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CSJ - Sentencia 40719(27-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 40719(27-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN 40719

E YEISSON EDWIN PÉREZ REAL

aa D JOHN JAIRO BARRERA ROJASu

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de YEISSON EDWIN PÉREZ REAL y JOHN JAIRO BARRERA ROJAS contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Doce Penal dél Circuito de Conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, condenó al primero a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión '//)////Árr/ PA /r/¡/ (¿//Á'z , 2 CASACIÓN 40719 YEISSON EDWIN PÉREZ REAL JORN JAIRO BARRERA ROJAS P oe 7 //»'?/& - /¿f/'/f PA /,¿_;/2',—¡'¡r como autor responsable de la conducta punible de homicidio, y al segundo a 16 años y 8 meses de prisión coma coautor responsable del delito de homicidio agravado y tentado.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de julio de 2011, en las inmediaciones de una cancha

de tejo situada en la calle 76 B % 14 Á 76 del barnic Acapúlco de esta ciudad, se produjo en horas de la noche una pelea entre Guillermo Cifuentes, YEISSON EDWIN PEREZ REAL y JOHN JAIRO BARRERA ROJAS, por un lado, y los hermanos Ernesto Quiroga y Euclides Velasco Guiroga, pm el otro. Estos dos últimos recibieron heridas con armas blancas, lo que causó la muerte del primero, mientras que Iá sportuna atención médica evitó idéntico resultado en el segundo. La riña, en un principio, era entre YEISSON EDWIN PEÉREZ REAL y Emesto Quiroga, quien con una botella despicada alcanzó a herir a su contrincante. Sin embargo, JORN JAIRO BARRERA ROJAS intervino pasándole un puñal a PÉREZ REAL y tomando por el cuello a Euclides Velasco Quiroga para que Guillermo Cifuentes pudiera propinarle a éste varias cuchilladas. Por su parte, PÉREZ REAL hizo otro tanto con Emnesto, incluso cuando él le dio la espalda exteriorizando la intención de retirarse de la refriega. | | Aaprblar % A

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2. Á raiz de elio, la Fiscalía General de la Nación acusó a YEISSON EDWIN PÉREZ REAL y JOHN JAIRO BARRERA ROJAS (a Guillermo Cifuentes no, puesto que murió semanas

después en otro suceso viciento) como coautores de las conductas punibles de homicidio y homicidio agravedo en el grado de tentativa, según lo dispuesto en los artículos 27, 31, 103 y 194 numeral 7 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujo el artícuio 14 de la Ley 890 de 2004.

3. El juicio lo adelantó el Juzgado Doce Penal del Circulto de Conocimiento de Bogotá, despacho que luego de invocar ei princinto de duda absolvió a los acusados de los hechos y cargos materia de imputación. 4, Recurrido el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó y, en su lugar, condenó a YEISSAN EDWIN PÉREZ REAL, como autor del homicidio cometido contra Emesto Quiroga, a 17 años y 4 meses de prisióm; y a JORHN JAIRO BARRERA ROJAS, como coautor del homicidio agravado y tentado contra Euciides Velasco Quiroga, a 16 años y 8 meses de prisión. Igualmente, les iúpusó la accesoria de ley por un tiempo idéntico al de las sanciones principales y les negó cualquier mecani$mo Sustitutivo cie ejecución de la pena privativa de la libertad. - ///;¿,//.¿/Í.Á/Íú'/uz // fí /r/ 7 Z///?¿ 4 CASACIÓN, 40719E Te YEISSON EDWIN PEREZ REAL

JOHN JAIRO BARRERA ROJAS 1 f/ ye 77

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5. Contra la providencia de segunda instancia, el defensor de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Propuso el recurrente tres cargos: los dos primeros con base en la causal tercera del artículo 1381 de la Ley 906 de 2004 (violación indirecta de la ley sustancial) y el último con fundamento en la causal primera de dicha norma ¿violación directa). Los sustentó así: 1.1. Error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal sostuvo en el fallo impugnado que la acción de JOHN JAIRO BARRERA ROJAS obedeció a que Euciides Velascs Quiroga trató de intervenir en la riña. Lo anterior no es cierto, porque dicha persona dijo que se hallaba “parado, quieto” cuando se Inició la agresión en su contra. La afirmación se la iuzventó el ad quem con el fin de justificar un móvil para la producción de las lesiones. Adicionó y tergiversó, por lo tanto, el relato del testigo. La correcta interpretación de los hechos consiste en que el procesado en menciór: intervino en la pelea debido a que Euctides Velasco Quiroga estaba atacando a YEISSON EDWIN PÉREZ REAL con una daga. 1.2, Falso raciocinio. El Tribunal desestimó los testimonios de »%i//¿/',íf“// m /r'Á//z /// ' . A 5 CASA(_JION 40719

o E —;£—';…f YEISSON EDWIN PEREZ REAL JOHN JAIRO BARRERA ROJAS ,/1 - — v Á[yz PE //// //.¡_//í:-/27

las esposas de los procesados, porque ubicaron a YEISSON EDVAN PÉREZ REAL en el mismo sitio en el cual fue lesionade Eucldes Velasco Quiroga. Pero la teoría de la defensa establecia que hubo dos episodios no simultáneos: Lmo en el que resuitó muerto Emesto Quiroga y otro el en el cual salió herido su hermano. Por consiguiente, no es cierto que esa persona se hallaba en dos lugares a la vez. Ci ad quem, así mismo, descartó lo declarado por el testigo Freddy Alejandro Díaz Sandúa, tras aducir que su acompa- ñanie, Jiego Armando Cchoa Puentes, relató circunstancias diferentes. Sin embargo, “no se necesita ponerle tania lógica hi incertidumbre a este fenómeno”, puesto que el primero se encargó de aplicarle primeros auxilios a Ernesto Quiroga, lo que no le impedía a su amigo darse cuenta de lo otro que estaba sucediendo. Adicionalmente, el Tribunal le torgó alcance probatorio a la deciaración de Julio César Ariza Cruz cuando sostuvo que Emneste Quiroga fue herido de muerte por YEISSON EDWIN PÉREZ REAL. No obstante, para el juez a quo, se trataba de un testigo que dejaba demasiadas dudas, contradicciones y falacias. El cuerno colegiada de segunda instancia también ignoró las “máximas de la experiencia y los aportes de la ciencia” a la Hapillica A Cctamto 7 - = - a 6 CASACIÓN 40719 EN

YEISSON EDWIN PÉREZ REAL

JOHN JAIRO BARRERA ROJAS - D. -

PE Á/// PAO A hora de valorar lo testificado por el médico John Jatro Lozano y concluir que las heridas que recibió PÉREZ REÁL rro eran compatibles con las producidas por una daga, sino con las de una botella despicada. Pero las lesiones producidas a esta persona fueron estipuladas en virtud de un dictamen: médico del cual se infiere que el mecanismo de las heridas éncaja con el tipo de arma usado por Euclides Velasco Quiroga. Y, además, el pento se refirró a un estudio realizado por otro profesiona! de la medicina y no por él. 1.3. Aplicación indebida del artículo 29 del Códigc Fanal. El Tribunal sostuvo que JOHN JAIRO BARRERA ROJAS actuó a título de coautor en el delito de homicidio fenfad0 contra Euclides Velasco Quiroga. Sin embargo, no se demostró el acu.erc£o común con Guillermo Cifuentes, dado que estas dos personas no intercambiaron palabfas antes del afaque. Y tampoco es posible predicar la división del trabajo, pues al no existir arreglo tampoco podía haber repartición de funciones.

2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del extraordinario recurso y, en su lugar, absolver a los acusados.

CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y regiado que 7 CASACIÓN 40719

YEISSON EDWIN PÉREZ REAL JOHN JAIRO BARRERA ROJAS r a // ASD Á(¡/? IT /Á".J eRE 7 E permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia

ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grade con el orden jurídico. Dicha controntación repercutirá si se descubre en el falic un error de juicio o de trámite ¡juridicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. .Una decistón ajustada a derecho, por el contrano, es aquella que legra sobrevivir recionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, ¡ no demuestra, bajo los parámetros junisprudenciales dirigidos a la demostración acertada de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principias que las rigen. De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogido el escrito de demanda que "no desarrolla los cargos de sustentación” o “cuando de su contexto se advierta fundaciamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las f¡ºna!idades del recurso”. Esto úítimo ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema propueste poíº el recurrente ante lo debatido y decidido en el 8 CASACIÓN 40719

YEISSON EDWIN PÉREZ REAL AOHN JAIRO BARRERA ROJAS - .//r 7

REO A ///// e e feesfora caso concreto, o cuando resuelve los planteamieníos sin la necesidad de valorar de manera profunda la actuación.

2. En el asunto materia de interés, los tres cargos fermulados por el defensor de YEISSON EDWIN PEREZ REAL y JOHN

JAIRO BARRERA ROJAS están destinados al fracaso, ya que de su sola lectura se advierte la faita de fundamentos, o bien la ausencia de trascendencia, de los reproches. eamos: 2.1. Primer y segundo cargo. Cuando el recurrente propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración probatoria, la Sala ha indicado que su contiguración sólo puede obedecer a tres clases, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez a cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, paor lo tanto, fue debidamente incorporado al expeciente) o también Cuand0' le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir la que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada 9 CASACIÓN 40719

YEISSON EDWIN PÉREZ REAL

JOHN JAIRO BARRERA ROJAS = G EA ,í//: FO FOAE //, /g(.-_l//¡'zf)'/ 7su texfa, o le agrega aspectos que no contiene, U omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crífica, es decir, de una

determinada ley científica, principio de la lógica e máéxima de la experiencia. Cualquiera de tales yerros debe ser relevante. Esto significa que fréhte a la valoración en conjunto de la prueba efectuada par el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. En este asunto, el defensor propuso dos errores de hecho, uno por falso juicio de identidad y el otro por falso raciocinio. En el crimero, señaló que el Tribunal le adicionó a lo deciarado por Euclides Velasco Quiroga la intención de participar en la riña para justificar la agresión de JOHN JAIRO BARRERA ROJAS y el fallecido Guillermo Cifuentes. En palabras del ad quem', “al trata [sic] de intervenir, señala Euclides que JOHN JAIRG se le atravesó y lo cogió del cuello, que es el preciso instante en el que aparece Terry apuñalándolo”'. Folio 36 del cuaderno del Tribunal. Terry es el alias con el cual ltos testigos conocian a Guillermo Cifuentes. . %¿/'/¿Z-./Áf/í/ d ((-/(-///Z£/!— . , - “ 10 - CASA(;ION 40719 e YEISSON EDWIN PEREZ REALJOHN JAIRO BARRERA ROJAS - //','— E PE7 a EZ- //,y,'/í?/_-///!? P /¿ IK De presentarse el yerro, sería por completo irrelevante. La interpretación de los hechos por parte del ad quem, así como del alcance probatorio otorgado a lo relatado por la víctima,

servía tanto para un esceñario en el cual dicha persona haya realmente intentado meterse en la refriega como para uno en el que, según el demandante, se haya quedado inmóvii ante el enfrentamiento de su hermano con YEISSON EDWIN PÉREZ REAL. Lo anterior, debido al contexto a partir del cual se produjo la pelea, pues ésta la suscitó una agresión anterior, proveniente del referido procesado, en detrimento de quien observaba la riña de su hermano. Así lo explicó la segunda instancia: “Tanto testigos de la defensa como de la Fiscalía concuerdan en que las desavenencias que se materializaron en la cancha de fejo surgieron aproximadamente 15 días atrás cuando Euclides Velasco Quiroga, en horas de la noche, encontró abandonada media canasta de cerveza en un lugar cercano a su residencia por lo que decidió recogerlo, según él, para devolverlo a quien lo reclamara, pero al poco tiempo aparecen varías personas pateando la puerta y cuando decide abrir aparece YEISSON EDWIN PÉREZ REAL, quien empieza a agredirlo y lo tira al suelo recilamando por la cerveza. "De esta agresión se entera días después su hermano Ernesto Quiroga y al encontrarse la noche de los hechos en el mismo establecimiento con YEISSON le empieza a reclamar cuando supo que había sido el agresor, pero a los pocos minutos aparece el propio Euctides quien saluda a los presentes, inclusive a quien e - rr . //¿7//'////,/ //í /&Á///Áík¡ , - y á 4! CASAC|ON 40719

= — YEISSON EDWIN PEREZ REAL JOHN JAIRO BARRERA ROJAS a //r [ -7

DRZ Á;/Í PA /'¿ /M.)Ó?—r%z le había golpeado, le da la mano y le dice que lo disculvara por el inconveniente, pero Emesto continta con actitud pendenciera hasta que se retan con YEISSON y salen del focal, para arreglar el asunñío a lo$ golpes mientras que son seguidos por la gran mayoría de los presentes en el concurrido establecimiento para vresenciar el combate, inclusive las esposas de flos ahora procesados”. De esta manera, el conflicio de YEISSON EDWIN PÉREZ REAL y de quienes solidarizaban con su causa no estaba circunscrito únicamente a Ernesto Quiroga, sino además a su hermano Fuclides, por lo que era comprensible una agresión en comiunto contra ambos, ya fuera frente a la exteriorización del propósito de intervenir par parte de este Último ó ante el simple riesgo, aún no materalizado, de hacerlo. Recuérdese que la acción de JOHN JAIRO BARRERA ROJAS consistió en pasare un puñal al otro procesado e inmediatamente después tomar sor el cuello a Euclides para que éste, a su vez, fuera acuchillado. Era intrascendente, en esa particular situación, que los agresores hayan esperado una acción concreta por parte del hermano del fallecido o que simplemente hayan actuado así para no tener que esperarla. El debste no consistía entonces en si el juez plural realizó una lectura equivocada del testimonio de la víctima, sino si lo dicho

por ells era o no digno de crédito. Pero la credibilidad no es ? Folios 31 -32 ibidem.

P P : . '%?/ (f////2'-/¿ A //J/í//z/fí'// 12 CASACIÓN 40719

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JOHN JAIRO BARRERA ROJAS 7¡ yP / - Áf/? PA Á¿J//?;/f¡ motivo para recurrir en casación, a menos que el interesado demuestre la concreta vulneración de una regla de la sana crítica. El recurrente, en el desarrollo del cargo, incluso especuló acerca de lo anterior, cuando adujo que “n:f o dicho pore l Tribunal [...] ni lo dicho por el testigo Euciides tiene sentido, [...] pues nadie se queda quieto, viendo que le están agrediendo a un pariente”. Esta aserción carece, en cualquier caso, de toda pretensión de generalidad o universaliciad, pues no es de extrañar que muchos permanezcan paralizados ante hechos violentos, así en ellos participen parientes o allegados. En el segundo cargo, por su parte, el defensor planteó un error por falso raciocinio. Pero en ninguna de las apreciaciones probatorias de la sentencia de segunda instancia que censuró aludió a un determinado parametro de sana crítica, ni siquiera en el momento en que, al tratar ei mérito de lo señalado por el perito John Jairo Lozano, adujo que hubo una transgresión a “las máéximas de la experiencia y los aportes de la ciencia". De hecho, en este último punto, el demandante sugirió que el verro de Tribunal consistió en otorgarle valor probatorio a lo

señalado por un médico en relación con un dictamen acerca de las lesiones sufridas por YEISSON EDWIN PÉREZ REAL que, en todo caso, había sido objeto de estipulación. Es decir, Folios 64-65 ibíidem. Folio 74 ibidem. í,,_—1 ". . - '%í//¿;////í)"/' A/ n e/:: r4//////)/,/'íf7 13 CAV SACIÓN= 40719

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" E YT - y /;.,'.a/z; . Á/ EA /f/,J/f'rá/)7 que el Tribunal se equivocó porque, en sus propias palabras, “valora erróneamente un diciamen, el cual ya hañbía sido estipulado y demostraba hechos sucedidos”. Al respecío, la Corie reitera lo señalado en recientes pronunciamientos: lo que se estipula son hechos y circunstanciás, no los soportes documentales que de manera innecesaria suelen acompañar a los acuerdos de estipulación entre las partes, nl tampeco la valoración derivada de una prueba incorporada al juicio, que es lo sucedido en este asunto. El argumento del abogado, por consiguiente, es insostenible. Anora Ib…ien, tanto en el primer como en el segundo reproche, el propósito del demandante fue el de establecer el valor de verdad de varias de las aserciones fácticas que armonizaban con la teoría del caso de la defensa, de acuerdo con la cual (1) la riña, en un principio, era entre YEISSON EDWIN PÉREZ

REAL y Ernesto Quiroga, (ii) Euclides Velasco Quiroga intervino cuando sacó una daga y con dicha arma hirió al primero y () el autor de las puñaladas que acabaron con la vida de Ernesto y dejaron gravemente herido a Euclides fue Guillermo Cifuentes, persona que murió semanas después. En la sentencia impugnada, el Tribuna!, en forma motivada y 5 Folio 75 ibidem. $ Cf. fallos de 30 de enero de 2013, radicación 40336, y 6 de febrero de 2013, radicación 38975. 14 CASACIÓN 40719

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JOHN JAIRO BARRERA ROJAS // P z7

ENF _Á/ EA r///,' edl razonable, descartó los medios probatorios que apoyaban tales tesis defensivas y, en cambio, les otorgó valor a los que sustentaban las imputaciones del organísmo acusador. Y el recurrente, con la demanda de casación, lo único que hizo fue plasmar las razones por las cuales consideraba que la teoría desestimada era tan o más atractiva que la otra, o que la decisión correcta era la del a quo, pero sin aportar ninguna explicación fáctica o jurídica que apuntase a la existencia de un error y, por consiguiente, a cuestionar con fundamentos la presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad de la providencia de segunca instancia. Los reproches, por lo tanto, no están llamados a presperar. 2.2. Tercer cargo. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial, la Corte ha sido enfática

y reiterativa en señalar que al demandante le asiste el deber de probar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no réwnoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contempiado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea). Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo 15 CASACIÓN 40719 YEISSON EDWIN PÉREZ REAL JOHN JAIRO BARRERA ROJAS a o o (/f/ Z- ///// PO r/'l ///J///:/k/ tanto, ¡£ impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto 4 apreciación probatoria efecíuada en el fallo objeto del recurss como la situación fáctica que se deciaró demostrada a raiz de ta! valoración. En el asunto que concita la atención de la Sala, el defensor señaló que en el comportamiento atribuido a JORN JAIRRO RBARRERA ROJAS no es posible predicar los elementos de la coautoría funcional relativos al acuerdo entre los partícipes y la d¡vá$éón de tareas. La única razón que adujo en ese sentido era el no intercambio de palabras entre dicha persona y el fa!lecid¿;£ Guilermo Cifuentes, la persona que eagredió con arma blanca a Euctides Velasco Quiroga mientras la otra la sujetaba por el cuello. Tal posiura es imposible de defender. El acuerdo entre los coaw“£0%es puede ser expreso o tácito. Esto último signiífica

que de ninguna manera es necesario demostrar algúh tipo de conversación o intercambio de palabras entre quienes Cod©minañ el hecho. Adicionalmente, la prueba de los requisitos de la coautoría se desprende de los datos de naturaleza objetiva que brinda la actuación. El Tribunal declaró ajustado a la reatidad de los hechos que BARRERA ROJAS tomó por el cuello a Euclides para que Guillermo Cifuentes pudiese apuñalario. Y de dicho proceder, todo espectador razonable situado en el momento de ejecución de la acción entendería 16 CASACIÓN 40719 YEISSON EDWIN PEREZ REAL JOHN JAIRO BARRERA ROJAS 7 a e, Y ///…a$ ZA AA /¿'ff PPO 2 no solo que hubo una repartición de funciones con el fin de herir de muerte (el uno sujetaba y el otro acuchiliaba), sino además que para elio necesariamente hubo un convenio, ya sea tácito o manifiesto, previo o concomitante, enfre.ios dos. El cargo, por consiguiente, también es infundado.

3. En este orden de ideas, el recurrente en realidad jamás presentó argumento o situación problemática alguna de la cual pudiera predicarse un yerro concreto y trascendente en la postura que revocó la absolución de primera instancia y deciaró penalmente responsable a los dos procesados. Es decir, lo alegado no resulta suficiente para contravertir la decisión impugnada, ni tampoco para demostrar aigun error de trámite o de juicio. Y como la Sala, una vez analizadas las diligencias, no advierte afectación alguna a las garantías

judiciales de los sentenciados, no admitirá la demanda ni tampoco hará pronunciamiento de oficio alguno. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la Corte a partir del fallo se 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

Cs - —.Á/Í¿//Ág(áxZe ¿ ?7z/¿—f¿ - R 17 CASACIÓN 40719 — .

YEISSON EDWIN PÉREZ REAL %.

JOHN JAIRO BARRERA ROJASZn Kú =z an « M/2w77¿a ae festimca 7 RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de YEISSON EDWIN PÉREZ REAL y JOHN JAIRO BARRERA ROJAS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese Y cúmplase JOSÉ LUIS BARZELÓ CAMACHO — FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO G '%MUNOZ GÚSTAYO ENRIQUE MALO FERNÁ DE = 2 Z7 e %Á/¿á///¿:º(¿ ¿Á á'—f…4í'?2—,r/?ó 18 CASACIÓN 40719 YEISSON EDWIN PÉREZ REA!"- JOHN JAIRO BARRERA ROJAS... _e _C,]/" 1al Adl - ufeiorma uE fustrera Ya lad Ay

lA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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