorsionistas, se estableció que se trataba de JAIME ESPEJO LOZANO y FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS, en efecto, vinculados fcomo E empleados del DAS. Por otro lado, el 11 de noviembre siguiente, seis personas ¿¡'ue se identificaron como miembros del DAS, arribaron al inmueblefl-de la progenitora de Sandra Contreras, de nombre Flor, ubicado :l'en la localidad de Bosa, ingresaron y le manifestaron que erá una “traqueta” (sic), revolcaron las cosas de su vivienda y se apoderaron de un dinero y de joyas y objetos de valor. En estos mismos momentos, Flor se comunica con Álicia Lozano | Benavides, para que le envíe $300.000 que su hija (de Flor) te remite de España para pago de arriendo y alimentación (se aclara que Flor es la suegra de uno de los hijos de Alicía, que vive en España). Álicia Lozano envia a Bladimir a la casa de fior, a llevarle la suma

referida (300 mil pesos) y estando éste alli, esto es el viernes 12 de | noviembre, nuevamente llegaron varios sujetos quienes agredieron a | Flor en su condición de moradora, le hurtaron la suma de 1 millón 20D mil pesos, entre los que se contaban los entregados por el emisario. Resáltese que uno de los sujetos que ingresó a ese inmueble fue uno de quienes se reunió con Bladimir y Álicia en el Restaurante PAR 2'.

Fls 1 al 4 Cuaderno No 5. ya > CASACIÓN 40717 h FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS y — Ml — ) JAIME ESPEJO LOZANO 17 7N —

2. Adelantada la investigación, el 23 de julio de 2008, la Fiscalía Once Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra JAIME ESPEJO LOZANO y FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS, como posibles coautores responsables del delito de extorsión agravado en grado de tentativa (artículos 244 y 245 numeral ? del Código Penal, modificados por la Ley 733 de 2002, artículos 5% y 67%), en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado

(artículos 239, 240 numeral 3% y 241 numeral 10 del Código Penal). Decisión que la Fiscalia Once Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó en su integridad, el 16 de septiembre de 2009?.

3. El 25 de abril de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito ¡Especializado de Bosotá, condenó a los procesados como

sa——;————— coautores responsables de las mismas conductas punibles objeto .de acusación. Les impuso las penas principales de ciento sesenta 'y dos (162) meses de prisión, multa de mil quinientos (1.500) -salarios minimos legales mensuales vigentes, la accesoria de "inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas :por el mismo término de la pena privativa de la libertad y la obligación de pagar diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales a favor de Alicia Lozano Benavides. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, revocó el beneficio de libertad que se les Fls 43 a 68 Cuaderno No 3. 3 Fls 69 a 107 Cuaderno de la Fiscalía Delegada.

CASACIÓN, 40717 D DO

FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS y 177JAIME ESPEJO LOZANO

R F i había concedido y ordenó librar la correspondiente orden de captura“.

4. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del 29 de agosto del mismo ano.

LAS DEMANDAS A nombre de FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS Cargo único. Fl libelista acusa la sentencia de segunda instancia “de haber violado indirectamente de (sic) norma sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. invoca la causal primera consagrada en la Ley 600 de 2000, “establecida en el artículo 207 numeral 3”, para acusar

desconocidos los derechos al debido proceso, a la defensa, así como los de contradicción y acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial, “al no tener en cuenta en las decisiones, pruebas que descartan la respansabilidad penal del pracesada, ya que fueron decretadas pero na practicadas” en el transcurso de la actuación. Refiere, en concreto, que en la audiencia preparatoria celebrada el 8 de enero de 2010, ta titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, ordenó, de oficio, la práctica de varios Fls $ a 56 Cuaderno No 5. 5 Fls 4 a 19 Cuaderno del Tribunal. a a —L————Líeí]—elco—ólN; —C ;———]—D;D ]LP L;]];N—]— — CASACIÓN 40717 - -;—;ÁÍ E FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS y 17 7i .7 JAIME ESPEJO LOZANO — - testimonios, entre ellos, los de Flor Mercedes Toro, Bladimir Suárez Castro y Javier N. o Arlex Lozano y un análisis espectro gráfico de las voces de los procesados, contenidas en los cassetes aportados a la actuación y, para insistir en su práctica, el debate público debió ser suspendido. En su opinión, es cuestionable que el Tribunal manifieste que el Estado no está obligado a lo imposible más aun cuando la parte que solicita la prueba no aporta (sic) alguno que contribuya de manera efectiva para que se logre el fin pretendido”, siendo que las pruebas fueron ordenadas de oficio por la misma juzgadora, a quien le

correspondia cumplir con lo decretado, máxime cuando analizó su legalidad y estableció su conducencia, pertinencia y utilidad. A continuación, explica que el testimonio de Flor Mercedes Toro era pieza fundamental para esclarecer los hechos mencionados por Bladimir Suárez Castro, en el presunto hurto, pues se trató de una de las supuestas víctimas respecto de las cuales el fallador no pudo valorar los perjuicios por falta de prueba. Por su parte, Álicia Lozano Benavides, al momento de su declaración, aportó ocho (8) cassetes en los que dijo haber grabado conversaciones, no solo de los implicados, sino de Flor Mercedes Toro a quien señaló, de manera abierta, “como actora intelectual”. Por esa razón, se hacía necesario el cotejo de voces U idispuesto en esa oportunidad. …;.a ';No obé.tante, asegura el togado, esas pruebas no se practicaron 'por la proximidad del vencimiento de los términos, como lo pusoCASACIÓN 40717 — JFERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS y ¡,'¿))f ; JAIME ESPEJO LOZANO “- U7 de presente la Fiscalia, los cuales corrían a favor de su representado y, para interrumpirlos, la juzgadora optó por continuar con la etapa posterior al juicio. Esa omisión constituye violación al debido proceso en cuanto se cumplen los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia, como son: i) que los elementos hayan sido solicitados por el procesado y decretados por el fiscal o el juez; y, i) que el operador jurídico por capricho o por interrumpir los términos

legales que corren a favor del implicado y de su libertad, se sustraiga de la efectiva realización de aquellas con el fin de tramitar las etapas subsiguientes. Si las pruebas se hubiesen practicado, las conclusiones del fallador habrían sido diversas, porque al indicar Alicía Lozano Benavides que Flor Mercedes Toro también era unade las implicadas, junto con los procesados como autora intelectual, “nos deja un margen de dudas ya que eso surgió en la declaración en la etapa de juzgamiento, y ella era una posible testigo a favor de la denunciante”. Igual resultado se tendría con los relatos de las demás personas mencionadas como testigos de la victima, concluyendo en la ! absolución de su representado. Solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado. S ' ñ A nombre de JAIME ESPEJO LOZANO : CASACIÓN 40717 7 íí — FERNANDO MELENDEZ CAMPOS y i Ú ! -:j SJAIME ESPEJO LOZANO — a 7 Primer cargo. El demandante acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, a causa de la indebida aplicación de tos artículos 6, 10 y 12 del Cádigo de Procedimiento Penal, y 29 de ta Carta Politica, que recogen los principios rectores de tegalidad, tipicidad y culpabilidad, y el derecho fundamental al debido proceso, a causa de errores de hecho derivados de “la defectuosa apreciación de algunas pruebas” y “la falta de apreciación de otras”, los cuales condujeron a: i) no dar por demostrado, estándoto, que la voz masculina que hizo los requerimientos extorsivos,

telefónicamente, a la señora AÁlicia Lozano Benavídes, no corresponde a su defendido; ii) desconocer las previsiones de los artículos 232, 234, 257 y 277 de la Ley 600 de 2000 y iíi) tener por demostrado, sin estarlo, que JAIME ESPEJO LOZANO exigió a ta denunciante Álicia Lozano Benavides la suma de trescientos mitlones de pesos ($300.000.000.00), para obstruir o desaparecer la supuesta investigación penal que se adelantaba en contra de los hijos de ésta. Con el propósito de acreditar los yerros de apreciación probatoria, asegura que, en punto de la responsabilidad de los sentenciados, frente al injusto de extorsión, el Tribunal encontró acreditados los indicios de presencia, oportunidad e indebida justificación. Sobre este último, la explicación suministrada por Su asistido, en cuanto a los motivos que tuvo para entrar en contacto con la señora Lozano Benavides, “es plenamente 1 5 '1 CASACIÓN 40717 — [; — FERNANDO MELENDEZ CAMPDS ¿/ ) JAIME ESPEJO LOZANE 7 — coherente y veraz” porque se soporta en lo dispuesto por el articulo 43 del Decreto 643 de 2004. No obstante, el fallador de segundo grado avaló al A quo, quien con base en lo declarado por los señores .Jimmy Galvis Caballero y Wilson Patiño Sánchez, no encontró procedente tal justificación, por cuanto no se observaron los protocolos establecidos para el manejo de información de interés para el Departamento Administrativo de Seguridad, que deben concluir

con un informe de inteligencia y la asignación de una misión de trabajo. No advirtió la Colegiatura que, en ese momento, su asistido solo contaba con los escasos datos suministrados por el informante y requería consolidar la averiguación, como se lo indicó el superior, al que enteró de lo ocurrido. Por ese motivo, convocó a la señora Lozano Benavides con miras a obtener nf'¡evos elementos que determinaran la formal apertura def% una investigación. i En cuanto a los indicios de presencia y oportunidad, explica que solo pueden estar referidos a la reunión de los procesados con la denunciante y su acompañante, Bladimir Suárez Castro, ocurrida el 3 de noviembre de 2004, a las diez de la mañana, quienes, a pesar de la animadversión que mostraron hacia ESPEJO LOZANO, no lo señalaron de haber realizado alguna exigencía extorsiva a la denunciante.

CASACIÓN 40717

FERNANDO MELENDEZ CAMPOS y

JAIME ESPEJO LOZANO

....... , " 1 i De otro lado, no se allegó al proceso la grabación que esta dama p ºí_díjo tener, de la conversación que sostuvieron ese día, efectuada 5con equipo y asesoría suministrados por el DAS, la cual hubiera E“lresultado Útil al procesado para corroborar lo manifestado en su T?indaga'_coria, respecto a los términos de dicho diálogo. 4 1En esa oportunidad, recuerda, la señora Lozano Benavides se $reti ró aduciendo molestias de salud y le dijo a su defendido que

se comunicara con ella más adelante, por lo cual éste procedió a contactarla telefónicamente, siendo sorprendido por el ofrecimiento de aquella, de la suma de cinco miltones de pesos ($5.000.000.00), para que dejara las cosas como estaban. Ante esa situación inesperada, enfáticamente le manifestó que ese no era su propósito y suspendió toda comunicación con ella. Opina que la transliteración de las llamadas que se recibieron y grabaron en el abonado de la denunciante, donde una voz masculina le hace el requerimiento dinerario para obstruir o hacer desaparecer la supuesta investigación penal que se adelantaba contra los hijos de esta, residentes en España, no sirvió para acreditar la responsabilidad de ESPEJO LOZANO, frente al punible de extorsión. Sin embargo, de manera inexplicable, los jueces de instancia no hicieron referencia al dictamen de acústica forense No 231174, según el cual, una vez confrontadas las muestras de voz de los justiciables con las grabaciones allegadas al proceso, no corresponden a la identificada como de JAIME ESPEJO LOZANO. 10

CASACIÓN 40717

FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS y JAIME ESPEJO LOZANO ((/ La equivocada valoración de los señalados testimonios y la total ignorancia de la prueba técnica, fue determinante para proferir sentencia condenatoria por el delito de extorsión agravada, injusto por el cual se debió absolver al procesado. En ese sentido, solicita se case la sentencia. Segundo cargo El impugnante atribuye al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho “generados por el

falsa raciacinio en la apreciación de algunas pruebas y en la falta de apreciación de otras”, que condujeron a: i) no dar por acredítíado, estándolo, que los testimonios rendidos porv Alicia Loízano Benavides y Bladimir Suárez Castro, contienen múlt3ples imprecisiones, contradicciones e inconsistencias que desartí¿ulan su credibilidad; ii) desconocer las previsiones contenidas en los artículos 232, 234 y 7277 de la Ley 600 de 2000 y, iii) tenef por demostrado, sin estarlo, que en la residencia de la señora Flor Mercedes Toro, consuesra de la denunciante, se produjo un hurto calificado y agravado por la suma aproximada de $1.200.000.00, asi como de algunas joyas y teléfonos celulares, por parte de supuestos miembros de un organismo de seguridad del Estado, entre los cuales se encontraba JAIME ESPEJO

LOZANO.

Refiere que, en relación con el delito de hurto calificado y agravado, el Tribunal se apoyó únicamente en el relato de 11

CASACIÓN 40717

FERNANDO MELENDEZ CAMPOS y JAIME ESPEJO LOZANO Bladimir Suárez Castro, a quien le otorgó plena credibilidad pese a sus múltiples falencias. Este testigo, no solamente varió su dicho en cuanto a la persona lque lo acompañaba al momento del hurto, las circunstancias en que se produjo el hecho, el número de asaltantes y la naturaleza y cantidad de bienes sustraidos, sino que, al justificar su i|:Jr<—3s<—3ncla en el lugar, dijo haber sido enviado por la señora Alicia

:Lozano Benavides, quien lo desmintió en la audiencia pública º1 'celebrada el 3 de mayo de 2010. Más adelante, tras ilustrar sobre las contradicciones que advierte en el relato de la denunciante, cuando trató de explicar la presencia de Suárez Castro en su residencia el día en que recibió la llamada de JAIME ESPEJO LOZANO, critica el juicio valorativo del fallador y afirma que las destacadas falencias son suficientes “para descalificar de plano el testimonio del señor BLADIMIR SUAREZ CASTRO si, en ejercicio de la sana crítica se acudiera a las reglas de la experiencia, la tógica y el sentido común”. Se suma a lo anterior, “la sospechosa y sistemática dificultad” para escuchar en declaración a Javier N. o Arlex Lozano y Flor Mercedes Toro, a los que el fallador de segunda instancia no extrañó porque asume que hubieran sido testigos de cargo. Concluye que, ante la evidencia de los errores probatorios derivados del falso raciocinio, el Tribunal debió revocar la sentencia de primer grado y absolver a su defendido del cargo de hurto calificado y agravado.

CASACIÓN 40717

FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS y JAIME ESPEJO LOZANO En ese sentido, solicita se case la sentencia. | ln l— 0.u ) -

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha venido señalando que la admisión dé una demanda de casación debe atender a los requisitos formales y de lógica y debida argumentación de las causales, en orden a impedir que se convierta en una tercera instancia para debatir

las mismas cuestiones que en su momento fueron definidas por los falladores de primero y segundo grados, con el único propósito de anteponer un criterio particular a la valoración probatoria que soporta la decisión impugnada, la cual arriba a esta sede con la doble connotación de acierto y legalidad. La naturaleza del recurso precisa de un discurso claro, lógico y coherente, que patentice sin dificultad la ocurrencia de los yerros de juicio o de procedimiento que se le atribuyen al sentenciador, y su trascendencia, en el entendido que, de no haberse materializado, la decisión adoptada hubiese sido distinta y favorable a los intereses de la parte recurrente.

2. Las demandas que se examinan, no cumplen con las mínimas exigencias para su admisión.

Obsérvese: 2.1. En el único cargo formulado a nombre de FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS, lo primero que se percibe es la confusión

CASACIÓN 40717

FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS y JAIME ESPEJO LOZANO conceptual del libelista, quien acude indistintamente a la Ley 9206 de 2004 y al Código de Procedimiento Penal del año 2000, para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, pero al mismo tiempo señala transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción, de acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial. Esa indiscriminada propuesta, es contraria a los requerimientos de lógica y coherencia que deben contener los reproches, porque además de los desafueros de apreciación probatoria, adiciona la

presunta vulneración de garantías fundamentales, lo cual, de acuerdo con el principio de autonomia de las causales, debió exponer y desarrollar en un cargo independiente. . ¡Conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, — h f Xdl y :! DO Í'f/ j , 7 'Ek + 1 — ibajo la cual se rituó este asunto, los errores de apreciación $ A .probatoria. deben formularse al amparo de la causal pri. mera, :cuerpo segundo, y estos pueden ser de hecho o de derecho. ,En tanto que, si el objetivo es denunciar el desconocimiento de «derechos fundamentales, el reproche debe enmarcarse en la causal tercera, enseñando a la Corte la clase de irregularidad 'que se configura, de estructura o de garantía, así como el efecto dañino causado en la actuación, el momento desde el cual se debe invalidar y las normas que se vieron vulneradas. De la lectura del cargo, es posible derivar que la queja del impugnante se vincula a esta Última hipótesis, toda vez que la 14

CASACIÓN 4071 )v)

FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOSÍ

JAIME ESPEJO LOZANO—” "'—-.... i

| ; omisión del recaudo probatorio dispuesto por la jue%¿ de conocimiento, supone la transgresión de las garantías fundamentales de — investigación integral, no — alegado expresamente, en el entendido que las pruebas dejadas de practicar podian favorecer la situación de su defendido. En ese caso, es imperativo acudir a la causal de nulidad,

haciendo ver la aptitud de los elementos obieto del reclamo en términos de conducencia, pertínencia y utilidad, así como su trascendencia en la decisión adoptada, pero, además, que su práctica no se produjo por la negativa o negligencia del funcionario judicial. Contrario a esas directrices, el demandante se limitó a recordar que en la audiencia preparatoria celebrada el 8 de enero de 2010, la juez de conocimiento decretó, de oficio, la declaración de varios testigos y un análisis espectro gráfico de las voces de los procesados, al tiempo que intentó justificar la importancia de aquellas diligencias que no se realizaron, todo ello, en el marco de una alegación confusa y ajena a la realidad contenida en la foliatura. En ese sentido, es bueno señalar que, si bien la juzgadora dispuso de oficio la ejecución de tales probanzas, el censor no atinó a demostrar que la falta de recaudo obedeció a la necesidad de interrumpir los términos dada la proximidad de su vencimiento. ] ! 15 "

CASACIÓN 40717

FERNANDO MELÉNDEZ CAMPO H ! - -

JAIME ESPEJO LOZANO 71

Adicionalmente, debió atender al recuento del Tribunal, en punto de la actividad que desplegó la directora del proceso con la finalidad de materializar la orden dispuesta, de manera oficiosa, por ella misma:

19. Como se dijo, en la vista preparatoria se ordenó la práctica de los testimonios de Bladimir Suárez Castro, Flor Mercedes Toro y Javier y/o Arlex Lazano, y pese a ser citados a la primera diligencia éstos no

asistieron, razón por la cual el (sic) juez de conocimiento dispuso la suspensión del acto y comisionó a la Policia Judicial para que lograra su ubicación y procediera a su conducción, encargo que fue desarrollado de manera acuciosa por el organismo en la medida que no solamente se dirigieron a la (sic) direcciones conocidas donde desarrollaron trabajo de campo, entrevistando a los vecinos del respectivo sector, sino que también acudieron a los métodos medernos para ubicar personas a través de los sistemas o bancos de datos con los que cuentan, todo lo cual resultó infructuoso, como se puede confirmar a traves de los respectivos informes, pues sólo se logró determinar que si bien una de ellas fue conocida en la zona, hacia más de tres años que no se tenía noticia de la misma, mientras que del señor Bladimir Suárez no se logró oabtener información alguna. (.)

21. Mirese que el propio informe de policia judicial señalaba, para un caso, que Flor Mercedes Toro no residía en el barrio desde bastante tiempo atrás y sus vecinos no pudieron dar razón de la misma, mientras ciue en el otro, pese a que se ubicó una dirección en el FOSYGA, en ésta no era conocido, por lo que dificil resultaba su comparecencia y, por otra parte, tampoco se podía prolongar indefinidamente el juício hasta tanto no se materializaran cada uno de los medios probatorios ordenados, sin que se afectaran derechos

16

CASACIÓN 40717

FERNANDO MELENDEZ CAMPOS y

JÁIME ESPEJO LOZANO a — l“____/r K___¡,/' E de las demas partes, incluso las de sus propios prohijados, en la

medida que les asiste el derecho a obtener pronta justicíaº. La anterior transcripción pone de manifiesto la falta de fundamento del cargo, porque sin comentar esos precisos señalamientos del juez plural, como era obligación del censor, se dedicó a examinar el asunto desde su particular e interesada perspectiva, guardándose para sí la información suministrada por la titular del juzgado quien, en la sesión de audiencia pública celebrada el 27 de diciembre de 2010, dio a conocer las dificultades para recaudar los testimonios de Flor Mercedes Toro, Bladimir Suárez y Arlex Lozano, y obtener el estudio espectro gráfico del reconocimiento de voz de la víctima, y previo a correr traslado de esa situación a los intervinientes, entre ellos, el letrado aquí recurrente, dio por precluida la etapa probatoria”. También desacierta el censor, al tratar de destacar la importancia de las pruebas dejadas de practicar, porque nuevamente se aparta de los fundamentos valorativos del juzgador para sacar sus conclusiones interpretativas, basadás en el supuesto resultado de los elementos objeto de rectamo, (_í:_0m0 si se tratara de un alegato de instancia. í£ Olvidó que cuando se propone la nulidad del proceso, porqf¿e se dejaron de practicar pruebas trascendentales, es apenas Légico que cada uno de los elementos objeto del reclamo,É sea . n confrontado con todos aquellos que el juzgador tuvo en cuenta, ñ S Fls 11 y 12 Cuaderno del Tribunat. r ñ 7 FIs241 a7246 C.0.4. 17 l CASACIÓN 40717 /¡

" 1 FERNANDD JAM IME EL EN ED SE PEZ J O CA LM 0P 2O AS N 3ÍÚ%Í — - áí | para hacer ver, cómo los aludidos en el cargo, tienen lacapacidad de variar la decisión condenatoria que se impugna. ] Además, es del criterio que el testimanio de Flor Mercedes Toro, hubiese sido pieza fundamental para esclarecer los hechos mencionados por Bladimir Suárez Castro, en el presunto hurto, cuando es nitido que, frente a ese injusto, ninguna duda albergó el juzgador para declarar su ocurrencia. Distinto es que no hubiese podido valorar los perjuicios materiales, pero no por falta de prueba de la materialidad del ilicito, como lo da a entender el demandante, sino porque “al interior del procesa no se probó, ni siquiera sumariamente, el valar de los elementas objeto de apoderamiento”. Y en cuanto a la atisencia del cotejo de voces, también se margina de las consideraciones del Ad quem, para dedicar su atención a cuestiones que en nada tocan con el juicio de responsabilidad de su defendido, pues argumenta que su práctica se hacía necesaria para despejar las dudas que surgen de lo dicho por la denunciante Álicia Lozano Benavides, quien al momento de su declaración señaló a Flor Mercedes Toro “como actora intelectual”, Corolario de lo anterior, el recurrente presentó una relación de pruebas que en su opinión debieron ser practicadas, omitiendo acreditar su trascendencia demostrativa en pro de los intereses , de su asistido MELÉNDEZ CAMPOS. En lugar de ello, se dedicó a

SFL5IC.O.S.

! . 18 4l . !

CASACIÓN 40717

FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS y "E JAIME ESPEJO LOZAW destacar aquello que, en su sentir, hubiesen demastrado, en total oposición a las estimaciones del Ad quem, quien hizo ver, objetivamente, cómo en la decisión de primera instancia se valoró, de manera individual y en conjunto, la prueba obrante en la foliatura, para concluir en la ocurrencia de los ilícitos y en la responsabilidad de los procesados. Faltó así al deber de fundamentar la censura y, en esas condiciones, la alegación adolece de un verdadero enjuiciamiento a las consideraciones que soportan la dectaración de justicia contenida en el fallo cuestionado. 2.2. En el libeto promovido a nombre de JAIME ESPEJO LOZANO, la Corte advierte que los dos cargos formulados por el impugnante, tampoco se ciñen a las exigencias inherentes a la causal de casación invocada, en cuanto se verifica una 0p0$ición subjetiva a las valoraciones de los juzgadores y no, la ocurréncia de trascendentes errores de hecho con aptitud para derribar las . . - j bases de la sentencia cuestionada. , Recuérdese que esa especie de desaciertos se pueden presizntar por: i) falso juicio de existencia, que se estructura cuani&io el juzgador deja de apreciar una prueba legalmente allegáda al expediente -omisión-o cuando da por probado un hecho a traves de un elemento no incorporado a la actuación —suposm¡or%— La demostración de tal falencia comporta: (a) identificar la prueba

que los funcionarios judiciales dejaron de apreciar o imaginaron y, (b) enseñar la trascendencia del error en la decisión finalmente adoptada; ii) falso juicio de identidad, que ocurre 19

CASACIÓN 40717

FERNANDO MELÉNDEZ CAMPOS:y 11 —

JAIME ESPEJO L022€2£%5“£ 2

D A a - “cuando el sentenciador tergiversa, distorsiona o cercena el contertido material de una prueba para hacerla decir lo que ella — , ¿materialmente no expresa; y, iii) falso raciocinio, que se — configura cuando el fallador desconoce los postulados de la sana Crítica, al momento de examinar los elementos de juicio. En este último caso, la labor argumentativa del impugnante debe estar orientada a evidenciar la discrepancia entre los razonamientos del fallador y las consideraciones que, en acatamiento a dichos parámetros de apreciación probatoria, debieron ser plasmadas en la sentencia. La postulación de un error de hecho, en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a desvirtuar todas las pruebas que sustentan la decisión cuestionada, con miras a destacar el yerro manifiesto del juzgador

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